EMPRESAS AQUACHILE S.A.
U 7% Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESAS AQUACHILE S.A., TITULAR DE CES MELCHOR 5 (RNA 110437)
RES. EX. N? 1 / ROL D-002-2025 SANTIAGO, 3 DE ENERO DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N” 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N” 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento ; en la Resolución Exenta N” 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N*”349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
e Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la
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fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2” EMPRESAS AQUACHILE S.A.,* (en adelante
e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 86.247.400-7, es titular, entre otros, de la unidad fiscalizable CES MELCHOR 5 (RNA 110437)? (en adelante e indistintamente, “la UF”), la cual posee, en lo relacionado con el presente caso, las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental:
Tabla N? 1: Identificación de la Unidad Fiscalizable y RCA asociadas
UF Resolución de Calificación Ambiental Nombre del proyecto Resolución Exenta N” 84, de 14 de febrero de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén.
Centro de Engorda de Salmones Isla Melchor, Estero del Medio, Caleta Entrada, Solicitud W 97110225. CES MELCHOR 5 (RNA 110437) | Resolución Exenta N” 111, 06 de marzo de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de
Aysén.
Declaración de Impacto Ambiental Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Isla Melchor, Estero del Medio, Caleta Entrada PERT N?2 208111457.
Fuente: Elaboración propia
EN El CES MELCHOR 5 (RNA 110437) se localiza en Caleta Entrada, Estero del Medio, Isla Melchor, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
4 De acuerdo al Proyecto original establecido en la RCA N°84/2002, se contemplaba una producción máxima de 735 toneladas en 40 balsas jaulas de 15x15 metros y 12 metros de profundidad. Luego, el considerando 3.7 de la RCA N° 111/2012, dispone que el proyecto sometido a evaluación ambiental consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos con una producción máxima de 2.500 toneladas3, mientras
1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N°023, del 1 de marzo de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que da cuenta del cambio de titularidad de la RCA N°111/2012 asociada al CES MELCHOR 5.
? Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”)
3 Mediante Res. Ex. N°31 de 30 de mayo de 2019, la Dirección Regional de Aysén del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA realizada por el titular, consistente en la modificación en el número y peso de cosecha de los peces en cultivo, manteniendo la
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el considerando 3.11.1 establece las operaciones en 30 balsas jaulas de 30x30 metros y 18 metros de profundidad”.
Imagen N? 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable
Concesión Acuicultura RNA N°110437
45%940"5
45%9'50"S
459105 3 E INacionallLas e ok, 3 aso1010"5 Guaitecas de yu e e dE X E 45%10'20"S 2d 2 Y = E 451030"S E EA á : ? 7 r ' TAASOW— 7IZOW 744 LOW— 749350"W 749330 749310" 749250" Longitud [E Concesión Áreas Protegidas maí= Protegidas (Continente) (Mar)
o, SMA Elaborado por: Equipo de Geoinformación Departamento de Seguimiento e Información Ambiental
Fuente: Elaboración propia
tl. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
5 Mediante la presente formulación de
cargos, se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
producción de biomasa autorizada. Al respecto, se resolvió que la actividad informada no tiene obligación de someterse al SEIA.
% Mediante Res. Ex. N°02011101225 de 19 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA realizada por el titular, consistente en la modificación de las estructuras de las balsas jaulas mediante la instalación y operación de balsas jaulas a través de tres escenarios, los que corresponden a 60 balsas jaulas cuadradas de 25 x 25 metros por lado y una profundidad comprendida entre 11 y 20 metros, 42 balsas jaulas cuadradas de 30 x 30 metros por lado y una profundidad comprendida entre 11 y 20 metros, o 20 balsas jaulas cuadradas de 40 x 40 metros por lado y una profundidad comprendida entre 14 y 20 metros. Al respecto, se resolvió que las modificaciones propuestas no constituyen cambios de consideración en los términos definidos por el artículo 2” letra g) del RSEIA
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Tabla N? 2. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos
F N? 1D ma E Denunciante Materias denunciadas ingreso
La producción del centro de Servicio Nacional de | engorda de salmones 110437 1 37-XI-2023 | 2023-04-19 | Pesca y Acuicultura (en | superó lo autorizado en la adelante, Sernapesca) RCA N° 111/2012 durante el ciclo productivo 2021-2022.
La producción del centro de engorda de salmones 110437 2 31-XI-2024 | 2024-05-08 Fundación Terram superó lo autorizado en la RCA N° 111/2012 durante el ciclo productivo 2021-2022.
Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
6 Por su parte, la denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES MELCHOR 5 (RNA 110437) habría presentado un exceso de 785 toneladas por sobre lo autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo desarrollado entre mayo de 2021 y enero de 2022, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Forestal Las Guaitecas. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo Kónig Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
B.1. Informes de fiscalización ambiental
a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1579- XI-RCA
7 Mediante el Ord. AYSEN N° 147/2023, de
fecha 19 de abril de 2023, la Dirección Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo del Sernapesca derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES MELCHOR 5 (RNA 110437), en el marco de la verificación del cumplimiento de la biomasa
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autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias esta Superintendencia con el 1D 37-XI-2023.
8” Con fecha 15 de mayo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1579-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por Sernapesca en su denuncia.
LA HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo
35, letra a), de la LO-SMA
9” Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
10* A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Incumplimiento de la producción máxima
autorizada por la RCA N° 111/2012
11 El considerando 4.2.2 de la RCA N° 111/2012 dispone que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (PAS) para realizar actividades de acuicultura, estableciendo una producción máxima de 2.500 toneladas de salmonideos.
12* Al respecto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, mediante el Of. Ordinario N2 539 de 21 de febrero de 2012, informó favorablemente sobre dicho permiso, condicionado a lo siguiente: “La producción máxima es de 2.500 toneladas de salmónidos. [...] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001”.
13" Por otro lado, dicha RCA en su considerando 4.1 establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N” 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), dispone que “el
3 Artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012)
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titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura
dispuestos en este reglamento”.
14* El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “[ejl titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”.
15" Según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2021-2022 la materia prima procesada proveniente del CES MELCHOR 5 (RNA 110437), correspondió a una biomasa de 2.646 toneladas, a lo cual se suma una mortalidad de 110 ton., por lo que la producción total de CES MELCHOR 5 (RNA 110437) asciende a 2.756 toneladas, superando en 256 toneladas lo autorizado por la RCA N° 111/2012
Tabla N? 3: Producción obtenida del CES MELCHOR 5 ciclo productivo 2021-2022
o. . Mortalidad e o. . Límite Biomasa Producción % o Inicio y fin . total en . Superación | Superación . autorizado | cosechada . en biomasa del Ciclo biomasa (Ton) (9%) (Ton) (Ton) (Ton) (Ton) 26/04/2021 al 2.500 2.646 110 2.756 256 10,24 31/01/2022
Fuente: Plataforma SIFA
16* Conforme estos antecedentes, el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -2.500 toneladas- en 256 toneladas (10,24%), durante el ciclo productivo 2021-2022.
17” El Informe de denuncia indica que “[I]a sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada
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a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular.
18" En función de lo anterior, Sernapesca indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelanta “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, [...] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (...)”.
19 Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto. Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo al artículo 2” letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [...]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2” letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”.
20* En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente.
21 En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fesnómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores;
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incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)*,
22* De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.
23" En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N? 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos.
24” A mayor abundamiento, el Informe de denuncia da cuenta de la Información Ambiental” (en adelante, “INFA”) elaborada por Sernapesca, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico? o anaeróbico” de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo.
6 Buschmanmn, A., 8 Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.
7 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”
8 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”
? Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”
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25" El artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura señala que “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”.
26” Por su parte, el artículo 87 de la —en adelante LGPA- dispone que “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura.”
27" El inciso segundo del artículo 17 del RAMA establece que “es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas".
28” Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 del mismo RAMA, dispone que “para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas.”
29” Los resultados de la INFA respecto al CES JAMES 730 (RNA 110648) se sistematizan en la siguiente tabla:
Tabla N? 4. Resultado INFA
Categoría Ciclo Fecha de ke Resultado UF CES productivo muestreo Ubo"INFA INFA 26/04/2021 CES al 24/07/2022 INFA Anaeróbica
Categoría MELCHOR 5 3Y4 31/01/2022
(RNA 26/04/2021 EIgAe al 12/11/2023 | pos nErÓn: ca | Anaeróbica 31/01/2022 30* Por otra parte, se tiene en cuenta que el
CES MELCHOR 5 (RNA 110437) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Forestal
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O 7 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Las Guaitecas, creada por el Decreto Supremo N?2 2612, 1 de diciembre de 1938 del Ministerio de
Tierras y Colonización.
31" Esta reserva presenta un clima templado húmedo de características insulares, las especies de flora características de la zona son el ciprés de las Guaitecas -Pilgerodrendon uvifera-, el coigúe de Chiloé -Nothofagus nitida- y el coigúe de Magallanes -Nothofagus betuloides-, y de la fauna son el chucao -Scelorchilus rubecula-, el hued hued -Pteroptochos tarnii-, el huillín -Lontra provocax- y el lobo fino austral -Arctocephalus australis.
32* Finalmente, el artículo 36 de la Ley N” 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”.
33” En particular, todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado.
34" Conforme lo anterior, y sin perjuicio de la clasificación grave imputada previamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 N? 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
35" Mediante Memorándum D.S.C. N°005 de fecha 3 de enero de 2025 se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
lL FORMULAR CARGOS en contra de EMPRESAS AQUACHILE S.A., Rol Único Tributario N” 86.247.400-7, en relación a la unidad fiscalizable CES MELCHOR 5 (RNA 110437), localizada en Caleta Entrada, Estero del Medio, Isla Melchor, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de
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calificación ambiental:
Condiciones, normas y medidas eventualmente
N* | Hechos constitutivos de infracción dia infringidas
RCA N? 111/2012
Considerando 3.7
“La producción máxima es de 2.500 toneladas de isalmónidos”
Considerando 4.2.2: Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 74 del RSEIA:
“Permiso para realizar actividades de cultivo [producción de recursos hidrobiológicos [...].”
“La producción máxima es de 2.500 toneladas de isalmónidos”.
*“[...] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento! ¡Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N?2 320]
Superar la producción máxima de 2001.
autorizada en el CES MELCHOR 5
(RNA 110437) durante el ciclo El titular deberá cumplir con el cronograma del
productivo ocurrido entre 26 de loctividades y programa de producción señalado en e
sa de 2021 y 31 de enero de respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de " modificación en comento.”
“Se otorga el permiso ambiental sectorial en consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario N2 539 de fecha 21 de febrero de 2012] informó favorablemente. Se condiciona lo siguiente: Producción máxima autorizada de 2.500 toneladas del isalmónidos [...]”
D.S. N” 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento ¡Ambiental para la Acuicultura.
Artículo 15: “[...] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.
tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N” 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
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que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 17” y siguientes: e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones
pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 30” y siguientes de la presente resolución
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Iv. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes(Wsma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
v. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes(Wsma.gob.cl, claudia.arancibia(Osma.gob.cl y gabriela.luna(Osma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-
cumplimiento/.
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Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que EMPRESAS AQUACHILE S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IK TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que EMPRESAS AQUACHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este/a Fiscal Instructor/a. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LO- SMA, a la denunciante señalada en el considerando 6” de la presente resolución, Fundación Terram, Rol único tributario N° 73.391.600-1.
Xi. NO OTORGAR A EDUARDO KONIG ROJAS LA CALIDAD DE APODERADO DEL INTERESADO en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en atención a la presentación efectuada con fecha 10 de diciembre de 2024, donde el referido presentó escrito mediante el cual renunció a la representación que le fue otorgada por Fundación Terram.
Xil. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.
Xitl. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de 8 de mayo de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas mediante correo electrónico remitido desde esta SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es,
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entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose
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la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N” 19.880.
XIV. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, «doc, jpg, entre otros), como en formato PDF (.paf).
XV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N” 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartestdsma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XVI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de EMPRESAS AQUACHILE S.A., domiciliado en Cardonal S/N, Lote B, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Asimismo, notificar a Fundación Terram, en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí acompañado a su denuncia, de
acuerdo a lo resuelto precedentemente, o en virtud de
lo señalado en el artículo 19 de la ley N°19.880.
CLAUDI LTÁ ARANCIBIA CORTÉS Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
VOA
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N” 19.880:
- Representante legal de EMPRESAS AQUACHILE S.A., Cardonal S/N, Lote B, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
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Correo electrónico
- Fundación Terram, en las casillas de correo electrico
- Eduardo Kónig Rojas, en la casilla de correo electrónico
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Sernapesca
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Jefe de la Oficina Regional de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de la SMA. D-002-2025
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