COMPLEJO DEPORTIVO ALTO SERENA LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-002-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPLEJO DEPORTIVO ALTO SERENA LIMITADA, TITULAR DE “PADEL ALTO SERENA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-022-2024, fue iniciado en contra de Complejo Deportivo Alto Serena Limitada (en adelante, “el titular”), RUT N°77.522.438-K, titular del establecimiento denominado “Padel Alto Serena” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Guillermo Ulriksen N° 340, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 3. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia ruidos molestos consistentes –principalmente– en golpes de pelota con raquetas, golpes de pelota con cierre perimetral de canchas (vidrio y metal), gritos y voces de jugadores.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 140-IV- 2022 6 de mayo de 2022 Ilustre Municipalidad de La Serena Arturo Prat 451, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 2 142-IV- 2022 11 de mayo de 2022 Nury Rossana Antiquera Cerda Pasaje Pucará 1646, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 3 143-IV- 2022 11 de mayo de 2022 Irene Elizabeth Pizarro Rojas Pasaje Pucará 1650, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 4 144-IV- 2022 10 de mayo de 2022 Linda Alice Herrera Palacios Pasaje Pucará 1648, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 5 145-IV- 2022 10 de mayo de 2022 Angel Fernando Allendes Flores Pasaje Pucará 1658, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 6 147-IV- 2022 11 de mayo de 2022 Teresa Baez Torres Pucará 16, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 7 148-IV- 2022 10 de mayo de 2022 Francisco Fernando González Núñez Pasaje Pucara 1656, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 8 153-IV- 2022 15 de mayo de 2022 Sandra Carolina Ríos Carmona Pasaje Pucará 1654, comuna de La Serena, Región de Coquimbo Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado. 4. A dichas denuncias, se anexaron los siguientes antecedentes: Afiche de easy cancha con dirección y horarios de Alto serena; audios con sonidos de juego con raqueta y pelota; fotografía de pelota y de estacionamiento; fotografías de cancha de padel; fotografías de gimnasio; fotografías de sonómetro, con fecha 25 abril de 2022; fotografías de muro medianero entre receptor y canchas; fotografías nocturnas de muro medianero, donde se observa malla e iluminación proveniente de la cancha; captura de mensaje de aplicación whatsapp remitido por receptora el 14 de abril de 2022; video diurno que muestra sonómetro registrando los ruidos emitidos por la cancha tras el muro medianero de receptor; video nocturno de juego en cancha padel; y videos diurnos de patio colindante con cancha, donde se escuchan ruidos de cancha padel. 5. Con fecha 22 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1018-IV-NE, que contiene el Acta de Inspección de fecha 8 de junio de 2022, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”), con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes de la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 6. Cabe señalar que el Acta de Inspección fue notificada personalmente al titular por fiscalizadores de la SMA, según consta en la misma Acta de Inspección de 8 de junio de 2022, agregado al expediente del presente procedimiento. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, disponible en el expediente de fiscalización, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor 1, con fecha 8 de junio de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 hrs. a 21:00 hrs.) y nocturno (21:00 hrs. a 07:00 hrs.), registra excedencias de 12 dB(A), 14 dB(A), 15 dB(A) y 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 8 de junio de 2022 Receptor 1 - 1 Diurno Externa 58 No afecta II 60 0 No supera 8 de junio de 2022 Receptor 1 - 2 Nocturno Externa 57 No afecta II 45 12 Supera 8 de junio de 2022 Receptor 1 - 3 Nocturno Interna con ventana cerrada 59 No afecta II 45 14 Supera 8 de junio de 2022 Receptor 1 - 4 Nocturno Interna con ventana cerrada 60 No afecta II 45 15 Supera 8 de junio de 2022 Receptor 1 - 5 Nocturno Externa 54 No afecta II 45 9 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-1018-IV-NE. 8. En razón de lo anterior, con fecha 6 de enero de 2023, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a Johana Cancino Pereira, y como Fiscal Instructor suplente a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resguardar el medio ambiente si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. El presente procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado fecha 9 de febrero de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol D- 002-2023, en contra de Fitnees House SpA, cuya razón social fue modificada -en el transcurso del presente procedimiento- a Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, siendo notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la cual fue entregada a la titular el día 23 de enero de 2023 en la sucursal La Serena-Plaza de Armas de Correos de Chile; en la misma carta, fue remitida una copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 8 de junio de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A), 59 dB(A), 60 dB(A) y 54 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y cuarta; y en D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] Leve conforme al numeral 3° del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación condición interna con ventana cerrada, la segunda y la tercera, todas efectuadas en un receptor sensible ubicado en Zona II. II 45
10. Adicionalmente, mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-002-2023, se requirió información al titular con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con la titularidad de la unidad fiscalizable, así como al hecho constitutivo de infracción. 11. El 27 de enero de 2023, la empresa solicitó una reunión de asistencia para recibir asistencia vinculada a la presentación de un Programa de Cumplimiento, reunión que fue concedida y celebrada el día 7 de febrero de 2023. 12. Luego, con fecha 13 de febrero de 2023, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"). Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla que indicó y acompañó algunos de los antecedentes solicitados en el requerimiento de información formulado por la SMA en la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-002-2023. En la misma presentación, la titular presentó descargos. 13. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, Claudia Andrea Labra Pérez, según indica, en representación de Complejo Deportivo Alto Serena Limitada (antes, Fitness House SpA), solicitó una nueva reunión de asistencia, la cual fue concedida y celebrada el 14 de diciembre de 2023. Al respecto, se acompaña un certificado de actualización de estatutos de la sociedad, donde consta la modificación de la razón social a Complejo Deportivo Alto Serena Limitada. 14. Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2023, la titular presentó un escrito complementario del PDC, en el que se actualizan las acciones ofrecidas respecto del primer Programa de Cumplimiento presentado y se acompañó un informe de medición de ruidos. 15. Finalmente, luego del análisis del complemento al PDC, mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-002-2023, de 26 de julio de 2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, por estimarse que éste no satisfacía los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9° del Reglamento e indicados en la señalada resolución. Adicionalmente, mediante dicha resolución, en el resuelvo IV, se tuvieron por presentados los descargos formulados en la presentación de 13 de febrero de 2023. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico de 29 de julio de 2024, tanto a la titular como a las personas interesadas en el presente procedimiento. 16. El 8 de agosto de 2024, la interesada Linda Alice Herrera Palacios efectuó una presentación en repuesta a la Resolución Exenta N°2/Rol D-002-2023, manifestando –entre otros asuntos- que la titular del complejo deportivo no han ejecutado medidas
que permitan insonorizar definitivamente el ruido proveniente de la actividad asociada al padel; que las placas y mallas instaladas para insonorización sobre panel acrílico, son de material de lata metálica, lo cual al golpear con una pelota, produciría un efecto contrario a la mitigación del ruido; y que estarían utilizando las canchas más cercanas a los receptores (canchas 1 y 2), aunque tengan desocupadas las otras canchas. Por su parte, el 19 de agosto de 2024, la titular presentó un escrito que complementa los descargos que se habían formulado junto con la presentación del Programa de Cumplimiento, cuyo contenido será analizado al analizar la configuración del cargo imputado en el presente sancionatorio. 17. Las presentaciones antes señaladas se incorporaron al procedimiento mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-002-2023, de 10 de marzo de 2025, notificada a titular y denunciantes mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2024. 18. Finalmente, se hace presente que aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-002-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13, del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en una circunstancia objetiva, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 8 de junio de 2022, y cuyos resultados se consignaron en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 8 de junio de 2022
SMA
b. Reporte Técnico con Ficha de Información de Medición de Ruidos. c. Expedientes de Denuncia ID 140-IV-2022; 142-IV-2022; 143-IV-2022; 144-IV-2022; 145-IV-2022; 147-IV-2022; 148- IV-2022; y 153-IV-2022. d. Programa de Cumplimiento
Titular, PdC presentado el 13 de febrero de 2023
e. Copia de cédula de identidad de representante de la titular f. Certificado de Estatuto de sociedad Fitness House SpA, de 22 de enero de 2023, otorgado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo g. Formulario 29 de Servicio de Impuestos Internos (“SII”) sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes al periodo de diciembre 2022 h. Formularios 29 de SII sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes al periodo de noviembre de 2022 i. Formularios N° 29 de SII sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 2022 j. Factura Electrónica N°717, emitida el 30 de enero de 2023, que acredita la construcción de 2 canchas de padel y compra de materiales (4 sacas extra arena silice) por un monto de $37.604.592 k. Plano. Croquis de ubicación de canchas de padel con identificación de receptores y de canchas en construcción l. Fotografía aérea de canchas de padel con identificación de receptores y simulación proyectada de ruidos desde muro m. Fotografías asociadas a fuentes de ruidos: choque de pelota con pala, con reja y vidrio, grito de jugadores; vidrios y reja superior; reja cara lateral de cada cancha n. Documento con identificación de horarios de funcionamiento de reciento y de cada fuente emisora (choque de pelota con pala; choque de pelota con reja y vidrio; y grito de jugadores) o. Documento elaborado por titular, denominado “Informe de situación, gestión y propuestas” asociado a mediación seguida ante la Corporación de Asistencia Judicial p. Presupuesto TX-23001v1, de 25 de enero de 2023, emitida por Triaxial Ingeniería para ejecutar servicio de mediciones y elaboración de informe q. Captura de pantalla con datos de pago asociado a Cotización N°73179, de 2 de enero de 2023, por Policarbonato Compacto Transparente – 3mm. La imagen refleja sitio web “empresastecnomat.cl” r. Ficha técnica de Planchas de Acrílico Tecnomat s. Cotización N°1034, de 26 de enero de 2022, emitida por RYM SpA, por servicio de instalación de estructura modular para galpón, ascendente a la suma de $73.661.000. t. Documento denominado “Big Tent TechnicalData” con especificaciones de galpón y documento “Ideas para
Medio de prueba Origen consulta y orientación técnica” con imágenes de barrera acrílica. u. Documento con información relativa a cierre permanente de canchas 1 y 2 en horario nocturno (Anexos 6.1. y 6)
Titular, PdC Complementario, 21 de diciembre de 2023 v. Set de fotografías fechadas de puntos desde los cuales se realiza medición de 22 de noviembre de 2023, para realizar proyección (Anexo 9) w. Boleta de materiales para atenuador de ruido y vibración en rejas superiores (Anexo 10) x. Captura de pantalla de ficha Técnica Fibrocemento con detalle de Planchas (Anexo 11) y. Certificado de Estatuto de sociedad Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, de 13 de noviembre de 2023, otorgado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (Anexo 12) z. Informe de evaluación de Niveles de Ruido, respecto de las canchas N°3 y N°4, elaborado por Triaxial Ingeniería el 6 de diciembre del 2023 (Anexo 13) aa. Presupuesto para construcción de Panel Acústico emitido por Construsem SpA, de 13 de diciembre de 2023 (Anexo 14) bb. Cotización de medición de ruidos emitida por ETFA Vibroacústica, de 19 de diciembre de 2023 (Anexo 17.1)
cc. Propuesta Técnica y Económica emitida por ETFA A&M SpA, de 13 de febrero de 2023 (Anexo 17) dd. Set de fotografías para ilustrar distancia canchas 3 y 4 con fondo (muro medianero con receptor), contenida en Anexo 18. ee. Documento denominado “Ocupación_bookings_report de 8 de junio de 2022”, contenido en Anexo 19 ff. Certificado de Estatuto de sociedad Complejo deportivo Alto Serena Limitada, de 16 de agosto de 2024, otorgado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
Titular, Descargos presentados el 19 de agosto de 2024 gg. Expediente caratulado “Fitness House SpA/Municipalidad de La Serena” seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena bajo N° de Ingreso 1163-2023. hh. Patente Comercial emitida por Ilustre Municipalidad de La Serena que autoriza actividades Fitness House SpA durante el segundo semestre de 2024. ii. Documento denominado “Reservas, % ocupación y bloqueo permanente nocturno en canchas 1 y 2” jj. Balance General de Fitness House SpA respecto a periodo enero a diciembre del año 2022 kk. Formulario 22 de SII, por el cual Fitness House SpA declara impuestos respecto del año tributario 2023. ll. Balance General de Fitness House SpA respecto a periodo enero a diciembre del año 2023 mm. Formulario 22 de SII, por el cual Fitness House SpA declara impuestos respecto del año tributario 2024 nn. Documento denominado “Reporte de Reservas 2022- 2023-2024” con captura de pantallas
Medio de prueba Origen oo. Documento denominado “VECINOS Y COMUNIDAD: instituciones de seguridad, emprendedoras, fundaciones, agrupaciones, etc.”, que contiene capturas de pantalla de redes sociales vinculadas a Alto Padel pp. Contrato de Provisión, Venta e Instalación, de 15 de febrero de 2022, suscrito entre Sociedad Jara y Jara Limitada y Fitness House SpA para la construcción de 2 canchas de padel qq. Comprobante de solicitud de acceso a la información – Ley de Transparencia, de 1° de noviembre de 2023, consultando sobre estado del procedimiento D-002-2023 rr. Propuesta Técnica y Económica emitida por ETFA Acustec Ltda., de 5 de agosto de 2024 por servicio de medición de ruidos ss. Propuesta Técnica y Económica emitida por ETFA Acustec Ltda., de 19 de diciembre de 2023 por servicio de medición de ruidos tt. Presupuesto emitido por Ingeniería Integral, de 19 de agosto de 2024, para construcción de estructura metálica con funcionalidad para panel acústico.
23. Resulta relevante señalar que, respecto de los hechos constatados por un funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA; es decir, las circunstancias consignadas en el acta de fiscalización por personal de la SMA habilitado como fiscalizador, constituyen una presunción legal. 24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 25. En sus descargos, la empresa argumenta que la franja troncal Ulkirsen, perteneciente a la Zona ZU-48, en la cual se ubica la cancha y los receptores no contaría con la homologación actualizada ya que ésta correspondería a Zona III, y no a Zona II, como fue considerado en la Formulación de Cargos; se argumenta que previo a la instalación de las canchas de padel, en la zona ya se encontraban emplazadas “las instalaciones de un Servicentro (Petrobras), Ferretería, Taller Mecánico y LubriCentro”. Agrega que, desde la fiscalización realizada por SMA en junio de 2022 no se habría recibido información ni notificación alguna vinculada a lo constatado en la inspección, enterándose directamente por la oficina regional de la SMA sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio. 26. Por otra parte, en el PDC Complementario presentado el 21 de diciembre de 2023, la titular informa sobre una serie de circunstancias vinculadas a la obtención de su patente municipal definitiva, al cierre temporal del recinto instruido por la Municipalidad de La Serena y al abandono del ingeniero contratado para la construcción del proyecto, por cuya causa la empresa se encontraría en situación económica tan critica que impediría la implementación de obras de alto costo, tal como una barrera acústica para mitigar los ruidos provenientes de las canchas 1 y 2 en horario nocturno. Se agrega que el sobrendeudamiento de la empresa habría gatillado la incorporación de un nuevo socio a la empresa, con cuyos aportes se
logró construir las anchas N°3 y N°4, las cuales -junto a las canchas N°1 y N°2- únicamente estuvieron funcionando en horario diurno. 27. Finalmente, en su presentación de 19 de agosto de 2024, Alto Serena Limitada reitera lo anterior, añadiendo que el recinto deportivo Alto Pádel sería el único club de dicha disciplina que cuenta con la luminaria bajo decreto de protección de cielos, ruta de acceso universal con baño, estacionamiento y camarín implementados bajo norma, todo lo cual se habría ejecutado en menos de dos meses para que la Municipalidad autorizara su funcionamiento; asimismo, se trataría del único club que funciona hasta antes de las 23 horas y que ha implementado medidas de mitigación de ruido, aludiendo a medidas de atenuación sobre rejas superiores de las canchas, según lo informado en el PdC Complementario. En este sentido, se enfatiza que el cierre de dos canchas en horario nocturno durante todo el año 2023, le habría significado a la empresa una pérdida de $14.400.000. Adicionalmente, se argumenta que el recinto no habría recibido nuevas denuncias posteriores al 2022, y que las mejoras implementadas le han valido el reconocimiento de parte de la comunidad, puesto que el recinto ha sido empleado para diversos fines benéficos. 28. Como argumento de fondo, se reitera que la franja troncal Ulriksen donde se encuentra el recinto Alto Pádel Serena correspondería a Zona III según el actual plano regulador, pero que no se ha actualizado la adecuación de zonificación para ello. 29. En relación con el rechazo del Programa de Cumplimiento, la titular cuestiona que se haya considerado insuficiente el cierre de las canchas 1 y 2 como medida mitigatoria sin que se haya efectuado una medición válida por parte de la SMA respecto a los niveles de ruido emitidos únicamente con el funcionamiento de las canchas 3 y 4, las cuales se encuentran a una distancia de 36 metros del receptor y mediando entre ambos (canchas 3 y 4 , y receptor) “una masa total de 306m2 de vidrio templado de 12mm de espesor distribuidos a lo ancho y alto de las canchas”. En relación con esto último, la empresa añade que si el espesor exigible a la barrera acústica establecida en el formato estandarizado del PDC de Ruidos corresponde a 10 mm – según expone-, debió considerarse el aporte que significaría a la mitigación, los 102 mt2 de vidrio templado grueso de las canchas 1 y 2; y los 54 m2 del extremo norte de las canchas 3 y 4. 30. De este modo, se pone en tela de juicio el fundamento considerado en el PDC para desestimar el desplazamiento de la fuente de ruidos en 32 metros (por la vía de cerrar las canchas 1 y 2 en horario nocturno, y construir las canchas 3 y 4 a una mayor distancia de los receptores) como una acción suficiente -por sí misma- para mitigar excedencias que alcanzaron hasta 15 dB(A) en junio de 2022, ya que dicha distancia únicamente permitiría mitigar un máximo de 6 dB(A)2. La titular alega que, en la medición efectuada en 2022, “la distancia era solo de 16mt y sin barrera acústica (3 y 4) ni atenuadores en las rejas”, pero que la medición y proyecciones efectuadas por Triaxial en noviembre de 2023 (cuyos resultados se consignaron en informe acompañado al PDC) “reconoce una disminución de 10 dB(A) respecto de la
2 Según lo expuesto en la columna “Análisis de eficacia y veraficabilidad” asociado a la acción 2, en la Tabla contenida en Res. EX. N°2/Rol D-002-2023, la cual rechazó el PDC, “el aumento de la distancia desde 16 metros (distancia calculada según las coordenadas indicadas en el reporte técnico del 8 de junio a 2022, que considera el centro de las canchas 1 y 2 como fuente emisora) a 32 metros (correspondiente al centro de las nuevas canchas 3 y 4) solo implicaría una disminución de 6 dB(A) según el modelo de difracción más elemental”.
fiscalización, lo que puede ser reflejo del impacto del distanciamiento a más de 36mt entre la fuente y el receptor, y del efecto pantalla de las canchas 1 y 2”. 31. Finalmente, se solicita considerar que la suspensión de las canchas 1 y 2 en horario nocturno permanecerá de forma definitiva según documentación acompañada; que la naturaleza de los ruidos y vibraciones no son de carácter permanente como construcciones, música, fábricas o similares, donde los altos volúmenes aparecen solo de forma ocasional dado el nivel de principiante o intermedio de jugadores del club; y los gastos efectuados hasta ahora con el objeto de cumplir con la normativa exigible y continuar avanzando en dicha dirección, acompañándose documentos para acreditarlo. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Primeramente, es menester hacer presente que la mayor parte de las alegaciones y defensas presentadas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que buscan hacer presente cuestiones que -en la especie- podrán ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la importancia del daño causado o del peligro ocasionado (art. 40, literal a), el beneficio económico obtenido de la infracción (art. 40, literal c) o las medidas correctivas implementadas a la fecha (art. 40, literal i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. A efectos de abordar las alegaciones precedentes, se intentará clasificarlas bajo los subtítulos que a continuación se desarrollan. 33. Por su parte, las alegaciones esgrimidas contra el rechazo del Programa de Cumplimiento –materializado en la Resolución Exenta N°2/Rol D-002- 2023– no están dirigidas a controvertir el hecho infraccional imputado y no resultan procedentes en esta instancia. Sin perjuicio de ello, en el razonamiento técnico otorgado para cuestionar la decisión de desestimar el desplazamiento de la fuente emisora en horario nocturno como acción mitigatoria suficiente, la titular incurre en algunas omisiones que es preciso relevar. Según lo sintetizado en los considerandos 26° y 27°, la titular sugiere que las paredes de vidrio tanto del sector norte de las canchas 3 y 4 así como las del sector norte y sur de las canchas 1 y 2, generarían un efecto pantalla para reducir las emisiones sonoras –adicional a la mitigación dada por la distancia entre la fuente y el receptor–; sin embargo, dicho análisis omite el hecho de que las paredes de vidrios de la cancha, lejos de funcionar como barrera acústica, constituyen -en sí mismas- una fuente de ruidos, dado que reciben los golpes constantes de la pelota favoreciendo la amplificación del ruido, a diferencia de del efecto mitigatorio que tendría una pantalla acústica instalada entre el establecimiento y los receptores cuyo único propósito sería la mitigación de los ruidos. 34. El único argumento que podría vincularse a la comisión del hecho infraccional, se refiere a una supuesta desactualización en la zonificación que corresponde a la franja troncal Ulriksen donde se encuentra el recinto Alto Pádel Serena, la cual correspondería –según la titular- a zona III, y no II. Al respecto, procede considerar lo siguiente: 34.1. Primeramente, se desconoce el origen de la supuesta desactualización y no resulta posible comprender cuál sería el instrumento desactualizado: si el Plano Regulador de la Serena, que ubica al establecimiento dentro de la Subzona ZU 4B Residencial Mixta Ulriksen; si el Plan Regulador, que prohíbe el uso de suelo de dicha zona para
actividades productivas y de infraestructura; o si se refiere a los criterios para homologación de zonas del D.S. N°38/2011, establecidos en la Resolución Exenta N°491, en cuya virtud se ha determinado que las zonas que admiten usos residenciales y de equipamiento, descartando actividades productivas, se homologarán a zona II. Sin perjuicio de la falta de determinación, se constata que la zona de emplazamiento de la unidad fiscalizable efectivamente resulta homologable a Zona II y no a Zona III. 34.2. A mayor abundamiento, si el sector correspondiera a zona III, en lugar de II, según argumenta la infractora, el límite máximo de NPC aceptable en horario nocturno ascendería solo de 45 dB(A) a 50 dB(A), por lo que los resultados de las mediciones efectuadas el 8 de junio de 2022 –correspondiente a 54 dB(A), 57 dB(A), 59 dB(A) y 60 dB(A), continuarían registrando excedencias, de modo tal que este argumento no permite controvertir el hecho infraccional imputado en este procedimiento. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 35. Considerando lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-002-2023, esto es, “[l]a a obtención, con fecha 8 de junio de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A), 59 dB(A), 60 dB(A) y 54 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y cuarta; y en condición interna con ventana cerrada, la segunda y la tercera, todas efectuadas en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 36. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 37. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 38. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad de este acto. 39. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 40. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 41. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.21 del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 37 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre totalmente, por cuanto respondió a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-002-202, en tiempo y forma Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, por cuanto se acreditó la ejecución de las siguientes medidas:
(i) Prohibición de funcionamiento de cancha 1 y 2 en horario nocturno (21 a 7 hrs) a partir del 4 de febrero de 2023 y hasta el día de hoy. Esta acción se considera parcialmente idónea, toda vez que, busca suprimir el funcionamiento de las canchas más cercanas a los receptores sensibles durante el horario nocturno, constando antecedentes suficientes asociados a dicha modificación; sin embargo, las canchas 3 y 4 siguen funcionando en horario nocturno, a solo a 32 metros de los receptores sensibles.
(ii) Instalación de placas de alta densidad (fibrocemento 0,4mm x 1,20 x 2,40mt) en las rejas superiores/norte de todas las canchas del recinto. Esta acción se considera parcialmente idónea, toda vez que permite atenuar determinados ruidos, como el
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias golpe directo de una pelota sobre la reja, limitando así la amplificación de tales fuentes, en particular; sin embargo, esta medida resulta insuficiente para mitigar la totalidad de las fuentes emisoras del recinto, tales como diálogos y gritos del público o, más relevante aún, el golpe de la pelota contra la raqueta.
Por otro lado, no existen antecedentes que permitan dar cuenta de que dichas acciones han permitido un retorno al cumplimiento, por lo que se les debe considerar como parcialmente eficaces.
Por último, en relación con la oportunidad de las medidas, consta que ambas se ejecutaron con posterioridad a la constatación del hecho infraccional y antes de la emisión del dictamen. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre dicha circunstancia, debiendo descartarse -primeramente- el carácter de sujeto calificado de la titular, toda vez que se trata de una sociedad creada con el objeto de incursionar en el rubro de las actividades recreacionales, sin evidenciar una estructura organizacional compleja ni la asesoría letrada relativa a la normativa jurídica que regula su actividad. Tales circunstancias conducen a concluir una experiencia y conocimiento limitado en relación con las medidas exigibles para la adecuada mitigación de ruidos derivadas de su actividad, al menos, a la fecha en que se constató el hecho infraccional que dio origen al presente sancionatorio. Por último, no se registran procedimientos sancionatorios previos dirigidos contra este titular ni se han decretado, a su respecto, medidas provisionales.
En consecuencia, se descarta intencionalidad en la comisión de la infracción.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, por cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) No concurre porque respondió todos los aspectos consultados.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias
Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico MICRO 3 Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. . El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) A.1. Escenario de cumplimiento 42. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 8 de junio de 2022 ya señalada, producto de la cual se registraron excedencias de 9, 12, 14 y 15 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1, respecto del ruido emitido por Alto Padel Serena. A.2. Escenario de cumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 5.576.872 PdC Rol D-013-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 5.576.872
44. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera la implementación de una techumbre que cubra las canchas 1 y 2, que eran las operativas al momento de constatarse la excedencia, abarcando una superficie de 103 metros cuadrados6, similar a la medida propuesta en informe de Triaxal acompañado en el PDC presentado el 13 de febrero 2023. 45. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 08 de junio de 2022.
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Con costo por unitario de $54.144 por m2, calculándose en base a la superficie de canchas entregada por el titular en su PDC.
A.3. Escenario de Incumplimiento 46. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 47. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 6. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición de ruido DS 38/2011 TX-AA-221006v1 UF 6 30-01-2023 Presupuesto TX-23001v1 del 25 de enero de 2023 Medición de ruido DS 38/2011 TX-AA-231206v1 UF 6 06-12-2023 Presupuesto TX-23001v1 del 25 de enero de 2023 Compra de materiales para placas de alta densidad en rejas superiores/norte $ 276.836 04-04-2023 Factura 14925 de Dimaplac Costo total incurrido $ 1.825.621
48. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, si bien no se cuenta con una boleta o factura sobre las mediciones de ruido realizadas por la empresa Triaxial, sí se cuenta con la cotización sobre estos servicios y con los informes emitidos, por lo que se acredita el desembolso de ese dinero. Por otra parte, no se consideran los costos asociados a la instalación de la cancha 3 y 4, ya que no tiene como objeto el retorno al cumplimiento normativo, sino como una inversión orientada a ampliar la infraestructura disponible y obtener ingresos a partir de las nuevas canchas. 49. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
50. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.
A.4. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 15 de abril de 2025, y una tasa de descuento de 9,8 %, estimada en base a información de referencia del rubro de Clubs Deportivos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5.576.872 6,8 0,3
52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la
8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem.
Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 59. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16. 60. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 61. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 62. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse
14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd., páginas 22-27. 17 Ibíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 63. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 64. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 65. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 60 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 66. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información aportada por el titular en relación con los horarios de funcionamiento de las canchas d Alto Padel, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno22, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 67. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que
20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 22 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 68. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 69. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 70. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 71. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 72. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
73. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 8 de junio de 2022, que corresponde a 60 dB(A), generando una excedencia de 15 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 71 metros desde la fuente emisora. 74. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Recoleta, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 información georreferenciada del Censo 2017.
75. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4101051009050 42 5704,96 330,79 5,8 2 M2 4101051009051 47 32210,95 1133,09 3,52 2 M3 4101051009052 188 58641,78 10165,4 17,33 33 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
76. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 37 personas. 77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 78. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 79. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 80. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 81. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 82. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 83. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de hasta 15 decibeles por sobre el límite establecido
en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 8 de junio de 2022. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 84. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Alejandro Porfirio Vásquez Bascuñán. 85. Se propone una multa de una coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), 14 dB(A), 15 dB(A) y 9 dB(A) registrado con fecha 8 de junio de 2022 en horario nocturno, en condición externa la primera y cuarta, y en condición interna con ventana cerrada la segunda y tercera, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/MTR Rol D-002-2023