COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A.
ig Gobierno 4 de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS A COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A.
RES, EX. N° 1/ROL D-002-2018
santiago, 1 0 ENE 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la
Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l, IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL VINCULADAS A LOS PROYECTOS OBJETO DE FORMULACIÓN DE CARGOS
1 Que, Compañía Minera del Pacífico S.A. (en adelante, “CMP”, “CAP” o el “Titular”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 94.638.000-8, es titular de los siguientes proyectos: (i) “Los Colorados Este”, cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante “COREMA”) mediante la Resolución Exenta N° 4, de 23 de mayo de 1997 (en adelante, “RCA N? 4/1997”), (ii) “Mejoramiento Tecnológico para la Producción de Concentrados de Minerales de Hierro”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobado por la COREMA mediante la Resolución Exenta N° 35, de 11 de abril de 2001 (en adelante, “RCA N° 35/2001"); (iii) “Estación de Transferencia de Minerales de Hierro, Sector Maitencillo”, cuya Declaración de Impacto Ambiental
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fue aprobada por la COREMA mediante la Resolución Exenta N” 212, de 10 de julio de 2008 (en adelante, “RCA N° 212/2008”); (iv) “Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets", cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue aprobada por la COREMA mediante la Resolución Exenta N? 215, de 16 de septiembre de 2010 (en adelante, “RCA N° 215/2010"); y (v) “Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados” cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue aprobada por la COREMA mediante la Resolución Exenta N? 246, de 28 de octubre de 2010 (en adelante, “RCA N° 246/2010”).
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El proyecto “Los Colorados Este” (RCA 4/1997) consiste en una expansión de la explotación del yacimiento a rajo abierto de la Mina Los Colorados, la producción de preconcentrado, acopio de estériles, el procesamiento del mineral concentrado, carguío a ferrocarril y transporte hacia la Planta de Pellets de titularidad de CMP, y que está ubicado en la comuna de Huasco, Región de Atacama.
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El Proyecto “Mejoramiento Tecnológico para la Producción de Concentrados de Minerales de Hierro” (RCA 35/2001) consiste en la incorporación de modificaciones tecnológicas al proceso actualmente realizado por la Planta de Pellet, proyectando la instalación de una planta de flotación inversa de óxidos, la cual considera las etapas de acondicionamiento de la pulpa, flotación neumática, filtrado y espesamiento, además de una zona o planta para la preparación de los reactivos. Dicho proyecto considera el envío del efluente del proceso «constituido por colas de la etapa de flotación- al cajón de traspaso del sistema de disposición submarina de colas, existente, uniéndose a las colas producidas en el actual proceso de la Planta de Pellets;
4, El Proyecto “Estación de Transferencia de Minerales de Hierro, Sector Maitencillo” (RCA 212/2008) consiste en la incorporación de mejoras de una Estación de Transferencia de mineral de hierro de uso histórico, actual y futuro de diferentes faenas mineras como “Minas Los Colorados” y, en el futuro, de otros proyectos que puedan ser operados con participación de CMP S.A. y que permitan asegurar el abastecimiento normal de minerales a Planta de Pellets. Dicho proyecto considera el almacenamiento de minerales en una chande de acopio que tiene una capacidad máxima estimada en 35.000 toneladas de concentrado de Hierro y contempla el transporte desde los diferentes puntos de abastecimiento hasta la Estación de Transferencia mediante camiones que descargan su contenido en la cancha de acopio y que posteriormente eses llevado a los carros del ferrocarril, mediante un cargador frontal, para ser transportado a la Planta de Pellets.
- El. Proyecto “Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets" (RCA 215/2010) consiste en aumentar la capacidad de producción de Pellet Feed de la Planta de Pellets de Huasco, en 2 millones de toneladas por año ("Mt/año”), mediante una cuarta línea de molienda, y posteriormente aumentar el valor agregado del Pellet Feed, mediante una segunda línea de Peletización con capacidad para producir 2,4 Mt/año de capacidad, lo cual se adiciona a la producción que actualmente genera el proyecto, es decir, 5,3 Mt/año. Dicho proyecto considera realizar las mejoras a la vía férrea utilizada actualmente, desde la Estación Maitencillo hasta la Planta de Pellets, lo que corresponde al tramo final de la vía férrea de 36 km (el cual es propiedad del Titular), que pasa por las comunas de
Freirina y Huasco;
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YI SMA
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El Proyecto “Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados” (RCA 246/2010) consiste en una expansión del rajo actual y la incorporación de nuevas instalaciones y equipos mineros para lograr el aumento de extracción y tratamiento de minerales de hierro, aumentando la capacidad de producción de preconcentrado de hierro en Mina Los Colorados a 9,15 millones de toneladas anuales, partiendo de los 6,5 Mt/año actuales, lo que implica elevar la capacidad de tratamiento de minerales mediante la instalación de una nueva planta, paralela a las instalaciones actuales, con una capacidad de producción de 3,35 Mt/año.
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En — conjunto, — tales autorizaciones ambientales permiten a CMP desarrollar la actividad de extracción, transporte y procesamiento de preconcentrado de hierro para transformarlo en aglomerados de minerales de hierro, en forma de esferas denominadas pellets, el cual es posteriormente embarcado para ser exportado. En este contexto, se ejecutan entre otras — las siguientes actividades:
7,1, Mediante la explotación del yacimiento a rajo abierto de la Mina Los Colorados, se desarrollan las actividades de producción de preconcentrado de hierro, acopio de estériles, el procesamiento del mineral en una Planta de Beneficio, separación magnética seca, acopio intermedio del mineral concentrado y carguío al ferrocarril para su transporte por vía férrea.
7.2, El producto generado en Mina Los Colorados (preconcentrado de hierro), es transportado hasta la Planta Pellets, ubicada en Huasco, por ferrocarril (a través de la empresa FERRONOR) y empleando una vía férrea que une ambas instalaciones en un trazado de 109 km de longitud, la cual recorre las comunas de Huasco, Vallenar y Freirina.
7,3. La Planta Peletizadora de Minerales de Hierro (“Planta Pellets”), tiene por objeto la producción de aglomerados de minerales de hierro, en forma de esferas denominadas pellets. Como consecuencia de la ampliación de dicha Planta, aprobada ambientalmente el año 2010, el mineral de hierro que ingresa desde Mina Los Colorados -por vía ferroviaria se incrementó desde 7.000.000 ton/año hasta 9.150.000 ton/año.
7.4. El efluente del proceso de paletización está constituido por relaves que, previamente espesados y mezclados con agua marina, son
descargado al mar en Ensenada Chapaco a una profundidad de depositación de 35 metros y a 300 metros de la costa.
- Por otra parte y vinculado a los proyectos referidos anteriormente, el 4 de enero de 2017, el Titular presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEA”) respecto de un proyecto denominado “Flexibilización de las condiciones de transporte ferroviario entre Mina Los Colorados y Planta de Pellets”, la que fue tramitada ante el SEA bajo el N° 12/2017. Dicho proyecto tenía por objeto, ajustar la frecuencia de transporte y la composición de los trenes, con el propósito de optimizar el uso del material ferroviario, dadas sus actuales capacidades y considerando la implementación del Plan de Prevención de la Contaminación Atmosférica para Material Particulado MP10 en Huasco.
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- Que, con fecha 17 de mayo de 2017, el Titular decidió retirar dicha consulta, poniéndose término a dicho procedimiento por el desistimiento del Titular, mediante Resolución Exenta N° 56/2017 del SEA, de la misma fecha.
Il, AUTORIZACIONES SECTORIALES VINCULADAS A LA PLANTA DE PELLETS
A. Autorizaciones otorgadas para la descarga de relaves al mar
- Que, con fecha 18 de mayo de 1973, mediante D.S. N° 456 del Ministerio de Defensa Nacional, esta autoridad otorgó una concesión marítima a CMP sobre un sector de terreno de playa, fondo de mar y porción de agua singularizada en dicho instrumento, el cual fue modificado posteriormente por diversos instrumentos. Asimismo, mediante D.S. N? 545 dictado el 10 de junio de 1985 por el Ministerio de Defensa Nacional, se otorgó una concesión a CMP sobre un sector de terreno de playa singularizado en dicho instrumento.
11 Que, el 19 de agosto de 1993, mediante Decreto N° 616 del Ministerio de Defensa, se otorgó una primera renovación de la concesión marítima! otorgada mediante D.S. N? 456, cuyo objeto es facilitar el acceso y operación de las canchas de almacenamiento y mezcla de minerales, amparara instalaciones existentes y complementarias de la Planta de Pellets y cañerías de desagie “para arrojar al mar relaves no contaminantes de la Planta de Pellets, en la Ensenada Chapaco (....)”. Dentro de las obligaciones adquiridas por el concesionario se estableció que “sólo podrá descargar al mar relaves no contaminantes, y en ningún caso, materias o mezclas que afecten la ecología marina. Cualquier elemento contaminante deberá ser previamente tratado a fin de eliminar en un 100% las materias nocivas”.
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Que mediante Ordinario N? 12.600/550 de la Dirección de Intereses Marinos y Medio Ambiente Acuático, de la DIRECTEMAR, aprobó el proyecto de sistema de descarga de relaves de la Planta de Pellets de Huasco mediante un emisario submarino en la Ensenada Chapaco, autorizando el inicio de su construcción y el inicio de estudios de Línea Base Ecológica en Ensenada Chapaco, en base a la cual dicho organismo fijaría los estándares de calidad del medio ambiente marino costero que CMP debería cumplir en Ensenada Chapaco.
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Que, durante la evaluación ambiental del Proyecto “Mejoramiento Tecnológico para la Producción de Concentrados de Minerales de Hierro” (RCA N? 35/2001), CMP declaró que mediante la implementación de dicho proyecto, el volumen de descarga total del efluente ascendería a 1.376.063 m3/año y que dicho efluente cumpliría con
Y Reducida a escritura pública con fecha 14 de diciembre de 1993 en la Notaría Pública de Vallenar de don Hernán Zúñiga Acevedo.
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el D.S. N° 90 que establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (*D.S. N° 90/2001”).
14, Que, mediante DGTM y MM Ordinario N° 12.600/218, de 1 de febrero de 2002, la DIRECTEMAR otorgó a CMP permiso para descargar en aguas sometidas a jurisdicción nacional, efluentes mineros provenientes de la Planta Procesadora de Pellets, bajo las siguientes condiciones: (i) Caudal promedio de evacuación al mar: 4.050 m3/día; (li) Caudal máximo de evacuación al mar: 3.724.000 m3/año; (iii) Área autorizada para descarga localizada en coordenadas geográficas Latitud 28"28'49,49 Longitud 71%15'46,69", Ensenada Chapaco de Huasco; (iv) Descarga mediante emisario submarino de longitud de 350 metros y a una profundidad de 35 metros; (v) Frecuencia de monitoreo establecida en D.S. N° 90/2001; (vi) Obligación de continuar con programa de Vigilancia Ambiental de los efluentes mineros evacuados al medio marino a través del emisario.
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Que, mediante DGTM y MM Ordinario N° 12.600/165 de 8 de febrero de 2005, la DIRECTEMAR aprobó la caracterización de efluentes descargados por CMN a aguas de la jurisdicción marítima de Caldera.
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Que, en la Adenda N?3 de la evaluación ambiental del Proyecto “Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets” (RCA N° 215/2010), en relación al sistema de descarga del efluente minero de la Planta de Pellets, CMP: (i) declaró que éste no constituía un RIL sino que un relave minero, y (ii) se comprometió a que las descargas se circunscribirían estrictamente a lo evaluado y aprobado ambientalmente en el año 2001, declarando que la descarga actual correspondía a 4.700 m3/s.
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Que el 26 de junio de 2013, el Titular presentó ante el SEA, una Evaluación de Impacto Ambiental (“ElA”) respecto del proyecto denominado “Actualización del Sistema de Depositación de Relaves de Planta de Pellets”, que consistía en la construcción y operación de un sistema mejorado de depositación submarina profunda de relaves, basado en dos tuberías gemelas que conducían, alternadamente, los relaves de hierro de la Planta de Pellets de CAP Minería, hasta un nuevo sector de depósito a aproximadamente 6,6 km mar adentro, al sur oeste de la ensenada Chapaco, permitiendo la disposición submarina profunda, entre de 200 y 800 m bajo el nivel del mar.
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Que, con fecha 31 de marzo de 2017, el Titular decidió retirar el ElA, poniéndose término a dicho procedimiento por el desistimiento del Titular, mediante Resolución Exenta N° 50/2017 del SEA de la misma fecha?
B. Aprobación del programa de monitoreo de calidad de efluente de Laboratorio de Planta de Pellets
- Que, mediante fiscalización realizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”) a la Planta de Pellets de Huasco, el día 26 de julio
? http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=fichag.d_expediente=8283652
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de 2007, se verificó que existía descarga de aguas provenientes de un laboratorio de la Planta hacia la red de alcantarillado particular, por lo que se le solicitó la caracterización de las aguas descargadas. Analizados los antecedentes, la SISS determinó que el Laboratorio de la Planta de Pellets es una Fuente Emisora de Riles según disposiciones del D.S. N° 46 que establece “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas” (D.S. N° 46/2002).
- Que, mediante Resolución Exenta N° 1391 dictada por la SISS, de fecha 9 de abril de 2008, dicha entidad aprobó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de Residuos Industriales Líquidos del Laboratorio de Planta de Pellets, estableciéndose los máximos permitidos para los contaminantes asociados a la descarga (Boro, Cromo hexavalente, Fluroruro) y pH.
III, DENUNCIAS ASOCIADAS A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR CMP EN RELACIÓN A LOS INSTRUMENTOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO 1.-
A. Denuncia presentada por don Wilhelm Von Mayenberger Rojas
21 Con fecha 16 de septiembre de 2013, don Wilhelm Von Mayenberger Rojas formuló ante esta Superintendencia una denuncia en contra de CMP, solicitando la fiscalización de la actividad relacionada con el carguío de trenes con preconcentrado de hierro, con el objeto de transportarlo a diferentes zonas, la que era desarrollada por el Titular en la localidad de Maitencillo, comuna de Freirina. Ello, en razón de que dicha operación generaría emisiones de concentración de hierro, como material en suspensión en
partículas de diferentes tamaños, a la cual son expuestos permanentemente los habitantes de
dicha localidad, generando riesgo para su salud y que, posteriormente, sedimentan al suelo y se depositan en áreas cultivables, plantaciones y árboles.
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Adicionalmente, el denunciante señala que, en particular, su actividad económica consistente en la plantación y producción de olivos, se ha visto seriamente perjudicada por la cantidad de hierro que se deposita en el follaje de dichas especies, el cual disminuiría el proceso natural de fotosíntesis y afectaría severamente la calidad de su producción. Al respecto, indica haber realizado por cuenta propia un estudio de la calidad del suelo, constatando la depositación de una alta concentración de hierro en dicho recurso y, particularmente, en áreas cultivables. Al efecto, acompañó tres Informes de Ensayo emitidos por ANAM que analizan muestras de suelo de sectores El Olivo, Juan Zavala, La Puntilla y un set de tres fotografías (área carguío, zona poblada, ubicación de muestras de análisis de suelo).
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En complemento de la denuncia antedicha, el 15 de abril de 2014, el denunciante presentó a esta Superintendencia una carta por la cual reitera su preocupación por las concentraciones de hierro producidas por la actividad de CMP.
24, Con fecha 16 de diciembre de 2013, mediante Ord. U.I.P.S. N° 1073, esta Superintendencia informó al denunciante el hecho de haberse iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y
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procedimientos legales correspondientes y asignó a dicha denuncia el N° 1016-4. Tal denuncia dio origen a una inspección ambiental llevada a cabo por esta Superintendencia el día 11 de abril de 2014, la que se plasmó en el Informe de Fiscalización DFZ-2014-146-II!-RCA-1A, del cual se dará cuenta en el capítulo V.B.- de la presente resolución.
B. Denuncia presentada por la Municipalidad de Freirina
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Con fecha 18 de diciembre de 2013, mediante Ord, N° 923, la Municipalidad de Freirina formuló ante esta Superintendencia una denuncia en contra de CMP, bajo los siguientes términos: “Se ha detectado en el último tiempo que los trenes han aumentado su cantidad de carros entre 41 y 42 carros aproximadamente. Se han registrado hasta el momento tres trenes: el día 07 de noviembre a las 11:30hrs Aproximadamente, tren hacia Huasco con 41 carros, el día 10 de noviembre a las 18:00hrs. aprox,, tren hacia Vallenar con 42 carros y el día 13 de noviembre a las 17:30hrs. con 42 carros, tren hacia Huasco. Además se han registrado volcamiento de carros. Como por ejemplo el ocurrido en la localidad de Maitencillo, durante el mes de Septiembre del presente año. Hecho quizás ocurrido por la cantidad de carros que están siendo trasladados hacia puerto Huasco.”
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Con fecha 7 de febrero de 2014, mediante Ord, U.1.P.S, N° 154, esta Superintendencia informó a la Municipalidad de Freirina que su denuncia sería informada a la división encargada de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización que debe ejecutar este organismo, y asignó a dicha denuncia el N° 1579.
C. Denuncia presentada por Sebastián Homero Callejas Matic
- Con fecha 21 de noviembre de 2016, don Sebastián Homero Callejas Matic formuló ante esta Superintendencia, una denuncia en contra de
Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (Ferronor), señalando que el tránsito de trenes que transportan minerales desde Mina Los Colorados hasta la Planta de Pellet, en horario diurno y nocturno, podrían estar emitiendo un nivel de ruido que sobrepasaría los límites máximos tanto para zona urbana como rural, solicitando que se prohibiera la circulación de trenes durante las noches y los fines de semana. Refiere que dicha situación ha sido constatada cuando está en la casa de sus padres, ubicada en un sector cercano a la vía férrea, en la comuna de Freirina.
- Finalmente, en relación al periodo dentro del cual se habrían verificado los hechos, el denunciante señaló: “desde que la empresa ha instalado trenes con más carros el problema se ha agravado. Esto ocurre hace más de un año. El problema se agrava en los periodos en que hay más transporte de carga porque el flujo de trenes
*, Aurante la noche aumento”.
29, Con fecha 1” de diciembre de 2016, mediante Ord. O.R.A. N° 160, esta Superintendencia informó a don Sebastián Homero Callejas Matic que había recepcionado su denuncia incorporándola al sistema bajo el N° 1D- 1402-2016 y que le sería comunicado lo que esta entidad decidiera en la oportunidad respectiva,
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D. Denuncia sectorial remitida por la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de
Atacama
- Con fecha 17 de enero de 2017, mediante Ord. N° 49/2017, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Atacama (“SAG”) formuló denuncia sectorial en contra de CMP, fundada en los hechos observados por un funcionario de dicho organismo, el día 11 de enero de 2017, en el cruce ferroviario ubicado en el ingreso norte de la ciudad de Vallenar (Coordenadas DATUM WGS84 326.067€, 6.838.820N). En dicha oportunidad, el funcionario constató “el tránsito de carros con minerales cuya carga superaba la altura de las cúpulas que cubren las tolvas, aprecióndose incluso que en algunos de ellos el mineral caía del carro hacia los costados”, lo cual se verificó en, al menos, 5 vagones del ferrocarril, los que fueron registrados fotográficamente por el funcionario,
31 En la denuncia sectorial se añade que conforme a la RCA N° 246/2010 se establecieron, entre otras, las siguientes medidas de mitigación para emisiones de material particulado originadas por el transporte de minerales por la vía férrea: (i) instalación de cúpulas de vidrio en cada uno de los carros, con una apertura superior de 10 m2 para el carguío de minerales; e (ii) instalación de un enrasador en la estación de carguío de minerales, lo cual impediría que la carga de vagones superara la altura de la cúpula de fibra de vidrio; ambas medidas permitirían obtener una eficacia cercana al 100% respecto de emisiones de material particulado. Sin embargo, añade la denuncia, conforme a lo constatado el 11 de enero de 2017, la carga de minerales supera la altura de la cúpula de fibra de vidrio, disminuyendo eficacia de las medidas de mitigación a lo largo del trayecto e impactando los recursos naturales renovables. Finalmente, el SAG solicita iniciar procedimiento sancionatorio por incumplimiento del Considerando 7.1.2.f ) de la RCA N? 246/2010.
- Con fecha 1 de junio de 2017, mediante Ord. O.R.A. N° 153, esta Superintendencia informó a la Dirección Regional del SAG de Atacama, que su denuncia en contra de CMP había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el N* ID- 2.111-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA.
E, Denuncia presentada por Oceana Inc.
33, Con fecha 22 de agosto de 2017, Oceana Inc. formuló denuncia en contra de CMP, por la permanente depositación de los relaves producidos por la Planta de Pellets en el lecho marino, a través un emisario submarino cuya construcción y funcionamiento fue aprobada por la autoridad marítima el año 1993. Los hechos en que se fundamenta la denuncia, se sintetizan en los siguientes puntos:
33.1 Desde el año 1981, la CMP opera una Planta de Pellets ubicada en Huasco, en la que se recibe el preconcentrado magnético de hierro desde diferentes faenas para su procesamiento, el cual genera relaves que son arrojados al mar, específicamente en la Ensenada Chapaco, conforme a la concesión marítima otorgada por la Subsecretaría Marina mediante Decreto N° 616 de 19 de agosto de 1993.
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33.2 El año 2001, al evaluar el proyecto “Mejoramiento Tecnológico para la Producción de Concentrados de Minerales de Hierro” que originó la RCA N° 35/2001, CMP señaló que los depósitos de relaves en el fondo marino estaban autorizados desde el año 1993 y que eran monitoreados constantemente, razón por la que dicha depositación no fue evaluada ambientalmente.
33.3 Que mediante Ord. 12.600/218 de 1” de febrero de 2002, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”) autorizó una descarga de 4.050 m3/día, estableciéndose la obligación de efectuar pruebas de comportamiento del emisario submarino, cada 12 meses. Luego, mediante Ord. 12.600/41 de 10 de febrero de 2005, la DIRECTEMAR aprobó un aumento de caudal a 10.202 m3/día, a k Km. desde puerto de Huasco y a 35 metros de profundidad.
33.4 Enfatiza la denuncia que, posteriormente, durante la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets", aprobado mediante RCA 215/2010, los organismos regionales correspondientes al Servicio Nacional de Geología y Mineríal “SERNAGEOMIN”), la Subsecretaría de Pesca (*"SUBPESCA”) y el Servicio Nacional de Pesca (“SERNAPESCA”), cuestionaron que el depósito de relaves no estuviera incorporado en la evaluación ambiental del proyecto, el cual omitió referirse a los efectos que éste podía producir en la biota marina por el aumento de la descarga de relaves.
33.5 Señala que finalmente, y no obstante las observaciones de los organismos sectoriales, el proyecto fue aprobado nuevamente sin incorporar la evaluación ambiental de la descarga de relaves, comprometiéndose, en todo caso, el Titular a ingresar al SEIA, mediante un ElA y dentro de 18 meses contados desde la dictación de la RCA N° 215/2010, el sistema definitivo de disposición de relaves de la Planta Pellets “de manera de lograr una solución permanente a dicho sistema”, el cual debía ser construido e implementado dentro de dos años desde la resolución de calificación ambiental que aprobara dicho sistema.
33.6 El 27 de junio de 2013, CMP presentó ante la autoridad respectiva, el proyecto “Actualización del Sistema de Depositación de Relaves de Planta de Pellets”, en cumplimiento de la condición establecida en la RCA 215/2010; en dicho proyecto declaró su intención de aumentar el flujo de descarga de relaves desde 5000 ton/día a 6400 ton/día.
33.7 En definitiva, la denunciante alega que CMP continua realizado descargas de relaves al mar a la fecha, habiendo transcurrido los plazos otorgados por dicho acto administrativo para sanear su situación, lo que importaría un manifiesto incumplimiento de la RCA N? 215/2010. Según lo sostenido por la denunciante, dicha acción constituiría incumplimiento al D.S. N? 1/1992 que establece “Reglamento para el Control de la "Contaminación Acuática” y del “Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias”.
33.8 Adicionalmente, la denunciante alega que atendida la naturaleza del material que está siendo descargado actualmente al mar por CMP, éste
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debe ser descargado en un depósito de relaves autorizado por el SERNAGEOMIN, conforme al D.S. N° 248 “Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves” (“D.S. 248/2007”), promulgado el 29 de diciembre de 2006 y publicado el 11 de abril de 2007, ya que conforme al artículo 2” de dicha norma, “toda faena minera que genere y deba depositar relaves como parte del proceso extractivo, está obligada a cumplir las disposiciones del presente Reglamento”. Más aún, se arguye, la primera disposición transitoria de dicho decreto”, obligaba a CNM a regular su situación de depósito de relaves, en el plazo de 6 meses desde la publicación del mentado decreto.
33.9 Refiere la denunciante que mediante una depositación submarina de relave, como la que actualmente efectúa CMP, no pueden cumplirse los estándares normativos del D.S. 248/2007, entre otras razones, porque se trataría de relaves espesados, cuya depositación debe cumplir requisitos más específicos, de modo de impedir que el relave fluya a otras áreas distintitas a las del emplazamiento determinado (art. 6, l) o evitar la dispersión de relave, cuestión que acontece actualmente con el sistema empleado por CMP.
33.10 Finalmente, argumenta que la actual descarga de la Planta de Pellet no cumpliría, entre otras, las condiciones establecidas en los artículo 139 y 140 del DS. N° 1/1992* “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática”, que permitirían a la autoridad marítima autorizar a ciertos establecimientos o actividades que “deban” efectuar descarga de ciertas sustancias nocivas o peligrosas al mar, pues en la especie- “no existe ninguna necesidad inherentemente asociada a la naturaleza de la actividad realizada que implique la descarga de relaves en el mar ni tampoco el impedimento para realizarlo de una forma diversa”. Asimismo, y en relación al artículo 140", argumenta la denunciante que los principales impactos generados en el fondo marino a consecuencia de la depositación de relaves son: (i) hipersedimentación, (ii) toxicidad de los metales, (iii) procesos químicos, (iv) cambios en el contenido orgánico, tamaño de grano y ángulo del sustrato, (v) plumas de sedimento y turbiedad, y (vi) re-suspensión de materiales, surgencia y remociones en masa.
34, Con fecha 28 de agosto de 2017, mediante Ord. O.R.A. N° 303, esta Superintendencia informó a Lisbeth Vam Der Meer, representante de OCEANA INC, que su denuncia en contra de CMP había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el N* ID- 32-11l-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. Tal
- Artículo 1. Los depósitos en operación que no cuenten con un proyecto aprobado por el Servicio, deberán regularizar esta situación presentando los antecedentes indicados en el artículo 14 para proyectos de nuevos depósitos y conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento, dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación.
Artículo 139.- Los establecimientos, faenas o actividades que para su funcionamiento deban introducir o descargar, en forma directa O indirecta, materias, energía o sustancias nocivas O peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, estarán obligadas a entregar a la Dirección General, en forma previa a su entrada en funcionamiento, los antecedentes necesarios sobre la instalación de su sistema de evacuación. Artículo 140.- La Dirección General podrá autorizar la introducción o descarga a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de aquellas materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.
Big Gobierno ZA de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
denuncia fue considerada dentro del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6127-III-RCA-El, del cual se dará cuenta en el capítulo V.2.- de la presente resolución.
F. Denuncia presentada por Rebeca Moreno Gillet y Juana Quinzacara Troncoso
35, Con fecha 28 de noviembre de 2017, doña Rebeca Orieta Moreno Gillet y Juana de Lourdes Quinzacara Troncoso formularon una denuncia en contra de CMP por el incumplimiento de las medidas provisionales decretadas por Resolución Exenta N° 1315, de 2 de noviembre de 2017, dictadas por esta Superintendencia, a las que la presente Resolución se referirá en el capítulo VI.-
- Añaden las denunciantes que la infracción de las medidas es grave puesto que se continúa poniendo en riesgo la salud de las personas y dañando el medio ambiente, exigiendo fiscalización inmediata y sanciones en contra de CMP, Alegan que en su calidad de vecinas de Huasco ven pasar el tren todos los días por la faja ferroviaria, consignando como fecha del hecho denunciado, el día 17 de noviembre de 2017.
37, En apoyo a los hechos referidos, las denunciantes acompañaron un set de 14 siguientes fotografías que evidencian: (1) el paso de un tren sin encarpado en el tramo Freirina, (ii) el paso de un tren sin encarpado en la comuna de Huasco; y (iii) sectores de la faja de línea férrea con preconcentrado de hierro. Además, se adjunta un video que registra el paso del tren sin encarpado, en la zona de Huasco, el cual fue filmado por
la comunidad.
38, Con fecha 1* de diciembre de 2017, mediante Ord. O.R.A. N° 383, esta Superintendencia informó la recepción de la denuncia a sus autoras, indicándoles su incorporación al sistema bajo el N? 1D 44-111-2017. Adicionalmente se le informó que tales hechos se encontraban en estudio y que le sería comunicado lo que la Superintendencia resolviera, en su oportunidad.
IV. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A LOS PROYECTOS OBJETO DE FORMULACIÓN DE CARGOS
39, Esta Superintendencia ha realizado una serie de gestiones, desde el año 2013 a la fecha, en relación a la actividad de extracción de mineral, transporte de preconcentrado, procesamiento de hierro desarrollada por CNM a través de las unidades fiscalizables denominadas “Mina Los Colorados”, “Estación de Transferencia
. Maitencillo” y “Planta de Pellets”, efectuando una serie de inspecciones, encomendamientos de examen de información a otros organismos sectoriales y requerimientos formulados al titular, las que se sintetizan en los siguientes considerandos.
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U Superintendencia /d del Medio Ambiente Gobierno de Chile
vi INSPECCIONES AMBIENTALES EFECTUADAS A LA ACTIVIDAD DE CAP EN RELACIÓN A LOS INSTRUMENTOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO l.-
A. Fiscalización Ambiental efectuada los días 9,10 y 11 de julio, y diciembre de 2013
- Con fecha 9, 10 y 11 de julio de 2013, funcionarios de la SMA, del SAG de Atacama, del SERNAGEOMIN de Atacama, de la Secretaría Regional del Ministerio de Salud de Atacama (“Seremi de Salud”), de la Dirección de Vialidad de la Región de Atacama y de la Gobernación Marítima de Caldera, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental de los proyectos "Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets" (RCA 215/2010) y "Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados" (RCA 246/2010), las que tuvieron su origen en el Ord. N° 146 de 9 de enero de 2013, de la SMA, que presenta cronograma anual para la realización de actividades de fiscalización ambiental para el año 2013.
41 Que, el día 18 de diciembre de 2013, propia de la SMA realizó actividades de inspección visual submarina y toma de muestras de sedimento en Ensenada Chapaco, las que fueron realizadasen el marco de la inspección ambiental programada efectuada en el mes de julio a la Planta de Pellet. En dicha inspección se constató la descarga de relaves en el lugar denominado Ensenada Chapaco y el estado de la biota marina, plasmándose dichas conclusiones en “Reporte Inspección Visual Emisario Submarino mediante uso de equipo ROV FO 11” efectuado en enero de 2014 por esta Superintendencia.
42, Que, en las inspecciones de 9, 10 y 11 de julio de 2013, esta Superintendencia requirió al titular una serie de antecedentes que fueron entregados por éste el día 19 de julio de 2013, los que sirvieron de base para fundamentar la existencia de algunos de los hechos identificados en el Informe DFZ-2013-627-1II-RCA-1A,
- Entre otros, constituyen antecedentes relevantes entregados por el titular, los siguientes: (1) Informes de mediciones isocinéticas del año 2012 y 2013, de chimeneas 2A y 2B. Adjunta registro de envío de dicho monitoreo a la CONAMA (actualmente SEA). Mediciones isocinéticas mensuales (internas) periodo Enero 2013 a la fecha; (ii) Informe de aplicación Plan de Emergencia de Polvos Fugitivos, desde de 04 de enero de 2013 al 29 de junio de 2013, en el cual se reporta hora de inicio, término y velocidad de viento de dicho evento; así como acciones efectuadas. Incluye, además el Reporte histórico de eventos de viento de enero a junio de 2013; (iii) Registro del caudal diario a la salida de espesador, indicando el porcentaje de sólidos en la salida del espesador. Incluye registro caudal diario y PH a la salida del emisario, del flujómetro 062-fit-02; ambos registros para los últimos 30 días; (iv) Registros de tramitación de ingreso al SEIA del Sistema definitivo de Disposición de Relaves de la Planta de Pellet; e (v) Informe de inspección submarina emisario.
44, Las referidas actividades culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental Planta de Pellets, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-627-1Il-RCA-IA, en el cual se identificaron, entre otros, los siguientes hechos:
Si Gobierno Ed] de Chile
YI SMA
44,1 En mina Los Colorados, en el sector de enrasado de carga, se constató que cuando la pila de carga supera la altura del enrasador, la resistencia que oponía la pila sobre la estructura de éste, “no permitía un adecuado rasado de la carga para nivelarla a la altura de la cúpula”.
44,2 En la Planta de Pellet, se observó en el acopio de preconcentrado de hierro, la existencia de 10 aspersores no operativos durante la inspección, mientras que en el acopio de producto pellet, la humectación no se realizaba a través de la nebulización en el apilador, sino antes de cargar para apilar.
44,3 — En la Planta de Pellet, se constató que el Plan de Emergencia de Polvo Fugitivo (04.01.2013 al 29.06.2013) se ha activado a velocidades superiores a 8 m/s, en circunstancias que debía activarse desde los 6 m/s.
44,4 En la Planta de Pellet, en el sector de cancha de caliza, existe deterioro en el cierre perimetral, no contando con malla biscocho en toda su extensión, lo que generaba un desprendimiento de la malla raschel en algunos sectores.
44,5 En la Planta de Pellet, en sector de correas transportadoras de preconcentrado, se constataron emisiones fugitivas del material transportado debido a: (i) rotura o ausencia de faldones desde la correa a la bandeja recolectara y agujeros en las bandejas colectoras y (ii) existencia de ventanillas de inspección en el encapsulado de la correa que se encontraban sin tapa, falta de calce en algunos tramos del encapsulamiento de la correa y cúpulas con roturas.
44.6 En la Planta de Pellet, en relación al sistema de descarga de relaves, se constató: (i) que el porcentaje de sólidos en los relaves descargados desde el espesador de colas hacia el sistema de descarga submarino, dropbox, en promedio ha sido de 40,8%, un mínimo de 36,1% y un máximo de 43,5%”; y (ii) que en el periodo del 1 de junio al 17 de julio, el caudal de descarga promedio fue de 5.597,1 m'/día, equivalente a 7.500 ton/día.
44,7 En inspección visual submarina, realizada en la Ensenada Chapaco, al descender a más de 23 metros de profundidad, se constató “que el suelo marino en los sectores de Descarga, Zona de influencia de descarga y Emisario de Emergencia, ubicado en la Ensenada Chapaco, presenta un sustrato de sedimento fino con altas concentraciones de Cobre total y Hierro total, con ausencia de comunidades de fauna y flora bentónica (Megafauna y/o epifauna)” y que, en contraste “en el sector sur de la Ensenada Chapaco, se presenta un suelo marino cuyo sustrato presenta un sedimento fino a grueso, de concentraciones menores de Cobre y Hierro total, a las vistas en los sectores de influencia de la descarga”, donde además, “se observa una cobertura de comunidades bentónicas de flora y fauna
compuesta de poblaciones de algas feófitas y poblaciones de pagúridos e individuos de crustáceos decápodos (jaibas).”
45, Que, con fecha 12 de febrero de 2014, mediante Memorándum N? 168/2014, el Jefe de la División de Fiscalización, don Cristián Jorquera
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
R,, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental referido en el considerando precedente de esta Resolución.
B. Fiscalización Ambiental efectuada el día 10 de abril de 2014
-
Con fecha 14 de abril de 2014, funcionarios de la SMA, del SAG de Atacama y de la SEREMI de Salud de Atacama, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental de los proyectos “Estación de Transferencia de Minerales de Hierro, Sector Maitencillo” (RCA 212/2008), "Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets" (RCA 215/2010) y "Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados" (RCA 246/2010), las que tuvieron su origen en el Ord. N° 206, de 1? de abril de 2014, de la SMA, que encomendó actividades de fiscalización ambiental.
-
Que, en la inspección de 11 de abril de 2014, esta Superintendencia requirió al titular una serie de antecedentes que fueron entregados por éste, el día 16 de abril de 2014, los que sirvieron de base para fundamentar la existencia de algunos de los hechos identificados en el Informe DFZ-2014-146-II1-RCA-lA.
-
Entre otros, constituyen antecedentes relevantes entregados por el titular, los siguientes: (1) Registro diario de la última semana, que dé cuenta del número de carros de tren despachados con preconcentrado de fierro, y peso promedio con carga en toneladas; (ii) Documento o antecedentes que acrediten el reemplazo total de los rieles, de tipo tope a soldado, para el tramo Maitencillo - Planta Pellets; y (iii) Remitir especificaciones técnicos de cúpulas nuevas y antiguas, con dimensiones.
49, Las referidas actividades culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental CAP-Maitencillo, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-146-II-RCA-1A, cuyos principales hechos identificados son:
49.1 En mina Los Colorados, “se constató la superación de la carga por sobre la altura de la abertura para carguío en 3 carros. Lo que implica que el enrasador de Mina Los Colorados no cumple con la función de asegurar que el preconcentrado no supere la altura de las cúpulas”.
49.2 En relación al estado de la línea férrea a través de la cual se transporta -vía ferrocarril- el preconcentrado de hierro, entre faena Los Colorados y la Planta de Pellets, se constató: (1) la presencia de mineral de hierro en la linea férrea, en el sector Perales Viejos, camino de acceso a la estación de transferencia e intersección de la línea férrea con ruta C-450; y (ii) que el cambio de rieles no se ha efectuado en su totalidad en el tramo comprendido entre Planta Pellets y Maitencillo, y que aún está en proceso hasta el año 2017, según lo informado por el Titular,
49,3 En — relación al transporte de
preconcentrado mediante ferrocarriles, se constató que: () las cúpulas instaladas no cumplen con las dimensiones autorizadas, debido a que son más bajas y con mayor superficie expuesta a la
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erosión eólica del preconcentrado durante el transporte; (ii) en la totalidad de los carros inspeccionados, existían depósitos de mineral en el borde de la cúpula y en la base de uniones entre carros, por lo que los carros no estaban retornando limpios desde Planta Pellets a la faena Los Colorados; y (iii) los convoyes se encontraban sucios y deteriorados y sin bandas reflectante laterales.
49.4 En — relación al transporte de preconcentrado mediante camiones, se constató: (1) una superación en el número de viajes diarios efectuados desde Mina Los Colorados, durante el mes de febrero del 2013, con 41 viajes diarios en lugar de los 30 viajes diarios autorizados; y (ii) que se transportó 1,2 millones de toneladas anuales de preconcentrado en camiones, directamente desde la Mina Los Colorados hasta Planta Pellets, en circunstancias que únicamente fue autorizado ambientalmente dicho transporte entre Mina Los Colorados y Estación Maitencillo.
49.5 En relación a las emisiones atmosféricas, se constató superación de los niveles de concentración media aritmética mensual de MPS establecida en la letra a) del artículo 4” del Decreto Ex. 4/1992, en los siguientes periodos y estaciones: (i) entre los meses de enero a marzo del año 2013 y en mes de enero de 2014, según lo registrado la estación de monitoreo de MPS Maitencillo Norte; y (ii) en el mes de julio de 2014, según lo registrado la estación de monitoreo de MPS Maitencillo Sur.
49.6 A la fecha de la inspección ambiental se constató, en el sistema virtual de RCA que mantiene esta Superintendencia, que el proyecto “Estación de transferencia de minerales de hierro, Sector Maitencillo” figuraba en Fase de Operación, en circunstancias que se verificó que se encontraba sin operación a dicha época y que, de acuerdo a lo informado por el propia, estaba paralizada desde mediados del 2012*,
- Que, de acuerdo con lo registrado actualmente en el sistema virtual de RCA que mantiene esta Superintendencia, el proyecto se encuentra en Fase “Cerrada o Abandonada” desde el 15 de abril de 2015.
51, Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, mediante Memorándum N° 282/2014, la División de Fiscalización de Atacama, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental referido en el considerando precedente de esta Resolución.
c Fiscalización Ambiental efectuada los días 29 y 30 de septiembre, y 11 de noviembre, todos del año 2015
52, Con fecha 29 y 30 de septiembre, y 11 de ¡noviembre de 2015, funcionarios de la SMA, del SAG de Atacama, del SERNAGEOMIN de Atacama,
% De esta forma, el Titular no remitió a este organismo fiscalizador la información relativa a las modificaciones del proyecto, conforme lo instruido por la Resolución Exenta N° 574, de octubre de 2012, modificada por la Resolución Exenta N° 1518, de 6 de enero de 2014, amabas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y la SMA.
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U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
de la Seremi de Salud de Atacama y de la Gobernación Marítima de Caldera, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental de los proyectos "Mejoramiento Tecnológico para la Producción de Concentrados de Minerales de Hierro" (RCA 35/2001), "Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets” (RCA 215/2010) y "Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados" (RCA 246/2010), las que tuvieron su origen en la Resolución Exenta N°769 de 23 de diciembre de 2014, de la SMA, que fija el programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015.
- Que, en el contexto de tales inspecciones, esta Superintendencia encomendó actividades de seguimiento ambiental a una serie de organismos sectoriales, según se enuncia a continuación:
53.1 Con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante Ordinario ORA. N° 011, esta Superintendencia encomendó a la Gobernación Marítima de Atacama, la revisión y examen de los Planes de Vigilancia Ambiental (“PVA”) asociados al Depósito Submarino de Colas de Proceso de la Planta de Pellets, ingresados por el Titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, para el periodo comprendido entre los años 2013 y 2014.
53.2 Que, en repuesta a dicho oficio, el 19 de noviembre de 2015, mediante Ordinario N° 12.600/130, la Gobernación Marítima de Caldera remitió a esta Superintendencia el Informe denominado “Análisis Informe Anual correspondiente al Plan de Vigilancia Ambiental de los años 2013-2014 de la Empresa Compañía Minera del Pacífico S.A.”, por el cual concluye, entre otros aspectos: (i) la ausencia de cierta información del PVA (como medición de parámetros físico-químicos en la matriz de agua y en sedimento, valores numéricos de descarga mensual en fase sólida y líquida, uso de emisario de emergencia) y (ii) que durante el año 2013 se registró un caudal total anual de 1.834.261 m3, con un máximo de 6.306 m3/d en el mes de septiembre y que durante el año 2014 se registró un caudal total anual de 2.208.513 m3, con un máximo de 6.656 m3/d en el mes de septiembre, según se indica en la Tabla N°7, del capítulo V, de la presente Resolución.
53.3. Con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante Ordinario ORA. N° 013, esta Superintendencia encomendó a la SEREMI de Salud de Atacama, la revisión y examen de (i) los Informes de Calidad de Aire, para los años 2013, 2014 y 2015; (ii) los análisis químicos asociados a dichos informes para los años 2014 y 2015; y (iii) los Informes Isocinéticos de los años 2014 y 2015; todos ingresados por el Titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental.
53.4 Que, en repuesta a dicho oficio, el 20 de noviembre de 2015, mediante Ordinario N° 2073, la SEREMI de Salud de Atacama informó a esta Superintendencia sus conclusiones derivadas del análisis de los informes respectivos, señalando básicamente, que los informes de monitoreo de calidad de aire para MP10 en Estación Población Huasco Il no contenían el 75% de los valores de concentración mensual para el año 2015, resultando imposible efectuar examen de concentración anual y determinar, de este modo, un
cumplimiento o incumplimiento normativo.
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
53.5 Con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante Ordinario ORA. N” 016, esta Superintendencia encomendó a la SEREMI de Salud de Atacama, la revisión y examen del Informe de Ruidos ingresados por el Titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, para el año 2014.
53.6 Que, en repuesta a dicho oficio, el 31 de diciembre de 2015, mediante Ordinario Reservado N° 00008, la SEREMI de Salud de Atacama informó a esta Superintendencia sus conclusiones derivadas del análisis de Informe de Ruido, acusando defectos en la información entregada y concluyendo que no se evidenciaba superación de norma o incumplimiento de los niveles máximos permisibles conforme al D.S, N° 146/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, aplicable a los periodos analizados.
53.7 Con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante Ordinario ORA. N? 015, esta Superintendencia encomendó la Dirección Regional del SAG de Atacama, la revisión y análisis de los Informes de Resultados de Sedimentación de Material Particulado en la Red de Monitoreo Valle del Huasco, ingresados por el Titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, para el periodo comprendido entre los años 2013, 2014 y 2015.
53.8 Que, en repuesta a dicho oficio, el 2 de octubre de 2015, mediante Ordinario N° 669/2015, la Dirección Regional del SAG de Atacama remitió a esta Superintendencia el Informe Técnico “Monitoreo material Particulado sedimentable y Hierro- Red de Monitoreo valle del Huasco” que analiza los monitoreos de MPS y Fe en MPS para el periodo solicitado, señalando —en síntesis- que: (i) se carece de información respecto de
determinadas estaciones de monitoreo y (ii) en algunas estaciones y meses se registró superación de MPS.
53,9 Con fecha 9 de octubre de 2015, mediante Ordinario ORA. N° 032, esta Superintendencia encomendó la Dirección Regional del SAG de Atacama, la revisión y análisis de los Informes de Fauna, ingresados por el Titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, para el año 2015.
53,10 Que, en repuesta a dicho oficio, el 30 de noviembre de 2015, mediante Ordinario N° 793/2015, la Dirección Regional del SAG de Atacama remitió a esta Superintendencia el Informe Técnico respecto al Plan de Seguimiento de la fauna terrestre en Mina Los Colorados.
54, Que, en las inspecciones respectivas, esta Superintendencia requirió al titular una serie de antecedentes que fueron entregados por éste, los días 9 y 13 de octubre (GG-CA-0-136-NAG y GG-CA-0-137-NAG), y 23 de noviembre de 2015, los que sirvieron de base para fundamentar la existencia de algunos de los hechos identificados en el Informe DFZ-2015-61-I11-RCA-lA.
- Entre otros, constituyen antecedentes relevantes entregados por el Titular, los siguientes:
(i)— Registro de cumplimiento de no conformidades detectadas en sus auditorías internas de gestión en el sector de lavado de trenes;
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(ii) Copia de Caracterización ecológica de la Ensenada Chapaco, antes de iniciar la operación de la descarga de relaves, entregada a la Autoridad Marítima, que incluya: Análisis de lixiviación extrínseca semestral de los sólidos del efluente minero y Análisis semestral de los elementos disuelto en la columna de agua en puntos representativos de la ensenada Chapaco, en distintas condiciones descarga (intermareal, a 25m y 35m profundidad);
(iii) Copia de registros de carga promedio por tren de Los Colorados desde enero 2013 a la fecha, en base a lo cual deberá elaborar un registro en excel en el cual se estime la carga y frecuencia diaria y anual;
(iv) Consolidado con el resumen flujo de camiones mensual y anual entre Los Colorados y Planta pellets, desde enero 2014 a la fecha (para comparar
con los solicitados 2014, entregaron 2012 y 2013);
(v) — Informe Aplicación Plan de Emergencia de polvos Fugitivos con documento que acredite las condiciones meteorológicas para la activación del plan, 1er semestre 2015;
(vi) Copia del programa de limpieza de preconcentrado en la vía férrea, en el cual se adjunte el procedimiento, registro y cronograma de ejecución de actividades programadas y ejecutadas desde el segundo semestre del año 2014 a la fecha, en el tramo de Planta Pellets y Los Colorados;
(vii) Copia de informes anuales remitidos a la SEREMI de Salud (o autoridad ambiental), referentes a la limpieza en la línea férrea durante periodo 2014 y 2015; y
(viii) Registro diario del monitoreo de material particulado, $02 y NOx emitido en las chimeneas 2A y 28. El registro debe incluir valores desde el 01 de octubre de 2015 al 11 de noviembre del 2015, ser presentado en formato Excel y pdf y con gráficos explicativos.
-
Con fecha 9 de octubre de 2015, mediante Ordinario ORA. N° 033, esta Superintendencia solicitó a la Dirección Regional del SAG de Atacama, al SERNAGEOMIN de Atacama, a la Seremi de Salud de Atacama, a la Dirección Regional de Vialidad de Atacama y a la Gobernación Marítima de Caldera, la revisión y análisis -en el marco de sus competencias- de la información que fue requerida al Titular en las inspecciones de 29 y 30 de septiembre de 2015, las que fueron remitidas por CMP mediante cartas GG-CA-0-136-NAG (09.10.2015), GG-CA-0-137-NAG (13.10.2015) y GG-CA-0-154-NAG (23.11.2015). Mediante Ordinario ORA. N° 003, de 8 de enero de 2016, esta Superintendencia reiteró la solicitud a los organismos.
-
Que en repuesta al Ordinario ORA. N° 033
anteriormente referido, se pronunciaron los siguientes organismos sectoriales:
58.1 El 4 de noviembre de 2015, mediante Ordinario N° 08253, la Dirección Regional del SERNAGEOMIN de Atacama informó que del análisis de los registros de transporte de preconcentrado en trenes desde Mina Los Colorados entre enero de 2013 y septiembre de 2015, se observa que la carga por cada viaje “excedería las 2.100 toneladas por convoy”, según se consigna en la Tabla N? 9 del capítulo V, de la presente Resolución.
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57,1 El 10 de noviembre de 2015, mediante Ordinario N° 1644, la Dirección Regional de Vialidad de Atacama informó que: (i) no existe una aprobación ni convenio de dicho organismo respecto a las medidas de seguridad vial implementadas por el Titular en el camino público Ruta C-468 (calle Lautaro), y (ii) este organismo no autorizó la intervención del camino público Ruta C-468 (calle Lautaro) por lo que no pudo corroborar la efectividad de las obras realizadas por el titular, añadiendo que durante el tercer trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013, dicha Dirección ejecutó obras de mejoramiento en la Ruta C-468 a través de la empresa TRICAM Ltda.
57.2 El 28 de diciembre de 2015, mediante Ordinario N° 876/2015, la Dirección Regional del SAG de Atacama remitió Informe Técnico denominado “Rescate y Relocalización Cactáceas”, mediante el cual concluye que el Titular ha ejecutado obras relacionadas con el rescate y relocalización de cactáceas, según lo ordenado por la RCA, la cual no estableció indicadores de éxito ni frecuencia de monitoreo de la medida.
- Que, todas las actividades referidas precedentemente culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental CAP Planta Pellets-Los Colorados, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-61-III-RCA-IA, el cual -adicionalmente- incorpora como insumo, algunos antecedentes levantados durante la inspección de julio del año 2013, contenidos en el expediente N* DFZ-2013-627-IIl-RCA-IA.A través de dicho informe se constataron, entre otros, los siguientes hechos:
58.1 En mina Los Colorados, en el sector de carga de preconcentrado sobre los trenes, se constató: (i) que la correa N° 2741 —que transporta el preconcentrado desde la torre de carguío hacia los trenes que son cargados- no cuenta con sistema de humectación; (ii) que el sistema de humectación que corresponde a la correa N° 2741, se encuentra en la correa N° 2719 —que conecta la planta de beneficio con el acopio principal que alimenta el carguío— y está conformado por 2 aspersores en serie no operativos; y (iii) la caída de preconcentrado seco desde la correa N° 2719 con alta generación de material en suspensión.
58.2 En mina Los Colorados, en sector de salida de trenes cargados con preconcentrado, se constató: (i) que el enrasador instalado no asegura que el nivel de la carga no sobrepase la altura de la cúpula; (ii) la presencia de preconcentrado en el sistema de unión entre carros de los trenes que salían cargados en dirección a Planta Pellets, lo que se debería al mal desempeño del enrasador, que bota el excedente de la cúpula fuera de la misma; y (iii) que posterior a la carga, se observó la activación del sistema de humectación mediante aspersores compuesto por un total de 20 unidades, verificándose que únicamente 6 de ellas se encontraban operativas, lo que ya había sido constatado durante el año 2013.
58.3 En mina Los Colorados, en relación al manejo de botaderos, se constató: (i) que no se construido un canalón de encauzamiento de aguas para un evento centenario; y (li) que no se emplea regadío en plataforma de descarga.
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
58.4 En — relación al transporte de preconcentrado mediante camiones, se constató que se empleó dicho medio de transporte directamente desde mina Los Colorados hasta la Planta de Pellets, durante todo el periodo comprendido entre enero de 2013 hasta marzo de 2015, exceptuándose únicamente los meses de febrero, noviembre y octubre de 2014.
58.5 En relación al transporte de preconcentrado mediante ferrocarriles, se constató : (1) superación de las 60 toneladas de carga por tren, ya que se informó una frecuencia de 11 trenes diarios como máximo y 10 en promedio, con una carga promedio de 2.700 a 2.800 toneladas por tren; (ii) superación en el número de convoy para el tren N° 711, que utilizaba 56 tolvas con un total de carga de 2852 toneladas; (iii) superación en el número de convoy para el tren N” 401, conformado por locomotora y más de 43 tolvas de cargal; (iv) que una de las cúpulas inspeccionadas no cumplía con las dimensiones autorizadas; específicamente, la abertura para carguío de la cúpula amarilla fue de 5,56 mt x 1,88 mt (10,45 mt2), con una altura al centro de 0,85 mt (superior a la autorizada), lo cual facilita la erosión eólica del preconcentrado durante el transporte.
58.6 En relación al estado de la línea férrea, entre faena Los Colorados y la Planta de Pellets, se constató (i) presencia de preconcentrado de hierro sobre ésta, evidenciándose en todas las estaciones inspeccionadas, según se consignará en Tabla N° 10 del capítulo V; y (ii) inexistencia de pantallas acústicas en sector de Huasco Bajo, casa aislada [Coordenadas N6848302; E287134 WGS 84) y Huasco Bajo cruce con Ruta C-470 (Coordenadas N6848714; E286535 WGS 84) .
58.7 En relación a las actividades de limpieza de la vía férrea, se constataron las siguientes omisiones de parte del Titular: (1) No entrega copia de informes anuales remitidos a la autoridad, referentes a la limpieza en la línea férrea, periodo 2014 y 2015; y (ii) No entrega certificaciones (timbre, firma, planilla, etc.) que acredite la ejecución de actividades de limpieza, desde el 2014 a la fecha de la entrega de la información, acompañándose únicamente tres cotizaciones por la ejecución del servicio.
58.8 En Planta de Pellets, sector de acopios de carbón y mineral y acopio costero, se constató: (i) que en el cierre perimetral de los acopios de carbón y mineral, existen sectores de la malla de protección eólica que no poseen paneles de protección; (ii) que la altura de dos pilas de acopio de mineral, al menos, supera la altura de las mallas; y (iii) que no existía un muro enrocado en el borde costero para la protección contra marejadas.
58.9 En Planta de Pellets, en relación a la humectación de pilas de acopio en el sector costero, se constató: (1) que únicamente seis de los diez aspersores funcionan, y de ellos, solo uno alcanzaba una de las pilas de preconcentrado; y (ii)
6 Se excedieron las 2.100 toneladas por convoy (35 carros x 60 ton/carro) en un 14% de casos para el 2013, en un 27% de casos para el 2014 y en un 37% de casos para el 2015.
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implementado en un plazo no superior de dos años contados desde la Resolución de Calificación Ambiental aprobatoria de este sistema/...)”
3, El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones:
Ny HECHOS CONSTITUTIVOS DE NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS INFRACCIÓN 16 El Titular informó el cierre del | Ordinario N° 574/2012, modificada por la Resolución Exenta N*
proyecto “Estación de transferencia de minerales de hierro, Sector Maitencillo” (RCA 212/2008] el 15 de abril de 2015, en circunstancias que la operación cesó desde mediados de
2012.
1518, de 6 de enero de 2014, ambas de MMA/SMA, que requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados
Artículo primero,
“Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:
(..)
j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunos de sus RCA, | seo favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: ¡) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;
k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciado la fase de construcción; ii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonado, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra (...)
Artículo segundo.
“plazo de entrega de la información requerida. La entrega de información deberá realizarse en los siguientes plazos:
1) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables otorgados con anterioridad al 28 de febrero de 2014 deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado a partir del 28 de febrero señalado. li) Los titulores de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables Que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta
díos hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
| Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 |
E Gobierno Le, de Chile
YI SMA
4 El siguiente hecho, acto u omisión constituye
una infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
w
HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
Titular omite — las obligaciones contenidas en el DS. 46/2002: li), La entrega dentro de plazo los autocontroles para los periodos de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015; para enero, febrero y marzo de 2016; y junio de 2013, (ii) Informe de remuestreos de los meses de abril, mayo y noviembre de 2013; y enero, febrero, abril, mayo y julio de 2015. (iii) Informe de autocontrol de todas las muestras indicadas en su programa de monitoreo, para los periodos de marzo y junio de 2013.
siguientes
Resolución Exenta SMA N° 117 dictada por la SMA (06.02.2013). Modificada por Resolución Exenta SMA N° 93 (14.02.2014), Artículo Cuarto.
“Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo (...)
Los resultados de los Monitoreos o autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez ol mes, a más tardar dentro de los primeros 20 días corridos del mes siguiente al periodo en que se informo. Si el último día del plazo fuere sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente. Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontro! del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquido, se deberá efectuar un muestreo odicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al periodo en que se informa
Resolución Exenta N° 1391 de 9 de abril de 2008 de la SISS, numeral 3.2,
“En la tabla siguiente los límites máximos permitidos en concentración pora los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. Parámetro Unidad | Límite Tipo de | Frecuencia máximo | muestra Mensual Mínimo Puntual 12 Puntual 12 Compuesta Compuesta 1
Caudal M3/d pH Unidad Boro mg/l Cromo mg/L hexavalente Fluoruro
6,0-8,5 0,75 0,005
mg/l 15 Compuesta | 1
Se verifica una superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión, durante los meses de diciembre de 2014 y diciembre de 2015, según Tabla N° 2 del capítulo V, de la Formulación de Cargos.
D.S. N° 46 que establece “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”
Artículo 15%. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites móximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Artículo 162. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora,
Gobierno de Chile
e 24
los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
Resolución Exenta N° 1391 de 9 de abril de 2008 de la SISS, numeral 3.2,
“En lo toblo siguiente los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.
Parámetro Unidad | Límite Tipo de | Frecuencia |
máximo | muestra Mensual Mínimo
Caudal M3/d Puntual 12
pH Unidad | 6,0-8,5 Puntual 12
Boro mg/L 0,75 Compuesta | 1
Cromo mg/L 0,005 Compuesta 1
hexavalente
Fluoruro mg/L 15 Compuesta | 1
conformidad a esta ley:
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye
una infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de
N
HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN
NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
19 Omisión de entrega de todos los antecedentes requeridos mediante Resolución Exenta N°9 de la SMA de fecha 28 de agosto de 2017. Específicamente, no incluye: (i) Datos correspondientes al análisis semestral de los elementos disueltos en la columna de agua en puntos representativos de la ensenada Chapaco, para el año 2016. (ii) Registros de turbidez para el mes de marzo, en el Programa de Vigilancia Ambiental de 2016, tanto para el punto en Ensenada Chapaco como para el punto de medición externo, por lo que no es posible establecer el real estado de las aguas superficiales en el año 2016.
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Artículo 3* literal e).
“Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, los informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”
- Los siguientes hechos, acto u omisión
constituye una infracción conforme al artículo 35 letra l) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48:
N” HECHOS CONSTITUTIVOS DE
INFRACCIÓN
NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
AN
Gobierno de Chile
Las medidas provisionales no fueron ejecutadas conforme a lo ordenado por Resolución N° 1315. Ello se manifiesta en: (1) El Titular no implementó el encarpado de los vagones a efectos de evitar la dispersión del concentrado de hierro durante su traslado desde Mina Los Colorados a Planta Pellets. (ii) El Titular realizó y reportó una
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Artículo 48, letra a)
“Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la solud de las personas, podrá solicitar fundadomente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan
la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
(..] Las medidos señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley N2 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
limpieza parcial de la vía férrea, Únicamente en determinados sectores, conforme a lo consignado en las Tablas N 9 y N° 10 del capítulo VI y el Considerando N? 100, de la Formulación de Cargos.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra b) y 35 c) de la LO-SMA de la siguiente manera:
A. La infracción N° 15 se clasifica como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, literal f), del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
En la especie, y conforme a lo señalado en los considerandos 44.7, 67.1, 67.2 y 67.3 de la presente Resolución, es posible identificar -en la especie- los efectos descritos en el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por cuanto la ausencia de determinadas especies en el sector de Ensenada Chapaco, en comparación con otros fondos marinos del sector (empleados como referencia) revela una disminución tal de recursos que -conforme a la bibliografía citada- puede ser atribuible a la permanente descarga de relaves recibida en dicho sector marino, proveniente de la actividad de la Planta de Pellet de titularidad de CMP.
Es relevante destacar, asimismo, que para evaluar ambientalmente el sistema de depositación de relaves descargados por la Planta de Pellets, CMP presentó el Estudio de Impacto Ambiental “Actualización del Sistema de Depositación de Relaves de Planta de Pellets”, cuyo objeto es conducir dichos relaves hasta un nuevo sector de depósito, a aproximadamente 6,6 km mar adentro, al sur oeste de la ensenada Chapaco y desde 200 a 800 metros de profundidad.
Precisamente, al analizar los impactos y/o efectos que dicho Proyecto puede provocar en relación con la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación, el Titular declaró que se esperan efectos sobre la fauna bentónica” y sobre especies en estado de conservación, concluyendo lo siguiente:
“enel capítulo 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Actualización Del Sistema De Depositación De Relaves De Planta De Pellet” se declaran los siguientes efectos sobre la fauna bentónica: (1) “(.) sí se esperan efectos sobre los recursos renovables debido a la cantidad de residuos que serán descargados en el fondo marino, en tanto, dicha cantidad
A Gobierno 81 de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
“Se estima que el Proyecto, en su fase de operación, es susceptible de generar o presentar efectos adversos significativos a que se refiere la letra b) del Artículo 11 de la Ley 19.300; específicamente sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en virtud de la cantidad de los residuos sólidos asociadas al sistema de depositación de relaves mineros en el fondo del mar (en tanto, dicha cantidad de residuos, que ocupará una extensión máxima aproximada de 39 km2 , generará pérdida de fauna bentónica que pudiere estar presente en dicha área). Asimismo, existen en el área del Proyecto especies de flora que pudieren ser afectadas en la etapa de construcción y que se encuentran en estado de conservación (en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas). Por las razones anteriores, se concluye que debe ingresar a través de un ElA*
Aún más relevante resulta la declaración que efectúa CMP en relación a los efectos del cierre del actual sistema depósito de relaves, el cual continúa operando sin RCA ni evaluación ambiental vigente, toda vez que declara:
“Respecto de los efectos esperados luego del cierre del actual relaveducto, se prevé que se produzca una mejora gradual del hábitat para las comunidades bentónicas, en un mediano a largo plazo. Los relaves existentes en el lecho marino cercano a la costa, continuarán siendo erosionados y redistribuidos por las corrientes costeras. Los relaves restantes, serán gradualmente cubiertos por los altos índices de sedimentación de material orgánico observados en el área, lo que causará
una recolonización béntica. Este efecto se verificó mediante la observación de lo ocurrido posterior al cese de la antigua descarga de la Planta de
pellets. Los efectos positivos anticipados sobre la abundancia de peces y las comunidades de macrofauna intermareal y submareal, posiblemente
tengan a su vez un efecto positivo sobre los mamiferos y las aves de la costa(...)” (énfasis añadido).
Lo anterior permite identificar consistentemente que en la actual operación del sistema de depositación de relaves no evaluado ambientalmente- concurren los efectos descritos en el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300.
de residuos, que ocupará una extensión máxima Oproximada de 39 km2 , generará pérdida de fauna bentónica que pudiere estar presente en dicha área” (página 23)); (ii)'Se prevé que la futura descarga de relaves genere la asfixia de las comunidades bentónicas presentes en la zona inmediato a la descarga, produciendo una reducción de la abundancia bentónico” (página 31); (ii) “Dado que a los 50 años de vida útil, el Proyecto puede llegar a utilizar aproximadomente 39 km2,, se osume conservadoramente (suponiendo que, durante los 50 años de operación, los organismos tendrán una baja movilidad) que la afectación sobre estos individuos será significativa. La asfixia gradual de los organismos debido a la presencia mismo de los relaves y a los bajos niveles de materia orgánica presente en éstos, producirá una reducción de lo abundancia bentónica. A mayor distancia de este punto los impactos serán menores, y algunos organismos podrán evitar el área del proyecto. Fuera de esta área, se considera que los impactos sobre la comunidad bentónica serán insignificantes” (página 29) .
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Actualización Del Sistema De Depositación De Relaves De Planta De
Pellet”, Capítulo 3 “Descripción de aquellos efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la Ley 19.300", página 33,
A Gobierno PEN deChile
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B. Las infracciones N? 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se clasifican como graves, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conforme al literal e), incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
En tal sentido, todas las infracciones calificadas como graves en la presente resolución, contienen hechos u omisiones que (i) incumplirían derechamente una medida mitigatoria establecida como tal en la respectiva RCA o (ii) incumplirían condiciones de la RCA que fueron previstas y establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto. De este modo:
a) Los hechos que configuran la infracción N” 5, constituyen una omisión de las medidas previstas para mitigar las emisiones de fuentes aereales en la Planta de Pellet, y que fueron establecidas como tales en los considerandos de la RCA N° 215/2010, citados en el Resuelvo N°1.
Los hechos que configuran la infracción N° 6, constituyen una grave omisión de las medidas previstas y establecidas para evitar la dispersión de preconcentrado a lo largo de la vía férrea, en los considerandos de la RCA N? 215/2010 y RCA N° 246/2010, citados en el Resuelvo N°1.
Los hechos que configuran la infracción N° 7, incumplen gravemente una condición que fija el límite máximos de carros y carga de cada uno de los trenes, previsto y establecido para compensar tanto el incremento en la cantidad de preconcentrado que debía ser transportada como el aumento en la frecuencia de los viajes (de 12 a 15), según lo establecido en los considerandos de la RCA N° 215/2010 y RCA N” 246/2010, citados en el Resuelvo N° 1.
Los hechos que configuran la infracción N° 8, constituyen una grave omisión de las medidas de mitigación para controlar la generación de material particulado y evitar alterar las condiciones de vida de las comunidades del área de influencia de la vía férrea, y que fueron establecidas como tales, en los considerandos de la RCA N° 215/2010 y RCA N? 246/2010, citados en el Resuelvo N° 1.
Los hechos que configuran la infracción N° 9, constituyen una omisión de las medidas previstas para mitigar las emisiones fugitivas de material particulado en Mina Los Colorados, y que fueron establecidas como tales, en los considerandos de la y RCA N? 246/2010, citados en el Resuelvo N” 1.
Los hechos que configuran la infracción N° 10, constituyen una omisión de las medidas previstas para mitigar el impacto del Proyecto en cuanto a la disminución del flujo de preconcentrado mediante camiones, y que fueron establecidas como tales, en los considerandos de la RCA N? 215/2010 y RCA N° 246/2010, citados en el Resuelvo N? 1. Los hechos que configuran la infracción N° 12, constituyen una grave omisión de las medidas previstas para mitigar el ruido en el traslado del tren a través de la vía férrea, y que fueron establecidas como tales, en los considerandos de las RCA N° 215/2010 y RCA N° 246/2010, citados en el Resuelvo N?1.
Los hechos que configuran la infracción N° 13, constituyen una grave omisión de las medidas previstas para la relocalización de la fauna, y que fueron establecidas como tales, en los considerandos de la RCA N? 246/2010, citados en el Resuelvo N°1.
Los hechos que configuran la infracción N” 14, incumplen gravemente (i) una condición que fija el límite máximo diario de descargas de relaves al mar, previsto y establecido durante la evaluación ambiental para compensar la falta de evaluación del sistema de depositación de relaves al medio marino y (li) una condición destinada a maximizar la recuperación de aguas durante el proceso de descarga de relaves, según lo establecido en los considerandos de la RCA N° 215/2010, citados en el Resuelvo N” 1.
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
recuperación de aguas durante el proceso de descarga de relaves, según lo establecido en los considerandos de la RCA N° 215/2010, citados en el Resuelvo N° 1.
Cc. La infracción N° 20 se clasifica como grave, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conforme al literal f), conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. Ello, toda vez que las medidas provisionales pre procedimentales
decretadas mediante la Resolución N° 1315, no fueron cumplidas integramente conforme a lo ordenado,
D, Las infracciones N° 1, 2, 3, 4, 11, 16, 17, 18 y 19 se clasifican como leves, en virtud de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no
constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
A OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a las siguientes personas y/o
entidades: (1) Wilhelm Von Mayenberger Roja domiciliado
(ii) Rebeca Orieta Moreno Gillet, cédula de identidad ) Juana de Lourdes Quinzacara
Troncoso, cédula de identidad AN y (14) Oceana Inc., RUT
N” 59.100.740-8, representada por doña Liesbeth van der Meer, cédula de identidad N*
A domiciliadas ambas en
v. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DE MEDIO AMBIENTE, la dictación de las medidas provisionales consistentes en: (A) Cubrir todos los vagones
con un sistema de protección (encarpado) que evite la dispersión del concentrado de hierro durante su traslado desde Mina Los Colorados a Planta Pellets, y (B) Realizar cada 7 días y mientras dure la medida provisional, la limpieza de la faja ferroviaria tanto sobre los rieles, como
en las áreas laterales de estos, en especial en aquellos tramos donde se encuentra la mayor cantidad de concentrado de hierro derramada.
y Gobierno 1] de Chile
v. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19,880.
vi. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Compañía Minera del Pacífico S.A. podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida.
Asimismo, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que esta Superintendencia podrá requerir al infractor, los antecedentes suficientes para determinar eventuales efectos negativos generados por el incumplimiento de la normativa ambiental, así como adoptar las consecuentes medidas destinadas a hacerse cargo de estos. En este sentido, esta Superintendencia podrá establecer acciones tales como la ejecución de los correspondientes monitoreos.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
vil. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO, De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: johana.cancino2sma.gob.cl
y hector venegasQsma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado,
la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: htto://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos- de-interes/documentos/guias-sma
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
A Gobierno LA, deChie
0 Superintendencia 4 del Medio Ambiente Gobierno de Chile
XK SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Compañía Minera del Pacífico S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada por los interesados, en virtud del artículo 10 y
17 de la Ley N? 19,880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
Xl. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para
efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán
disponibles en el expediente físico.
Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por
otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Compañía Minera del Pacífico S.A., domiciliado en calle Brasil N° 1050, ciudad de Vallenar, Región de Atacama, Región de Atacama.
HVQ
Notificación personal:
Representante legal de Compañía Minera del Pacífico S.A., domiciliado en calle Brasil N° 1050, ciudad de Vallenar, Región de Atacama.
Carta Certificada:
Representante legal de Compañía Minera del Pacífico S.A, domiciliado en calle Brasil N° 1050, ciudad de Vallenar, Región de Atacama.
Wilhelm Von Mayenberger Rojas, riores A
Rebeca Orieta Moreno Gillet, anilla ida Juana de Lourdes Quinzacara Troncoso, CA
Oceana Inc., representada por doña Liesbeth van der Meer, domiciliadas ambas en MN”
A Gobierno Md de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
[0 Sr. Juan Cristóbal Moscoso Farías, Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, Calle Miraflores N°
-
Pisos 7, 19 y 20, Santiago, Región Metropolitana. Marcos Cabello Montecinos, Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, calle Yerbas Buenas N° 295, ciudad de Copiapó, Región de Atacama.
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Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Atacama, Chacabuco 546, Edificio Copayapu, Oficinas N? 23, 41 y 44, ciudad Copiapó, Región de Atacama. Sr. Alcalde Ilustre Municipalidad de Freirina, domiciliado Calle Ignacio Carrera Pinto N° 1982, ciudad de Freirina, Región de Atacama. Sebastián Homero Callejas Matic, calle (MI
a)
Felipe Sánchez, Jefe de la Oficina de la Región de Atacama, Superintendencia del Medio Ambiente, Colipí 570, oficina 321, Copiapó, Región de Atacama.
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