Sanción SMA

AL HAMD LMPORT EXPORT LTDA.

Rol D-002-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-03-06 · Región de Tarapacá · Transportes y almacenajes · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

DE Paloma Infante Mujica •, '

ORO. U.I.P.S. W 06 ANT.: MAT.: Of. Ord. W 63/2013, de 6 de febrero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. Inicio de la procedimiento sancionatorio. instrucción del administrativo Santiago, O 6 MAR. 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Mobeen A hmed Khan Al Hamd lmport Export ltda. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Al Hamd lmport Export Ltda., Rol Único Tributario W 78.789.130-6, titular del proyecto "Plataforma de Almacenamiento 2" (en adelante "proyecto"}, presentado a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, el día 5 de enero de 2012, bajo la modalidad de Declaración de Impacto Ambiental. l. Antecedentes l. Con fecha 4 de marzo de 2011, el titular presentó una carta de pertinencia de ingreso del proyecto, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. El referido organismo público indicó que éste debía ingresar según lo establecido en la letra g.3 del artículo 3° del Decreto Supremo W 95 de 2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("DS W 95"} y, que mientras el proyecto no contara con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, los permisos ambientales y sectoriales que correspondan, éste no podría ejecutarse. 2. Con fecha 14 de diciembre de 2011, Al Hamd lmport Export Ltda. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto denominado "Plataforma de Almacenamiento", a través de una Declaración de Impacto Ambiental. Dicho proyecto no fue acogido a trámite por parte de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá por la falta de cumplimiento de requisitos formales para su presentación. Posteriormente, el 5 de enero de 2012, el titular ingresó al Sistema el proyecto denominado "Plataforma de Almacenamiento 2", a través de una Declaración de Impacto Ambiental, que se encuentra actualmente en procedimiento de evaluación ambiental por parte de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. A la fecha, la evaluación ambiental se encuentra con el tercer

Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones emitido, a la espera de las respuestas del titular. 3. Con fecha 11 de febrero de 2013, esta Superintendencia recibió el Of. Ord. Individualizado en el Ant., en el que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá denunció el inicio de obras del proyecto, sin contar éste con una Resolución de Calificación Ambiental favorable a la fecha. 4. En la referida denuncia, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación de la Región de Tarapacá indicó que durante la tramitación del proyecto se constató que parte de las obras correspondientes a la etapa de construcción estaban siendo ejecutadas, como consta en las fotos que se anexan a la referida denuncia. 5. En las fotografías acompañadas al Of. Ord. ya referido, se constató que parte de las obras de construcción ya estaban ejecutadas según se señala a continuación: i) respecto a la plataforma de almacenamiento, se constata a través de imágenes la instalación de casetas sanitarias para los trabajadores, maquinaria trabajando para el despeje del terreno, depósito de material sobre la pendiente del cerro y la explanada ya construida; y, ii) respecto de las obras de acceso, se constata a través de las fotografías que el acceso al proyecto ya está construido y delimitado. 11. Hechos que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia formulada por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá y los registros fotográficos que acompañan dicha denuncia, se constata que parte de las obras asociadas a la evaluación ambiental del proyecto, en particular las que dicen relación con la etapa de construcción, se encuentran ejecutadas o actualmente siendo ejecutadas por el titular, sin contar éste con una Resolución de Calificación Ambiental favorable. 111. Fecha de verificación de los hechos 7. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá constató la infracción denunciada mediante visita a terreno en el marco del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto. IV. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 8. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Al Hamd lmport Export Ltda. el siguiente cargo: La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

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V. Disposición que establece la infracción 9. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 10. El artículo 8° de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente {" Ley W 19.300" }, establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presenta ley. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 11. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por corresponder a una actividad de aquellas descritas en la letra g) del artículo 10 de la Ley W 19.300, y la letra g.3 del artículo 3o del DS W 95, esto es, urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a 30.000 metros cuadrados. 12. Por su parte, dentro de las atribuciones y facultades de esta Superintendencia, se encuentra la de aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley, según lo dispuesto en la letra h) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 13. A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 14. En este sentido, tratándose de la ejecución de una actividad sin la previa evaluación de su impacto ambiental, como es el caso referido, el litera l b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( .. .) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella." VI. la infracción descrita se clasifica como grave, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 15. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 16. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las

Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siempre que no estén comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1 del señalado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, como es el caso. numeral 2 del artículo 36 señala: 17. En este sentido, la letra d) del "2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:[ ... ] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nf! 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior." 18. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el titular del proyecto ya individualizado se encuentra cometiendo una infracción clasificada como un incumplimiento grave, dado que la actividad descrita constituye una tipología de proyecto susceptible de causar impacto ambiental, el cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 y en la letra g) del artículo 10 de la Ley W 19.300, debió someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y contar con su respectiva Resolución de Calificación Ambiental previo a su ejecución, y que por otro lado, dicha actividad no genera o presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley W 19.300. VIl. La sanción asignada a la infracción descrita 19. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 20. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] b) Las infracciones graves podrá ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias an uales'~ 21. De este modo, la infracción cometida constituye una infracción grave de conformidad a la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de revocación de la Resolución de

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Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, en atención a las circunstancias del caso. 22. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 23. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 24. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; y, (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y (viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. VIII. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 25. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 26. Por su parte, el mencionado artículo 49 dispone que las notificaciones deberán practicarse en el domicilio registrado ante esta Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según sea el caso. En este sentido, la denuncia es efectuada por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, y ésta individualiza como infractor a la sociedad Al Hamd lmport Export Ltda., titular del proyecto, que registró en la plataforma electrónica del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como domicilio la calle Av. Arturo Prat manzana B sitio 14, barrio industrial, !quique. Página S de 6

~ Gobierno .:ml deChlle -j¡obd 27. Las

notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio ya individualizado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley Wl9.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, .. nante M jica Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente ~~ - Adj.: -Of. Ord. N" N° 63/2013, de 6 de febrero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. Carta Certificada: - Mobeen A hmed Khan, representante legal de Al Hamd lmport Export Ltda., domiciliado en José Miguel Carrera N° 1.200, !quique. - Al Hamd lmport Export Ltda., domiciliada en Av. Arturo Prat manzana B sitio 14, barrio industrial, !quique. - Sra. Ximena Cancino Cepeda, Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, domiciliada para estos efectos en calle Riquelme N° 1081, !quique. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - Archivo Rol N" D-002-2013

.r -~ t .. ~ • . ·- .. ! d ~ ... ... .. • • .. ' •• Regt6n de Tara potA OOOOG3 DE A j .:¡q·~) - .- ..... ,... ·- -·-·- ~- ....... l __ ...,.,., ·. '· :·.-... :':· .:i;t. . FEB zon ! ,:\ i.' .: ·: : ·'/!···. r i:.::_1 ! :···-'e~.;:.::; ,){) ; .. .,,,.; •• , ,.-..,..., , JAo-.. 0-'"""''-.--..-~·~· , ... , ......... -- ' ' OF.ORD.N° ____ _ ANT.:NOHAY MA T.: Denuncia Inicio de Obras en proyecto que indica !QUIQUE, lt u fE \3. 2G13 XIMENA CANCINO CEPEDA DIRECTORA REGIONAL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL JUAN CARLOS MONCKEBERG FERNÁNDEZ SUPERINTENDENTE DE MEDIO AMBIENTE Junto con saludar, vengo en informar a Ud., sobre el inicio de ejecución de obras en el proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental y actualmente en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, denominado "Plataforma de almacenamiento 2", cuyo representante legal es el Sr. Mobeen A hmed Khan. Es del caso señalar, que con fecha 05 de enero de 201 2, ingresó a evaluación ambiental el proyecto en comento, cuyo objetivo es "la construcción y operación de un centro logístico multipropósito que permita un servicio integral en el rubro de bodegaje y distribución de productos, tendiente a satisfacer las necesidades existentes, cumpliendo con los requisitos de la normativa ambiental y territorial vigente ... ". Durante la tramitación del proyecto, que se encuentra disponible en el link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id expediente=6 462228 se ha evidenciado, que parte de las obras se están ejecutando, como se puede visualizar en los anexos 1 y 2 adjuntos que contienen set de fotografías captadas en el lugar donde se emplazaría el proyecto. A mayor abundamiento en la página 1 1 de la DIA se presenta la Tabla 1-3 con el Cronograma de actividades de construcción Fase l, 2 y 3 de la plataforma de almacenamiento: J)el análisis de la tabla se desprende que con anterioridad a la construcción de caminos de acceso y movimientos de tierra, se encuentra la evaluación ambiental del proyecto. ' Es preciso señalar además, que previO al ingreso del proyecto a evaluación ambiental, se requirió del SEA Tarapacá pronunciamiento sobre la pertinencia de ingreso de las actividades a desarrollar al SEIA, siendo respondida tal solicitud mediante carta SEA-CORNo 103 de fecha 22 9e marzo de 2011, copia que se acompaña, en la cual se señala al solicitante que su actividad debe ingresar al SEIA indicando además, que mientras esta actividad no cuente con la respectiva Resolución de calificación ambiental, los permisos ambientales y sectoriales que correspondan, ésta no podrá ejecutarse.

,; Sin embargo, y según . lo demuestran los registros fotográficos, indicados precedentemente se pudo observar, que las obras han comenzado,· realizando movimiento de tierra y caminos de acceso, sirviendo en estos momentos como almacenaje de autos. Es todo lo que puedo informar, para su conocimiento y fines pertinentes. DISTRIBUCIÓN: 1.- Archivo SEA Saluda Atte a Ud.,

Anexo 2 Obras ya ejecutadas para la construcción de la Plataforma de almacenamiento Fotografía 1: Automóviles estacionados en el sector de almacenaje y caseta sanitaria para trabajadores . . ¡~· . --:..• . ~ . ,_, . Fotografía 2: Maquinarias trabajando para el despeje del terreno para formar la plataforma

Fotografía 3: Despeje del terreno y depósito de material sobre la pendiente del cerro ¡------------------ ----· ----··--- ----·--·----·-··--------·-·- .. --·---, ¡ i Fotografía 4: Explanada ya construida y material retirado y depositado a las faldas del cerro

Anexo 1 Acceso a las obras a través de Avenida Circunvalación Fotografía 1: Vía de acceso al proyecto ya construido y delimitado Fotografía 2: Vía de acceso a la Plataforma de almacenamiento

Fotografía 3: Vista de la vía de acceso ya construida mirada desde avenida circunvalación.

SEÑOR DINO FRONTANILLA VARELLA ASESOR TECNICO AL HAMD IMPORT EXPORT L TDA PRÉSENTE De mi consideración sEA-coR N° : o r. n 1 o 3 !quique, ,2 2 MAR. 2011 Ref.: Su carta de fecha 04 de marzo de 2011 En atención a su carta de la referencia en la que nos solicita pronunciamiento respecto a la Pertinencia de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) del proyecto denominado "Parque Industrial Tecnológico y Patio de Almacenamiento'', a ubicarse en la comuna de !quique, Región de Tarapacá. ésta aporta los siguientes antecedentes: 1. El proyecto se refiere a la construcción de un Parque Industrial que se emplazarla en la cota + 32 m.s.n.t. teniendo como cota cero la avenida Circunvalación. 2.. Los deslindes del lote o corresponden. a Norte: linea recta de 94,1189 m con propiedad municipal, Sur: linea recta de 100,7020 m con propiedad municipal, Este: linea quebrada de 569,2145 m que lo separa en 40 m con limite Este Ley Lynch, Oeste: linea curva de 636,6485 m que lo separa en 60 m con Ruta A-16. 3. Superficie predial: 71.000 m2• • 4. El proyecto requiere etapas previas para la creación de las terrazas finales. siendo las más significativas: movimiento de tierras, muros de contención, urbanización, equipamiento y áreas verdes. construcción de galpones. Al respecto, considerando la normativa ambiental vigente y los antecedentes aportados. esta iniciativa debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establece la Ley 19.300 y letra g.3 del D.S. N° 95/01 MINSEGPRES, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo tanto, se debe aclarar que mientras dicha actividad no cuente con la Resolución de Calificación Ambiental, los permisos ambientales y sectoriales que correspondan, ésta no podra ser ejecutada. Sin otro particular, saluda atentamente a usted, xc~ · · I'J~ Ce: 'lj' • Are ito S A R·quelme 1081 I•.:'UI~~~ ; ~ FoM (56)-57-582001 ~"ax (5¡;¡·57-502021