Sanción SMA

AL HAMD LMPORT EXPORT LTDA.

Rol D-002-2013#dictamen
SMA · 2013-06-05 · Región de Tarapacá · Transportes y almacenajes · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

Superíntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile ORO. U.I.P.S. W 2 7 2 ANT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-002- 2013. MAT.: Emisión que propone las sanciones. Santiago, O 5 JUN 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente (S) DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-002-2013 seguido en contra de Al Hamd lmport Export Ltda., Rol Único Tributario W 78.789.130-6, titular del proyecto "Plataforma de Almacenamiento 2", (en adelante, "proyecto"), presentado a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, el día S de enero de 2012, bajo la modalidad de Declaración de Impacto Ambiental; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de clausura temporal del proyecto. l. Antecedentes 1. Con fecha 4 de marzo de 2011, el titular presentó una carta de pertinencia de ingreso del proyecto, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. El referido organismo público indicó que éste debía ingresar según lo establecido en la letra g.3 del artículo 3° del Decreto Supremo W 95 de 2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("DS W 95") y, que mientras el proyecto no contara con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, los permisos ambientales y sectoriales que correspondan, éste no podría ejecutarse. 2. Con fecha 14 de diciembre de 2011, Al Hamd lmport Export Ltda. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto denominado "Plataforma de Almacenamiento", a través de una Declaración de Impacto Ambiental. Dicho proyecto no fue acogido a trámite por parte de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá por la falta de cumplimiento de requisitos formales para su presentación. Posteriormente, el S de enero de 2012, el titular ingresó al Sistema

Superí ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile el proyecto denominado "Plataforma de Almacenamiento 2", a través de una Declaración de Impacto Ambiental, que se encuentra actualmente en procedimiento de evaluación ambiental por parte de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá. A la fecha, la evaluación ambiental se encuentra con el tercer Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones emitido, a la espera de las respuestas del titular. 3. A fojas 1 y siguientes del expediente consta el Of. Ord N° 63, de 6 de febrero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá ("Of. Ord. N° 63"), en el cual se denuncia el inicio de obras del proyecto, sin contar éste con una Resolución de Calificación Ambiental favorable a la fecha. En la referida denuncia, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación de la Región de Tarapacá indicó que durante la tramitación del proyecto se constató que parte de las obras correspondientes a la etapa de construcción estaban siendo ejecutadas, como consta en las fotos que se anexan a la referida denuncia. 4. En efecto, en las fotografías acompañadas al Of. Ord. N° 63 ya referido, se constató que parte de las obras ya ejecutadas, que son parte de la fase de construcción que se encuentra siendo evaluada en el sistema de evaluación de impacto ambiental, ya estaban construidas según se señala a continuación: i) respecto a la plataforma de almacenamiento, se constata a través de imágenes la instalación de casetas sanitarias para los trabajadores, maquinaria trabajando para el despeje del terreno, depósito de material sobre la pendiente del cerro y la explanada ya construida; y, ii) respecto de las obras de acceso, se constata a través de las fotografías que el acceso al proyecto ya está construido y delimitado. S. A fojas 8, consta el Memorándum N° 72, de 26 de febrero de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, en el que se designó Fiscal Instructor titular y suplente para la respectiva formulación de cargos en contra del titular. 6. A fojas 9, mediante Of. Ord. N° 103, de 1 de marzo de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, se complementó la denuncia efectuada mediante el Of. Ord. N° 63, indicando que la fecha de verificación de los hechos denunciados corresponde al 31 de enero de 2013. 7. A fojas 10 y siguiente, mediante Ordinario U.I.P.S. N° 06, de 6 de marzo de 2013 ("Ord. U.I.P.S. N° 06"), esta Fiscal Instructora dio inicio a la instrucción del presente procedimiento con la formulación de cargos a Al Hamd lmport Export Ltda., representada por Mobeen Ahmed Khan, por estar ejecutando el proyecto sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental que la ley exige para ello. El Ord. U.I.P.S fue notificado por carta certificada con fecha 19 de marzo de 2013. 8. A fojas 18 y siguientes, consta escrito presentado por el titular en el cual éste reconoce la comisión de la infracción, y se indica que se han tomado las medidas tendientes a paralizar las obras de construcción.

9. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol D-002-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma .gob.cl/. 11. Individualización del infractor 10. El artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 11. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la sociedad Al Hamd lmport Export Ltda., Rol Único Tributario W 78.789.130-6, domiciliada en Av. Arturo Prat manzana B sitio 14, barrio industrial, lquique. 111. Hechos investigados v cargos formulados a Al Hamd lmport Export Ltda. 12. El cargo formulado a Al Hamd lmport Export Ltda. fue el siguiente: la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. IV. Ausencia de Descargos v Programa de Cumplimiento por parte del titular. 13. Al Hamd lmport Export Ltda. no presentó una contestación a los cargos formulados dentro del plazo de 10 y 15 días respectivamente, desde notificado el Ord. U.I.P.S. W 06. 14. No obstante lo anterior, con fecha 4 de junio de 2013, el titular presentó a esta Superintendencia un escrito en el cual se reconoce que las obras del proyecto fueron iniciadas de manera previa a la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental favorable. Asimismo, se informa que se paralizó la construcción en su totalidad, y que las obras no serán reiniciadas hasta no obtener el permiso ambiental favorable. Lo anterior, sin haber acompañado documentos que acreditan la referida paralización. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. 15. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

16. En suma, los hechos constatados en el presente procedimiento dicen relación con la construcción de obras correspondientes a la fase de construcción, encontrándose el proyecto aun en evaluación de su impacto ambiental y, por lo tanto, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable. Las obras construidas de acuerdo al Of. Ord. W 63, forman parte de la etapa de construcción y, más específicamente, del cronograma de ejecución de obras en esa etapa, indicado en la Tabla 1-3, de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. Asimismo, el considerando 2.2.1 de la Declaración de Impacto Ambiental presentada por el titular detalla las principales actividades durante la etapa de construcción, entre las que se señalan la preparación del terreno, la instalación de faenas y las actividades de urbanización, todas las cuales se encuentran siendo ejecutadas y han sido captadas por medio de registros fotográficos, como consta en el expediente 1 . 17. En razón de lo anterior, corresponde señalar que todos los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento han sido constatados en terreno en el marco de la visita a terreno efectuada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá producto de la evaluación de impacto ambiental, como consta en la denuncia contenida en el Of. Ord. W 63. Lo anterior a su vez, se evidencia en las fotografías acompañadas a la denuncia. De este modo, y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 06. VI. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos: 18. Los hechos que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W 06, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella." 19. Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que que involucró la ejecución de un proyecto del artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente ("Ley W 19.300"), al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido, la letra d) del numeral 2 del artículo 36 la Ley Orgánica de la Superintendencia señala: 1 Las fotografías del expediente relativas a la etapa de construcción son las siguientes: (i) sector de almacenaje, (ii) caseta sanitaria para trabajadores, (iii) actividades de despeje de terreno para la plataforma, (iv) construcción de explanada, (v) obras de acceso al proyecto y (vi) habilitación de vías de acceso.

antecedentes de hecho y derecho:

"Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [. .. ] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior." 20. Lo anterior, se funda en los siguientes a) El artículo go de la Ley W 19.300, establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presenta ley. b) Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. e) El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por corresponder a una actividad de aquellas descritas en la letra g) del artículo 10 de la Ley W 19.300, y la letra g.3 del artículo 3° del DS W 95, esto es, urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a 30.000 metros cuadrados. d) De acuerdo a lo denunciado por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, Al Hamd lmport Export Ltda. inició la construcción de las obras encontrándose aun el proyecto en etapa de evaluación. e) Así además consta en las fotografías acompañadas a la denuncia. f) A mayor abundamiento, a la fecha, el proyecto aún no ha sido aprobado, según consta en la información pública disponible en el sistema de evaluación de impacto ambiental electrónico, www.e-seia.cl. El proyecto se encuentra actualmente en el tercer Informe Consolidado de Ampliaciones, Rectificaciones y Aclaraciones, con el plazo suspendido para el que el titular presente la Adenda respectiva. 21. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 22. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] Página S de 10

b} Las infracciones graves podrá ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ VIl. Circunstancias del artículo 40 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 23. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción'~ 24. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar: 24.1. En relación a la importancia del daño causado o peligro ocasionado, se ha podido constatar que a la ejecución de las obras correspondientes a la etapa de construcción del proyecto generar un daño inminente al medio ambiente y a la salud de las personas. Esto, considerando lo siguiente: a) Durante la evaluación ambiental diversos organismos sectoriales se han pronunciado acerca del riesgo que significa el proyecto dada la inestabilidad los taludes y la falta de información que se tiene con respecto a los suelos. De lo anterior se desprende que las observaciones efectuadas no están siendo consideradas por el titular, con el riesgo que esto implica. b) En el Ord. W 195, de 02 de febrero de 2012, el Director Regional de Vialidad {S) de la Región de Tarapacá (en adelante "Vialidad") se

pronuncia sobre la Declaración de Impacto Ambiental, indicando que dada la disposición de cortes en la ladera del cerro y el alto impacto de movimientos de tierra necesarios para materializar la plataforma, resulta necesario contar con estudios de suelo, "sistemas de contención de suelos y estabilización de plataformas ante el riesgo inherente frente a los eventos sísmicos, ya que de no contar con la estabilidad requerida, los potenciales desprendimientos y/o desplazamientos de volúmenes de tierra podrían quedar depositados en la Ruta 16 sector Rotonda El Pampino bloqueando el actual y único acceso a la ciudad de /quique." e) Mediante el Ord. W 888, de 22 de junio de 2012, en revisión a la Adenda W 1 del Proyecto, Vialidad señaló que había información incompleta respecto a los riesgos asociados a la inestabilidad de los taludes en las vías públicas, como Avenida Circunvalación y Ruta 16, así como la inestabilidad de los cortes de cerro ubicados bajo la plataforma de la vía férrea. En este sentido, el oficio señala expresamente que "la situación de la obra que a la fecha ha generado un importante movimiento de volúmenes de tierra, significa un riesgo presente ante el bloqueo del único acceso a la ciudad, dada la vulnerabilidad sísmica de la ciudad de /quique." d) Asimismo, por medio de Ord. W 13, de 8 de enero de 2013, el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá indica que el titular no entrega estudios y antecedentes técnicos que demuestran que las instalaciones y obras del proyecto no generan situaciones de riesgo por inestabilidad del terreno. e) Mediante Ord. W 355, de 25 de enero de 2013, el Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Tarapacá se pronuncia inconforme al Proyecto, en respuesta a la información otorgada en la segunda Adenda, indicando entre otros aspectos que los taludes que se generan en el Proyecto son mayores a los declarados, aumentando el riesgo y la medida declarada de instalar muros de contención es insuficiente. Asimismo, se indica que no hay un estudio acabado de las condiciones del suelo, fundamental para basar la estabilidad física de un proyecto de estas condiciones. f) Por último, es menester indicar que el artículo 8° de la Ley 19.300, establece que los proyectos indicados en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, debiendo ingresar por medio de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 19.300 indica el listado de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, entre los que se incluyen los proyectos de desarrollo urbano, como es el caso del proyecto en cuestión. De lo anterior, no es posible sino desprender que los proyectos que deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son de aquellos susceptibles de generar impactos y que, dado lo anterior, se someten a dicho sistema para establecer aquellas medidas, acciones y obras necesarias para evitar o contener los referidos impactos, de acuerdo a lo que indiquen los organismos de la administración del estado que allí participen. Sin una adecuada evaluación, y sin la Resolución de Calificación Ambiental favorable que autorice la ejecución y funcionamiento del proyecto, se presume que existe al menos un riesgo de generar impactos al medio ambiente. 24.2 En relación a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva

de la misma, corresponde distinguir dos requisitos diversos, por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y, por la otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En primer lugar, en relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. En definitiva, el grado de participación corresponde a la medida de la intensidad del involucramiento y/o contribución de un sujeto en la realización del hecho, acción u omisión que constituye la infracción respecto de los otros copartícipes. En relación con lo anteriormente señalado, es dable manifestar que resulta evidente que el titular infractor ha actuado como autor. En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, el Diccionario de la Real Academia Española la define como "la determinación de la voluntad en orden a un fin". En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades para los cuales es necesaria su evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, según la Ley W 19.300, nos encontramos ante sujetos regulados que deben someterse a un procedimiento especial reglado, en el cual participan diversos órganos de la administración del Estado, con el objeto de obtener una autorización ambiental de funcionamiento, para que luego los proyectos puedan ser ejecutados con las obligaciones, compromisos y especificaciones allí establecidas. En efecto, solo pueden ejecutarse los proyectos bajo esas condiciones, y por tanto, la ausencia de evaluación ambiental y del cumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente. En razón de lo anterior, a juicio de esta Superintendencia, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándar especial de cuidado, en atención al bien jurídico protegido y la especialidad o experticia en la actividad económica que desarrolla. De este modo, el regulado ambiental que ha sido, está siendo o debía ser evaluado conforme a la Ley W 19.300, en principio, carece de circunstancias extraordinarias que justifiquen el desconocimiento de la misma, al estar en pleno conocimiento que sólo es posible ejercer su proyecto o actividad con plena satisfacción de las condiciones que se fijaron en el procedimiento administrativo de evolución ambiental o aquellas que debían fijarse en el referido procedimiento. En razón de lo anterior, y considerando que el proyecto del titular Al Hamd lmport Export Ltda. se encuentra en la actualidad siendo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, hay intencionalidad por parte del titular. 24.3 En cuanto a la cooperación eficaz en el procedimiento, cabe señalar que con fecha 4 de junio de 2013, por medio de un escrito presentado ante esta Superintendencia, el Al Hamd lmport Export Ltda. reconoció haber iniciado la construcción de las obras sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental

favorable. Asimismo, indicó haber paralizado las obras, de inmediato, una vez recibida la formulación de cargos, sin acompañar documentos que acrediten fehacientemente a este órgano fiscalizador lo señalado por el regulado. De este modo, la referida circunstancia no podrá ser considerada como atenuante. 24.4 En relación a la conducta anterior del infractor vinculado a la legislación ambiental, cabe señalar que de acuerdo a la información disponible en el sistema electrónico del servicio de evaluación de impacto ambiental, www.e- seia.cl, el regulado solo registra este proyecto, el cual se encuentra en etapa de calificación. 24.5 En relación con la capacidad económica, primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública2• Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Para analizar la capacidad económica de la empresa Al Hamd lmport Export Ltda. es preciso señalar que en su calidad de titular del proyecto, ha declarado al SEIA que el monto de inversión para la ejecución del referido proyecto asciende a US$ 1,797,932 dólares. Asimismo, es preciso agregar que la empresa Al Hamd lmport Export Ltda. es clasificada como empresa de menor tamaño PRO-PYME, en el registro eléctronico del Servicio de Impuestos Internos, en el link "Consulta Situación Tributaria de Terceros" (https://zeus.sii.cl/cvc cgi/stc/getstc). Dado lo anterior, procede atenuar la sanción dada la capacidad económica del infractor. VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar 25. De acuerdo a lo señalado, la ejecución de un proyecto para el que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental constituye una infracción a la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción la clausura temporal de las obras hasta que el proyecto cuente con Resolución de Calificación Ambiental favorable. 26. Asimismo, y a efecto de evitar la ejecución de nuevas actividades y/u obras hasta que no se haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, se propone al Superintendente oficiar a la Dirección de Obras Municipales 2 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero. l. Derecho Tributario. Parte General". 10~ edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado par: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, NQ 1, 2010, pp. 303- 332.

. respectiva para que ésta se abstenga de otorgar permisos de construcción hasta que no se haya obtenido la referida Resolución y considere los plazos de vigencia de los permisos de construcción ya otorgados en el marco de la aplicación del artículo 1.4.17 del Decreto Supremo W 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 27. Por último, de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el caso que el Superintendente estime confirmar la sanción propuesta por esta Fiscal instructora, la resolución que aplique la sanción señalada deberá ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental correspondiente. Sin otro particular, le saluda atentamente, ' Fiscal Instructora de la Unida cción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente ~~ SEA/S~ Adj.: -Ord. N° 195, de 02 de febrero de 2012, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá. -Ord. N• 888, de 22 de junio de 2012, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá. -Ord. N° 13, de 8 de enero de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá. -Ord. N° 355, de 25 de enero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Tarapacá. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N" D-002-2013

ORO.: ANT.: MAT.: ADJ: !quique, NO __ j_~~~----1 2012 ORO N° 20 del SEA con Solicitud de revisión de la Declaración de Impacto Ambiental DIA del Proyecto "Plat<Jforma de Almacenamiento 2". Se pronuncia sobre la OlA que se indica en ANT. No hay. A: DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL REGION DE TARAPACA DE : DIRECTOR REGIONAL DE VIALIDAD (S) REGIO N DE TARAPACA En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó la Declaración de Impacto Ambiental "Plataforma de Almacenamiento 2" representado por el Señor Mobeen A hmed Khan en representación de Al Hamd lmport Export Ltda. De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administraCJón del Estado tiene las siguientes observaciones: Descripción del proyecto 1. El titular deberá indicar cómo se incorporará el tránsito vehicular desde la Avenida Circunvalación hacia el lugar de emplazamiento del proyecto y viceversa; ya sea mediante accesos, paralelismos y atravieses. Cabe señalar que ele acuerdo al Art. 40 del DFL 850/97 por motivos de seguridad vial, no es posible autorizar el acceso informal y no regularizado que actualmente accede a la Avenida Circunvalación. Lo anterior en atención a que el ingreso por esta vía debe ser segregado o utilizar otra alternativa que genere el mínimo impacto vial a la Rotonda el Pampino y la nueva Accesibilidad para la ciudad de !quique proyectada por la Dirección De Vialidad. 2. El titular deberá realizar los trámites correspondientes ante la Dirección Regional de Vialidad, presentando un proyecto que de cumplimiento al Manual de Carreteras y a las exigencias mínimas para presentación de proyectos de intervención de faja fiscal, accesos y/o atraviesas a caminos públicos, de acuerdo al O.F.L N° 850/97 Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley 15.840 y la Resolución D.V. N° 232 que establece Normas sobre Accesos a Caminos Públicos. 3. El Titular deberá presentar un Estudio de Impacto Vial que mdique la cantidad v frecuencia ele los vehículos que se incorporaran a la Avenida Circunvalación durante las etapas ele construcción, operación y abandono, incluyendo las medidas de mitigación correspondientes. ~..!EriZ:U {l!~~~ , ;; lJt Viíl,!ifJf.\0 } !~;:~: -~~<·1. 1 Üi: !~i!i.H~H~"" l i<"'h."-'~V~!tl ( 1-Jfr~/) o.,¡./}'~~.·in- ;v·,,'<JV:,v~-&h:.~,,"'j¡.L{~

Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso ele Evaluación ele Impacto Ambiental del Proyecto. 1. El Titular deberá considerar que esta Dirección Regional se encuentra ejecutando el estudio de ingenieña para la construcción de los proyectos "MeJoramiento de la Accesibilidad y Conectividad en la Ciudad de lquique, Región de Tarapacá", y el "Mejoramiento Rotonda el Pampino", contenidos dentro ele las prioridades en el Plan Regional de Tarapacá 2010-2014, y de pleno conocimiento de los organismos públicos. 2. El objetivo principal de estas obras de alta inversión pública, es descongestionar las vías de ingreso a la ciudad de lquique, por lo que todos los accesos a la Plataforma de Almacenamiento deben ser compatibles con los proyectos que ejecuta la Dirección Regional de Vialidad. 3. Además, es preciso evaluar la disposición de cortes de cerro y estabilidad del talud que contiene la plataforma de la vía férrea de la empresa FERRONOR, a consecuencia de este proyecto, y se requiere el pronunciamiento de la empresa correspondiente. 4. A la fecha ele emisión ele este documento, se observa que en el sector se está realizando gran movimiento de tierra, constituyendo la matenalización de una plataforma. Por tanto, esta Dirección Regional de Vialidad considera que el Titular no está cumpliendo con los procedimientos, exigencias, normativa y autorizaciones que le permitan ejecutar el proyecto. Saluda Atentamente a Ud., ~ , .. Jj-:~-~~1: ~\ ~ lj ;. ,;; /fl /fl" / ~~~ ~-~ / ,. ?1 / L~~· , / // ~ // ( --~~}~.~USTOS GONZÁLEZ ( __;:;:;:.: INGENIERO COMERCIAL ------~ DIRECTOR REGIONAL (S) VIAUDAD REGIÓN DE TARAPACÁ 1. Sra. Ximena Cancino C., Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambientill, Región de Tarapacá 2. Jefe Departamento de Proyectos, Dirección de Vialidad Región de Tarapacá 3 Secretaría Dirección ele Vialidad - Región de Tarapacá. 4. Of1c1na de Partes y 1\rchivo Regmnal, Direcoón de Vialldad- Región dt> Tarapacá. Proceso N° _:'f'~_Q_L~-~----1

ORO.: ANT. : • ORO N° 268 del SEA con Solicitud de revisión / MAT.: !quique, de Adenda N° 1 de la Declaración de Impacto Ambiental OlA del Proyecto "Plataforma de Almacenamiento 2". Se pronuncia sobre Adenda N° 1 de la OlA que se indica en ANT. A: DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE TARAPACÁ DE : DIRECTOR REGIONAL DE VIALIDAD REGIÓN DE TARAPACÁ En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó la Adenda N° 1 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Plataforma de Almacenamiento 2" representado por el Señor Mobeen A hmed Khan en representación de Al Hamd lmport Export Ltda. De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado se pronuncia inconforme, por las siguientes razones: 1. El titular entrega información incompleta para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 36 y Art. 40 del DFL 850/97, y en los Art. N°102 y N° 165 de la Ley de Tránsito N° 18.290, én cuanto a presentar los estudios pertinentes y su validación en relación de los riesgos por inestabilidad de los taludes en las vías públicas, como Avda. Circunvalación y Ruta 16, así como también, sobre la inestabilidad de los cortes de cerro ubicados bajo la plataforma de la vía férrea. La situación actual de la obra que a la fecha ha generado un importante movimiento de volúmenes de tierra, significan un riesgo presente ante el bloqueo del único acceso a la ciudad, dada la vulnerabilidad sísmica de la ciudad de lquique. 2. El estudio de impacto vial presentado por el titular, no es compatible con los diseños de ingeniería de los proyectos viales "Mejoramiento de Accesibilidad y Conectividad en la Ciudad de lquique, Región de Tarapacá" y el "Mejoramiento Rotonda el Pampino" que ejecutará la Dirección de Vialidad. Saluda Atentamente a Ud., M RF~F)ODIAZ f gen~~l Ci\t!.l !::=~ ~6ENT l DE VIALIDAD 1. Sra. Ximena Cancino C., Directora Regional del Servicio de Evaluación Am iental, Región de arapacá 2. Jefe Departamento de Proyectos, Dirección de Vialidad Región de Tarapa á 3. Secretaña Dirección de Vialidad - Región de Tarapacá. 4. Oftcína de Partes y Archivo Regional, Dirección de Vialidad -Región de Ta apacá. Proceso N° d{j}-__(f_p_Q~ ''1 '

• , Tt:S DE: Señor Alfredo José Guzman Pérez SEREMI del Medio Ambiente ORO. N° 13 ANT: Oficio N° 622 Solicitud de Revisión de Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Plataforma de almacenamiento 2" MAT: Informe sobre el Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental lquique, 8 de Enero de 2013 Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Tarapacá A: Señora Ximena Cancino Cepeda Directora Servicio Evaluación Ambiental, 1 Región de Tarapacá En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se rev1só la Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Plataforma de almacenamiento 2", presentado por el Señor Mobeen A hmed Khan, en representación de AL HAMO IMPORT EXPORT L TDA. De la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado se pronuncia inconforme, por las siguientes razones: La DIA no presenta los antecedentes técnicos ambientales que garanticen el cumplimiento a lo establecido en el D.S 146/97, MINSEGPRES "Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas". Lo anterior, dado que no existe claridad en la respuesta del titular a lo solicitado en el proceso de evaluación. Por lo cual, no se puede determinar si el impacto ambiental ocasionada por la emisión de ruido se ajusta a la normativa ambiental vigente. El titular no entrega estudios y antecedentes técnicos que demuestren que las instalaciones y obras del proyecto no generarán situaciones de riesgos por inestabilidad del terreno. Finalmente, esta Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente se pronuncia inconforme al proyecto en evaluación, dado que la Adenda no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la presente Declaración de Impacto Ambiental aGf< qc; Archivo Adenda no subsanó Jos errores, omisiones o inexactitudes de la DIA Alfredo Jp é Guzman Pérez-- SEREMVdél Medio Ambiente Regiol)~l}(,linisterial del Medio Ambiente ~ón de Tarapacá

04/06/13 Documento- 50/1f/e202aa5685c8e26887682d1c421dad885e4a DE: Señor Felipe Andrés Sabando Del Castillo Director Regional ORD. No 355 ANT: Oficio N° 32 Solicitud de Revisión de Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto ''Plataforma de almacenamiento 2" MAT: Informe sobre el Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental !quique, 25 de Enero de 2013 Dirección Regional, SERN AGEO MIN, Región de Tarapacá A: Señora Ximena Cancino Cepeda Directora Servicio Evaluación Ambiental, I Región de Tarapaca En atención a lo solicitado en el Oficio Ordinario del Antecedente, se informa que se revisó la Adenda N° 2 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ''Platafurma de almacenamiento 2", presentado por el Señor Mobeen A hmed Khan, en representación de AL HAMD IMPORT EXPORT LTDA. De la revisión del documento citado anterimmente, este órgano de administración del Estado se pronuncia inconforme, por las siguientes razones: Considerando la información entregada por el Titular en el Adenda 2 y de acuerdo al análisis realizado sobre la medida que utilizará para mantener la estabilidad de los taludes y con esto, poder sustentar la plataforma de almacenamiento, este Servicio se pronuncia de manera inconforme. Las medidas descritas en los planos no corresponden a los taludes descritos, especialmente en el muro 3, generándose taludes de pendiente mayor, arunentando el riesgo. Igualmente, la medida considerada de instalar muros de contención es insuficiente. Para esto, el Titular deberá considerar otras medidas y realizar estudios acabados sobre éstas, situación que podría modificar, considerablemente, el proyecto actualmente evaluado. Sin perjuicio de lo anterior, el Titular no ha considerado medidas para asegurar la estabilidad :ffsica de los taludes ubicados sobre la plataforma y que deben tenerse en cuenta, puesto que existe una línea férrea que podría verse afectada con la instalación del proyecto. Además, el Titular no ha estudiado a pro:fi.mdidad el tipo de suelo del sector, ya que la muestra analizada no es representativa y no indica ubicación de ésta ni pro:fi.mdidad; junto con esto, no hay estudios que determinen si el suelo es puramente arena o suelo rocoso, si presenta :fi-acturamiento y la orientación de éste, elementos :fi.mdamentales para basar la estabilidad :ffsica de cualquier proyecto de estas condiciones. • Adenda no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA Sin otro patticular, saluda atentamente a usted, infofirma.sea.gob.ci/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docld=50/1f/e202aa5685c8e26887682d1c421dad885e4a 1/2

04/06/13 ·?S ~~- o o Documento - 50/1 f/e202aa5685c8e26887682d1 c421 dad885e4a Felipe Andrés Sabando Del Castillo Director Regional Dirección Regional, SERNAGEOMIN, Región de Tarapacá C/c: SERNAGEOMIN Dirección Regional de Tarapacá Gestión Ambiental y Cierre de Faenas Mineras, SERNAGEOMIN Tarapacá Gestión Ambiental y Cierre de Faenas Mineras, SERNAGEOMIN Nivel Central Archivo El doetm1ento original está disponible en la siguiente dirección url: httpJ/infofrrma.sea.gob.cVDoctm1entosSEA/MostrarDocumcnto? docfd=50/l ile20?aa5685c8e26887682d 1 c421 dad885e4a infofirma.sea.gob.ci/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docld=50/1f/e202aa5685c8e26887682d1c421dad885e4a 212