Sanción SMA

AUSTRALIS MAR S.A

Rol D-001-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-01-10 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRALIS MAR S.A., TITULAR DE CES ESTERO RETROCESO (RNA 120192)

RES. EX. N° 1 / ROL D-001-2025

Santiago, 10 de enero de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,

) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AUSTRALIS MAR S.A. (en adelante e indistintamente o 76.794.340-7, es titular del Centro de Cultivo Estero Retroceso, Sector Isla Riesco, Sector Sur N° Pert: 207121273 asociado a la unidad fiscalizable centro de engorda de salmones ESTERO RETROCESO (RNA 1201921) (en adelante e indistintamente, unidad fiscalizable , el cual fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 137, de fecha 23 de julio de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena

3° La referida unidad fiscalizable se encuentra localizada en la ribera oeste de la Isla Riesco, a 210 km (115 km) al este de Punta Arenas, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, al interior de la Reserva Nacional Kawésqar, según se ilustra a continuación: Imagen 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable

Fuente: Figura 1, Informe Denuncia SERNAPESCA 39-XII-2022. 4° De acuerdo al considerando 3° de la RCA N° 137/2013, el proyecto consiste en un centro de cultivo de salmónidos que opera en un área de

1

20 hectáreas, mediante la instalación de 24 balsas jaulas de 30 x 30 x 20 metros2, para una producción de 4.320 toneladas por ciclo productivo. Para el tratamiento de las mortandades contempla su manejo a través de un sistema de ensilaje. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas

39-XII-2022

08-06-2022

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura La producción del centro de cultivo Estero Retroceso (RNA 120192) superó lo autorizado en la RCA N°137/2013, durante el ciclo productivo efectuado entre junio de 2020 y febrero de 2022.

29-XII-2024

08-05-2024

Fundación Terram La producción del centro de engorda de salmones 120192 superó lo autorizado en la RCA N° 137/2013 durante el ciclo productivo 2020- 2022. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. 6° Se hace presente que en la denuncia ID 29-XII-2024, Fundación Terram señala que el CES Estero Retroceso (RNA 120192) habría presentado un exceso de 2.269 toneladas respecto de lo autorizado en la RCA N° 137/2013, durante el ciclo productivo desarrollado entre junio de 2020 y enero de 2022, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Kawésqar. En el primer otrosí de su escrito de denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo König Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura SERNAPESCA , la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante,

2 Cabe hacer presente que mediante la Res. Ex. N° 357/2017/P17618, de fecha 7 de septiembre de 2017, el Director Regional del SEA Magallanes y la Antártica Chilena, resolvió la no obligatoriedad de someter al SEIA la modificación del proyecto, consistente en contar con la alternativa de usar 16 balsas jaulas cuadradas de 40 x 40 metros en el CES Estero Retroceso.

la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (en adelante, la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, su denuncia . Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas electrónicas que indica en su presentación. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1396- XII-RCA 7° Mediante Ord. N° MAG N° 00347/2022, de 8 de junio de 2022, la Dirección Regional de Magallanes de SERNAPESCA, derivó a la SMA el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES Estero Retroceso (RNA 120192), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar en dicho CES. El informe de denuncia aludido fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 39-XII-2022. 8° Por su parte, los hechos descritos en la DFZ- 2022-1396-XII-RCA, que da cuenta de las actividades de examen de información realizadas por la División de Fiscalización de la SMA, respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. 9° Con fecha 22 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la actual División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1396-XII-RCA. C. Procedimiento sancionatorio anterior C.1. Procedimiento sancionatorio Rol D-104- 2022, seguido ante la SMA. 10° Con fecha 16 de junio de 2022, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-104-2022, se dio inició a la instrucción de un procedimiento sancionatorio contra Australis Mar S.A., por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 137/2013, asociada al CES Estero Retroceso (RNA 120192), lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LOSMA. 11° Específicamente, mediante la referida resolución de formulación de cargos se imputaron dos hechos infraccionales al titular, en los términos que se indica a continuación:

Tabla 2. Cargos formulados en el Procedimiento Sancionatorio Rol D-104-2022

N° Hechos constitutivos de infracción Clasificación de gravedad 1 Superar los parámetros máximos permitidos de sólidos suspendidos totales (mg/L), coliformes fecales (NMP/100 ml), DBO5 (mg/L) y DQO (mg/L), del efluente de la PTAS del pontón ubicado en el CES Estero Retroceso. Leve, Artículo 36 N°3 LOSMA

2 Superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Retroceso durante el ciclo productivo ocurrido entre el 22 de enero de 2018 y el 22 de diciembre de 2019. Grave, Artículo 36 N°2 literal e) e i) LOSMA. Fuente: Resolución Exenta N°1/Rol D-104-2022. 12° Posteriormente, en el marco de la substanciación del referido procedimiento sancionatorio, el titular, con fecha 11 de julio de 2022, presentó un PDC respecto de ambos hechos infraccionales, el que fue aprobado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 9/Rol D-104-2022, de fecha 7 de noviembre de 2024. Cabe señalar que, dicho programa de cumplimiento se encuentra actualmente en ejecución. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 13° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad a) El incumplimiento de las condiciones,

14° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 137/2013 15° La RCA N° 137/2013 establece la producción máxima autorizada para el CES Estero Retroceso (RNA 120192), en consideración a las condiciones ambientales evaluadas. En este sentido, dicha resolución dispone en su considerando 3°, que el proyecto consiste en un centro de cultivo de salmónidos que operará para una producción de 4.320 toneladas, por ciclo productivo . 16° Asimismo, los niveles de producción máxima autorizados al centro de cultivo se reiteran en el considerando 3.2.2.1° de la RCA del proyecto, conforme se aprecia en la siguiente tabla:

Tabla 3. Número de ejemplares y biomasa máxima autorizada NÚMERO Y BIOMASA PRODUCIDA POR CICLO PRODUCTIVO CICLO N° de peces a ingresar Biomasa (Kg) a ingresar Biomasa a producir (Kg) 1 90.000 100.000 360.000 2 1.080.000 100.000 4.320.000 3 1.080.000 100.000 4.320.000 4 1.080.000 100.000 4.320.000 5 1.080.000 100.000 4.320.000 Fuente: RCA N° 137/2013 17° Por su parte, el considerando 4.1° de la RCA N° 137/2013, en cuanto a la normativa ambiental aplicable al proyecto, dispone la aplicación del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura

18° Adicionalmente, el considerando 5° de la referida RCA, establece que el proyecto requiere el permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 74 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D.S. N° 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), señalando en su considerando 7° que su otorgamiento se condiciona a lo siguiente: - El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento . 19° En dicho contexto, cabe hacer presente que, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA, El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental A su turno, el artículo 2, literal n) del mismo cuerpo reglamentario resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del . 20° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en el Sistema de Información para la de proceso al Sistema de Trazabilidad, ambos administrados por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2020-2022, la materia prima procesada proveniente del CES Estero Retroceso (RNA 120192), correspondió a 6.437 toneladas, a lo cual se suma una mortalidad de 121 toneladas de biomasa, siendo la producción total del CES Estero Retroceso (RNA 120192) de 6.558 toneladas, lo que supera en 2.238 toneladas (equivalente a un 51,81%) lo autorizado por la RCA N° 137/2013. Tabla 4. Producción obtenida en el CES Estero Retroceso, ciclo productivo 2020-2022 Inicio y término del ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad (Ton) Producción Total (Ton) Excedencia (Ton) Superación (%) 22/06/2020 al 13/02/2022 4.320

6.437 121 6.558 2.238 51,81 Fuente: Plataforma SIFA.

21° Conforme a estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -4.320 toneladas- en 2.238 toneladas (51,81%), durante el ciclo productivo 2020-20223. 22° En cuanto a los efectos negativos generados por el hecho infraccional, el Informe de denuncia de SERNAPESCA indica que

sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos 4. Agrega que, el solo hecho de que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 23° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, , redunda necesariamente en una modificación por parte del titular de las consideraciones ambientales que constituyen la base de funcionamiento del proyecto autorizado, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan

24° Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el mismo. Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuen , literal e), del RAMA, consiste en el presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2°, literal p), del mismo cuerpo Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo . 25° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones

3 Informe de denuncia Estero Retroceso , SERNAPESCA, p. 8 4 10-11

ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 26° En este sentido, cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces provenientes de las balsas jaulas. Este fenómeno contribuye al enriquecimiento de materia orgánica (carbono, nitrógeno y fósforo principalmente) en los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y produciendo el fenómeno de eutrofización del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann y Fortt, 2005)5. 27° De este modo, la acción de alimentación de los peces y las heces generadas constituye un factor generador de impactos durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, que conlleva alteraciones y/o cambios en la calidad del agua, el sedimento, como así también en la flora y fauna bentónica6, lo que eventualmente podría provocar condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. A lo anterior, se suma el riesgo de propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el marco del SEIA, busca prevenir los impactos ambientales sobre los objetos de protección definidos para un ecosistema marino7 y de este modo hacerse cargo de estos por medio de medidas de mitigación, reparación y compensación. Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto. 28° A mayor abundamiento, cabe indicar que el Informe de Fiscalización da cuenta de la Información Ambiental elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico8 o anaeróbico9 de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo

5 Buschmann, A., & Fortt, A. Ob. Cit. p. 58-64. 6 Guía para la descripción de proyectos de engorda de salmónidos en mar en el SEIA {marzo 2021), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 65. 7 Guía para la predicción y evaluación de impactos en ecosistemas marinos. SEA, 2024. 8 Artículo 2, letra g), del RAMA: "Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo". 9 Artículo 2, letra h) del RAMA: "Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo".

productivo10. Los resultados de la INFA respecto al CES Estero Retroceso (RNA 120192) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 2. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES ESTERO RETROCESO (RNA 120192) 511 22/06/2020 a 13/02/2022 22 de agosto de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a la información contenida en el IFA DFZ-2022-1396-XII-RCA. 29° De este modo, se estima que los hechos previamente descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal factor considerado para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto, así como los efectos generados por la producción intensiva de salmónidos. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se indicará en el considerando N° 34 del presente acto administrativo. 30° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Estero Retroceso (RNA 120192) se emplaza al interior de la Reserva Nacional Kawésqar (Véase Imagen 1), establecida a través del Decreto Supremo N° 6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. 31° Mediante dicha declaración, se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos12. 32° Conforme lo indicado anteriormente, esta reserva está inmersa en una zona única a nivel mundial, la ecorregión de fiordos y canales de Chile suroriental, incluye una gran diversidad de hábitats marinos desde la zona más continental, con alta influencia de los ecosistemas terrestres y dulceacuícolas hasta las zonas más profundas,

10 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 11 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua 12

influenciadas por las condiciones oceánicas en el límite occidental. En ambientes marinos, se ven ejemplares de foca leopardo, ballena, delfín austral y chileno. 33° En atención a lo expuesto, el hecho infraccional descrito en lo precedente, es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2, literal i), de la LOSMA, al referirse a hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. Lo anterior, considerando que todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida del Estado. 34° Finalmente, en adición a lo antes expuesto y de acuerdo a lo indicado en el Título II de la presente resolución, se constata que, en relación con el procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, producto de la sobreproducción incurrida en el CES Estero Retroceso durante el ciclo productivo 2020-2022, en el caso concreto se configura una hipótesis de reiteración de una infracción que ha sido clasificada como grave en el referido procedimiento. 35° Con fundamento en lo señalado precedentemente, se estima que el hecho infraccional imputado a través de este acto, es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, toda vez que constituye una reiteración de una infracción calificada como grave, que ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio previo. Así, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36 N°1, letra g), de la LOSMA, en virtud del cual son infracciones gravísimas [l]os hechos, actos u omisiones que o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo IV. IMPEDIMENTO PARA PRESENTAR UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 36° Conforme a lo establecido en el artículo No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37 37° La misma regla transcrita, se encuentra recogida en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación inciso tercero. 38° Al respecto, con fecha 13 de junio de 2022, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-104-2022, esta Superintendencia formuló 2 cargos en contra del titular, por eventuales infracciones relativas a la unidad fiscalizable CES Estero Retroceso (RNA 120192) una de las cuales fue calificada como infracción grave. En este sentido, con fecha 11 de

julio de 2022, el titular presentó un programa de cumplimiento, el cual fue aprobado por esta Superintendencia con fecha 7 de noviembre de 2024. 39° En consecuencia, atendido que en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, la presentación del programa de cumplimiento se produjo hace 2 años y 5 meses, mientras que la aprobación de dicho instrumento se materializó hace 2 meses, y que en dicho procedimiento se imputó una infracción grave al titular, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42, inciso tercero de la LOSMA y el artículo 6, inciso segundo, del D.S. N° 30/2012, Australis Mar S.A. se encuentra impedida de presentar un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio, en tanto, no ha transcurrido el periodo de 3 años a que alude la normativa indicada, y el hecho infraccional imputado en el presente procedimiento corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 40° Mediante Memorándum D.S.C. N° 1, de fecha 2 de enero de 2025, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdamez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Australis Mar S.A., Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, titular de la unidad fiscalizable CES Estero Retroceso (RNA 120192), localizada en la ribera Oeste de la Isla Riesco, a 210 km (115 km) al este de Punta Arenas, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Retroceso (RNA 120192), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 22 de junio de 2020 y el 13 de febrero de 2022. RCA N° 137/2013

Considerando 3 el proyecto consiste en un centro de cultivo de salmónidos ciclo productivo .

Considerando 3.2.2 Etapa de Operación 3.2.2.1 Ingreso de Peces

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas NÚMERO Y BIOMASA PRODUCIDA POR CICLO PRODUCTIVO CICLO N° de peces a ingresar Biomasa (Kg) a ingresar Biomasa a producir (Kg) 1 90.000 100.000 360.000 2 1.080.000 100.000 4.320.000 3 1.080.000 100.000 4.320.000 4 1.080.000 100.000 4.320.000 5 1.080.000 100.000 4.320.000

Considerando 7 Que, en la Declaración de Impacto Ambiental y su Adenda se acompañaron los antecedentes necesarios para otorgar el Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 74, del D.S. N° 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia [ ] referido al permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos Subsecretaría de Pesca, mediante oficio N° 3180 de fecha 23/11/2012 se pronunció conforme condicionado a: .- El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2011 7.2.- El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento .

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15 no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental .

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves, de acuerdo a lo señalado en el título III de la presente resolución; lo anterior, sin perjuicio de que también podría concurrir la clasificación de grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo

señalado en el considerando 29° de la presente resolución; y en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 30° a 32° de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, contado desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las

resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, es posible ampliar de oficio los plazos legales, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contado desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42, inciso tercero, de la LOSMA y en el artículo 6°, inciso segundo, letra c), e inciso tercero, del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, seguido respecto de la misma unidad fiscalizable, Australis Mar S.A. presentó, con fecha 11 de julio de 2022, un programa de cumplimiento respecto de una infracción clasificada como grave, el cual fue aprobado mediante la Res. Ex. N° 9/Rol D-104-2022, de fecha 7 de noviembre de 2024, existe un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto no ha transcurrido el periodo de tres años contemplado en el artículo 37 de la LOSMA y el cargo formulado en el presente procedimiento, corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima. VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Australis Mar S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante señalada en el considerando 5° de la presente resolución, Fundación Terram, Rol Único Tributario N° 73.391.600-1. IX. NO OTORGAR A EDUARDO KÖNIG ROJAS LA CALIDAD DE APODERADO DEL INTERESADO en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en atención a la presentación efectuada con fecha 10 de diciembre de 2024, donde

el referido presentó escrito mediante el cual renunció a la representación otorgada por Fundación Terram. X. A LA SOLICITUD DE OFICIO a SERNAPESCA, SUBPESCA, SSFFAA y SEREMI de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. XI. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de fecha 8 de mayo de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas por correo electrónico remitido desde la SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es y . Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Australis Mar S.A., domiciliado en calle Decher 161, comuna de Puerto Varas, región de Los Lagos. Asimismo, notificar a Fundación Terram en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí acompañado a su denuncia, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, en y , en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la ley N°19.880.

Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGR/MPF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante

Correo electrónico:

Fundación Terram, en las casillas de correo electrónico

- Eduardo König Rojas, en la casilla de correo electrónico

C.C.:

Dirección Regional de Magallanes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Jefe de la Oficina Regional de SMA.

D-001-2025