CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A.
34 Gobierno MA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-001-2016
l.. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Il... ANTECEDENTES GENERALES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.....
a) Identificación del presunto infractor
b) Ubicación Proyecto Valdivia
c) El Proyecto, evaluaciones y modificaciones ambientales
III. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS
a) Información de seguimiento del Proyecto Planta Valdivia ....
b) Investigación respecto a episodio muerte masiva de peces Río Cruces y alteraciones en la piel de bañistas...
IV. FORMULACIÓN DE CARGOS V. —DESCARGOS.....
i. Alegaciones respecto a los cargos formulados
ii. Alegaciones respecto a los hechos que se estiman constitutivos de infracción
a) Respecto al cargo N” 1, “No informar la contingencia del derrame de licor verde ocurrido el día 17 de enero de 2014 como consecuencia de un trip de caldera, debiendo hacerlo”..... 26
b) Respecto al cargo N? 2, “No derivar como último recurso al sistema de tratamiento de efluentes el derrame de licor verde ocurrido el día 17 de enero de 2014”... 2.27
c) Respecto a los cargos N” 3 y 4 “No se ha construido la planta de osmosis inversa según lo establecido en la RCA N° 70/2008 y que “No se ha construido la bocatoma regulada en la RCA N? 70/2008”... ... 29
d) Respecto al cargo N” 5 “No se ha instalado el sistema de lavador de gases (scrubber) en
el incinerador de gases no condensables”...... ... 31 e) Respecto al cargo N” 6 “La empresa no ha implementado un registrador con datos de flujo en la obra de rebalse de aguas lluvias del patio de maderas”..... m0. 32
f) Respecto al Cargo N” 7 “La empresa presenta tardíamente el análisis sobre la calidad de
las aguas del Río Cruces que compara la situación antes y después del proyecto, incluyendo
parámetros limnológicos, según se detalla en el considerando 34 de la presente resolución”. 33
g) Respecto al Cargo N” 8 “Superación parámetro sulfatos en carga, para promedio diario y semestral, según se especifica en las Tablas N? 1, 2 y 3 de la presente formulación de cargos” 33
h) Respecto al Cargo N” 9 “No reportar los parámetros clorito ni dióxido de cloro en la
información de seguimiento del proyecto Valdivia”. .34
i) Respecto al Cargo N” 10 “No efectuar remuestreos para los parámetros manganeso, aluminio, arsénico, nitrógeno total y nitrógeno total kjeldahl, según se indica en la Tabla N° 4 de la presente formulación de cargos” ...35
j) Respecto al Cargo N” 11 “No reportar con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. SISS N” 453/2006 para los parámetros y fechas que se indican en la Tabla N? 5 de la presente formulación de cargos” ... 36
Gobierno O
iii. Otras alegaciones asociadas a la formulación de cargos .....
a) Falta de concurrencia de circunstancias agravantes y concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 40 de la LO-SMA.
... 36
b) Consideraciones respecto de la Res. Ex. N” 594/2005, que se pretende imputar como resolución de calificación ambiental incumplida.
VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. ............ ... 38
VII. ANTECEDENTES INCORPORADOS AL PROCEDIMIENTO CON LA FORMULACIÓN DE CARGOS E
. 38
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, ... 39
VIII. DETERMINACIONES PREVIAS AL ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN, EN RELACIÓN A
ALEGACIONES PLANTEADAS POR CELCO EN LOS DESCARGOS ... 58 a) Supuesto vicio de incompetencia ... 58 b) Supuesta indisponibilidad de informes de fiscalización 2. 62 c) Supuesta incorporación arbitraria de procedimientos sancionatorios previos en la formulación de cargos. ... 64
d) Alegaciones respecto a la naturaleza jurídica de la Res. Ex. N” 594/2005 de la COREMA de
Los Lagos .. .65 IX. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. ... 66 A. INFRACCIONES QUE SE ESTIMAN CONFIGURADAS....... s0. 66 i. Consideraciones generales en relación a la configuración de las infracciones N” 1 y N? 2: 66 Mi. INFRACCIÓN N'Í: cocccccnicconancicnnnicnnn ... 68 a) Antecedentes que fundamentan la configuración de la infracción ... 68 b) Análisis de los descargos de la empresa 2.73 c) Configuración de la infracción... 2.78 iii INFRACCIÓN N°2. ...79 a) Antecedentes de la evaluación ambiental que sustentan la obligación de derivar el licor verde como último recurso a la PTE.... 2. 79 b) Aspectos controvertidos y no controvertidos. Ponderación de descargos de la empresa... .... 80 c) Diseño del sistema de contención de derrames de CELCO.. ... 83 d) Trip de caldera recuperadora, causante del derrame de licor verde 2.87
e) Análisis del manejo de CELCO de la contingencia de derrame de licor verde del día 17
de enero de 2014. ...... ... 89 f) Configuración de la infracción... 20.97 iv. INFRACCIONES N°3 Y N°4 ... 98 a) Constatación de la infracción N°3 ... 98 b) Constatación de la infracción N°4 ... 98
c) Antecedentes ambientales relevantes. de evaluación Ambiental y consultas de pertinencia. ...
d) Ponderación de los descargos de la empresa
e) Configuración de infracciones N°3 y N°4
Gobierno O
v. — INFRACCIÓN N°5
a) Constatación de la infracción...
b) Ponderación descargos empresa. Antecedentes evaluación ambiental y pertinencia asociada...
c) Configuración de la infracción...
vi. INFRACCIÓN N°7
a) Constatación de la infracción...
b) Análisis de la obligación. Ponderación descargos empres.
c) Configuración de la infracción...
vii. INFRACCIÓN N°8,
a) Constatación de la infracción...
b) Aspectos relevantes de la evaluación ambiental
c) Ponderación de los descargos...
d) Configuración de la infracción... viii, INFRACCIÓN N°9.. a) Constatación de la infracción... b) Ponderación de los descargos...
c) Configuración de la infracción... ix. INFRACCIÓN N“10.... a) Constatación de la infracción... b) Ponderación de los descargos... b.1 Alumini
b.2 Arsénico
b.3. Nitrógeno Total
c) Configuración de la infracción...
x. INFRACCIÓN N“11.... a) Constatación de la infracción... b) Ponderación descargos
c) Configuración de la infracción...
B. INFRACCIÓN CON PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN:
i. — INFRACCIÓN N°6,
a) Constatación de la infracción...
b) Ponderación de los descargos y antecedentes relevantes a considerar................. 137
c) Propuesta de absolución
X. — SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. A. — INFRACCIÓN GRAVÍSIMA. B. INFRACCIONES GRAVE
i. — INFRACCIÓN N°2
a) DAÑO AMBIENTAL REPARABLE, LETRA A) NUMERAL 2 ARTÍCULO 3 .ccccccciocianianannos 145
Gobierno O
a.1) Concepto de Daño Ambiental y requisitos para su configuración. ......ocicciinnnnn... 145
a.2) Antecedentes relevantes. .......
a.3) Significancia del daño ambiental
a.4) Descarte de otras fuentes antrópicas que pudiesen haber provocado la muerte Masiva de peces. concccocinccicacinnnnnnnos
a.5) Descarte de condiciones naturales del río cruces que podrían haber posibilitado la muerte de los peces. .....
a.6) Pruebas que permiten revisar el tránsito del licor verde en la PTE de CELCO......... 161 a.6.1) Características del licor verde crudo que ingresó a la PTE..oocicicnicicicicnnnnnnninn. 162
a.6.2) Características esenciales de la PTE de CELCO
a.6.3) Licor verde en el sistema de tratamiento primario...
a.6.4) Licor verde en el sistema de tratamiento secundario
a.6.4.1) Supuesta degradación del licor verde... a.6.4.2) Imposibilidad de degradación de dregs, impurezas inorgánicas ............... 178
a.6.4.3) Comportamiento de sólidos sedimentables y sólidos suspendidos. ......... 178
a.6.5) Licor verde en el sistema de tratamiento terciario...
a.7) Reparabilidad del daño
a.8) Conclusiones análisis de daño ambiental
b) RIESGO SIGNIFICATIVO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN, LETRA B) NUMERAL 2 ARTÍCULO 36 ....
c) INCUMPLIMIENTO GRAVE DE MEDIDAS, LETRA E) NUMERAL 2 ARTÍCULO 36 .......... 193 fi. INFRACCIONES N°3 Y N°4
C. INFRACCIONES LEVES.
i. INFRACCIÓN N°5
XI. ALEGACIONES DE LA EMPRESA EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA CARGA D ELA PRUEBA
b) Componente de afectación: Valor de Seriedad. ....
i. — Importancia del daño causado o del peligro ocasionado Artículo 40, letra a) de la LO- SMA. .....
¡.a) Magnitud del daño ambiental reparable
i.b) Peligro que implicó el vertimiento de licor verde al río Cruces para la salud de los bañistas
li. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción artículo 40, letra b) de la LO-SMA....
iii. Detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado, artículo 40 letra h) de la LO-SMA...
iv. Vulneración al sistema de control ambiental artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA. ............ 230
34 Gobierno MA
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
c) Componente de afectación: Factores de incremento. .......
i. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40, letra d) de la LO-SMA....oooicicicccinns 233
li. Conducta anterior del infractor artículo 40, letra e), de la LO-SMA ...ococcicicnnninincnnnnnnnns 238
d) Componente de Afectación: Factores de Disminución i. Cooperación Eficaz en el Procedimiento artículo 40 letra i) de la LO-SMA ....onicicicicic.. 245 ii. Aplicación de Medidas Correctivas, artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA ...oociccicninincninnninns 246
e) Componente de Afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA). .........
XIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN AL SUPERINTENDENTE ccccocancicccconooancninnonoaancnicnccnos 247
ANEXO 1 - CALCULO REBASE DE LICOR VERDE DESDE FOSO N%4. ......
l. MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N? 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll... ANTECEDENTES GENERALES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
a) Identificación del presunto infractor
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. (en adelante, “CELCO” o “la empresa”, indistintamente), Rol Único Tributario N” 93.458.000-1, industria localizada en la comuna de San José de la Mariquina, Región de Los Ríos, dedicada a la producción de celulosa kraft blanqueada de pino y eucaliptus. para los efectos del presente procedimiento sancionatorio, de “Proyecto Valdivia (Celulosa Arauco y Constitución S.A.) Segunda Presentación”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución Exenta N° 279/1998 (en adelante, “RCA N°79/1998”), de fecha 30 de octubre de 1998, Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos (en
adelante, COREMA Los Lagos) e “Incorporación de un sistema de filtración por membranas al tratamiento de efluentes y otras mejoras ambientales en Planta Valdivia”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución Exenta N” 70/2008, de 30 de junio de 2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos (en adelante, “COREMA Los Ríos”). Únicamente para efectos prácticos del presente sancionatorio, la referencia a “Proyecto Planta Valdivia” hace alusión a la unidad fiscalizable regulada por las RCAs previamente mencionadas;
b) Ubicación Proyecto Valdivia
- El Proyecto Planta Valdivia, se ubica en la comuna de San José de Mariquina, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos. Específicamente, en los predios Las Rosas y Traiguén, a unos 6 km al sureste de San José de la Mariquina y a unos 500 m de la ribera sur del Río Cruces. A continuación, en la imagen N”1, se aprecia el Proyecto Valdivia, con referencias geográficas cercanas (Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter y la ciudad y Valdivia). En la imagen N?2, se aprecia en Proyecto Planta Valdivia y la localidad más cercana, comuna de San José de Mariquina.
Imagen N°1: Localización Proyecto Planta Valdivia
7 ENE
E NS
1ldivia, Los Ríos, Chile
Elaboración: propia a partir de Google Earth Pro
Imagen N?2: Localización Proyecto Planta Valdivia.
Gobierno O
ENANA
c) El Proyecto, evaluaciones y modificaciones ambientales
-
El Proyecto Valdivia, calificado ambientalmente favorable por la RCA N” 279/1998 consiste en el diseño, construcción y operación de una planta industrial para la obtención de 550 mil toneladas anuales de celulosa kraft blanqueada de pino radiata y eucaliptus.
-
A su vez, el Proyecto “Incorporación de un sistema de filtración por membranas al tratamiento de efluentes y otras mejoras ambientales en Planta Valdivia” aprobado por la RCA N” 70/2008 (en adelante, “RCA N°70/2008”), consiste en la construcción y habilitación de un sistema de filtración por membranas, una plata de osmosis inversa y la construcción de una nueva bocatoma;
-
Que, además la —entonces- COREMA Los Lagos dictó diversas resoluciones aplicables al Proyecto Planta Valdivia, las que forman parte del mismo;
-
Que, en este contexto, se reguló mediante la Res. Ex. N° 841, de 21 de diciembre de 2004, exigencias de monitoreos, mediciones y análisis adicionales a los establecidos en la RCA N” 279/1998, a propósito de fiscalizaciones efectuadas por servicios públicos en que se constató, entre otros aspectos, la descarga y disposición de residuos líquidos y sólidos de manera diversa a lo establecido en la RCA N” 279/1998. Efectivamente, se constató la existencia de una descarga de aguas producida por rebalses de la piscina de decantación, la que recolecta gravitacionalmente las aguas lluvias provenientes de las canchas de acopio de madera, no existiendo evidencia objetiva que las primeras aguas fueran enviadas a la planta de tratamiento de efluentes. Así, en el resuelvo 3 letra a) de dicha resolución se indica que la empresa deberá implementar un registrador de eventos, con datos de flujo y fechas, señalándose como plazo el 31 de marzo de 2005;
-
Que, en esta misma línea, se dictó la Resolución Exenta N” 377, de 6 de junio de 2005, que modificó la RCA N° 279/1998, a propósito del episodio de la desaparición del luchecillo (Egeria densa) y la consecuente muerte y emigración de cisnes de cuello negro (Cygnus melancoryphus). Dicha resolución, estableció, entre otros aspectos, que la empresa deberá proponer y poner en operación una alternativa de descarga de sus residuos
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industriales líquidos distinta del Río Cruces, Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter o afluentes de ellos, ingresando al Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEIA”) un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “ElA”), en un plazo de nueve meses desde la notificación de la resolución, y en un plazo de quince meses, contado desde la calificación favorable del proyecto, deberá construir y poner en operación el sistema de descarga alternativo. Asimismo, estableció que la empresa debía ajustar los parámetros del efluente, en especial respecto a los parámetros aluminio, cloruro y sulfato. En el mismo sentido, ordenó como medida preventiva, rebajar en un 20% la producción anual autorizada de 550.000 toneladas de celulosa blanqueada de pino radiata y eucaliptus. Cabe señalar, respecto a esta medida, que el 4 de enero de 2008, la COREMA Los Ríos dictó la Res. Ex. N” 0002, mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de CELCO para retomar su producción autorizada, dando por acreditadas las condiciones de la letra c) del Considerando | de la Res. Ex. N” 377, estableciendo un Plan de Recuperación para retomar la producción;
-
Que, el 22 de julio de 2005 la COREMA Los Lagos dictó la Res. Ex. N” 461, que acogió parcialmente la reposición presentada por la empresa en contra de la Res. Ex. N° 377/2005;
-
Que, el 23 de septiembre de 2005, la COREMA Los Lagos dictó la Res. Ex. N” 594, mediante la cual aprobó el texto actualizado de la RCA N” 279/1998 (en adelante “Res. Ex. N” 594/2005”). Dicha resolución se aprobó considerando que “durante el proceso de seguimiento ambiental, así como a propósito de la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en virtud de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, se han tomado medidas e implementado acciones que importan la incorporación de mecanismos técnicos y la definición de características especiales a ciertos aspectos del proceso productivo del proyecto en cuestión” (considerando 1”, Res. Ex. N” 594/2005) por ende, considerando ello, “las distintas medidas, acciones y definición especifica de características del proceso se encuentren descritos de manera dispersa en distintos documentos, lo que hace necesario elaborar un texto refundido con las condiciones y exigencias aplicables al proyecto, esto, para claridad tanto del titular como de los distintos servicios involucrados en el seguimiento ambiental del proyecto” (considerando 2”, Res. Ex. N° 594/2005). Esta resolución recoge, entre otros aspectos, las modificaciones al Proyecto contenidas en las resoluciones Res. Ex. N° 841/2004, N° 377/2005 y N? 461/2005;
-
Que, con posterioridad, la COREMA Los Lagos, dictó la Res. Ex. N” 45 de 10 de enero de 2007, mediante la cual resolvió prorrogar por un plazo de dos años —a partir del 15 de abril de 2007- el plazo de la Res. Ex. N° 377/2005, para que la empresa presente el ElA de una alternativa de descarga de sus residuos industriales líquidos de la Planta Valdivia, distinta del Río Cruces, Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, o afluentes de ellos. Dado que lo anterior importa prolongar la descarga de residuos líquidos industriales (“RlLes”) de la Planta Valdivia al Río Cruces, la COREMA ordenó que la empresa presentara al SEIA antes de fin de mes de abril de 2007, mediante un ElA, un mejoramiento tecnológico sustantivo a la calidad de sus residuos industriales líquidos, que considere las características del cuerpo receptor y que contemple ensayos eco-toxicológicos permanentes (con sugerencia de auditoria internacional);
-
Que, considerando lo anterior, la empresa presentó ante el SEA, el ya mencionado Proyecto “Incorporación de un Sistema de Filtración por Membranas al Tratamiento de Efluentes y Otras Mejoras Ambientales en Planta Valdivia”, que fue calificado ambientalmente favorable por la RCA N° 70/2008;
-
Que, en relación a la RCA N°70/2008, cabe indicar, que la empresa presentó un recurso de reclamación, el que fue acogido parcialmente por el Director Ejecutivo de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente (“CONAMA?”) el 5 de agosto de 2009, mediante la Res. Ex. N° 4555/2009. Luego, la empresa presentó una reclamación judicial, en el Juzgado de Letras en lo Civil N”13 de Santiago, Rol N” 28.148-2009, de la que se
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desistió el 9 de noviembre de 2012. El día 29 de noviembre de 2012, se resolvió acoger el desistimiento formulado;
-
Que, con posterioridad, CELCO presentó en noviembre de 2011, una consulta de pertinencia en relación a la implementación del proyecto que denominó “Sustitución de tecnologías para el tratamiento de efluentes en Planta Valdivia”. Dicho proyecto pretendía reemplazar entre otros aspectos “la tecnología de tratamiento establecida en el Proyecto calificado mediante la RCA N” 70/2008 para dar cumplimiento sus objetivos, manteniendo las demás exigencias y condiciones establecidas en la referida Resolución de Calificación Ambiental”. Al respecto, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos (en adelante, “SEA Los Ríos”), respondió mediante la Carta N” 335, de 5 de diciembre de 2012, en que señaló que el proyecto no debía ingresar de manera obligatoria al SEIA. Así, quedó establecido el reemplazo del insumo sulfato de aluminio por un coagulante, mezcla de policloruro de aluminio y polímeros ( en adelante, “PCAYP”) en la etapa del tratamiento terciario de efluentes. Asimismo, se estableció lo siguiente: “se deja constancia que el objetivo de esta consulta de pertinencia es sólo el reemplazo de la tecnología de tratamiento establecida en el proyecto calificado mediante la Res. Ex. N° 70/2008 para dar cumplimiento a los límites establecido en ella, manteniéndose todas y cada una de las demás exigencias y condiciones establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental”;
-
Que, luego el SEA de Los Ríos envió la Carta N? 224, el 6 de agosto de 2013, en que precisa la respuesta a la consulta de pertinencia, Carta N°
- Así, se aclara que la mencionada pertinencia sólo se refiere al reemplazo de la tecnología de filtración por membranas y no a las otras obras reguladas en la mencionada RCA N° 70/2008 -planta de osmosis inversa y nueva bocatoma- esto, porque una pertinencia no puede ser utilizada para reemplazar una RCA;
lll. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS
a) Información de seguimiento del Proyecto Planta Valdivia
- Que, DFZ derivó a DSC los informes DFZ- 2013-2890-XIV-NE-El, DFZ-2013-2782-XIV-NE-El, DFZ-2013-2836-XIV-NE-El, DFZ-2013-2944-XIV- NE-El, DFZ-2013-2998-XIV-NE-El, DFZ-2013-3051-XIV-NE-El, DFZ-2013-3159-XIV-NE-El, DFZ-2013- 6551-XIV-NE-El, DFZ-2014-1187-XIV-NE-El, DFZ-2014-1761-XIV-NE-El, DFZ-2013-3105-XIV-NE-El; DFZ-2014-3248-XIV-NE-El, DFZ-2014-5126-XIV-NE-El, DFZ-2014-5696-XIV-NE-El; y DFZ-2015-3305- XIV-NE-El, que dicen relación con el cumplimiento de los límites máximos con que debe cumplir la empresa atendiendo a los criterios establecidos en la Resolución Exenta SISS N” 453, de 2006 que estableció el Programa de Monitoreo para la Planta Valdivia (en adelante, “RPM N° 453/2006”). En particular, respecto de esta última resolución, se debe precisar, que si bien incorpora Resoluciones de Calificación Ambiental, no se encuentra actualizada con los límites regulados en la RCA N° 70/2008 y Res. Ex. N” 4555/2009 que resolvió el recurso de reclamación respecto a la RCA N° 70/2008. Al respecto, la empresa presentó ante la SMA, con fecha 23 de octubre de 2014 la solicitud de adecuar la RPM N” 453/2006 a los límites de la RCA N° 70/2008 y Res. Ex. N” 4555/2009. Además, se han tenido a la vista los informes trimestrales de seguimiento del Proyecto Valdivia reportados por la empresa correspondiente a los años 2013 y 2014;
LA Gobierno MA
- De la revisión de los informes remitidos, previamente individualizados, es posible comprobar, que se reporta el sulfato, en concentración y en carga másica, aproximadamente una vez por semana. Al respecto, se concluye que la empresa superó el límite de emisión en carga másica promedio diario, para el parámetro sulfatos lo que se presenta en la siguiente tabla:
Tabla N° 1: Superación parámetro Sulfatos como promedio diario
Límit Período Informe mite Límite reportado por CELCO regulado 39,4 36,6 Enero 2013 AN 36 42,5 41,1 38,0 DFZ-2013-2836-XIV- 35,1 Febrero 2013 NE-El 30,5 39,2 42 DFZ-2013-2890-XIV- 47 Marzo 2013 NE-El 2 43 42,3 5 DFZ-2013-2944-XIV- 36,8 Abril 2013 NE-El 422 41,8 37,5 41,9 Mayo 2013 AS 417 48,2 36,5 e 48,5 Junio 2013 DFZ-2013-3051-xIV- | ton/díal 35,1 NE-El (prom 10 35,7 ario) 34,3 33,2 a DFZ-2013-3105-XIV- 30,6 Julio 2013 NE-El 32,5 42,1 45,3 40,7 DFZ-2013-3159-XIV- 7 Agosto 2013 NE-El 42,55 50,8 46 38,3 Septiembre DFZ-2013-6551-XIV- 32,2 2013 NE-El 41 30,2 e DFZ-2014-1761-XIV- 36,9 Diciembre 2013 NE-El 36.1 DFZ-2014-3248-XIV- 30,4 Febrero 2014 NE-El 36.6 DFZ-2014-5126-XIV- 40,3 Mayo 2014 NE-El 46,1 47,5 Junio 2014 AV 35.4 55,9 18. Asimismo, con los datos de carga másica,
como promedio diario, acumulados desde enero de 2013 en adelante, es posible construir el
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promedio semestral con 24 datos de carga másica, tal como lo señala la Res. Ex. N° 453/2006 de la SISS, en su Tabla N?2. Así, a partir del reporte del 13 de junio de 2013, es posible construir el promedio semestral, con los últimos 24 resultados de carga másica en sulfato. Los promedios calculados, que exceden el valor de 24 ton/día, son los que se exponen en la Tabla N” 2 a continuación:
Tabla N? 2: Superación parámetro Sulfatos como promedio semestral Valores calculados para la carga
Período Informe Límite regulado | másica de sulfato como promedio semestral Junio 2013: 13-jun-2013 e. 40,20 20jun-2013 2” trimestre 2013 40.05 26-jun-2013 39,95 Julio 2013: 04-jul- 2013 39,83 11-jul-2013 3er trimestre 2013 39,34 19-jul-2013 39,10 25-jul-2013 39,27 Agosto 2013: Ol-ago-2013 39,70 08-ago-2013 : 40,12 14-ago-2013 3er trimestre 2013 40,26 22-ago-2013 40,63 29-ago-2013 40,59 Septiembre 2013: 05-sep-2013 12-sep-2013 3er trimestre 2013 e 39,91 22-sep-2013 39,62 26-sep-2013 24 [ton/día] (promedio Octubre 2013: semestral) 03-oct-2013 10-oct-2013 39,05 eri 38,46 17-oct-2013 4” trimestre 2013 38,12 36,96 24-oct-2013 36,18 29-oct-2013
Noviembre 2013:
07-nov-2013 4” trimestre 2013 35,10 14-nov-2013 34,35 21-nov-2013 33,53
Diciembre 2013
06-dic-2013 32,87 : 4” trimestre 2013 32,92 12-dic-2013 32,99 19-dic-2013 32,43
LA Gobierno MA
Valores calculados para la carga
Período Informe Límite regulado | másica de sulfato como promedio semestral
26-dic-2013 Enero 2014: O1-ene-2014
09-ene-2014 32,07
em 31,55
16-ene-2014 1% trimestre 2014 30,62
29,74
23-ene-2014 28,91 30-ene-2014
Febrero 2014:
06-feb-2014 28,40 13-feb-2014 1% trimestre 2014 27,81 20-feb-2014 pora 26,01 27-feb-2014 Marzo 2014: 07-mar-2014 25,85 16-mar-2014 1% trimestre 2014 25,97 20-mar-2014 Ds 25,25 27-mar-2014 Abril 2014: 03-abr-2014 e. 25,06 10-abr-2014 2” trimestre 2014 24,42 24,21 16-abr-2014 19. Los valores señalados en la Tabla
N? 2, se condicen con los valores reportados por la empresa cada seis meses, tanto en los informes trimestrales como los referidos al cumplimiento de la Res. Ex. N” 453, de la SISS, tal como se muestra a continuación:
Tabla N°3: Promedio semestral reportado por CELCO
Período Informe Límite regulado Límite reportado por CELCO Junio 2013 DFZ-2013-3051-XIV-NE-El 24 [ton/dí 39,6 Diciembre 2013 | DFZ-2014-1761XIVNE-EL |“ Lon/etal 32,4 Junio 2014 DFZ-2014-5696-XIV-NE-El P 27,05385 — — semestral) Junio 2014 2” trimestre 2014 27,9 20. Que, asimismo, en los informes
trimestrales de los años 2013 y 2014 se puede constatar que la empresa no ha dado cumplimiento a la obligación de remuestreo para los parámetros de manganeso, aluminio, arsénico, nitrógeno total y nitrógeno total kjeldahl, tal como se presenta en la siguiente tabla:
Tabla N? 4: Remuestreos
LA Gobierno LEN de Chile
Parámetro Período Informe Límite de D.S. Valor N? 90/2000 reportado [mg/L]
[mg/L]
Manganeso Febrero 2013 1% trimestre 2013 0,497 Abril 2013 2” trimestre 2013 0,417
Julio 2013 3" trimestre 2013 0,344
Octubre 2013 4” trimestre 2013 0,668
0,3 Febrero 2014 0,377 1" trimestre 2014
0,486
Julio 2014 3" trimestre 2014 0,319
Diciembre 2014 4” trimestre 2014 0,458
Aluminio Noviembre 2013 4” trimestre 2013 1,29 Diciembre 2013 4” trimestre 2013 1,05
10
Marzo 2014 1% trimestre 2014 1,12
Junio 2014 2” trimestre 2014 11 Arsénico Diciembre 2013 DFZ-2014-1761-XIV-NE-El 0,0011
0,001
Junio 2014 DFZ-2014-5696-XIV-NE-El 0,0016
Nitrógeno Febrero 2014 DFZ-2014-3248-XIV-NE-El 42 4,52
Total Nitrógeno Junio 2014 DFZ-2014-5696-XIV-NE-El Total Kjeldahl 0,12 0,1209 21. Que, de los informes DFZ-2014-1187-XIV-
NE-El y DFZ-2015-3305-XIV-NE-El, se extrae que la empresa no reportó durante los meses de noviembre de 2013 y noviembre de 2014 los siguientes parámetros en la frecuencia establecida en la Res. Ex. SISS N? 453/2006, tal como se indica en la siguiente tabla:
Tabla N? 5: Frecuencia parámetros
Frecuencia Frecuencia Frecuencia Parámetro Mensual Exigida reportada en reportada en Res. Ex. SISS N* noviembre de noviembre de 453/2006 2013 2014 Ácidos grasos 4 3 2 Ácidos resínicos 4 3 2 Aluminio (carga diaria) 4 3 2 AOX 4 3 2 AOX (carga diaria) 4 3 2 Arsénico 4 3 2 Cadmio 4 3 2 Cloratos 4 3 2 Cloratos (carga diaria) 4 3 2 Clorofenoles 4 3 2 Cloruros (carga diaria) 4 3 2 Cobre Total 4 3 2 Coliformes fecales 8 6 5
LA Gobierno MA
Color (carga diaria) 8 6 5 Conductividad (carga diaria) 30 26 27 Cromo Total 4 3 2 DBO5 8 6 5 DBO5 (carga diaria) 8 6 5 pao 8 6 5 DQO (carga diaria) 8 6 5 Fósforo 8 6 5 Fósforo (carga diaria) 8 6 5 Hierro Disuelto 4 3 2 Índice de Fenol 4 3 2 Manganeso Total 4 3 2 Mercurio 4 3 2 Molibdeno 4 3 2 Níquel 4 3 2 Nitrógeno Total 8 6 5 Nitrógeno Total Kjeldahl (carga diaria) 8 6 5 PH 60 52 54 Plomo 4 3 2 Sodio 4 3 2 Sólidos Suspendidos Totales 8 6 5 Solidos Suspendidos Totales (carga diaria) 8 6 5 Sulfatos 4 3 2 Temperatura 30 26 27 Zinc 4 3 2
- Que, la empresa cargó el día 19 de junio de
2015 al sistema de seguimiento de RCA de esta SMA, el data report “Comparación espacial y temporal de la biota acuática y calidad del agua del río Cruces en relación a la operación con Policloruro de la Planta Valdivia”, de noviembre de 2014” (campaña agosto 2014). Y por último, la empresa cargó al sistema de seguimiento ambiental, con fecha 6 de enero de 2016, el informe que denominó “Comparación espacial y temporal de la biota acuática y calidad del agua del río Cruces en relación a la nueva situación de operación del sistema de tratamiento de efluentes con Policloruro de Aluminio y Polímero (PCAYP) de la Planta Valdivia. Estudio Limnológico y Calidad de Agua”. Todo lo anterior, considerando que la empresa indica en los mismos informes mencionados que comenzó a utilizar el Policloruro de Aluminio y Polímeros a finales de junio de 2014.
b) Investigación respecto a episodio muerte masiva de peces Río Cruces y alteraciones en la piel de bañistas.
-
Que, a propósito de la información vertida en diversos medios de comunicación digital*, se tomó conocimiento que Fiscalía Local de Mariquina había iniciado una investigación luego que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (“SERNAPESCA”) denunciara el hecho de la muerte masiva de peces ante dicha entidad;
-
Que, el 13 de marzo de 2015 esta SMA solicitó a la Fiscalía Local de Mariquina (en adelante “FL de Mariquina”) mediante el Ord. D.S.C. N° 437 información de la investigación penal en curso respecto al episodio acaecido en el Río Cruces, sector Rucaco el día 18 de enero de 2014 que implicó la muerte de una indeterminada cantidad de
1 Algunos medios en que se informó del episodio de la muerte de peces son los siguientes: http://www.valdiviacapital.cl/index.php/mariquina/item/7656-sernapesca-presento-denuncia-tras-masiva- muerte-de-peces-en-el-rio-cruces; y http://www.biobiochile.cl/2014/01/18/investigan-masiva-mortandad-
34 Gobierno MA
peces y la existencia de un grupo de personas que presentó lesiones en la piel, los que habrían sido derivados a centros asistenciales del sector. En dicho oficio, esta SMA indica que dará resguardo a los antecedentes que sean remitidos;
-
Que, el 28 de mayo de 2015, esta Superintendencia recibió el Oficio N” 1013-2015, del Fiscal Adjunto de FL Mariquina, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información remitiendo copia del expediente de investigación realizada por la Policía de Investigaciones, correspondiente a la causa RUC N° 1410005082-0. Así, dichos antecedentes son remitidos por la Macrozona Sur, mediante el Memorándum MZS N” 126 y son recibidos en DSC, el 1? de junio de 2015.
-
Que, de la revisión de la carpeta investigativa remitida por FL Mariquina, en particular el Informe Policial N° 177/00709, se tomó conocimiento de nuevos antecedentes respecto al episodio relacionado con la muerte masiva de peces ocurrida en el Río Cruces, sector Rucaco en enero de 2014, los que no se tuvieron a la vista al momento de la fiscalización efectuada por esta SMA;
-
Que, considerando el deber de reserva de la información asociada a una investigación en curso, establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía para los terceros ajenos al procedimiento, y la obligación de guardar secreto aplicable a todas las personas que por cualquier motivo hubieren tomado conocimiento de las actuaciones de la investigación, es que esta SMA consideró relevante llevar adelante una investigación de manera de poder decidir en torno al mérito de formular o no cargos respecto de los hechos que conoció a propósito de la revisión de la carpeta investigativa derivada por FL Mariquina;
-
Que, el 19 de octubre de 2015, y en el marco de la investigación respecto al episodio de la muerte masiva de peces acaecida en el Río Cruces, Sector Puente Rucaco en enero de 2014, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 963 mediante la cual citó a declarar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 LO-SMA, a siete dependientes de la empresa, a saber: Juan Echeparreborde Recabal; Iván Martínez Pacheco; Manuel González Saldivia; Claudio Jara Rozas; Miguel Ángel Osses Montecinos; Mauricio Ceverio Hidalgo y; Luciano Moyano Almuna, todos fueron convocados para el día 27 de octubre a las 09:00 horas en las dependencias de la oficina regional de Valdivia, ubicada en Yerbas Buenas 170 Valdivia;
-
Que, mediante comunicaciones informales recibidas vía correo electrónico y telefónicamente se contactaron abogados que actuarían en representación de los dependientes de la empresa informando que por diversas causas no podrían asistir a declarar cinco de los siete citados, situación que en los hechos frustraba el objetivo de la diligencia;
-
Que, considerando lo anterior, y en virtud del principio de no formalización, regulado en el artículo 13 de la Ley N” 19.880 y el principio de economía procedimental regulado en el artículo 9” de la misma ley, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 987 de fecha 26 de octubre de 2015, modificando la fecha de las declaraciones, dejando sin efecto la Res. Ex. N” 963, citando nuevamente a los dependientes individualizados, señalando que podían asistir con sus apoderados, esta vez bajo apercibimiento para el día 30 de octubre de 2015 a las 09:00 horas en la misma dirección, de modo de asegurar el éxito de la diligencia.
-
Que, el 26 de octubre de 2015, los
representantes de Celulosa Arauco y Constitución S.A.; Manuel González Saldivia; Claudio Jara Rozas y Miguel Ángel Osses Montecinos, realizaron una presentación en la cual (i) se hace parte; (ii) solicita
34 Gobierno MA
copias que indica; (ii) deduce reposición en contra de la Res. Ex. N” 963/2015; (iv) solicita suspensión de la diligencia decretada; (v) en subsidio, solicita nuevo día y hora y; (vi) presenta personería. En dicha presentación se presentan documentos privados firmados ante Notario Público de fechas 22 y 23 de octubre de 2015. En el escrito de 22 de octubre de 2015, Miguel Ángel Osses Montecinos, Manuel Alejandro González Saldivia y Claudio Mauricio Jara Rozas designan en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N? 19.880, como apoderados a los abogados Mario Galindo Villarroel, Cecilia Urbina Benavidez, Pablo Ortiz Chamorro y Julio García Marín, todos domiciliados en Av. La Concepción N” 141, of. 1106, comuna de Providencia;
-
Que, el 26 de octubre de 2015, se ingresó a las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente, un escrito de Felipe Guzmán Rencoret, en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A., en que designa como apoderados a los mismos representantes de Manuel González Saldivia, Claudio Jara Rozas y Miguel Ángel Osses Montecinos; además de acreditar su personería para actuar en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A.;
-
Que, el mismo 26 octubre de 2015, el representante de Juan Echeparreborde Recabal, Mauricio Ceverio Hidalgo, Luciano Moyano Almuna e Iván Martínez Pacheco solicitó se fije nuevo día y hora para la diligencia dictada mediante la Res. Ex. N° 963, de 2015, en razón a “diversos motivos de índole personal y laboral” de los trabajadores que representa, y tener presente su personería;
-
Que, el 29 de octubre de 2015, los representantes de Celulosa Arauco y Constitución S.A.; Manuel González Saldivia; Claudio Jara Rozas y Miguel Ángel Osses Montecinos, realizaron una presentación en la cual (i) se hace parte; (ii) solicita copias que indica; (iii) deduce reposición en contra de la Res. Ex. N” 987/2015; (iv) solicita suspensión de la diligencia decretada; (v) en subsidio, solicita nuevo día y hora y; (vi) se tenga presente;
-
Que, mediante la Res. Ex. D.S.C N° 1003, de 29 de octubre de 2015, esta SMA resolvió las presentaciones de la siguiente manera: (i) Rechazar el recurso de reposición del 26 de octubre dado que la Res. Ex. N” 963/2015 fue dejada sin efecto por la Res. Ex. N° 987/2015; (ii) Rechazar el recurso de reposición de 29 de octubre en todas sus partes y solicitudes; (iii) Denegar las copias solicitadas dado que dentro de éstos se encuentran antecedentes que serán la base de las deliberaciones que la SMA deberá tomar, en relación a la instrucción o no de un procedimiento administrativo sancionatorio; (iv) Denegar la suspensión de la diligencia decretada dado que los actos administrativos no se suspenden por la interposición de recursos administrativos según lo establece el artículo 57 de la Ley N” 19.880; (v) Denegar nuevo día y hora por los mismos del numeral anterior; (vi) Tener presente la personería y domicilio de los abogados para representar a Celulosa Arauco y Constitución S.A., Manuel González Saldivia, Claudio Jara Rozas y Miguel Ángel Osses Montecinos; (vi) No ha lugar a la solicitud de fecha 26 de octubre de 2015, considerando lo dispuesto en la Res. Ex. N° 987/2015; y por último, (vii) Tener presente la personería del abogado que representa a Juan Echeparreborde Recabal, Mauricio Ceverio Hidalgo, Luciano Moyano Almuna e Iván Martínez Pacheco;
-
Que, el 30 de octubre de 2015, a las 09:00 horas, en la oficina regional de la Superintendencia ubicada en Yerbas Buenas 170, Valdivia, se llevaron a cabo las declaraciones de Juan Echeparreborde Recabal, Iván Martínez Pacheco, Manuel González Saldivia, Claudio Jara Rozas y Miguel Osses Montecinos, todos dependientes de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., quienes declararon en presencia de sus abogados, los que pudieron intervenir durante la ejecución de la diligencia. Cabe indicar, que las declaraciones fueron grabadas en audio y se dejó un acta de la comparecencia de cada uno de los declarantes;
34 Gobierno MA
-
Que, el mismo 30 de octubre de 2015, el representante de Mauricio Ceverio Hidalgo y Luciano Moyano Almuna, solicitó un nuevo día y hora para las declaraciones de dichos representados, los que no asistieron a la citación, esgrimiendo que ambos se encontraban en día de descanso según turnos rotativos, acompañando documentos que lo certifican. Se propone fijar las declaraciones para el día 6 de noviembre de 2015;
-
Que, el 3 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 1021, se concedió un nuevo día y hora, fijándose como nueva fecha de la diligencia el día 13 de noviembre de 2015 a las 15:00 en Teatinos N” 280, piso 9, Santiago;
-
Que, el 2 de noviembre de 2015, el representante de Manuel González Saldivia, Claudio Jara Rozas y Miguel Ángel Osses Montecinos solicitó copia de la grabación de audio de las declaraciones llevadas a cabo el día 30 de octubre según se indicó en el numeral anterior;
-
Que, el 2 de noviembre de 2015, el representante de Juan Echeparreborde Recabal e Iván Martínez Pacheco solicitó copia de la grabación de audio de las declaraciones llevadas a cabo el día 30 de octubre de 2015;
-
Que, el 3 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 1020, se concedieron copias de las grabaciones de audio a ambos representantes;
-
Que, el 9 de noviembre de 2015, el abogado representante de Mauricio Ceverio Hidalgo y Luciano Moyano Almuna, presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1021, en donde expone que (i) el transporte de los trabajadores a Santiago implica un gravamen excesivo para sujetos que no constituyen sujetos pasivos de las actuaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente; (ii) la diligencia se lleva a cabo fuera de un procedimiento sancionatorio, lo que obligaría a Celulosa Arauco y Constitución S.A a costear los gastos de la comparecencia de sus dependientes; (iii) dichos trabajadores al igual que el representante de los mismos, viven en Valdivia; (iv) la diligencia incumpliría lo dispuesto en el artículo 17 letra e) de la Ley N” 19.880; (v) por último, no se expresan las razones para hacerlos concurrir a Santiago considerando que existe una oficina regional con funcionarios en Valdivia para llevar a cabo la diligencia;
-
Que, esta Superintendencia acogió la reposición interpuesta por el represente, la que fue individualizada en el numeral anterior, mediante la Res. Ex. N” 1066 de 10 de noviembre de 2015, fijando nuevo lugar, día y hora. El nuevo lugar definido fue la oficina regional de esta SMA ubicada en Yerbas Buenas N” 170, Valdivia, para el día 17 de noviembre de 2015, a las 09:00 horas;
-
Que, el 16 de noviembre de 2015, el abogado representante de la empresa presentó una carta en que expone que, a pesar de sus reparos de ilegalidad respecto a la realización de la diligencia, la empresa entregará las facilidades necesarias para su concurrencia a declarar, sin embargo, señala que la Res. Ex. N° 1066/2015, contiene una declaración que incurriría en un evidente error y redundaría en una imputación injusta para la empresa dado que esta nunca habría sido consultada ni se habría pronunciado respecto a los costos del traslado de los dependientes citados a declarar;
-
Que, el 17 de noviembre de 2015, se llevaron a cabo las declaraciones de Mauricio Ceverio Hidalgo y Luciano Moyano Almuna. En dicha oportunidad se grabaron los audios de las declaraciones y se levantaron las correspondientes actas con las declaraciones las que fueron firmadas por los citados, el representante y la funcionaria de la SMA;
34 Gobierno MA
-
Que, el 23 de noviembre de 2015 esta SMA dictó la Res. Ex. D.S.C. N° 1119, mediante la cual otorgó traslado para observar las transcripciones efectuadas por esta institución respecto de las declaraciones de los dependientes que concurrieron a declarar el día 30 de octubre de 2015, esto, considerando los principios de escrituración, celeridad y contradictoriedad, consagrados en los artículos 5”, 7” y 10 de la Ley N” 19.880;
-
Que, respecto a las declaraciones de los dependientes, cabe indicar, que tanto Iván Martínez Pacheco como Claudio Jara Rozas, reconocen espontáneamente la llegada de licor verde al sistema de tratamiento de efluentes el día 17 de enero de 2014. Asimismo, de las declaraciones se extrae que el licor verde fue conducido directamente al sistema de tratamiento de efluentes a propósito de un rebalse provocado por el trip en la caldera recuperadora. Estos antecedentes no se tuvieron a la vista al momento de la inspección ambiental ni en la elaboración del informe DFZ-2014-03-XIV-RCA-IA del año 2014;
-
Que, el 23 de noviembre de 2015, el representante de Mauricio Ceverio Hidalgo y Luciano Moyano Almuna, solicitó copia de los audios de las declaraciones de fecha 17 de noviembre de 2015;
-
Que, el 25 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 1129, esta SMA concedió copia de las grabaciones de audio mencionadas en el numeral anterior;
-
Que, el 26 de noviembre de 2015, el abogado representante de la empresa, evacúa traslado de las observaciones a las transcripciones indicando que no corresponde un pronunciamiento respecto a la coincidencia o no de las transcripciones considerando la prevención de legalidad efectuada en las declaraciones de fecha 30 de octubre de 2015, dado que no se trata de una diligencia probatoria;
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 521, de 19 de octubre de 2015 y el Memorándum D.S.C. N” 656, de 15 de diciembre de 2015, se procedió a designar a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Suplente del mismo;
IV. FORMULACIÓN DE CARGOS
-
Que, sobre el análisis de los informes remitidos por la División de Fiscalización y la investigación efectuada por DSC, se procedió a formular cargos a Celulosa Arauco y Constitución S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-001-2016.
-
Que, los cargos formulados en la Res. Ex. N? 1/Rol D-001-2017, se agruparon en infracciones al artículo 35 letra a) e infracciones al artículo 35 letra g) de la LO-SMA.
-
Las infracciones al artículo 35 letra a) LO- SMA, en relación al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las
resoluciones de calificación ambiental, son las siguientes:
Tabla N°6: Formulación de cargos y gravedad asignada en Res. Ex. N” 1/Rol D-001-2016
Gobierno O
Hechos que se estiman
Condiciones, normas y medidas eventualmente
lo establecido
Ñ constitutivos infringidas Srevedad de infracción + Considerando 9.1 letra d) Res. Ex. N° 594/2005 Gravísima. “(...) Aspectos a tener en consideración en la elaboración de | Letra e, los informes ambientales: numeral 1, artículo 36. No informar la contingencia d. Se debe informar acerca de las contingencias del . derrame operacionales de relevancia ambiental y discutir acerca de de licor verde la efectividad de las medidas adoptadas y sus efectos sobre ocurrido el día la calidad del efluente. (...)”. 17 de enero de 1. 2014 como de un trip de + Resuelvo l.c).i.6 Res. Ex. N” 377/2005 y letra h) numeral 10.4 Res. Ex. N° 594/2005 caldera, debiendo hacerlo. “(...) En caso de registrarse alguna contingencia que pueda afectar la calidad del efluente (ej: derrame de licor negro, vertidos de procesos, desviaciones en el control de pH, etc) deberán ser registrados e informados en forma inmediata antes de 24 horas de ocurridos el evento a la CONAMA Regional indicando las medidas adoptadas para evitar efectos negativos al ambiente (...)”. + Considerando 8.2.2.1 RCA N” 279/1998 y Res. Ex. No derivar N° 594/2005 Grave. como último recurso al Letras a), sistema de | “(...) Derrames b) y e), tratamiento numeral de efluentes 2, artículo 2. el derrame de | “El proyecto deberá contar con sistemas internos y externos | 36. licor verde | para el control de eventuales derrames (accidentales o por ocurrido el día | eventos naturales como sismos), con el objetivo de 17 de enero | recuperarlos. Los derrames de licor deberán ser desviados al de 2014. sistema de tratamiento de efluentes sólo como último recurso (...)”. No se ha + Considerando 3.6 RCA 70/2008 construido la Grave. 3. | planta de osmosis an | Y...) El proyecto contempla la instalación de una planta de Letra e) inversa según numeral
osmosis inversa para las aguas a calderas, la cual estará
Gobierno CO
en la RCA N” | instalada previa a la planta desmineralizadora, con el | 2, artículo 70/2008. objetivo de eliminar los ¡ones presentes en el agua, y reducir | 36.
el caudal de regenerantes y aguas de lavado de las resinas generadas en el proceso de intercambio iónico, las cuales seguirán siendo enviadas al tratamiento de efluentes (...)”.
- Considerando 3.5 RCA N° 70/2008
Actividad Inicio Término Construcción e Se estima en 5 meses a Al mes 10 instalación del sistema — partir de la aprobación complementario para el — del ElA y de los permisos tratamiento de las sectoriales que aguas que se utilizan en correspondan. la caldera Puesta en marcha Se contempla un período Almes15 de 5 meses Operación Una vez concluida el Vida útil dela periodo de marcha blanca Planta
- Considerando 3.6 RCA N°70/2008
Grave.
“(...) El proyecto contempla habilitar una nueva bocatoma | Letra e) en el Río Cruces para la captación de las aguas de proceso, | numeral “aguas abajo” del punto de descarga del efluente. El | 2, artículo emplazamiento de esta nueva bocatoma está dado por las | 36. siguientes coordenadas UTM (PSAD 69): N: 5.619.351 m; E: 680.780 m. La bocatoma se habilitará manteniendo el mismo concepto de diseño operacional de la actual obra de captación (...)”
No se ha construido la bocatoma
- regulada en la
RCA N°70/2008 + Considerando 3.5 RCA N° 70/2008
Actividad Inicio Término Construcción y Se estima en 5 meses a Almes12 habilitación de la partirdela aprobación del nueva bocatoma ElA Puesta en marcha — Se contempla un período — Almes15
de 3 meses Operación Una vez concluida el Vida útil de la
periodo de marcha blanca — Planta
LA Gobierno MA
Dependiendo de las estacionalidades, los plazos podrían ampliarse — hasta en 3 meses.
- Considerando 8.1.2.2 letra a) Res. Ex. N” 594/2005
Grave.
“(...) Considera un sistema lavador de gases (scrubber) de | Letra e) No se hal alta eficiencia (85%), en el incinerador de gases no | numeral
instalado el | condensables (...)” 2, artículo sistema de 36. lavador de
-
gases
-
Considerando 8.1.2.2. letra a) RCA N° 279/1998 (scrubber) en
el incinerador de gases no
“(..) Se deberá instalar un sistema lavador de gases condensables.
(scrubber) de alta eficiencia (85%) en la principal fuente emisora de dióxido de azufre, correspondiente al incinerador de gases no condensables (...)”.
- Considerando 8.1.2.4. Res. Ex. 594/2005 Manejo de Lechadas del Patio de Madera
Grave.
Letra e)
“Que, respecto de la existencia de una descarga de aguas | numeral
producidas por rebalses de la piscina de decantación, la cual | 2, artículo
recolecta gravitacionalmente las aguas lluvias provenientes | 36.
de las canchas de acopio de madera, no existiendo evidencia
La empresa no ha implementad o un registrador 6. con datos de flujo en la obra | Implementar un registrador de eventos, con datos de flujo de rebalse de | y fechas (...) “
aguas lluvias
objetiva que las primeras aguas fueran derivadas a la planta de tratamiento de efluentes, Celulosa Arauco y Constitución S.A. deberá.
del patio de maderas. + Resuelvo 3 letra a), Res. Ex. N° 841/2004 “(...) Implementar un registrador de eventos, con datos de flujo y fechas (...)” 7 La empresa + Considerando 11 letra e) RCA N” 70/2008, r presenta incorporado por Res. Ex. N” 4555/2009
Gobierno O
tardíamente el Leve, análisis sobre |, C rte del plan d imiento de li lab numeral s ...) Como parte del plan de seguimiento de las variables 4 la calidad de ( ) p _ p . 9 - 3, artículo ambientales, el titular deberá entregar, cada seis meses, un las aguas del o . , 36. . análisis sobre la calidad de las aguas del río Cruces, Río Cruces que . e 5 compara la comparando la situación antes y después del proyecto en las situación estaciones El a E3, incluyendo en esta última, parámetros antes y limnológicos . Este análisis tiene como objetivo la evaluación después — del del efecto de la ejecución del proyecto en el cuerpo receptor proyecto, considerando lo modelado por el Titular en el Adenda N” 1, ; . durante la evaluación ambiental (...)”. incluyendo parámetros limnológicos, según se detalla en el considerando 34 de la presente resolución. e Considerando 3.7.3.2 RCA N° 70/2008 Leve, o , o numeral “(...) Durante la fase de operación le serán aplicables los 3, artículo límites de emisión a que se refiere la tabla siguiente 36 presentada en el ElA (como tabla 4.1 : Superación parámetro sulfatos en | parámetro Límites Nuevos Unidad %de carga, para actualmente valores reducción promedio exigidos a propuestos diario y Planta como 1 Valdivia límites de semestral, carga 8 según se especifica en Sulfatos 50,0 24,0 Ton/d 52% . (prom. las Tablas N Semestr 1, 2 y 3 de la al) presente e Sulfatos 60,0 30,0 Ton/d 50% formulación 26 (máxim de cargos. o diario) Con relación a los otros parámetros no señalados en la tabla anterior, se deberán cumplir con los límites de emisión, tanto en concentración como en carga, establecidos en las Resoluciones Exentas N° 279/98, N° 377/05 (...)”. No reportar e Tabla 9.2, Programa de Monitoreo Ambiental 9. los Requerido Durante la Operación, Res. Ex. N” L eve, parámetros 594/2005 numeral
LA Gobierno MATO
clorito ni 3, artículo dióxido de o o Ñ o 136. Componente — Variable Sitiosde Frecuencia Especificaci cloro en la| ambiental Ambienta Monitor ones información 1 eo Técnicas de . , o Calidad del -Clorito. Ala Semanalen Muestreos, Seguimiento | Efiuente salida basea tratamiento del Proyecto Dióxido tratamie muestras de muestras Planta de Cloro nto compuestas y análisis Valdivia. terciario — diarias según Standar Methods for the Examination of Water and Wastewater 55. A su vez, los cargos que constituyen
infracciones conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, son los siguientes:
Hechos que se estiman Leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las constitutivos descargas de residuos líquidos industriales
de infracción Gravedad
- Artículo 1” D.S. N” 90/2000 Leve, numeral 3, artículo “(...) 6.4 Resultados de los análisis. 36.
No efectuar remuestreos para los parámetros manganeso, 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los aluminio, límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, arsénico, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. nitrógeno total y nitrógeno total kjeldahl, según se indica en la Tabla N” 4 de la presente formulación de cargos.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96 (...)”.
10.
Gobierno CO
'uperintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
e Artículo 1” D.S. N” 90/2000
Leve, numeral 3, artículo El número de días en que la fuente emisora realice los | 36. monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
No reportar 1) Res. Ex. SISS N” 453/2006, Tabla N°2 "Programa de
con la : Monitoreo del Efluente de la Planta de frecuencia de a Tratamiento de Riles de CELCO S.A.” Planta monitoreo
Valdivia con producción normal:
establecida en
la Res. Ex. SISS Frecuencia, o ir mínima de N° 453/2006 a Monitoreo Parámetro z (57 de 11. | para los Promedio muestras z cone. | Prom. diario | Semestral — [compuestas e| parámetros y mas Cana Tonid mes) PEO 7 z z 7 fechas que se [Acidos Resinicos. 0.033 - - 2 indi [Cloratenoles 0.067 - z q indican Tabla [ió 009 - 3 o 9,01 - TA N° 5 de la 07 = 4 Cromo Tata dos Z z presente [Fierro Disuelto 13 z 2 s6 Mercurio 5.00 - a formulación Molibdeno 0,08 4 Niquel 0.08 4 de cargos. Plomo 003. z El dins 1 z z 4 latuminio - 9.12 9.08 4 [Cloruro - - 30, 24 4 Sulfato - 80 50 4 [Cieratas 47 12 ot 4 Ox 5 0.26 0.55 4 500, 31% 135 a E [ss vt TT 507 33 23 3 0e0s 59 EXÍ 0 E [totor 47 - - E IN Kjelañar - E TE E Fostoro Total 13 5.033 0.03 8 Color" PL-Co - 20 8 a [Conductividad (Usicm) z 4000, 3500. Continuo indice de Feno!__ [No se indica - - 4 Manganeso No 9e indica - 4 v. DESCARGOS 56. De conformidad a lo dispuesto en el
artículo 49 de la LO-SMA, el 12 de febrero de 2016, la empresa presentó sus descargos. Estos fueron estructurados de la siguiente manera: alegaciones respecto a los cargos formulados; alegaciones respecto a los hechos que se estiman constitutivos de infracción; y otras alegaciones asociadas a la formulación de cargos.
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i. Alegaciones respecto a los cargos formulados
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La empresa sostiene, en primer lugar, que la citación a declarar de la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) sería ilegal dado que no tendría atribuciones para dictar diligencias como declaraciones previas, sino que esta sería únicamente una facultad de la División de Fiscalización (“DFZ”), por lo que no se habría respetado la separación de funciones, que sería garantía de imparcialidad y debido proceso.
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CELCO alega que existiría un vicio de incompetencia dado que la citación a declarar habría sido decretada por una funcionaria sin facultades para ello, la Jefa de la DSC, que no estaría facultada para citar a declarar según lo dispone el artículo 29 de la LO-SMA, por lo que la diligencia se apartaría del marco constitucional y legal vigente (art. 7 de la Constitución Política de la República y art. 7 LO-SMA).
-
La empresa, releva el principio de imparcialidad establecido en el artículo 7 de la LO-SMA, el que sería una garantía para los regulados. Se recalca, que la Res. Ex. N” 332, de 20 de abril de 2015 establece la posibilidad de solicitar acciones de fiscalización, sin embargo, no se mencionaría la posibilidad de citar a declarar en los términos del artículo 29 de la LO-SMA. Es más, en la Res. Ex. N” 157, de 9 de marzo de 2015, se delegan facultades en el jefe de DFZ, entre ellas la de citar a declarar, en los términos del artículo 29 LO- SMA.
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Asimismo, CELCO indica, que la citación a declarar sería una actuación propia de fiscalización, con el objetivo de tomar contacto directo con los hechos que se relacionan con el cumplimiento de instrumentos de carácter ambiental, de la esencia de la labor de fiscalización, por lo que se habría desconocido el texto legal y la organización interna realizada por el Superintendente, atribuyéndose una función de fiscalización.
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La empresa señala, que la diligencia previa debería haber sido llevada a cabo por DFZ y haber finalizado con un informe de fiscalización, lo que no sería una mera desviación formal, sino que sería parte de la garantía imparcialidad para los regulados. Sobre todo, ya que los cargos 1 y 2, se sostiene exclusivamente en declaraciones indagatorias, al margen de todo procedimiento de fiscalización y/o sancionatorio.
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En segundo lugar, la empresa, se refiere a la supuesta falta de disponibilidad de informes de fiscalización en SNIFA, lo que implicaría una infracción a lo dispuesto en las letras a), b) y d) del 31 letra a LO-SMA y artículos vigésimo terceros de las Res. Ex. N°76 y 277. Así, tres informes que forman parte de los antecedentes de la formulación de cargos no se encontraban disponibles en SNIFA (DFZ- 2014-03-XIV-RCA-IA; DFZ- 2014-1187-XIV-NE-El y DFZ-2015-3305-XIV-NE-El, sino solo sus anexos). Lo anterior, se acredita mediante certificaciones notariales de los días 19 y 22 de enero de 2016 y 10 de febrero de 2016, acompañadas en los descargos. Se recalca que no existiría constancia de las razones que justifican eximir dichos documentos del conocimiento público, lo que vulneraría las reglas de transparencia y publicidad. Se hace referencia al Informe Final N° 410, de 25 de agosto de 2015, de Contraloría General de la Republica. Lo anterior, no se trataría sólo de una infracción formal, sino que habría implicado una situación injusta y compleja para la empresa, infringiendo el principio contradictorio y provocando una situación de indefensión. Se habría vulnerado el ordenamiento jurídico y causado perjuicio a la empresa, dado que fundan la formulación de cargos.
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Por último, la empresa indica, que el citar
resoluciones y procedimientos sancionatorios que resultan impertinentes al caso sería una actuación arbitraria de la SMA. Así, no se motivó la inclusión de procedimientos sancionatorios
Gobierno CO
previos a la competencia de la SMA, lo que no estaría incluido dentro de los antecedentes necesarios del artículo 49 LO-SMA, no procede y no responde a ninguna finalidad práctica. Se indica que sólo un procedimiento de la SISS habría concluido con la aplicación de una sanción en octubre de 2013, el que no ha concluido realmente. Las resoluciones consideradas fueron dictadas en otro régimen, no solo desde un punto de vista orgánico, sino también sustantivo, por lo que no correspondería su inclusión. Además, las resoluciones sancionatorias no tendrían carácter de ambiental sino un fundamento jurídico diverso (art. 11 de la Ley N” 18.902) y de procesos concluidos hace más de diez años. Asimismo, sería ilegal la consideración de un procedimiento que aún no ha concluido (procedimiento más reciente de la SISS, incorporado en el considerando 23 de la formulación de cargos), esto porque la SISS propone una multa a la Comisión del artículo 86 de la Ley N°19.300, y dicho procedimiento aún no habría finalizado.
ii. Alegaciones respecto a los hechos que se estiman constitutivos de infracción
a) Respecto al cargo N” 1, “No informar la contingencia del derrame de licor verde ocurrido el día 17 de enero de 2014 como consecuencia de un trip de caldera, debiendo hacerlo”
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En relación a la configuración de la infracción, la empresa, sostiene que no existió una contingencia operacional susceptible de afectar el efluente y además la Planta de Tratamiento de Efluentes (en adelante, “PTE”) habría funcionado de manera óptima dando cumplimiento a los límites exigidos a la descarga del mismo;
-
Señalan que las contingencias que deben reportarse son aquellas que pueden afectar la calidad del efluente, de relevancia ambiental, el resto no deben ser reportadas. En este caso, el evento no habría tenido susceptibilidad de afectar la calidad del efluente. Indican, que no existiría un régimen de reportabilidad absoluto de las múltiples contingencias operacionales que puede enfrentar un proceso industrial complejo. Sostienen, que, en este caso, nunca existió una contingencia operacional, más que un trip parcial en la caldera recuperadora que afectó a algunas áreas de la planta (que habría sido informado en el reporte denominado “Comentarios RIL y TRS”), sin embargo, la PTE no habría sido afectada por este evento.
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La empresa, describe el derrame indicando que producto de la detención de la caldera recuperadora y de las bombas de transferencia de licor verde comenzó a aumentar su nivel en el estanque disolvedor, luego, el licor sobrante fue contenido en pozo de recuperación y dirigido al estanque spill de caustificación, asimismo, con la energización del sistema de bombas de recuperación de licor verde permiten recircularlo hacia el área de caustificación, que serían las medidas de control interno.
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CELCO sostiene que el diseño de la planta contempla pretiles en los estanques y áreas de proceso, que evitaría que los eventuales rebalses lleguen al circuito de aguas lluvias. Sólo un porcentaje menor (aproximadamente 1,2 m?) habría sido derivado en forma controlada a la PTE a través de la línea de efluente general, ingresando al clarificador primario que tiene un volumen de 5.000 m?, con un tiempo de residencia de cuatro horas. De esta manera, el porcentaje de licor verde habría correspondido a un 0,024% del efluente total contenido en el clarificador primario, habiendo sido luego sometido a las etapas de tratamiento primario, secundario y terciario. En todo momento se habría dado cumplimiento a los límites de la descarga.
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La empresa, señala que el auditor internacional, Knight Piésold comparte dicho entendimiento, dado que sólo informó del trip de caldera, que incidió puntualmente en los gases TRS. De esta manera, sostiene que el aviso debe hacerse dentro
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de las 24 horas siguientes, lo que otorga un plazo razonable para evaluar el funcionamiento de la planta, alcance de la contingencia y susceptibilidad de afectación de la calidad del efluente, esta evaluación no se realizaría en abstracto. No habría existido una situación de riesgo para la descarga del efluente, esta no habría tenido relevancia ambiental.
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A juicio de la empresa, no existe un deber ampliado de reportar toda contingencia operacional, sea o no de relevancia ambiental, durante visitas de inspección. La empresa, sostiene que la SMA pretendería ampliar el deber de reporte a toda contingencia operacional, aunque no sea de relevancia ambiental. No corresponde efectuar una exigencia de reporte más amplia asociada a la fiscalización, dado que correspondía a las entidades de fiscalización requerir los antecedentes que se estimasen necesarios, de otro modo, se pone al regulado en una situación de incerteza absoluta. Así, no se consultó en la fiscalización ni en requerimientos posteriores. Agrega, que, considerando la fecha en que la SMA tomó conocimiento de los antecedentes que constan en la carpeta de investigación penal podría haber efectuado requerimientos.
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Enrelación a la clasificación de la infracción N” 1, de la formulación de cargos, la empresa señala que no existiría antecedente alguno que permita a la SMA imputar a la empresa un ánimo de encubrir una infracción. No constaría en ningún antecedente un ánimo de ocultar o encubrir información. Señalan que para configurar el ánimo de encubrimiento se requiere que la conducta infraccional tenga el potencial de privar efectivamente a la Superintendencia de la posibilidad de conocer que se ha incurrido en una infracción, es decir, debe existir una infracción acreditada y un encubrimiento, nada de lo que habría ocurrido.
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La empresa, puntualiza, que cuenta con un Sistema de Control Distribuido (DCS) sistema de control y gestión integrado del proceso y sus diferentes áreas que sería una infraestructura de datos segura y confiable. Agrega, que habría mostrado permanente ánimo de colaboración con la fiscalización y con los procesos de investigación de la DSC, no ha negado la entrega de antecedentes ni ha entrabado el ejercicio de sus funciones de la SMA, por lo que no existiría fundamento legal ni fáctico.
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Adicionalmente, la empresa sostiene que no existiría incentivo ni motivo alguno que pueda inducir a encubrir una infracción. Así, agrega, que la SMA habría construido la formulación de cargos en supuestos meramente especulativos, dado que no se indica cómo es que la empresa se habría representado la posibilidad de encubrir la infracción 2, evitando reportar el derrame de licor verde, considerando que este no ha tenido efecto alguno. No existirían antecedentes que den cuenta de la existencia de una voluntad orientada al encubrimiento de infracciones, órdenes, instrucciones o coordinaciones internas. Asimismo, respecto al cargo 1, se basa en exigencias de una resolución que compiló las exigencias aplicables al proyecto, la que sería incompleta y presentaría errores. Así, la Res. Ex. N” 377, contiene una exigencia del todo diversa a lo que se señala en el texto refundido de la Res. Ex N° 594, dado que la Res. Ex 594 amplía a reportar en informes ambientales, en cambio la Res. Ex. 377 solo informar dentro de 24 horas.
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Por todo lo anterior, la empresa solicita se le absuelva del cargo.
b) Respecto al cargo N” 2, “No derivar como último recurso al sistema de tratamiento de efluentes el derrame de licor verde ocurrido el día 17 de enero de 2014”.
- En relación a la configuración de la infracción, la empresa sostiene, en primer lugar, que la acusación es genérica, que no se ha tenido acceso a toda
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la información que se usó como base para la formulación de cargos y que no existe claridad de la acusación específica, todo lo que habría dificultado notoriamente el derecho a la defensa de la empresa.
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La empresa describe nuevamente la contingencia del trip de caldera y rebalse de licor verde, remitiéndose a lo expuesto para el cargo N” 1. Agrega que la detención se produjo en la caldera recuperadora y en las bombas que transportan licor verde desde el estanque disolvedor hacia el área de caustificación, pero no las bombas que alimentan el estanque disolvedor con licor débil. Se reitera que la PTE permaneció en funcionamiento de forma normal, y la descarga al río Cruces cumplió con los límites aplicables a la descarga.
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CELCO sostiene que la planta cuenta con un sistema de control de derrames diseñado para recuperarlos y recircularlos. La laguna de derrames se restringiría para los derrames externos. El estanque disolvedor rebasó de licor verde, el que fue contenido en el pozo de recuperación, para luego ser recuperado al estanque spill. Casi todo el licor verde habría sido bombeado a caustificación (se reitera la explicación indicada en cargo N°1, para el derrame). Adicionalmente, el diseño contemplaría pretiles alrededor de los estanques de proceso que evitan que rebases puedan llegar al circuito de aguas lluvias. El sistema de contención está configurado para captar y conducir residuos industriales líquidos desde distintos pozos o sumideros de las áreas de proceso hacia la PTE.
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Una vez que el licor verde llega a la PTE, a través de la línea de efluente general, el sistema es supervisado por operadores especialistas que vigilan las características del efluente que ingresa, así como lo que se está descargando. Las decisiones que se adoptan se dirigen a salvaguardar el conjunto de la operación del sistema de tratamiento de efluentes (en adelante se denominará planta de tratamiento de efluentes “PTE”, indistintamente) y con miras a garantizar que la descarga del efluente cumpla con los niveles para los parámetros regulados. Así, visto el comportamiento de los parámetros de salida y de operación de la planta, los operadores constataron que no se afectó la PTE. De esta manera, el solo examen de las medidas de control incorporadas a la planta y el exiguo volumen de licor verde que habría llegado a la PTE, permitirían confirmar que la derivación de licor verde fue excepcional y mínima, un último recurso, propio del diseño y que no generaba riesgos, habiendo operado previamente todas las medidas de contención y recuperación de la sustancia.
-
la empresa, argumenta que se rige por el principio de control y supervisión de las condiciones del proceso. Así, controla la calidad de los efluentes de entrada y salida con muestreos acumulados de 24 horas, tanto en la cámara de neutralización como en el parshall de salida de los efluentes que son dirigidos al emisario de descarga. Los parámetros más relevantes permiten explicar la normalidad, estabilidad y rendimiento del tratamiento biológico en los reactores secundarios para el día del trip acreditan que no existieron problemas operativos en la calidad del efluente y que el tratamiento habría funcionado adecuadamente. Así los análisis de los datos del efluente final tratado no arrojan alteración que indique alguna perturbación en la eficiencia global del tratamiento de efluentes. Una alteración en el tratamiento biológico previo al tratamiento terciario podría causar valores alterados en el parshall, sin embargo, durante, e incluso después de 48 horas posteriores al evento los parámetros como clorato, DQO, cloruro, aluminio total, nitrógeno total Kjeldahl, sulfato, nitrato y fosforo total habrían presentado valores inferiores a los límites exigidos. Así, el correcto funcionamiento del sistema de monitoreo habría sido corroborado por el peritaje realizado por el Laboratorio de Química Orgánica y Forénsica Ambiental de la Universidad Austral de Chile, en enero de 2015.
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CELCO señala, que el auditor Knight Piésold, en el informe de enero de 2014, ficha 2.1, efluentes, pp. 11. Señala que el 100% de los parámetros presentaron 100% de cumplimiento para dicho período. Agregan, que mediante carta GPV 007/2014, de 27 de enero se dio respuesta al requerimiento de información formulado por la SMA, entregando copia de todos los monitoreos y sus resultados correspondientes al mes de enero de
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- Por último, mediante carta GPV 021/2014, de 25 de febrero de 2014, se dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Ord. MZS N°142, de 13 de febrero de 2014, en que se solicitó copia de todos los monitoreos y sus resultados, de enero de 2014.
c) Respecto a los cargos N? 3 y 4 “No se ha construido la planta de osmosis inversa según lo establecido en la RCA N° 70/2008 y que “No se ha construido la bocatoma regulada en la RCA N° 70/2008”.
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La empresa presenta sus descargos de manera conjunta para las infracciones N? 3 y 4 de la formulación de cargos.
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En primer lugar, señala que en la actualidad es inexigible la ejecución de los subproyectos planta osmosis inversa y bocatoma en base a la implementación del reemplazo del sulfato de aluminio por el coagulante PCAYP. Para fundamentar lo anterior, argumenta que existe una indivisibilidad de los subproyectos aprobados por la RCA N” 70/2008. La exigencia de la Res. Ex. N” 45/2007 ya habría sido cumplida al someter el proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental, calificado favorablemente. Así, el único propósito del proyecto habría sido mejorar (aún más) la calidad de los residuos industriales líquidos y para ello se valía de un conjunto de medidas y/o tecnologías interdependientes, que en su conjunto permitirían cumplir con la finalidad propuesta. El objetivo final de la implementación era la reducción entre un 20% a un 52% los límites de carga (parámetros AOX, Color, DQO, DBOS y Sulfatos).
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Para el cumplimiento de dicho objetivo, el proyecto se componía de tres elementos fundamentales e interrelacionados (filtro de membranas, nueva bocatoma y planta de osmosis inversa) siendo una unidad tecnológica y ambiental, constituyendo cada parte, obra y acción variables interdependientes entre sí.
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CELCO señala, que con el transcurso del tiempo se concluyó que únicamente con el reemplazo del tratamiento terciario en base al reemplazo del sulfato de aluminio por PCAYP se logran los mismos objetivos ambientales establecidos en la RCA 70/2008, es decir, el cumplimiento de los valores de la tabla 4 del punto 3.7.3.2 de la RCA N” 70/2008.
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La empresa indica que la incorporación del PCAYP se trataría del reemplazo del proyecto calificado mediante la RCA N” 70/2008, que estaba compuesto por los tres subproyectos que forman una unidad tecnológica y ambiental. Así, habría sido planteado en la carta GPV 243/2011-C de 28 de noviembre de 2011, complementada con carta GPV 081/2012 de 12 de julio de 2012, en que solicitó pronunciamiento del SEIA, en el sentido que no se requeriría ingreso al SEIA y se cumplirían los objetivos de la RCA N°70/2008. Así, la carta N° 335, se pronunció respecto al reemplazo de la tecnología de tratamiento establecida en el proyecto RCA 70/2008.
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CELCO, indica que existiría una verificación empírica del cumplimiento de los objetivos ambientales de la RCA N° 70/2008. Para confirmar los resultados obtenidos en laboratorio se efectuó una prueba a escala industrial, que se realizó en dos etapas, una fase exploratoria en octubre de 2010 y la prueba industrial en febrero, agosto y septiembre de 2011. La prueba escala industrial permitió considerar el comportamiento del PCAYP frente a las variaciones normales que ocurren en el proceso de producción de celulosa incluyendo las condiciones estacionales de verano e invierno. Se persiguió comprobar empíricamente el comportamiento de la calidad del efluente, en verificar y/o evaluar el desempeño del coagulante en relación a lo establecido en la tabla N” 2 del punto 4.2 d) de la Res. Ex. SISS N” 453/2006. Se
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comprobó que el coagulante permitía dar cumplimento a los límites de emisión establecidos en la RCA N” 70/2008, logrando un mejoramiento sustantivo de la calidad de los RlLes.
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La empresa plantea, que durante todos los meses en los que se ha utilizado el PYCAP, se habría demostrado el cabal cumplimiento a los límites de emisión de la RCA N” 70/2008. El uso del coagulante habría demostrado el cumplimiento de las estimaciones o proyecciones que se efectuaron en su oportunidad en el proceso de evaluación que dio origen a la RCA N° 70/2008, con el fin de evaluar los impactos sobre la calidad de las aguas del Río Cruces. No obstante, lo indicado en el considerando 5.2 de la Res. Ex. 4555/2009, en el sentido que la efectividad del proyecto debe medirse en el efluente y no en el cuerpo receptor, CELCO sostiene que si se comparan las concentraciones al usar el PCAYP en la estación de monitoreo ubicada inmediatamente aguas abajo de la descarga, E2 sector Rucaco, con las estimaciones realizadas en la evaluación de impacto ambiental, se concluye que el uso de PYCAP habría alcanzado sin duda, los objetivos de la RCA N? 70/2008, por lo que no se justificaría la ejecución de los tres proyectos.
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En el mismo sentido, CELCO sostiene, que la habilitación de la planta de osmosis inversa no se justificaría ya que la disminución de sulfato en el efluente se logró con el uso de PCAYP. El objeto de esta es disminuir la presencia del sulfato en el proceso (mediante la disminución del uso de ácido sulfúrico). Además, la empresa se encuentra desarrollando un ajuste consistente en una mejora al sistema de tratamiento de agua industrial, que implica incorporar una etapa de clarificación adicional, lo que persigue controlar el aumento de turbidez del agua proveniente del Río Cruces (informado por carta GPV 033/2015-C), cumpliendo con ello el mismo objetivo que originalmente tenía la planta de osmosis. Al respecto, se pronunció el SEA mediante la Res. Ex. N° 47 de fecha 6 de mayo, en el sentido que no corresponde que sea sometido al SEIA. La empresa señala que el objetivo de eliminar los iones de sulfato y sodio en las aguas en las calderas se obtiene con el PCAYP y la etapa de clarificación adicional.
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La empresa sostiene, que los subproyectos cuya omisión se imputa ya no generarían impacto ambiental positivo sino sólo eventuales impactos negativos sobre el Río Cruces. Dado que ya se habría cumplido el objetivo ambiental de la RCA N° 70/2008, no se justificaría ejecutar los subproyectos que por sí mismos generarían impactos ambientales innecesarios y evitables. Desde un punto de vista técnico, operacional, ambiental e hidráulico, no se justificaría ni se requeriría cambiar de posición actual de la bocatoma.
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Se hace referencia a la Carta N” 224, la que señala que cualquier otro cambio del proyecto, relacionado con la bocatoma y planta de osmosis inversa, deberán ser analizados para determinar si son de consideración y, por tanto, si deben ingresar o no al SEIA, lo que se llevaría a cabo mediante un análisis de pertinencia de ingreso. Se indica que, en la formulación de cargos, se ha entendido de manera diversa lo señalado en la Carta N? 224, lo que no se condeciría con los elementos conceptuales y normados que rigen las reglas de ingreso al SElA y sus mecanismos de aseguramiento, dado que sería la consulta de pertinencia la vía idónea para obtener pronunciamiento de la autoridad competente para la determinación de los términos definidos en el artículo 2 letra g) del Reglamento SEIA. Así, se estaría interpretando que los cambios pretendidos deben ingresar al SEIA, cuando se debe analizar si son o no de consideración. La empresa, el 27 de agosto de 2015, mediante carta GPV 084/2015-C solicitó un pronunciamiento en el sentido que el uso de la mezcla PCAYP debe entenderse como reemplazo de todas las tecnologías del proyecto RCA 70/2008. Dicho pronunciamiento estaría pendiente, por la autoridad competente para resolver la materia.
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CELCO sostiene, que en la formulación de cargos, se omite, que en la evaluación ambiental se contempló como condición suspensiva para la ejecución de las obras, la obtención de los permisos, cuyos plazos pueden variar en virtud de otras circunstancias. De esta manera, los plazos deberían contarse no sólo a partir de la aprobación del ElA sino también de la obtención de los permisos sectoriales que correspondan (considerando 2.1.9
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ElA, lo que forma parte de dicha RCA). Así, a la fecha, la empresa no cuenta con los permisos sectoriales esenciales para su ejecución.
- CELCO sostiene que la construcción de la bocatoma y la planta de osmosis inversa, requieren de dos permisos esenciales y consecutivos (i) la disponibilidad de derechos de aprovechamiento de aguas en el nuevo punto de captación, y (ii) la aprobación de proyecto y autorización de construcción de la nueva bocatoma, según artículo 151 y siguientes, y 130 y siguientes, todos del Código de Aguas. Respecto del primero en 2008 se solicitó el traslado de derechos, mediante la Res. Ex. N” 344 de 3 de junio de 2011 se autorizó el ejercicio de los derechos solicitados definiendo el nuevo punto de captación. Luego se efectuaron las gestiones y estudios para el permiso del artículo 41 del Código de Aguas, y el 23 de febrero de 2015 se presentó la documentación a la DGA, lo que aún no ha sido aprobado, lo que sería esencial para la construcción de la nueva bocatoma, permiso esencial y habilitante.
d) Respecto al cargo N° 5 “No se ha instalado el sistema de lavador de gases (scrubber) en el incinerador de gases no condensables”.
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Respecto a la configuración de la infracción, la empresa argumenta que la instalación del equipo scrubber no sería una exigencia en el marco de sus autorizaciones ambientales. Señala que la exigencia surge en RCA N” 279/1998, considerando 8.1.2.2. letra a) que contempló un incinerador de NCG como medida de control de emisiones de olor, y a su vez un sistema lavador de gases. Sin embargo, durante el proceso de evaluación se hizo presente que en el desarrollo de la ingeniería del proyecto se definiría el eventual uso de un incinerador o sistema equivalente para la eliminación de los gases no condensables (ElA 2.26.5.2, adenda 1, 2.2.26.5).
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Durante el desarrollo del proyecto se optó por la mejor tecnología disponible en ese momento, así el control de los NCG se realizaría en una caldera recuperadora como equipo principal, y en una caldera de poder como equipo de respaldo, lo que disminuiría la emisión de SO». En la nueva configuración ni el incinerador ni el scrubber serían necesarios, siendo una optimización ambiental, que habría sido verificada por diversos órganos fiscalizadores, validado expresamente por la autoridad competente mediante la Res Ex N° 387/2004 de la COREMA del 24 de mayo de 2004 que habría aceptado las medidas propuestas para reducir la generación de malos olores y que correspondían a (i) implementación de un sistema de recolección e incineración en la caldera recuperadora para gases diluidos y (ii) la implementación de un incinerador de respaldo para quema de gases concentrados. Así, el 8 de junio de 2004 se habría acompañado mediante carta GPV 073/2004-C, un cronograma, informando que el incinerador de respaldo de gases TRS estaría instalado el 31 de agosto de 2004 y para el sistema de recolección e incineración de gases TRS diluidos la fecha era el 31 de diciembre de 2004, se informó mediante carta GPV 142/2004-C de dicha instalación.
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Posteriormente, la empresa ingresó una consulta de pertinencia carta GPV 096/2004-C de 9 de agosto de 2004, y mediante la respuesta Ord. 1269 de 14 de septiembre de 2004, se estaría dando cumplimiento a la Res. Ex. N° 387/2004. La empresa considera, que lo anterior reemplazaría al sistema lavador de gases, dado que la caldera recuperadora sería el equipo de combustión principal; caldera de poder sería el primer respaldo y; finalmente un nuevo incinerador como segundo respaldo que sólo opera como alternativa y que no considera un scrubber.
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Además, la empresa sostiene que cumple
con las directrices de emisiones industriales de la Unión Europea, a través de las mejores técnicas disponibles y la no instalación de scrubber no afectaría la emisión comprometida de TRS y SO,, lo
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que sería acreditado en etapa probatoria. Agregan, a propósito de la inspección ambiental de 18 de abril de 2013, que el incinerador cuenta con abastecimiento de energía y combustible independiente, atendiendo su carácter de instalación de respaldo, permitiendo en todo momento el control de compuestos TRS incluso ante caída general de la planta. Del abastecimiento autónomo a que se refiere el acta no se derivaría en caso alguno que el funcionamiento del incinerador sea permanente o no excepcional.
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CELCO señala que el incinerador de la planta solo constituye una tercera alternativa para la mitigación de gases TRS que opera en subsidio de la caldera recuperadora y de la caldera de poder. El incinerador, originalmente considerando para el control de los TRS pasó de ser el año 2004 la principal fuente emisora de dióxido de azufre a una fuente esporádica, puntual y eventual de emisión, así, el incinerador de la RCA N° 279/1998, es distinto al aprobado en 2004.
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La empresa sostiene que la nueva configuración estaría validada por terceros, auditores internacionales elegidos por la autoridad ambiental, según constaría en Carta COREMA N°440 de 18 de abril de 2005, al analizar la existencia en la empresa, de procesos tecnológicos que debieran estar implementados en una planta de celulosa de clase mundial. Además, habría sido constatada por fiscalizadores en visita de 26 de noviembre de 2008, entre los componentes verificados se encontró el sistema de incineración de gases TRS concentrados y diluidos, no constatando desviación. Por último, se habría verificado también en la auditoría de Knight Piésold, en ficha 4.2.6.
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La empresa agrega que, considerando el funcionamiento marginal del incinerador, la instalación del scrubber no se justificaría desde un punto de vista técnico y ambiental. Así, en el año 2013 solo se utilizó en tres oportunidades por 255 minutos, durante el 2014 se utilizó en dos oportunidades por 101 minutos y durante 2015 en tres oportunidades por 98 minutos. Además, los monitoreos mostrarían que durante todo el período monitoreado el SO, medido como calidad de aire, se encontraría muy por debajo de los valores establecidos de la norma primaria de calidad del aire para este parámetro (D.S. N” 113/2002).
e) Respecto al cargo N” 6 “La empresa no ha implementado un registrador con datos de flujo en la obra de rebalse de aguas lluvias del patio de maderas”.
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Respecto a la configuración de la infracción, la empresa sostiene que se trata de una improcedente imputación del cargo en base a un erróneo entendimiento, el sostener la necesidad de contar con datos de flujo respecto a las descargas del sistema de manejo de aguas lluvias de las canchas de madera al río Cruces.
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El registrador de eventos se insertaría en las exigencias del manejo de aguas lluvias del sitio de acopio de las canchas de madera y funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes. De ello, se derivaría que el registro de flujo de la descarga de efluente por rebalse debido a eventos de altas lluvias, de la piscina de decantación que recolecta las aguas lluvias, es exigida para las descargas hacia el sistema de tratamiento. Posteriormente, la empresa asumió compromisos que habrían optimizado el sistema de manejo de aguas lluvias, garantizando la protección de la calidad de las aguas del Río Cruces como el óptimo funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes: (i) se limita el tratamiento de aguas lluvias de las canchas de acopio de madera sólo cuando la calidad se vea alterada, definiéndose criterios para su desvío hacia el sistema de tratamiento y; (ii) se fortalecen los controles para las aguas derivadas al sistema de tratamiento en concordancia con la exigencia original de la Res. Ex. N° 841.
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Lo anterior, se justifica en los anexos adjuntos a los descargos. Señalan que no existe hoy disposición ni compromiso de registrar el caudal de aguas lluvias descargadas al río Cruces, el que no tendría ningún sentido ambiental.
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La empresa, señala que dispone de un flujómetro que registra los flujos derivados hacia la laguna de derrames y conductivímetro en la piscina de decantación, además existe un horómetro que mide el caudal de lodos desde el trommel al clarificador primario.
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A su vez, cuenta con la auditoría de Knight Piésold, desde el año 2007 el que verifica manualmente el funcionamiento de la instrumentación y control del flujo de aguas lluvias decantadas y derivadas al sistema de tratamiento a través de la laguna de derrames. Se solicita tener a la vista informes del auditor para el período 2013 al 2015, acta de 18 de abril de 2013 e informe DFZ-2015-59-XIV-RCA-2015 en que consta la instrumentación señalada. La empresa solicita absolución.
f) Respecto al Cargo N° 7 “La empresa presenta tardíamente el análisis sobre la calidad de las aguas del Río Cruces que compara la situación antes y después del proyecto, incluyendo parámetros limnológicos, según se detalla en el considerando 34 de la presente resolución”.
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La empresa argumenta que la naturaleza y complejidad del primer informe exige un periodo mayor de diseño, procesamiento y revisión que justifica el tiempo invertido en su elaboración y entrega. Dicho informe, habría involucrado el desarrollo de una metodología y una sucesión de campañas y no puede ser desarrollado de manera autónoma o independiente por CELCO, sino por un organismo idóneo. Se contrató previo a la implementación del PCAYP al Centro de Ciencias Ambientales de la Universidad de Concepción para la elaboración del informe.
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Las campañas se habrían llevado a cabo en agosto de 2014, en época de crecida de río y en marzo de 2015, en época de estiaje, para luego analizar los datos. Así, el estudio habría implicado un desarrollo serio y adecuado que comprendió un proceso complejo y conjunto de actividades que se realizaron ininterrumpidamente desde el comienzo del uso de PCAYP. En la actualidad, esta situación habría sido superada y se estarían entregado los informes cada seis meses. Esta situación, se trataría de un mero retraso que no ha generado efectos negativos en el medio ambiente ni en el sistema de fiscalización.
g) Respecto al Cargo N” 8 “Superación parámetro sulfatos en carga, para promedio diario y semestral, según se especifica en las Tablas N” 1, 2 y 3 de la presente formulación de cargos”
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La empresa niega la existencia de la obligación, señalando que esta sería inaplicable para el período en análisis. Lo anterior, dado que existiría un período de puesta en marcha que hacía aplicables los límites contenidos en las RCA N? 279/1998, Res. Ex. N” 377 y Res. Ex. N” 461.
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CELCO sostiene que la formulación de cargos erróneamente estima que los valores límite de emisión aplicables para el período de puesta en
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marcha de la RCA serían los límites establecidos para la operación normal. Sin embargo, existiría un período de marcha blanca de nueve meses, el que habría sido informado por la empresa en un cronograma, en cumplimiento de lo señalado en carta N° 335/2012. Luego, mediante la carta GPV 071/2013-C de 18 de junio de 2013, la empresa habría informado que la marcha blanca comprendería desde el 23 de septiembre de 2013 a 23 de junio de 2014. Agrega, que mediante la carta GPV 53/2013, se informa que la operación del proyecto se iniciaría el 23 de junio de 2014. Por ende, sólo a partir de esa fecha los límites serían exigible. Sostiene que así habría sido considerado por la Superintendencia en el informe de fiscalización DFZ-2015-59-XIV-RCA-IA.
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La empresa señala que sería evidente que la formulación de cargos se sustenta en un entendimiento errado de las exigencias que rigen la calidad del efluente de la Planta Valdivia, pretendiendo exigir valores límite aplicables en operación normal.
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La empresa sostiene que ha cumplido con los valores límites de emisión fijados para la calidad de su efluente, incluyendo el parámetro sulfato. En particular, para la etapa de puesta en marcha el valor aplicable era de 50 ton/día (promedio semestral) y 60 ton/día (máximo diario), según la Res. Ex. N” 461, habiendo cumplido con dicho límite del sulfato durante la puesta en marcha. Se solicita tener a la vista los informes trimestrales y los informes de resultados de los autocontroles exigidos en la Res. Ex. SISS N° 453/2006.
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La empresa solicita ser absuelta del cargo.
h) Respecto al Cargo N” 9 “No reportar los parámetros clorito ni dióxido de cloro en la información de seguimiento del proyecto Valdivia”.
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La empresa sostiene que el cargo formulado no tiene fundamento en ningún acto administrativo vigente. El cargo se sustentaría en la Res. Ex. N” 594/2005 que carecería de todo sustento obligacional dado que contradice y omite las condiciones y exigencias de monitoreo actualmente aplicables.
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CELCO indica, que dicho monitoreo, no tendría sustento normativo alguno en algún acto previo, sino sólo en el acta COREMA de 21 de julio de 2007 en donde se habría resuelto la reposición a la Res. Ex. N” 377, en la que no existiría ninguna referencia a dichos parámetros.
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La Res. Ex. SISS N” 453/2006, no contempla dichos parámetros como obligación, pero según la empresa fijaría en reemplazo de éstos otros parámetros: cloruro, cloro libre residual, cloratos, AOX, y dioxinas. La exclusión de dichos parámetros tendría su origen en el Ord. UA N” 164/2006 de la SISS, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento de CONAMA de los Lagos Ord. 0164, de 27 de enero de 2006 sobre la pertinencia de monitorear el clorito en el efluente. En dicho pronunciamiento, se recomendaría excluir ambos parámetros del programa de monitoreo dado que no existen metodologías de análisis para determinar estos parámetros en aguas residuales. Dicha opinión, habría sido ratificada por la Misión Consultiva RAMSAR, en carta de 7 de abril de 2006 dirigida a Dirección Regional de CONAMA los Lagos.
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A su vez, en la RCA N°70/2008, que contiene exigencias asociadas al control de la calidad del efluente posteriores, tampoco exige monitorear
dichos parámetros.
- La empresa solicita ser absuelta de la infracción.
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i) Respecto al Cargo N° 10 “No efectuar remuestreos para los parámetros manganeso, aluminio, arsénico, nitrógeno total y nitrógeno total kjeldahl, según se indica en la Tabla N? 4 de la presente formulación de cargos”.
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La empresa sostiene que la obligación de remuestreo no sería exigible dado que se habría ajustado a los límites aplicables, no existiendo excedencia. CELCO, argumenta que la Superintendencia pretende hacer aplicables límites improcedentes ya sea porque están establecidos para situaciones diversas a la de la Planta Valdivia, o bien, porque representan exigencias que han perdido su vigencia.
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Respecto al parámetro manganeso, el valor indicado en la tabla N°4 (0,12 mg/L) de la formulación de cargos, no correspondería al valor de concentración del D.S. N” 90/2000 (3 mg/l, de la Tabla N°2 del DS N°90/2000), mientas que para el parámetro aluminio, se pretende exigir (1,0 mg/L), lo que contrasta con el valor de la Tabla N°2 de la norma de emisión (10 mg/L).
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En cuanto al parámetro aluminio, el límite de 1 mg/l, de la tabla N” 3 del D.S. N” 90/2000, establecido en la Res. Ex. N? 377 sería transitorio, relacionado a la baja preventiva del 20% en la producción anual de la planta, y al cumplimiento de las medidas establecidas en la letra c) de la misma resolución. Por ende, considerando que mediante la Res. Ex. N”2/2008, se tuvo por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Res. Ex. N” 377, es que en la actualidad resultaría aplicable el valor normado en la Tabla N” 2 del D.S. N” 90/2000.
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Para el parámetro arsénico, se pretende hacer aplicable el límite 0,001 mg/L en la tabla N°4 de la formulación de cargos, en condiciones que le sería aplicable el límite de la Tabla N? 2 del D.S. N” 90/2000, es decir, 1 mg/l. Además, existiría un error de copia, dice 0,011, cuando debe ser 0,0011.
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Respecto al parámetro nitrógeno total Kjeldahl, el valor de la tabla N°4 de la formulación de cargos (0,12 mg/L) no corresponde al valor de concentración del D.S. N” 90/2000, de (75 mg/l), dado que se pretendería exigir un remuestreo en base a un límite de carga másica, evaluado como promedio semestral y expresado en ton/día en la Res. Ex. SISS N” 453/2006, que no podría ser considerado para definir la procedencia del remuestreo. Por último, el parámetro nitrógeno total, no se encontraría regulado en el D.S. N°90/2000.
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La Res. Ex. N” SISS N° 453/2006 incorpora los parámetros y límites normados en las autorizaciones ambientales de la Planta, sujetándola en algunos casos a límites más exigentes que otras fuentes emisoras de RlLes. En ningún caso, ello altera las reglas generales conforme a las cuales es posible el remuestreo ante excedencias. No obstante, dicha resolución, no contiene mención a una obligación de remuestreo, por lo que la autoridad habría excluido a la empresa de la posibilidad de efectuar remuestreos. Lo anterior, sería coherente considerando los criterios exigentes de cumplimiento. Así, la empresa sostiene que las exigencias particulares del Proyecto Valdivia, no sólo se limitan a parámetros y valores más exigentes, sino también a una forma específica y más exigente de evaluación de cumplimiento.
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La empresa solicita ser absuelta de la infracción.
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i) Respecto al Cargo N” 11 “No reportar con la frecuencia de monitoreo establecida en la Res. Ex. SISS N° 453/2006 para los parámetros y fechas que se indican en la Tabla N° 5 de la presente formulación de cargos”.
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En relación a la configuración de la infracción, la empresa sostiene que se ha imputado incorrectamente el incumplimiento de la frecuencia de reporte para los meses de noviembre de 2013 y noviembre de 2014, omitiendo que para dichos períodos se efectuaron detenciones programadas, lo que fue oportunamente informado tanto a la Superintendencia como a la SISS. Mediante la Carta GPV 122/2013-C, se habría informado a la Superintendencia la detención que se llevaría a cabo desde el 23 de noviembre al 10 de diciembre de 2013. Por último, mediante la Carta GPV 102/2014-C de octubre de 2014, se habría informado a la Superintendencia la paralización planta entre el 8 y 21 de noviembre de 2014.
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Durante este período no se descargaron RlLes, entre el 26 de noviembre al 1” de diciembre de 2013 y desde el 12 al 16 de noviembre de 2014.
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Así, la empresa concluye indicando que, considerando la cantidad de días de parada programada, habría cumplido diligentemente con su obligación de monitoreo y reporte.
iii. Otras alegaciones asociadas a la formulación de cargos
a) Falta de concurrencia de circunstancias agravantes y concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 40 de la LO-SMA.
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CELCO sostiene que la circunstancia de la letra a), no sería posible de considerar respecto a ninguno de los cargos imputados, ya sea porque las exigencias que se reprochan no son susceptibles de producir efectos ambientales o porque no existe antecedente alguno de tales efectos. Por estos mismos motivos, el análisis de la letra b), tampoco tendría cabida al analizar los cargos.
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Respecto a la letra c), la empresa sostiene que malamente puede considerarse que la empresa haya evitado o retrasado en incurrir costos ni que haya obtenido ganancias derivadas de las infracciones imputadas.
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Para el análisis de la letra d), CELCO indica que se requiere a lo menos una intención deliberada en la comisión de la infracción, así como la antijuricidad asociada a la contravención, y no existirían antecedentes que permitan verificar que la empresa haya tenido una intención concreta de actuar en contravención a sus obligaciones. Al contrario, los antecedentes de seguimiento darían cuenta de una voluntad permanente de ajustarse a los requerimientos de las exigencias establecidas por la autoridad ambiental.
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La empresa sostiene, que es imprescindible que se considere la cooperación eficaz, dado que se ha dado cumplimiento oportuno y completo a los requerimientos formulados, incluso a las exigencias efectuadas durante la fase de investigación, a pesar de las objeciones de legalidad previamente indicadas.
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Respecto a lo dispuesto en la letra e), la empresa sostiene que no ha sido objeto de procedimientos sancionatorios anteriores ante la SMA,
Gobierno CO
por lo que solicita valorar positivamente su conducta anterior, teniendo a la vista las alegaciones de legalidad en relación a citar procedimientos sancionatorios de data mayor a 10 años y tramitados ante organismos suprimidos y en virtud de normas derogadas, además de citar un caso no concluido.
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En particular, en relación al cargo N”1, señala que no puede ser aplicable la letra a) ni letra b), dado que el incumplimiento de la exigencia no sería susceptible de producir efectos ambientales. Tampoco sería aplicable la letra c) debido a que el costo de reporte no es significativo. Respecto a la letra d), señala que siempre actuó bajo la conciencia de que los eventos del 17 de enero de 2014, no correspondieron a una contingencia susceptible de afectar el efluente, por lo que no procedía efectuar reporte.
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Respecto al cargo N”2, señala que no aplicaría la letra a) debido a que la exigencia que se reprocha como infringida no es susceptible de generar el episodio de muerte masiva de peces en el río Cruces, ni lesiones en bañistas. Así, tampoco tendría sentido analizar la letra b), dado que no existiría un vínculo causal entre el hecho de derivar licor verde al sistema de tratamiento de efluentes y posteriormente descargar cumpliendo norma y las lesiones experimentadas.
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En cuanto a los cargos N” 3 y N°4, no sería posible considerar las letras a) ni b), dado que con la implementación de PYCAP se mejoraría aún más la calidad del efluente de Planta Valdivia, además del cumplimiento de los límites de descarga. Tampoco sería aplicable lo dispuesto en la letra d), dado que el actuar de la empresa se ajustó al entendimiento que derivaba del reemplazo de los subproyectos de la RCA N°70/2008 por el uso del PCAYP. Sostiene que es imprescindible considerar las medidas adoptadas por la empresa para el cumplimiento de los objetivos de la RCA N”70/2008 y aún considerando que se determine la necesidad de ejecución de las obras cuya omisión se imputa, las acciones que se han desplegado para iniciar la ejecución de las mismas.
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Respecto al cargo N°5, el análisis de letra a) no sería aplicable, dado que con la configuración actual del sistema de control de gases TRS, el uso de incinerador en ningún caso es susceptible de producir efectos ambientales. La letra b), tampoco podría aplicarse, debido a que no existen antecedentes que permitan acreditar que un número determinado de personas estuvo expuesta a una situación de peligro derivado de la falta del scrubber, para ello basta mirar los resultados de los monitoreos de calidad del aire en la zona. Dentro de los factores que permiten la disminución de la sanción, se debe considerar la conducta anterior que configuró su sistema bajo los estándares de mejores tecnologías disponibles y no ha sido objeto de procedimientos anteriores como ha sido alegado. Asimismo, la empresa sostiene que ha respondido en forma oportuna a los requerimientos de información producto de fiscalizaciones ambientales, en particular, se refiere a la carta GPV 029/2015-C de 9 de abril de 2015.
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En relación al cargo N%6, la infracción imputada no tendría la aptitud de causar daño u ocasionar peligro sobre el medio ambiente o salud de las personas, por lo que no aplicarían las circunstancias de las letras a) ni b). La empresa, también descarta la intencionalidad, dado que no existirían antecedentes que permitan establecer la existencia de una voluntad deliberada de infringir la exigencia, sino todo lo contrario en base a los antecedentes presentados. Por último, la empresa solicita considerar en relación a la letra ¡) la cooperación eficaz debido a la respuesta diligente a los requerimientos de información realizados en el marco de la fiscalización del año 2015.
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b) Consideraciones respecto de la Res. Ex. N° 594/2005, que se pretende imputar como resolución de calificación ambiental incumplida.
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La empresa se refiere a la naturaleza jurídica de la Res. Ex. N” 594/2005, la que no constituiría un acto administrativo que establezca condiciones, normas y medidas ambientales exigibles, sino que se limitaría a compilar exigencias aplicables al Proyecto, resultando un texto incompleto y con errores (no habría incorporado todas las modificaciones que a la fecha de emisión habría experimentado el proyecto y que fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad). Un texto refundido, solo autorizaría a efectuar cambios de forma, sin alterar su verdadero sentido y alcance, y particularmente sin posibilidad alguna de incorporar nuevas condiciones o exigencias, así, dicha resolución habría sido dictada con el solo objeto de ordenación, y por ende, no pudo establecer nuevas obligaciones. Así, esta resolución no ha derogado o restado valor a actos anteriores no considerados.
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La empresa agrega, que la resolución no contempló la posibilidad de presentar recursos administrativos.
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Porestos motivos, las imputaciones formuladas sólo en base a dicha resolución serían improcedentes cuando contradigan u omitan las condiciones a las que actualmente fue sometida la empresa, no podría fundar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia.
VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
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El inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO- SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.
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Por su parte, el inciso segundo del artículo 8” de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (énfasis agregado). Así, los hechos constatados por estos funcionarios y recogidos en las actas de inspección ambiental, gozan de presunción legal de veracidad.
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Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
Gobierno CO
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En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
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La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.?
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La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.
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Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
VII. ANTECEDENTES INCORPORADOS AL PROCEDIMIENTO CON LA FORMULACIÓN DE CARGOS E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
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A continuación, se mencionarán los antecedentes y medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio, que permitirán justificar la convicción en la sección relativa a la configuración de la infracción. Asimismo, se hace un recuento de la instrucción del procedimiento sancionatorio (con excepción de los actos de mero trámite).
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Con la formulación de cargos, fueron incorporados al procedimiento sancionatorio tanto los informes de DFZ (con todos sus anexos), como también, los antecedentes relacionados con la investigación de la muerte de aproximadamente 2000 peces en el Río Cruces y posibles alteraciones dérmicas en bañistas, en tanto antecedentes de la formulación de cargos.
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El Informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA, se compone de los siguientes antecedentes:
Tabla N°7: Anexos informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA N? Documento Ubicación
1.- Caracterización DS 90/2000 MINSEGPRES según Res. Ex. 841/2004 Anexo 1
2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Excma. Corte Suprema, sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, considerando 22.
Gobierno O
2.- Display Sistema de tratamiento efluentes y patio de maderas Anexo 2
3.- Carta GPV 040/2013
4- Ord. N° 1269, de 14 septiembre de 2004. CONAMA LOS LAGOS
5.- Carta GPV 096/2004-C agosto 2004
6.- Pertinencias RCA 279/1998 Anexo 3
7.- Pertinencias RCA 40/2008
8.- Pertinencias RCA 70/2008
9.- Pertinencias RCA 763/2005
10.- | Carta 808/2005, COREMA LOS LAGOS Anexo 3 Punto 5.9
11.- | Ord 1374/2007, CONAMA LOS LAGOS
12.- | Carta 203/2008, CONAMA LOS RÍOS
13.- | Carta 139/2008, CONAMA LOS RIOS
14.- | Ord. 573/2006, CONAMA LOS LAGOS Anexo 3 Punto 5.10
15.- | Ord 968/2006, CONAMA LOS LAGOS
16.- | Ord 1224/2006, CONAMA LOS LAGOS
17.- | Ord 1226/2006, CONAMA LOS LAGOS
18.- | Ord 1496/2006, CONAMA LOS LAGOS
19.- | Ord 1966/2006, CONAMA LOS LAGOS
20.- | Ord 149/2007, CONAMA LOS LAGOS
21.- | Ord 938/2007, CONAMA LOS LAGOS
22.- | Ord 1058/2007, CONAMA LOS LAGOS
23.- | Res. Ex. 807/2007, CONAMA LOS LAGOS
24.- | Res. Ex. 844/2007, CONAMA LOS LAGOS
25.- | Carta 394/2007, CONAMA LOS RÍOS
26.- | Carta 34/2011, SEA LOS RÍOS
27.- | Res. Ex. N° 83/2008, CONAMA LOS RÍOS
28.- | Carta SEA 172
29.- | Carta SEA 335
30.- | Carta SEA 244
31.- | Planos laguna de derrames (1) y (2) Anexo 4 (Información solicitada)
32.- | Monitoreo Pozo C
33.- | Informe Topográfico
34 Protocolo Mantención
35.- | Informe Caudales Río Cruces, enero, febrero, marzo 2013
Gobierno O
36.- | Eficiencia precipitadores electrostáticos
37.- | Certificados de validación
38.- | Certificado de calibraciones diarias
39.- | Especificaciones Scrubber Blanqueo (técnicas y plano)
40.- | Pozos áridos (GPV 136 2007, GVP 185 2009 y anexo)
41.- | PAS106 42.- | Reporte medición olor Anexo 5 43.- | Detalle Monitoreos Celco Valdivia (DS 90/2000 MINSEGPRES) Anexo 6
44.- | Acta de inspección de 13 de abril de 2013
45.- | Acta de inspección de 19 de abril de 2013
46.- | Memo DSC 449 Anexo 4
47.- | Memo DFZ 436
Fuente: Elaboración propia.
- El Informe DFZ-2014-03-XIV-RCA-IA, se compone de los siguientes antecedentes que se mencionan a continuación:
Tabla N°8: Anexos informe DFZ-2014-03-XIV-RCA-IA
N? Documento Ubicación
1.- Acta de inspección de 22 de enero de 2014 Anexo 1
2.- Denuncia muerte de peces sector Rucaco, Río Cruces Anexo 2
3.- Antecedentes Anexo 3 (SISS) 4- Apéndices Informe Auditoría
5.- Informe auditoría enero 2014 Knight Piesold
6.- Informe Caudal Río Cruces 14-01-2014
7- Informe Caudal Río Cruces 20-01-2014
8.- Informe Caudal Río Cruces 21-01-2014
9.- Ord. SISS 313/2014, recepción en SMA, 6 febrero 2014
10.- | Acta SMA del 22.01.2014
11.- | Res. Ex. 29 SMA, de 22 de enero de 2014 Anexo 4
12.- | GPV 007 2014, 28 de enero de 2014 Anexo 5
13.- | Certificados de Análisis
14.- | Valores de parámetros continuos efluente PV
15.- | GPV 011 2014, 13 febrero 2014 Anexo 6 16.- | Oficio MZS 142/2014 Anexo 7 17.- | GPV 016/2014 Anexo 8 18.- | GPV 21/2014, 25 febrero de 2014 Anexo 9
Gobierno O
19.- | Datos Efluente Planta Valdivia y Laboratorio EULA Anexo 9 solicitud 1 20.- | Muestreos EULA desde 02/01/2014 hasta 16/01/2014 y luego 21/01/2014 hasta 30/01/2014 21.- | Carga de cloruro y sulfato, enero 2014 Anexo 9 solicitud 2 22.- | Informe Auditoria Enero 2014, Knight Piesold Anexo 9 solicitud 3 23.- | Cotización 65 H Cid Anexo 9 solicitud 4 24.- | Cotización y Respuesta EULA 25.- | Consumo de Insumos, enero 2014 Anexo 9 solicitud 5 26.- | Parámetros de Efluente por campaña enero 2014 27.- | Copia Libro Novedades Trommel Anexo 9 solicitud 6 28.- | Programa de Monitoreo Ambiental Trimestre IV 2013 Punto calidad efluente | Anexo 10 A 29.- | Informe EULA 787/2013 30.- | Informe EULA 858/2013 31.- | Programa de Monitoreo Ambiental Trimestre | 2014 Punto 4 calidad efluente | Anexo 10 B 32.- | Informe EULA 201/2014 33.- | Informe Muerte peces Río Cruces, SERNAPESCA, enero 2014 Anexo 1 (SERNAPESCA) 34.- | Ord. SERNAPESCA N°3493, de 2014 35.- | Oficio MZS 141/2014 Anexo 12 36.- | Ord. DGA 179/2014 Calidad Aguas Río Cruces, 18 febrero 2014 Anexo 13 37.- | Informe Prueba Rodamina caudal bajo, Universidad de Concepción y EULA, | Anexo 14 abril 2007 38.- | Ord. 630/2014 Seremi de Salud (respecto a Ord MZS 184, de marzo de 2014) | Anexo 16 39.- | Ord. MZS 214/2014, CDEC. Respuesta recibida el 25 de marzo de 2014 Anexo 17 40.- | Documentos de seguimiento ambiental Anexo 18 Fuente: Elaboración propia. 151. El Informe DFZ-2015-59-XIV-RCA-IA, se compone de los siguientes antecedentes: Tabla N°9: Anexos informe DFZ-2015-59-XIV-RCA-IA N? Documento Ubicación 1.- | Acta de Inspección 1 y 2 de abril de 2015 Anexo 1 2.- | Registro de mediciones in situ sonda Hanna modelo 9829 Anexo 2 3.- Carta GPV 29/2015 Anexo 3 4- Resultados Análisis Acumulado Efluentes (2013 y 2014 con resultados | Anexo 3.1 mensuales)
Gobierno O
5.- Eventos Trommel (Libro trommel 2013 y 2014 y lista de chequeo volante 2013 | Anexo 3.2 y 2014) 6.- Metodología de seguimiento Daphnia magna Anexo 3.3 7.- Implementación Lavador de gases (GPV 96/2004 y Ord. 1269) Anexo 3.4 8.- Carta SEA 172 Anexo 4 9.- | Análisis Eventos de rebalse Anexo 5 10.- | Cartas SEA RCA 70/2008 (Carta 335 y 224) Anexo 6 11.- | Análisis efluente acumulado cada 4 horas Anexo 7 12.- | Carta GPV 35/2015 Anexo 8 13.- | Ord CONAF 111/2015 Anexo 9 14.- | Ord CONAF 122/2015 Fuente: Elaboración propia. 152. A su vez, en el escrito de descargos
presentado por la empresa el 12 de febrero de 2016, contiene la siguiente prueba documental:
Tabla N°10: Anexos descargos empresa
Ne Prueba Ubicación 1.- CN 19 enero + fotografías Anexo 1 - (alegaciones de 2.- | CN 22 enero + fotografías legalidad) 3.- | CN 10febrero+ fotografías 4.- | CN 10febrero+ fotografías Anexo 2 (para cargos 1 y 2) 5.- Comentarios RIL y TRS de 18 de enero de 2014 Anexo 2.1 6.- Estudio de parámetros fisicoquímicos en el Río Cruces y PTRlLes Celco, 22 | Anexo 2.2 enero 2015 7.- Plan de inspecciones Anexo 2.3 8.- | Análisis puntual de efluentes 17-18 enero 2014 Anexo 2.4 9.- | Análisis acumulado de efluentes 17-18 enero 2014 Anexo 2.5 Anexo 3 (para cargo 3 y 4) 10.- | Res. Ex. N° 45/2007 Anexo 3.1 11.- | GPV 243/2011 Anexo 3.2 12.- | GPv 81/2012 Anexo 3.3
Gobierno O
13.- | Carta 335 Anexo 3.4 14.- | Res Ex 4555/2009 Anexo 3.5 15.- | Res Ex SISS 453/2006 Anexo 3.6 16.- | GPV 84/2015 Anexo 3.7 17.- | Carta 224, 6 de agosto de 2013 Anexo 3.8 18.- | Solicitud de traslado 6 de marzo de 2008 Anexo 3.9 19.- | Res Ex DGA 344 DGA Los Ríos Anexo 3.10 20.- | Res Ex DGA 3464/2011 Anexo 3.11 21.- | Solicitud de autorización bocatoma de 23 de febrero de 2015 Anexo 3.12 22.- | GPV 033/2015, 14 de abril de 2015 Anexo 3.13
Anexo 4 (cargo 5)
23.- | GPV 73/2004, 8 de junio de 2004, COREMA. Anexo 4.1 24.- | GPV 142/2004, 31 de Agosto Anexo 4.2 25.- | GPV 96/2004, 9 de agosto de 2004 Anexo 4.3 26.- | Ord. 1269, 14 de septiembre de 2004 Anexo 4.4 27.- | Informe Phase 01 Audit Report Anexo 4.5 28.- | Informe visita inspectiva, 26 noviembre 2008 Anexo 4.6
Anexo 5 (cargo 6)
29.- | GPV 138/2005, 27 de septiembre de 2005 Anexo 5.1 30.- | Ord 866/2006. 24 de mayo de 2006, Dr Regional CONAMA Anexo 5.2 31.- | GPV 96/2006, 15 de junio de 2006 Anexo 5.3 32.- | GPV 80/2007, 12 de abril de 2007, CONAMA Anexo 5.4 33.- | GPV 125/2007, 11 de julio de 2007 Anexo 5.5 34.- | GPV 61/2012, 5 de junio de 2012 Anexo 5.6 35.- | GPV 160/2012, 7 de diciembre de 2012 Anexo 5.7 36.- | GPV 40/2013, 20 de marzo de 2013 Anexo 5.8 37.- | Carta 172, 15 de mayo de 2013 Anexo 5.9 38.- | Ord, DGA 494, 8 de abril de 2013 Anexo 5.10
Anexo 6 (cargo 7)
39.- | Comprobante SMA, 6 enero 2016 Anexo 6.2
40.- | Comprobante SMA, 19 junio 2015 Anexo 6.1
Anexo 7 (cargo 8)
41.- | Carta 335, 5 diciembre 2012 Anexo 7.1
42.- | GPV 243, 28 noviembre 2011 Anexo 7.2
Gobierno O
43.- | GPV71, 13 de junio 2013 Anexo 7.3 44.- | GPV 53, 16 de junio 2014 Anexo 7.4 45.- | Res. Ex. SISS 453/2006 Anexo 7.5
Anexo 8 (cargo 9)
46.- | Res. Ex. SISS 453/2006 Anexo 8.1 47.- | Ord. UA 164 SISS a CONAMA, 8 febrero de 2006 Anexo 8.2 48.- | Respuesta RAMSAR Anexo 8.3
Anexo 9 (cargo
10) 49.- | Res. Ex. 247, Dirección General de Aguas (sin fecha legible) Anexo 9.1 50.- | Res. Ex. SISS 453/2006 Anexo 9.2
Anexo 10 (cargo
11) 51.- | Res. Ex. SISS 453/2006 Anexo 10.1 52.- | GPV 122, 15 de noviembre de 2013 Anexo 10.2 53.- | GPV 123, 18 de noviembre 2013 Anexo 10.3 54.- | GPV 102, 23 de octubre 2014 Anexo 10.4 55.- | GPV 108/2014 Anexo 10.5 Fuente: Elaboración propia. 153. La empresa acompañó el 31 de marzo de
2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA, tres informes a modo de prueba documental, los que se denominan “Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea. Sistema de Recolección y Control de Derrames Planta Valdivia-Celulosa Arauco y Constitución S.A.”, elaborado por Delis Consultores E.l.R.L., de febrero de 2016; "Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes", elaborado por Alfredo Grez Pérez, de julio de 2014; e Informe "Evaluación Sistema Quemado TRS y Emisiones de SO2- Celulosa Arauco, Planta Valdivia", elaborado por Thermal Engineering, de marzo de 2016;
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El informe “Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea. Sistema de Recolección y Control de Derrames Planta Valdivia-Celulosa Arauco y Constitución S.A.” tiene como objetivo describir las condiciones de funcionamiento de los sistemas de detección, recolección y control de derrames de sustancias con alta concentración de sólidos, tomando como referencia los criterios BAT en la materia.
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El informe “Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes", tiene como objetivo verificar el recorrido material que tuvo el derrame interno de licor verde que se produjo el 17 de enero de 2014 hasta llegar al sistema de tratamiento de efluentes y al punto de descarga al Río Cruces, así como los efectos que pudieran haberse originado en la descarga final de la planta de tratamiento de efluentes de la planta de celulosa, a causa de dicho derrame.
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El informe "Evaluación Sistema Quemado TRS y Emisiones de SO,- Celulosa Arauco, Planta Valdivia", tiene como objetivo, verificar que el sistema de incineración (destrucción) de TRS es el adecuado respecto a las directrices señaladas en las BAT de la UE, para esta aplicación y se encuentran en buen estado. También, persigue evaluar
34 Gobierno AO
los antecedentes operacionales actuales relativos a la destrucción de los TRS en el incinerador dedicado, Caldera Recuperadora y Caldera de Poder, respecto de las emisiones de SO,, resultantes de la utilización del scrubber contemplado en la ElA.
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El 15 de abril de 2016, la empresa acompañó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 LO-SMA, otros dos informes como prueba documental, denominados “Informe Técnico Cálculo Rebase de Licor Verde a Clarificador Primario de Planta de Tratamiento de Efluentes Celulosa Arauco y Constitución, Planta Valdivia, Evento Trip de caldera recuperadora 17/01/2014”, elaborado por el Dr. Ing. Óscar Farías Fuentes; y el informe “Evaluación Técnica de la planta de tratamiento de efluente (PTE) de ARAUCO-Valdivia/Chile” (versión original en portugués y versión traducida al español) elaborado por el ingeniero Claudio Arcanjo de Sousa;
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El “Informe Técnico Cálculo Rebase de Licor Verde a Clarificador Primario de Planta de Tratamiento de Efluentes Celulosa Arauco y Constitución, Planta Valdivia, Evento Trip de caldera recuperadora 17/01/2014” tiene por objetivo calcular el volumen de efluentes generados en la caldera recuperadora ante una desconexión eléctrica, del día 17 de enero de 2014, lo que produjo una detección temporal de alimentación de licor verde desde el estanque disolvedor hacia el área de caustificación.
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El informe “Evaluación Técnica de la planta de tratamiento de efluente (PTE) de ARAUCO-Valdivia/Chile”, tiene como objetivo evaluar el desempeño y la capacidad de tratamiento de efluentes de la planta de tratamiento de efluentes industriales durante y después de la parada “trip” de la caldera de recuperación con el subsiguiente envío de licor verde para la PTE ocurrido el día 17 de enero de 2014. También, persigue analizar el destino del licor verde durante los tratamientos físico-químicos y biológicos realizado en la PTE de la planta Valdivia.
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El 30 de mayo de 2016, la empresa presentó un escrito de téngase presente. En dicha oportunidad, complementó la argumentación relativa a las alegaciones previas de los descargos. En primer lugar, se refiere a la citación a declarar incoada por parte de DSC, la que consideró improcedente. En este sentido, releva la ubicación del artículo 29 LO-SMA y la razón que existiría respecto a ello. Se indica que todas las disposiciones del Título Il están directamente vinculadas al ejercicio de potestades de fiscalización y a su vez, las potestades del Título III se ligan al procedimiento sancionatorio, excepto el párrafo 5” de Normas Generales. Se señala, que dicha ubicación, sería una manifestación de la delimitación orgánica de funciones que expresamente contempla el artículo 7” de la LO-SMA. Lo anterior, tiene por objeto garantizar el debido proceso y evitar que la SMA actúe como juez y parte. A pesar de lo contemplado en el artículo 50 LO-SMA la citación a declarar, no puede ser decretada por DSC como una diligencia de investigación. Por ende, sostiene que la citación a declarar fuera del procedimiento de fiscalización y previo a la formulación de cargos, vulnera las reglas legales y administrativas que materializan la separación de funciones, lo que afecta el principio de imparcialidad y debido proceso.
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En segundo lugar, la empresa se refiere a la improcedencia de considerar sanciones previas bajo regímenes legales distintos. Se indica que las sanciones impuestas por COREMA de la Región de Los Lagos y la SISS, son todas ellas de más de diez años atrás. Asimismo, se cita un caso que no culminó en sanción, por ende, de todos los procedimientos sancionatorias citados, sólo uno es inferior a diez años y aún no ha concluido. Se agrega, que el régimen de fiscalización y sanción implementado por la Ley N” 20.417 presenta diferencias fundamentales con la anterior regulación, que haría improcedente la consideración de resoluciones sancionatorias previas a la existencia de la SMA. Además, el nuevo sistema ha impuesto un nuevo estándar a los sujetos regulados y a la Administración del Estado, entre otros, al entender de la empresa, mayores garantías para los administrados.
Gobierno O
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La empresa se refiere a la aplicación matizada de los principios del derecho penal en sede administrativa, entendiendo, que esta última, también implica una manifestación del ¡us puniendi estatal. En este sentido, sostiene que corresponde aplicar en este caso el principio de irretroactividad de las leyes punitivas, de modo que no se podría agravar una pena por circunstancias acaecidas bajo el imperio de otra norma respecto de una materia que resultaba menos intensa. A su vez, se infringiría el artículo 19 N?3, inciso octavo de la Constitución Política, la que, según el presunto infractor, tendría indudable aplicación la determinación de sanciones administrativas. Al respecto, la empresa entiende que las circunstancias del artículo 40 LO-SMA encuentran un correlato en materia penal, como circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad criminal. Concluye este punto, agregando que la decisión de asociar elementos al régimen legal previo sólo sería admisible si dichos elementos favorecieran al presunto infractor.
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Por último, en relación al escrito de 30 de mayo de 2016, CELCO acompañó jurisprudencia y solicitó, en virtud de lo dispuesto en las letras a), d) y f) e inciso final del artículo 18, todos de la Ley N” 19.880, se le ponga en conocimiento de toda actuación que se decrete en el marco del procedimiento sancionatorio, incluyendo los oficios que se despachen a entidades públicas o privadas;
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Mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-001-2016, de 29 de noviembre de 2016, se proveyeron los escritos presentados por la empresa con posterioridad a los descargos y se ordenó una diligencia probatoria, de prueba documental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA. En particular, se solicitó acompañar la siguiente información como prueba documental, en relación con los cargos N” 1, N? 2 y N°5:
164.1. Registros para todas las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014 de todos los sensores, lazos de control, mediciones en cámaras de registro, u otras, asociados a la línea de efluente general, identificada en el diagrama 6.6 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”, específicamente, la información asociada a la línea y cámaras de registro del siguiente tramo de colectores: 311-D50- 036-400; 311-D50-032-400;311-D50-033-400; 311-D50-005-700; 311-D50-006-700; 311-D50-007- 700; 311-D50-009-800; 311-D50-010-800; 311-D50-011-900.
164.2. Registros para todas las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014 de todos los sensores, lazos de control, mediciones en cámaras de registro, u otras, asociados al sistema de colectores de aguas lluvia, identificado en el diagrama 6.7 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”, específicamente, la información asociada a la línea y cámaras de registro del siguiente tramo de colectores: 311-DO5-020-400; 311-DO5-001-400; 311-DO5-002-500; 311-DO5-003-600; 311-DO5- 004-700; 311-D05-005-700; 311-DO5-006-700; 311-DO5-007-700; 311-D05-008-1000; 311-DO5-009- 1200; 311-D05-010-1200; 311-D05-011-1200; 311-D05-012-1200; 311-DO5-013-1200; 311-4060; 311-4061; 311-D05-014-1200; 311-D05-015-1200; y 311-D05-016-1200.
164.3. Registros para las mediciones de los equipos de medición automáticos instalados previo a la cámara 14: Equipo 385-QT-905; Equipo 385-QT-906; Equipo 385-QT-907, según se identifica en los informes DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA y DFZ-2015-59- XIV-RCA-1A, para los días 15 al 20 de enero de 2014.
164.4. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, para los medidores de flujo identificados como: Medidor de Flujo N°1 (F1/900) y Medidor de Flujo N° (F1/901) en el diagrama 6.6 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”. Adicionalmente, para el mismo período, en caso de existir, acompañar medición de flujo desde el área de blanqueo hasta la línea de colectores de efluentes generales, específicamente la información asociada a la línea y cámaras de registro del siguiente tramo de colectores: 311-D50-040-700; 311 D50-041-700 y 311-D50-042-700.
34 Gobierno MA
164.5. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de los medidores de flujo identificados como Fl124; FI124B; FI134; y FI901, en el display 385-Efluentes Tratamiento Primario, entregado en la inspección ambiental de 2013, e incorporado dentro de los antecedentes del informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA. Respecto del Sensor FI134, se requieren los datos de volumen acumulado diario, para el periodo indicado.
164.6. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de los sensores de nivel identificados como LI100; LI101; y LIC131, en el display 385-Efluentes Tratamiento Primario, entregado en la inspección ambiental de 2013 e incorporado en el informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-1A.
164.7. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de los sensores identificados como: QI120, QI126 y QI131 (todos de conductividad); QI119, QI121, QIC130, QICI30_1, QICI30_2 (todos de pH); TI133, TI243, TI244, 11141, TI142 y TI9O7 (todos de temperatura) en el display 385-Efluentes Tratamiento Primario, entregado en la inspección ambiental de 2013 e incorporado en informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA. Estos datos, también habrían sido utilizados en la elaboración del gráfico “Informe de Auditoría- Funcionamiento Sistema de Tratamiento de Efluentes, enero 2014” (Ref. No. SA202-00116/1-139), Knight Piésold, pp. 6.
164.8. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de los sensores identificados como: Q1149 (pH), QI151 (mV), QIC150 (O, mg/L), TI245 (T), QI152 (pH), QIC153(0, mg/L), QICI54 (O, mg/L), TI155 (T), FFIC172 (flujo lodos a Tk. Mezcla, L/s), en el display 385-Efluentes -Lodo Activado y Clarificador |, entregado en la inspección ambiental de 2013 e incorporado en el informe DFZ-2013-394-XIV-RCA-IA; y en la Figura 6.1 del Informe "Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes", elaborado por Alfredo Grez Pérez, de julio de 2014. Adicionalmente, se requieren la información registrada en los sensores que se emplazan en el Reactor 2 y Clarificador 2, que replican a los singularizados previamente, entre ellos: FFIC178 (flujo lodos a Tk. Mezcla, L/s), QI160 (pH), TI142 (T”). Algunos de estos datos, habrían sido utilizados en la elaboración del gráfico “Informe de Auditoría-Funcionamiento Sistema de Tratamiento de Efluentes enero 2014” (Ref. No. SA202-00116/1-139), Knight Piésold, pp. 7 y 8.
164.9. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de los sensores identificados como: QI180A, QI180B, QI189A y QI189B (todos de pH); FI188 y Fl 197 (ambos de flujo, incorporando los datos de volumen acumulado diario, para el periodo indicado) y sensor Fl 205 (flujo de Lodos a Tk. Mezcla), en el display 385-Efluentes Tratamiento Terciario, entregado en la inspección ambiental de 2013 e incorporado en informe DFZ- 2013-394-XIV-RCA-IA. Algunos de estos datos habrían sido utilizados en la elaboración del gráfico “Informe de Auditoría-Funcionamiento Sistema de Tratamiento de Efluentes enero 2014” (Ref. No. SA202-00116/1-139), Knight Piésold, pp. 12.
164.10. Respecto de los flujos de agua de planta incorporados a cada una de las cámaras de floculación (Identificados en el display 385-Efluentes Tratamiento Terciario, previamente identificado), el registro de las mediciones de flujo de ambas líneas los días 15 al 20 de enero de 2014.
164.11. En relación a la información entregada en la figura 2 del “Informe Técnico Cálculo Rebase de Licor Verde a Clarificador Primario de Planta de Tratamiento de Efluentes”, acompañar los datos de flujo desde la caldera recuperadora al estanque disolvedor correlacionándolo con el nivel de dicho estanque en base a la geometría del mismo, para los días 15 al 20 de enero de 2014.
164.12. En relación a la información entregada en la figura 3 del “Informe Técnico Cálculo Rebase de Licor Verde a Clarificador Primario de Planta de Tratamiento de Efluentes” acompañar los datos de flujo hacia el foso N°4, correlacionándolo con el nivel de dicho foso en base a la geometría del mismo, para los días 15 al 20 de enero de 2014.
34 Gobierno MA
164.13. En relación a la información entregada en la página 3 del “Informe Técnico Cálculo Rebase de Licor Verde a Clarificador Primario de Planta de Tratamiento de Efluentes”, acompañar para todo el día 17 de enero de 2014, los resultados de las mediciones de densidad del flujo, registrados en software IP.21, para el licor verde enviado desde Tk. Disolvedor a Caustificación (p1 en el informe citado) y para flujo de licor verde débil enviado desde caustificación (p2 en el informe citado) a estanque disolvedor.
164.14. Registros de las mediciones de los días 15 al 20 de enero de 2014, de todos los sensores de flujo y nivel existentes en los estanques del Área de Caldera de Recuperación: Licor Verde, Área Caustificación y Lavado, detallados, pero no visibles, en los display de la página 15 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”.
164.15. En relación a la información entregada en el Grafico 2 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”, acompañar todos los datos de nivel y conductividad, registrados en los sensores Cl486 (Conductividad) y LI485 (Nivel), en relación al Foso N°4, para los días 17 y 18 de enero de 2014.
164.16. Flujo del agua de planta adicionada hacia estanque disolvedor, para el día 17 y 18 de enero de 2014, tal como se indica que ocurre en el Informe "Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes", elaborado por Alfredo Grez Pérez, de julio de 2014, figura N° 4.1 Sistema del licor verde, pp. 5.
164.17. Copia legible de todos los display de la página 15 del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”.
164.18. Copia de los siguientes antecedentes, citados en el Punto 6.9 d) del “Informe Verificación de Cumplimiento de Estándares BAT de la Unión Europea”, específicamente los siguientes: (1) Procedimientos operacionales relacionados con: Caldera de Recuperación (varios); Caustificación y Horno de Cal (varios); Pta. de Tratamiento de Efluentes (varios); (2) Informe Técnico Sistema de Distribución de Energía Eléctrica y Evento “Trip Caldera Recuperadora 17 Enero 2014”. Pta. Valdivia; (3) Manual de Fundamentos y Operaciones de Planta de Tratamiento de Efluentes (385). JReyes Consultores.
164.19. Copia de los siguientes antecedentes indicados en el Informe “Efectos del licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes”, Bitácora de planta Valdivia, del día 17 de enero de 2014; Sistema de Licor Verde fundamentos; Tratamiento de Efluentes (385) Manual de Fundamentos (03.385.002); Tratamiento de Efluentes (385) Manual de Operaciones (03.385.003).
164.20. Respecto de la adición de cloratos en sector de blanqueo, tal como se extrae del punto 5.3 del Informe “Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes”, pp. 10; acompañar datos del flujo y/o cantidades adicionadas, para todo el día 17 de enero de 2014.
164.21. Respecto de la adición de nutrientes al inicio del tratamiento secundario, específicamente en la cámara Minimal Biosludge Production (MBP), en relación a lo indicado en la figura 5.3, del informe "Efectos del Licor Verde en el Sistema de Tratamiento de Efluentes", elaborado por Alfredo Grez Pérez, de julio de 2014 y el display 385- Efluentes — Lodo Activado y Clarificador Il; acompañar el detalle de los nutrientes y cantidades adicionadas, para todo el día 17 de enero de 2014.
164.22. Informar el mecanismo de adición de fundido proveniente de caldera recuperadora al estanque disolvedor.
34 Gobierno MA
164.23. Dimensiones y configuración de los pretiles asociados al foso N°4 de contención de derrames.
164.24. Presentar, una caracterización físico- química de una muestra de licor verde, que haya sido obtenida en base a las mediciones o controles durante una campaña de eucaliptus, idealmente durante el año 2014.
164.25. Muestras que se dispongan, para el año 2013 y enero de 2014, respecto de las características de los dregs extraídos desde los filtros de licor verde, y que sea representativa para las campañas de producción en base a eucaliptus, incluyendo su composición química y granulometría. Asimismo, indicar si se le adiciona algún componente en el proceso de filtrado, en caso afirmativo, señalar características, cantidades y frecuencias de adición.
164.26. Copia del informe muerte de peces encargado a EULA, informado en remisión de antecedentes a propósito de la fiscalización que efectuó la SISS encomendada por la Superintendencia el día 22 de enero de 2014 (Anexo Informe 1 DFZ-2014-03-XIV-RCA-1A/03_SISS/antecedentes).
164.27. Copia del “Libro de eventos ambientales efluentes” para diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, con visibilidad de los números de folio.
164.28. Copia del “Libro de novedades de efluente”, desde el año 2007 a la fecha.
164.29. Copia de Hoja de Seguridad de Licor Verde, versión 2005.
164.30. Copia de Protocolo de Derrames 03.352.015 versión O, de 09.07.2013.
164.31. En relación al cargo N°5: Describir y acompañar información verificable de todos los mecanismos de abatimiento de SO, utilizados en la actualidad y eficiencia de los mismos tanto en (i) la línea de recolección, como (ii) en la salida de la incineración de la caldera recuperadora y caldera de poder.
- El día 21 de diciembre de 2016, la empresa presentó un escrito en que acompañó los siguientes documentos como prueba documental:
Tabla N°11: Anexos escrito 21 de diciembre de 2016 Ne Prueba Ubici
H.- Planilla Excel “Datos requeridos Res. Ex. N°5/Rol D-001/2016” (solo | Anexo 1 acompañado en soporte digital)
2.- Imágenes de diagramas de los lazos de control del DCS, de los sensores 385- QT-905, 385-QT-906, 385-TT-907 (Req. 2)
B.- Plano “Storm Sewer (Alcantarillado Aguas Lluvias DO5)”, N* A1-311-10-182, actualizado (Req.3)
A.- Copia de registro de mantención de sensor de nivel VAL385LI101 (Req. 6) 5.- Copia de certificado de calibración del sensor de temperatura VAL385T1133 (Req. 7) 6.- Registros SAP de inspección de sensores (Req. 8)
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