AUSTRALIS MAR S.A
Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA AUSTRALIS MAR S.A.
Santiago, 2 6 FEB 2048 RES. EX. N°1/ ROL D-01-2015 VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N” 320 y N” 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
-
Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
-
Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
-
Que el Centro de Engorda de Salmones (en adelante, CES) Sala 5, Código de Centro Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) N° 110848, ubicado en Canal Pulluche, al noroeste de Punta del Bajo, Isla Salas, Provincia y Región de Aysén, de propiedad de Australis Mar S.A. (en adelante, la empresa) cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 356 del 26 de junio de 2008, N° 206 del 5 de mayo de 2010, ambas de la
A cclle: Superintendencia del Medio Ambiente
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Comisión Regional del medioambiente de la Región de Aysén y N° 297 de 17 de diciembre de 2013 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 356/2008, RCA N” 206/2010 y RCA N” 297/2013, respectivamente)
-
Es preciso señalar la Resolución Exenta N? 123 del 09 de marzo de 2012, de Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén que cambia la titularidad de los proyectos"CES Engordo de Salmones, isla Salas, lado Weste Isla Salas (sector A) Pert N° 201111997", aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N? 356, de 26 de junio de 2008 y "CES Engordo de Salmones, isla Salas, lado Weste Isla Salas (sector A) Pert N? 1111997" aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N” 206, de 5 de mayo de 2010 a Australis Mar S.A.
-
Que la RCA N° 356/2008 señala:
Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
“...Ley N° 18.892. Ley General de Pesca y Acuicultura. Cumplimiento con las normas ambientales indicadas en la ley, por la implementación de operación
técnica de manejo del centro y tecnologías para reducir y eliminar efectos negativos sobre el medio ambiente...”
“...D.S, N° 320/01. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.
Disponer los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”
Considerando 6, párrafo segundo:
“..Capacitación e instrucción de todo el personal que trabajará en el centro en materia de manejo sanitario de los peces, prevención de riesgos y prevención de impacto ambiental, tales como evitar la sobrealimentación, la caída de alimento al mar, el derrame de combustibles, pérdida de bolsas plásticas, etc...”
Considerando 6, párrafo séptimo:
“...Con el objeto de mitigar eventuales efectos en el potencial turístico del sector y valor paisajístico, el titular se compromete a efectuar una auditoría ambiental anual con una empresa externa, para verificar los compromisos adquiridos en este tema...”
- Que la RCA N° 206/2010 señala:
Considerando 3.8 Descripción del Proyecto:
“Agua:
Para consumo humano se abastecerá con una planta desalinizadora, instalada en el pontón...” “...Agua Potable:
El titular indica que NO utilizará agua dulce proveniente de fuentes distintas a las indicadas en la DIA. Sin embargo, el titular señala que en el caso de que el agua dulce a utilizar para el abastecimiento del Centro de Engorda de Salmones provenga de una fuente distinta a la indicada, se compromete a cumplir con lo indicado por la autoridad...”
“...Baños:
“...Los lodos generados serán retirados por empresas autorizadas para este efecto, garantizando su disposición final acorde a la normativa vigente...se dispondrá en el centro un respaldo especificando el nombre de la o las concesionarias autorizadas a recibir esos lodos.
...El Titular amplia la información presentada indicando que asume el compromiso de realizar inspecciones periódicas, cada 6 a 9 meses, del funcionamiento de la planta de tratamiento aprobada,
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verificando que la emisión cumpla con los parámetros exigidos en la normativa vigente. Estos antecedentes estarán disponibles en el centro y en caso de presentar deficiencias la planta será
reparada; en caso de ser factible o de lo contrario reemplazada, cumpliendo siempre con la normativa vigente...”
Considerando 7:
“.. Que, en el proceso de evaluación de proyecto “Modificación de Proyecto Técnico en Centro de Cultivo de Salmónidos Isla Salas, XI Región”, el titular ha adquirido los siguientes compromisos voluntarios:
-Capacitación a los operarios que laboren en el centro tanto en los aspectos del manejo de peces como en los temas relacionados con la protección del medio ambiente.
«Capacitación a los operarios respecto de análisis y monitoreos rutinarios del centro...”
- Que la RCA N° 297/2013 señala:
Considerando 4.1.Normas Ambientales Aplicables:
“...D.S. N° 430/1991 (MINECON) Ley General de Pesca y Acuicultura y sus Modificaciones, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado.
El Titular deberá cumplir al respecto de aquellos artículos del ámbito ambiental, regulatorios y específicos, tales como los Artículos 1, 67 al 90, 122 y 136 y sus modificaciones...”
“...D.S. N” 320/2001 (MINECON) Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus modificaciones.
El Titular deberá mantener la limpieza de área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por la acuicultura.
Además, deberá disponer de los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”
Considerando 6:
“...el titular ha adquirido los siguientes compromisos ambientales voluntarios:
El titular capacitará a los operarios del centro de cultivo en todos los aspectos de manejo de peces y su interacción con el ambiente.
El titular velará por un cuidado especial del paisaje en su conjunto, terrestre y marítimo, y de sus componentes vivos de flora y fauna y no vivos, lo cual estará claramente entendido y asumido por Sus trabajadores...”
- Que la DIA de la RCA 206/2010 señala:
Considerando 2.2.1. Etapa de construcción, 2.2.1.1. Estructuras Flotantes en la Concesión:
“...El titular declara que el Plan de Contingencia ante Derrame de Hidrocarburos para este centro de cultivo, será sometido a consideración de la Autoridad Marítima en la Gobernación Marítima respectiva, por lo que declara que antes de iniciar las operaciones de este centro se contará con la respectiva aprobación de este Plan de Contingencia...”
- Que el Plan de Contingencias para el Control de Hidrocarburos para el Centro de Cultivo Salas 5 señala:
Sección 4.2. Equipamiento disponible:
“...El equipamiento disponible en cada centro consta de y un kit de derrames compuesto de: 250 paños absorbentes de 46x43 cm x 6,4 mm de espesor con capacidad de absorción de 0,97 lt aproximadamente...”
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- Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Salas 5, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA y el RAMA:
Que la LGPA señala:
Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”
Artículo 87, inciso primero: “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”
Que el RAMA señala:
“...Artículo 4%:Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente., b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura...”
-
Que, según el informe de inspección ambiental DFZ-2014-81-XI-RCA-IA y sus anexos, emitido por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, en que se da cuenta de la inspección ambiental realizada por esta institución, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al CES Salas 5, el día 14 de marzo de 2014, en que se verifican una serie de irregularidades en dicho CES.
-
Que las principales no conformidades constatadas en esta fiscalización se refieren a:
i) Presencia de basura en columna de agua y el borde costero aledaño a la concesión con residuos propios de la actividad.
ii) Uso de abastos de aguas dulce no evaluados ambientalmente sin tener los derechos sobre ellos.
iii) Carece de registros de despachos de lodos hacia un destino de disposición final autorizado.
iv) Falta de registros de caracterización de descargas y monitoreos.
v) Inexistencia de registro de capacitación actualizado.
vi) No realiza auditoría ambiental.
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vii) Uso no autorizado del borde costero perteneciente a la Reserva Nacional de Las Guaitecas.
-
Que la empresa, es además titular del CES Rojas 2, CCRNA N° 110840, ubicado en Isla Rojas, al Norweste de la Región de Aysén, Comuna y Provincia de Aysén, Región de Aysén que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 172 del 06 de abril de 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 172/2010).
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Es preciso señalar la Resolución Exenta N° 043 del 22 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén que cambia la titularidad del proyecto "Centro de engorda de Salmones, Canal Errazuriz, Lado Norweste Isla Rojas, sector B, Pert N° 201112086" aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N? 172, del 06 de abril de 2010 a Australis Mar S.A.
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Que, la RCA N° 172/2010, señala:
Considerando 3.8. Descripción del Proyecto, Redes:
“...El cambio y mantención de las redes del centro se efectuará considerando el D. S. N2 320/01 y sus modificaciones. Las redes serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza que cuente con las autorizaciones ambientales pertinentes. El procedimiento utilizado para remover las redes es con el apoyo de esta Moto-Nave o Barcaza que con su brazo, grúa o pluma retira la malla sucia una vez instalada la nueva. Por su parte y según lo indicado en el D. S. 319/01 y sus modificaciones, las redes serán transportadas en contenedores herméticos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados...”
Considerando 4.1. Conclusiones respecto a la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad:
“...D.S. N2 430/1991 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículos 74, 86 y 87, 118, 158
La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario...
Cumplimiento
El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia...”
“...D.S. N2 320 y sus modificaciones (incluyendo D. S. N2 397/2009) Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...
Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste...
Impedir que redes tengan contacto con el fondo...”
“..D.S, N2 319/01 y sus Modificaciones Reglamento de Medidas de Protección, control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.
Se dará cumplimiento al presente decreto y sus modificaciones, las redes serán mantenidas, revisadas y tratadas de acuerdo a lo normado y lo señalado por la Autoridad...”
- Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Rojas 2, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA, el RAMA y el RESA:
EN Superintendencia : del Medio Ambiente
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Que el RAMA señala:
Artículo 9 numeral uno letra a): “Las redes removidos deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.”
Que el RESA señala:
Artículo 22B: “...El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 92 del DS N2320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, las artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.
Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.
En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.
Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.
En los casos señalados en el inciso 32 del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados...”
-
Que, según el Informe de Denuncia N?* 136611025 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N” 27347, de 10 de julio de 2013, se constata con ocasión de 2 inspecciones efectuadas los días 10 marzo y 20 de abril del año 2013, la presencia reiterada de redes apozadas en el fondo marino aledaño al Centro de Cultivo Rojas 2.
-
Que es importante mencionar que el apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas sumergidas, sobre el sustrato del borde costero aledaño a la concesión. Normalmente son apozadas redes que después de haber sido utilizadas son retiradas de las jaulas, principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés en ellos.
-
Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo Ambiental y Sanitario. Ambientalmente, el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre la cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de redes podrían causar el aumento de agentes biológicos,
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actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).
20.
Que, mediante Memorándum N° 58 de 04 de
febrero de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
|. FORMULAR CARGOS en contra de Australis
Mar S.A., Rol Único Tributario N° 76.003.885-7, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuantos incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
CES SALAS 5
N?
Hechos que se estiman constitutivos de infracción.
Condiciones, normas o medidas infringidas.
A.i)
Presencia de basura en columna de agua, el borde costero aledaño a la concesión y un sector acondicionado sobre la Isla Salas con plásticos y otros residuos sólidos generados por la acuicultura.
RCA N? 356/2008, considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales y RCA N” 297/2013, considerando 4.1. Normas Ambientales Aplicables: Artículo 4” letra a) y b) RAMA.
Artículo 74” LGPA.
A.ii)
El artefacto naval del CES no cuenta con planta desalinizadora.
RCA N” 206/2010, considerando 3.8 Descripción del Proyecto: Agua.
A.iii)
Captación de agua dulce de 3 puntos distintos sin contar con derechos de agua sobre estos abastos.
RCA N° 206/2010, considerando 3.8 Descripción del Proyecto: Agua Potable.
A.iv)
Falta de registro de caracterización de las descargas de las PTAS, que verifiquen que esta emisión cumpla con los parámetros exigidos en la normativa vigente.
RCA N” 206/2010, considerando 3.8 Descripción del Proyecto: Baños.
A.v)
No existen registros de despacho de lodos desde PTAS hacia un destino de disposición final autorizado.
RCA N” 206/2010, considerando 3.8 Descripción del Proyecto: Baños.
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] Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
CES SALAS 5
N? : e 45 Hechos , que se estiman constitutivos de Condiciones, normas o medidas infringidas. infracción.
A.vi) No hay registro de inspecciones periódicas de | RCA N?* 206/2010, considerando 3.8 Descripción del control comprometidas en la evaluación | Proyecto: Baños. ambiental.
A.vii) No existen registros que acrediten la efectiva | RCA N” 356/2008, considerando 6. realización de capacitaciones recientes a los | RCA N” 206/2010, considerando 7. operarios del centro de cultivo en manejo de | RCA N” 297/2013, considerando 6. peces, protección medioambiental y análisis y monitoreo rutinario del centro.
A.viii) | Titular no presenta Auditoría Ambiental. RCA N? 356/2008, considerando 6.
A.ix) Menor cantidad de paños anti derrames que | DIA de la RCA N” 206/2010, considerando 2.2.1. Etapa de los indicados en el Plan de Contingencia ante | construcción, 2.2.1.1. Estructuras Flotantes en la Derrame de Hidrocarburos. Concesión.
Plan de Contingencias para el Control de Hidrocarburos, Centro de Cultivo Salas 5, Sección 4.2. Equipamiento disponible.
CES ROJAS 2
N* . eras Hechos que se estiman constitutivos de Un . o : % Condiciones, normas o medidas infringidas. infracción.
B.i) Se realiza apozamiento de redes en sector | RCA N° 172/2010, considerando 4.1 Conclusiones aledaño a su locación. respecto a la normativa ambiental aplicable al proyecto
o actividad: Artículo 4” letra a) RAMA. Artículo 74” LGPA.
B.ii) No se sigue el procedimiento obligatorio para | RCA N? 172/2010, considerando 4.1 Conclusiones el transporte, limpieza y desinfección de las | respecto a la normativa ambiental aplicable al proyecto redes del centro de cultivo. o actividad:
Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA,
Articulo 22B inciso segundo RESA.
RCA N” 172/2010, considerando 3.8 Descripción del Proyecto, Redes.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones A.i) a B.ii)
Gobierno (EN, de Chile
como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y
que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
lll, SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo, Considerandos 13 a 19, en lo atingente a las redes que pudieran encontrarse apozadas en el CES Rojas 2, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente que decrete la medida establecida en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente.
Se recomienda que la medida antes señalada sea implementada en los siguientes términos:
a) Que las redes sean retiradas en embarcaciones de apoyo mediante un brazo hidráulico y que posteriormente se dispongan en contenedores herméticos que impidan el vertimiento de líquidos al medio ambiente. Dependiendo de la cantidad de fouling las redes, podrán sacarse en uno o más trozos.
b) El transporte de las redes debiera realizarse independiente de si es por tierra o por mar, en contenedores estancos, los cuales deberán ser herméticos y deberán impedir cualquier tipo de escurrimiento fuera de estos.
c) La limpieza, reparación, impregnación y secado de redes debiera hacerse dentro de talleres autorizados que cuenten con los permisos legales correspondientes.
d) En caso de que proceda la disposición final de las redes, estas debieran ser dispuestas en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente. Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados.
e) Se debiera informar a esta Superintendencia respecto a los resultados de las medidas antes señaladas dentro del plazo de 20 días hábiles.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
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| Superintendencia 1 a del Medio Ambiente NA) Gobierno de Chile
every gob. Et
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ariel.espinoza(Wsma.gob.cl juan.galdamezOsma.gob.cl y a mauricio.grez(Osma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-
somos/que-hacemos/sanciones.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Australis Mar S.A. domiciliado en Santa Rosas 560, Piso 2, ofigina N° 30, Puerto Varas.
Carta certificada:
-
Representante legal de Australis Mar S.A., Santa Rosas 560, Piso 2, oficina N° 30, Puerto Varas.
-
Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N” 2832, Valparaíso.
-
Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.
-
DSC.
- Fiscalía.