Sanción SMA

SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTAS DEL PACIFICO S. A.

Rol D-001-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-02-03 · Región de Valparaíso · Infraestructura de Transporte · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

ORD. U.I.P.S. N* ] h Ñ 135

ANT.: Of. Ord. N” 289, de 22 de julio de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso.

Resolución Exenta N” 1174 de 22 de octubre de 2013 de la Superintendencia del Medio

Ambiente. MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo

sancionatorio.

santiago, 0.3 FEB 2014

DE : Gerardo Ramírez González. Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

A : Luis Miguel De Pablo Ruiz Representante Legal de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la empresa Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico, Rol Único Tributario N° 96.873.140-8, representada legalmente por don Luis Miguel De Pablo Ruiz, con domicilio en Ruta 68 Kilómetro 17,9, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.

lL Antecedentes

  1. Con fecha 23 de julio de 2013, mediante ORD. N? 289, de 22 de julio de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente”), la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de la denuncia efectuada por la Fundación Jardín Botánico Nacional de Viña del Mar, con fecha 12 de junio de 2013, deducida en contra de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., titular de los proyectos “Autopista Troncal Sur” y “Modificación del proyecto Autopista Troncal Sur: Variante Marga Marga” (“RCA N° 635/200”), por presuntos incumplimientos a la Resolución Exenta N” 467, de 06 de septiembre de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Autopista Troncal Sur” (“RCA N° 467/2000”).

  2. En razón de dicha denuncia, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente (“UIPS”) inició una investigación por los hechos antes referidos, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones denunciadas.

Gobiemo pon de Chile

E

El [SMA

  1. Mediante Resolución Exenta N” 1174, de 22 de octubre de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente requirió información e instruyó la forma y el modo de presentación de antecedentes a la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., titular del proyecto “Autopista Troncal Sur”, concediendo un plazo de 4 días hábiles, contados desde la notificación de dicho Requerimiento de Información e Instrucción, para entregar la información requerida.

  2. Con fecha 08 de noviembre de 2013, la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., a través de su Gerente General don Luis Miguel De Pablo Ruiz, dio respuesta a la referida Resolución Exenta N? 1174.

  3. Mediante ORD. U.I.P.S. N° 925 de 14 de noviembre de 2013, la UIPS solicitó a la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. que acreditara el poder de representación invocado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado (“LBPA”).

  4. Atendiendo tal solicitud, con fecha 26 de noviembre de 2013, la denunciada realizó una presentación escrita, acompañando copia autorizada de escritura pública de 05 de agosto de 2013, otorgada ante Notario Público suplente de Santiago don José Manuel Figueroa Weitzamn de la 8” Notaría de don Andrés Rubio Flores, Repertorio 1587/2013.

de Que, teniendo por cumplido lo requerido, se tuvo por contestado en tiempo y forma oportuna la Resolución Exenta N” 1174, de 22 de octubre de 2013, por parte del titular del proyecto “Autopista Troncal Norte”, Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., reconociendo asimismo el poder de representación de la denunciada, conferido a don Luis Miguel De Pablo Ruiz.

  1. Que, en su presentación de fecha 08 de noviembre de 2013, la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., acompañó entre otros documentos un “Monitoreo Acústico Autopista Troncal Sur Sector Jardín Botánico y Jumbo — Viña del Mar”, preparado por Ingeniera en Control Acústico Ltda., de 24 de noviembre de 2003 y un Anexo con las Pantallas Acústicas “Autopista Troncal Sur”, actualizado al año 2013.

  2. Que, a través del ORD. U.I.P.S. N° 988, de 27 de noviembre de 2013, se apercibió al Secretario Técnico Ejecutivo de la Fundación Jardín Botánico Nacional de Viña del Mar a que acreditara poder de representación, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 22 y el artículo 31 de la LBPA; y, sin embargo, no ha dado cumplimiento a tal solicitud.

  3. Mediante Memorándum U.I.P.S. N° 20, de 15 de enero de 2014, se procedió a designar a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Leonardo Vilches Yáñez, como Fiscal Instructor Suplente.

  4. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, con la apertura del procedimiento sancionatorio a través del presente acto administrativo, todos los demás actos y documentos que se incorporen, en lo sucesivo, al expediente de la Superintendencia del Medio Ambiente, se encontrarán disponibles en el

siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome, o bien, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

Il Hechos, actos u omisiones que se estiman

constitutivos de infracción

  1. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la Resolución Exenta N? 1174, la carta respuesta enviada por la requerida y el Anexo de Pantallas Acústicas “Autopista Troncal Sur”, acompañado en la presentación de fecha 08 de noviembre de 2013 de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., se constata el siguiente hecho que constituye incumplimiento a las normas, condiciones y/o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental citada precedentemente en el presente acto:

A. La no construcción de pantallas acústicas transparentes, de tipo absorbente y por ambos lados de la Autopista, en la zona del Jardín Botánico, Viña del Mar.

Ml. Fecha de verificación de los hechos, actos

u omisiones

  1. Los hechos, actos u omisiones constitutivos de incumplimiento, consignados en el considerando 7.1, literal A.4.2 de la RCA 467/2000, fueron verificados con fecha 08 de noviembre de 2013, dado los antecedentes aportados por el titular del proyecto “Autopista Troncal Norte”, contenidos en la respuesta del titular de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. a la Resolución N° 1174 ya referida.

Iv. Normas, medidas o condiciones

infringidas

  1. En relación a las obligaciones contenidas en la RCA 467/2000, se ha constatado una omisión constitutiva de infracción, principalmente del siguiente considerando:

Materia Objeto de la RCA N? 467/2000 Formulación de Cargos

A. Construcción de | Considerando 7.1 literal A.4.2

obras de e Se construirán barreras acústicas, de tipo absorbentes, para mitigación de proteger así los sitios considerados como sensibles a un impacto ruido en ZONA por ruido. Dichas barreras deberán proveer una atenuación no Jardín Botánico inferior a 25 dB hasta la fachada de las casas, para evitar el (ZRIF1.8). impacto producto del aumento del nivel de ruido de fondo.

Esta medida deberá ser aplicada en las siguientes zonas de riesgo: ZRIF1.1 (lado norte), ZRIF1.2 (lado norte), ZRIF1.3 (lado norte), ZRIF1.4 (lado norte), ZRIF1.6 (lado sur), ZRIF1.7 (lado norte), ZRIF1.5 (lado sur) y ZRIF1.8 (ambos lados).

En Addendum N21 se indica que estas barreras se ubicarán entre 10 y 50 m _de la fachada del punto impactado. Estas barreras tendrán una altura promedio de 3 m, una densidad superficial de 20 kg./m' y una pérdida de transmisión mínima de 20 dB(A). Sin

Superintendencia 2 del Medio Ambiente Mas Gobierno de Chile

Gobierno 4 de Chile

ni gob.el

perjuicio de lo señalado el titular se ha comprometido a contratar una empresa especializada en el tema ruido con el fin de diseñar las barreras acústicas de acuerdo a cada punto en particular en donde se implementará esta medida. Los antecedentes preliminares de esta estudio será presentado a la autoridad ambiental (COREMA V Región) 30 días después de obtenida la Resolución de Calificación Ambiental.

v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 15. De acuerdo a lo establecido en la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO-SMA”) y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. el siguiente cargo:

16.1 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el considerando 7.1, literal A.4.2 de la RCA 467/2000, referidas a la construcción

de obras de mitigación de ruido en ZONA Jardín Botánico (ZRIF1.8).

vi. Disposiciones que establecen las

infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

TZ. El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

  1. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso sub lite, en particular el considerando 7.1, literal A.4.2 de la RCA 467/200, el literal a) del artículo 35 de la LO-SMA dispone que :

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

Vil. La infracción descrita se clasifica como leve, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

  1. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. De acuerdo a lo expresado por el artículo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la misma norma.

  3. En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”.

  1. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, la falta de cumplimiento íntegro a las obligaciones establecidas en el considerando 7.1, literal A.4.2 de la RCA 467/2000, puede ser considerada una falta leve, toda vez que el titular omitió la ejecución de medidas tendientes a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto “Autopista Troncal Norte” en la zona del Jardín Botánico en Viña del Mar, la cual estaba expresamente considerada como uno de los sitios sensibles al impacto de ruido por dicha Resolución de Calificación Ambiental.

23, Sin perjuicio de la clasificación antes señalada, la infracción será clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Vil. La sanción asignada a la infracción

descrita

  1. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

25% Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

c) Las infracciones leves podrán ser objeto amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido

por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

Ze Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

  1. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(i) La importancia del daño causado;

(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

(iv) La capacidad económica del infractor;

(v) La conducta anterior del infractor;

(vi) La conducta posterior a la infracción;

(vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y,

(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del _ presente procedimiento administrativo sancionatorio

29; Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  1. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a cristobal.osoriofsma.gob.cl y paloma.infante(Osma.gob.cl con copia a gerardo.ramirezOsma.gob.cl y leonardo.vilchesOsma.gob.cl .

Gobiemo de Chile

  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de Ruta 68 Kilómetro 17,9, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

E Fiscal Instructor de la Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente IM/L Carta Certificada: - Luis Miguel De Pablo Ruiz, Gerente General de Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A., Ruta 68 Kilómetro 17,9, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Cc: - Sr. Gonzalo Le Dantec Briceño. Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Valparaíso. Avenida Argentina N” 1, Oficinas 201-202, Valparaíso. - Sr. Pedro Gallardo Burgos. Secretario Técnico ejecutivo de la Fundación Jardín Botánico nacional de Viña del Mar. Jardín Botánico de Viña del Mar. Camino El Olivar, Sector >El Salto, Viña del Mar. = Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - División de Fiscalización

Rol N? D-001-2014