HERNÁN ROA POBLETE
DE Leslie Cannoni Mandujano
ORO. U.I.P.S. No 0 5 ANT.: Oficio W 28, de 24 de enero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Región de la Araucanía. MAT.: Santiago, Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. O 6 MAR. 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Hernán Roa Poblete De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a don Hernán Roa Poblete, cédula nacional de identidad W 4.793.956-9, titular del proyecto "Extracción Industrial de Áridos en Parcela Pangueco, Sector Chacaico" (en adelante, "Proyecto"), presentado a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, el día 18 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de Declaración de Impacto Ambiental. 1. Antecedentes 1. Con fecha 18 de diciembre de 2012, don Hernán Roa Poblete ingresa los antecedentes referentes al Proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, bajo la modalidad de Declaración de Impacto Ambiental, con el objeto de iniciar el procedimiento administrativo de evaluación ambiental. 2. Con fecha 24 de enero de 2013 el Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, mediante Oficio W 28/2013, informa a esta Superintendencia las visitas a terreno que se ejecutaron, en el marco del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, durante el mes de enero de 2013 en el sitio de emplazamiento del mencionado Proyecto. 3. El referido Oficio informa, en síntesis, lo siguiente: i) con fecha 23 de enero de 2013, se realizó reunión de trabajo con población aledaña al Proyecto, con la finalidad de informar sobre los alcances ambientales de éste; ii) según se da cuenta en la jornada descrita en el numeral anterior del presente párrafo, el titular ha dado inicio a la etapa de ejecución del proyecto, aun cuando corresponde que sea previamente aprobado ambientalmente, hecho que no ha sucedido; iii) se detalla que se ha ejecutado aproximadamente
el 90% de la extracción de áridos y que existe acumulación de material en predio destinado a la instalación de maquinaria procesadora de áridos; y, iv) se presenta como medio de verificación lo siguiente: Acta de Visita N° 291, de 14 de enero de 2013; Acta de Visita N° 195, de 17 de enero de 2013; y Acta de Visita N° 252, de 23 de enero de 2013, junto con sus respectivos anexos fotográficos. 11. Hechos que se estiman constitutivos de infracción 4. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, las actas de visita y sus respectivos registros fotográficos, se constata que se están realizando labores de extracción de áridos en la parcela Pangueco, sector Chacaico, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva. S. En efecto, las mencionadas fotografías revelan la presencia de un camión que transporta el material hasta el lugar de acopio y de una retroexcavadora en operación. 111. Fecha de verificación de los hechos 6. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo los días 14, 17 y 23 de enero de 2013, fechas en las cuales se realizaron las visitas a terreno por parte de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambienta l, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Dirección Regional de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, todas de la Región de la Araucanía, y por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Angol. IV. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 7. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de don Hernán Roa Poblete el siguiente cargo: La ejecución del proyecto "Extracción Industrial de Áridos en Parcela Pangueco, Sector Chacaico" sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. V. Disposición que establece la infracción 8. La Superintendencia del M edio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sa nciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
9. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 10. A su vez, la letra i) del artículo 10 de la citada Ley W 19.300, indica que los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 11. En el mismo sentido, la letra i) del artículo 3° del Decreto W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la extracción industrial de áridos, turba o greda, estableciendo que se entenderá por extracción industrial de áridos las siguientes: i) si, tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda es igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales o cien mil metros cúbicos totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas; ii) si, tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, la extracción de áridos y/o greda es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos totales de material removido, tratándose de las regiones 1 a IV, o cien mil metros cúbicos tratándose de las regiones V a XII, incluida la Región Metropolitana, durante la vida útil del proyecto o actividad; y, iii) si la extracción de turba es igual o superior a cien toneladas mensuales, en base húmeda, o a mil toneladas totales, en base húmeda, de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad. 12. A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 13 . En este sentido, tratándose de la ejecución de una actividad que por ley requiere de una Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, como es el caso referido, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (. . .) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i}, j} y k) del artículo 3°'~ VI. La infracción descrita se clasifica como grave, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 14. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 15. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siempre que no estén comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1 del señalado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, como es el caso. del artículo 36 señala: 16. En este sentido, la letra d) del numeral 2 "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.[ ... ] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior". 17. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el titular del Proyecto ya individualizado, que aún no cuenta con su respectiva Resolución de Calificación Ambiental, se encuentra cometiendo una infracción clasificada como un incumplimiento grave, dado que la actividad descrita constituye una tipología de proyecto susceptible de causar impacto ambiental, el cual, de acuerdo a lo preceptuado en la letra i) del artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, debió someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por otro lado, dicha actividad no genera o presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley W 19.300. VIl. La sanción asignada a la infracción descrita
18. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 19. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 20. De este modo, la infracción cometida constituye una infracción grave de conformidad a la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, en atención a las circunstancias del caso. 21. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 22. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considera las circunstancias que en la referida norma se indican. 23. En el presente caso, esta Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; v) La capacidad económica del infractor;
vi) La conducta posterior a la infracción; vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y, viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. VIII. Sobre la presentación del oro~rama de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 24. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 25. Por su parte, el mencionado artículo 49 dispone que las notificaciones deberán practicarse en el domicilio registrado ante esta Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según sea el caso. En este sentido, la denuncia es efectuada por el Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, y éste individualiza como infractor a don Hernán Roa Poblete, titular del Proyecto, que registró en la plataforma electrónica del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como domicilio la calle Colima W 1499, comuna de Angol, Región de la Araucanía. 26. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio ya individualizado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos qu ctos de los Órganos de cuando lo estime pertinente, en las formas s artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. ·Fiscal Instructora de la Unid e Instrucción de Procedimientos Sancionatorios dencia del Medio Ambiente -Oficio N° 28, de 24 de enero de 2013, del D rector Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía. -Actas de Visita, de fechas 14, 17 y 23 d enero de 2013, de la de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, la Secretaría Regional Ministe ial de Salud, la Dirección Regional de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, todas de la Región de la Araucanía, por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Angel.
~ · :Gobierno, .Mm :d8S'*Je.: -·}"<~~">,• -!1<>1>-d Carta Certificada:
-Don Hernán Roa Poblete, domiciliado en Colima W 1499, comuna de Angol, Región de la Araucanía. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol W D-001-2013
A DE OFICIO ANT.: MAT.: FECHA: w 2 8 /2013 Proyecto Extracción Industria l de Áridos en Parcela Pangueco, Sector Chacaico Actas de Visita EVYSA N° 195, 291 y 252 Temuco, 24 de enero de 2013. SR. JUAN CARLOS MONCKEBERG FERNÁNDEZ SUPERINTENDENTE DE MEDIO AMBIENTE DIRECTOR REGIONAL (S} DE LA ARAUCANIA SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL En el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto " Extracción Industrial de Áridos en Parcela Pangueco, Sector Chacaico", del titular Hernán Roa Poblete, ingresado a evaluación bajo la modalidad de Declaración de Impacto Ambiental con fecha 18 de diciembre de 2012 y que consiste en la extracción y procesamiento de 24.700 m3 de áridos; le informamos lo siguiente: l. Con fecha 23 de enero de 2013, se realiza reunión de trabajo con población protegida aledaña al proyecto con la finalidad de informar de los alca nces ambientales del proyecto en el marco del procedimiento de evaluación ambiental. • ( 1 .\ 1 .1 2. Segú n se da cuenta en jornada de trabajo, el titular ha dado inicio a la et apa de' ejecuc1on, aun cuando corresponde que el proyecto sea previamente aprobado ambientalmente, hecho que no ha sucedido. Se detallan las fases de la DIA ejecutadas: Extracción de áridos (ejecución de 90% aproximadamenteL según indica el t itular en reunión con población protegida, el proyecto finalizaría las t areas de extracción durante los siguientes día (24 ó 25 de enero de 2013}. Acu mulación de material en predio destinado a la instalación de maquinaria procesadora de áridos. Se complementa con los siguientes medios de verificación:
Lo anterior, en el marco de vuestras competencias a objeto que se analice la aplicabilidad del artículo 35 letra b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente o en su defecto medida de carácter precautoria. Sin nada más que informar, le saluda atentamente, L , v ;JfAAu 1 ped Distribución: Indicada Archivo SMA Archivo Of. de Partes
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