Sanción SMA

EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A.

Rol A-022-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-12-06 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., TITULAR DEL PROYECTO “ESTACION DE SERVICIO YPF RUTA S KM 834,600 COMUNA DE LOS LAGOS PROVINCIA DE VALDIVIA X REGION”

RES. EX. N° 1 / ROL A-022-2023

Chillán, 6 de diciembre de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 92.011.000-2 es titular del proyecto “ESTACION DE SERVICIO YPF RUTA S KM 834,600 COMUNA DE LOS LAGOS PROVINCIA DE VALDIVIA X REGION” (en adelante, el “Proyecto”), calificado

ambientalmente favorable mediante Res. Ex. N° 695, de fecha 28 de agosto de 2001, otorgada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 695/2001”). Este proyecto está asociado a la unidad fiscalizable “YPF Los Lagos” (en adelante e indistintamente, la “UF”). Dicha UF se localiza en se localiza en la Décima Región, Provincia de Valdivia, Comuna de Los Lagos, en el Kilómetro 834,600 de la Ruta 5 Sur. 3° Si bien la Declaración de Impacto Ambiental fue presentada por la empresa Petróleos Transandinos YPF S.A., mediante Res. Ex. N° 062 de fecha 25 de junio de 2015, se tuvo presente un cambio de titularidad del Proyecto, teniéndose por nuevo titular a la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., siendo esta empresa la nueva responsable del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la RCA N° 695/2001. 4° El Proyecto consiste en la construcción y operación de una estación de servicio de expendio de combustibles. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. 5° Con fecha 7 de octubre de 2021, Alan James Sherwin Lagos, en representación de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. y de acuerdo al artículo 41 de la LOSMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales ocurridos en el marco de la operación del proyecto. 6° En su presentación, la empresa informa sobre el cambio de titular del proyecto durante el año 2015 y la definición de una gestión orientada al cumplimiento ambiental, en cuyo contexto a la Empresa “(…) permitió darnos cuenta que el proyecto de marras no había dado cumplimiento con su obligación de efectuar el monitoreo que estaba comprometido en la RCA, infringiéndose de esta forma con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 20.417”. 7° Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado mediante Res. Ex. N° 698, de 6 de mayo de 2022. La referida resolución fue notificada con fecha 20 de mayo de 2022. 8° Encontrándose dentro de plazo, con fecha 6 de junio de 2022, la empresa dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando determinados aspectos consultados por esta Superintendencia. 9° Mediante Res. Ex. N° 1882 de 8 de noviembre de 2023 se resolvió acoger la autodenuncia, por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012.

10° La Res. Ex. N° 1882/2023 fue notificada a la Empresa por carta certificada recibida en la oficina de Correos de Chile del domicilio del titular con fecha 24 de noviembre de 2023. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir del examen y verificación de los antecedentes referidos, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de la obligación de monitoreo de las napas subterráneas del sector en el que se encuentran los estanques de combustible del proyecto 13° La RCA N° 695/2001, en su considerando 12.3 referido a la Hidrología del sector y Plan de Monitoreo, dispone que:

“Para el monitoreo de napas subterráneas, se instalarán 4 pozos de monitoreos en los extremos de la zona de excavación de los estanques, estos serán tuberías de 4 " de PVC, ranuradas en la parte inferior para permitir el acceso de napa si se presenta. El control será manual.

El titular deberá señalar y entregar, antes de la etapa de operación de la estación, la profundidad de la napa subterránea y su sentido de escurrimiento. Además, una vez construidos los pozos de monitoreo, deberá enviar el perfil estratigráfico y profundidad definitiva, señalando claramente la sección de intercepción con la napa subterránea.

Además, si existiesen napas el titular deberá considerar lo siguiente:

La profundidad de los pozos de monitoreos debe ser tal que intercepte la napa, permitiendo así el muestreo del agua subterránea.

Se deberá realizar un análisis de las muestras de agua subterránea cada un año los primeros 12 años de funcionamiento, y cada 6 meses los 12 años restantes.

Además, se deberá tomar una muestra y verificar de manera visual, cada vez que se encuentre una significativa variación en los niveles de volumen de combustibles, medidos diariamente.

De todos los análisis de monitoreo establecidos en esta resolución se deberá tener registro, el que deberá consignar a lo menos lo siguiente; fecha del monitoreo, parámetros, prestador del servicio y documentación que acredite la realización del monitoreo señalado en este punto. Producto de lo anterior, se entiende que no podrá existir ningún tipo de líquido inflamable o explosivos (hidrocarburo), en la napa de agua subterránea”. 14° A partir de la revisión de los antecedentes presentados por el titular en su autodenuncia y en su respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, se pudo constatar que, efectivamente, no se ha realizado el monitoreo comprometido en la RCA N° 695/2001 desde el año 2015 hasta la actualidad. 15° Al respecto, la Empresa indicó que “de la inspección que fue efectuada por la empresa DISAB Sudamericana Ingeniería Ltda. en el año 2019, cuya carta-informe de fecha 18 de noviembre de 2019 se adjunta a la presente, se pudo comprobar que la Estación de Servicio YPF de Los Lagos sólo contaba con 2 pozos de monitoreo y que éstos fueron construidos al(sic) período de instalación de los estanques, por (sic) no reunían las condiciones que eran establecidas en la RCA N°695 del 2001. Con motivo de lo anterior, la empresa GB Cinco Ambiental complementó los dos pozos existentes, con otros dos más, de manera de contar con los 4 pozos requeridos. Por lo tanto, ENEX construyó dos pozos extras, a partir de los cuales Soprocert Ltda. efectuó sus mediciones que fueron acompañadas en la autodenuncia. No obstante a lo anterior, y considerando los resultados del Informe de Seguimiento Ambiental de “Análisis de Aguas Periódico” de la Estación de Servicio YPF Ruta 5 KM 834,600, comuna de Los Lagos, Provincia de Valdivia, X Región, correspondiente a Septiembre de 2021, emitido por la ETFA ALS Life Sciences Chile S.A., en la que indicaba que los nuevos pozos efectuados por GB Cinco eran de un diámetro menor al requerido, ENEX tomó la decisión de crear 4 nuevos pozos de monitoreo de 4 pulgadas de diámetro, tal como se consigna en el Informe de Terreno, elaborado por la empresa GB Cinco Ambiental, de febrero del 2022, el cual se adjunta también.” 16° En definitiva, de los antecedentes reportados por la empresa es posible verificar que no se han podido realizar los monitoreos de acuerdo a las condiciones dispuestas por la RCA N° 695/2001, no habiéndose realizado el seguimiento de la variable aguas subterráneas. 17° Finalmente cabe destacar que, según se desprende de lo expuesto en el inciso final del considerando 12.3 de la RCA N° 695/2001, la relevancia del monitoreo de las napas subterráneas y del análisis de las muestras de agua está dada por tratarse de una medida de seguridad para controlar en la napa la presencia de contaminantes, líquidos inflamables, explosivos (hidrocarburos), u otro tipo de contaminantes. A partir de la revisión de los antecedentes presentados por el titular en su autodenuncia y en su respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, se pudo constatar que, en los monitoreos de agua subterránea realizados en 2019, la empresa DISAB detectó presencia de una fase libre no acuosa (FLNA) de 90 mm de espesor en el pozo de monitoreo PM2 a una profundidad de 3,344 m con un nivel freático de igual profundidad sin análisis de concentraciones; y, en marzo

de 2022 la empresa ALS detectó presencia de hidrocarburos totales y volátiles en el pozo PM3 nuevo. De la misma forma, en julio de 2021, la empresa GB5 Ambiental detectó presencia de COVs en el suelo extraído de los pozos PM3 y PM4 construidos por ENEX y; en diciembre de 2021 y enero de 2022 la empresa GB5 Ambiental determinó presencia de COVs en muestras de suelo en los 4 pozos de monitoreo construidos por ENEX. 18° En atención a lo anteriormente expuesto, y no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19° Mediante Memorándum D.S.C. N° 771, de 22 de noviembre de 2023, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor/a Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Guillermo Tejo como Fiscal Instructor/a Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., Rol Único Tributario N° 92011000-2, en relación a la unidad fiscalizable YPF LOS LAGOS, localizada en se localiza en el Kilómetro 834,600 de la Ruta 5 Sur comuna de Los Lagos, Región de Los Ríos, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No efectuar el monitoreo de napas subterráneas, en los términos fijados en la RCA, desde el año 2015 a la actualidad. Resolución Exenta N°659, de fecha 28 de agosto de 2001, otorgada por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos, Considerando 12.3:

“12.3 Hidrología del sector y Plan de Monitoreo Para el monitoreo de napas subterráneas, se instalarán 4 pozos de monitoreos en los extremos de la zona de excavación de los estanques, estos serán tuberías de 4" de PVC, ranuradas en la parte inferior para permitir el acceso de napa si se presenta. El control será manual. El titular deberá señalar y entregar, antes de la etapa de operación de la estación, la profundidad de la napa subterránea y su sentido de escurrimiento. Además, una vez construidos los pozos de monitoreo, deberá enviar el perfil estratigráfico y profundidad definitiva, señalando

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas claramente la sección de intercepción con la napa subterránea. Además, si existiesen napas el titular deberá considerar lo siguiente: La profundidad de los pozos de monitoreos debe ser tal que intercepte la napa, permitiendo así el muestreo del agua subterránea. Se deberá realizar un análisis de las muestras de agua subterránea cada un año los primeros 12 años de funcionamiento, y cada 6 meses los 12 años restantes. Además, se deberá tomar una muestra y verificar de manera visual, cada vez que se encuentre una significativa variación en los niveles de volumen de combustibles, medidos diariamente. De todos los análisis de monitoreo establecidos en esta resolución se deberá tener registro, el que deberá consignar a lo menos lo siguiente; fecha del monitoreo, parámetros, prestador del servicio y documentación que acredite la realización del monitoreo señalado en este punto. Producto de lo anterior, se entiende que no podrá existir ningún tipo de líquido inflamable o explosivos (hidrocarburo), en la napa de agua subterránea”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando 17 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como

los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, y guillermo.tejo@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Empresa Nacional de Energía Enex S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Empresa Nacional de Energía Enex S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alan James Sherwin Lagos, Representante legal de Empresa Nacional de Energía Enex S.A., domiciliado en Cóndor Sur N° 520, Ciudad Empresarial, cuna de Huechuraba, región Metropolitana.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PZR Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

- Alan James Sherwin Lagos, Representante legal de Empresa Nacional de Energía Enex S.A., domiciliado en Cóndor Sur N° 520, Ciudad Empresarial, cuna de Huechuraba, región Metropolitana.

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Los Ríos de la SMA.

Rol A-022-2023