Sanción SMA

CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol A-006-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-14 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CULTIVOS YADRÁN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “MELCHOR 716”.

RES. EX. N°1/ ROL A-006-2022.

Santiago, 14 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, CULTIVOS YADRÁN S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, es titular del proyecto denominado “CES ISLA MELCHOR SEC. 3 NOR-WESTE PERT N° 201111716” y “AUMENTO DE BIOMASA CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDOS CANAL NINUALAC AL NOROESTE DE ISLA MELCHOR SECTOR 3 XI REGION”, (en adelante , “CES Melchor 716”), cuyas Declaraciones de Impacto Ambiental fueron aprobadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente y la Comisión de Evaluación Ambiental, ambas de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante las Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, RCA) N° 747/ 2004 y N° 202/2010, respectivamente.

3. Que, el proyecto al que se refiere este acápite corresponde a un centro de engorda de salmones (en adelante, CES), código de centro N° 110733, según el Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA), que cuenta con una producción máxima autorizada de 4.900 toneladas de salmónidos y se ubica en el sector del Canal Ninualac, al Noroeste Isla Melchor, Sector 3, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

4. Que, en relación a la ubicación del CES, este se emplaza dentro del área correspondiente a la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

II.1 Autodenuncia presentada por Cultivos Yadrán S.A.

5. Que, con fecha 26 de febrero de 2021, Gonzalo Palma Quaas, en representación de Cultivos Yadrán S.A., antes individualizado, presentó un escrito en el procedimiento sancionatorio Rol D-009-2021, relativo al CES MELCHOR 717, CCRNA 110741, de su titularidad, a través del cual, en lo que interesa para esta formulación de cargos, se autodenunció por sobrepasar los límites de producción autorizados en su CES Melchor 716, conforme el siguiente detalle:

Tabla N°1: Sobrepasos productivos en CES Melchor 716. Ciclo productivo Inicio de ciclo productivo Término de cosecha Producción autorizada por RCA N° 202/2010 Producción autodenunciada Exceso respecto de lo autorizado 1 31/01/2017 19/07/2018 4.900 ton 6.174 ton 1.274 ton 2 17/11/2019 28/02/2021 4.900 ton 5.175 ton 275 ton (Fuente: Autodenuncia del titular; Quinto otrosí)

6. Que, luego del análisis de los antecedentes asociados a la autodenuncia, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a la empresa, a fin de complementar los datos proporcionados, cuestión que se materializo a través de la Res. Ex. D.S.C. N° 1596, de fecha 13 de julio de 2021.

7. Que, con fecha 30 de julio de 2021, Cultivos Yadrán S.A. ingresó respuesta al requerimiento de información aludido y entregó antecedentes adicionales de los periodos productivos asociados a las sobreproducciones, a saber: condiciones ambientales, efectos negativos, estado productivo, mortalidad total del centro, otros egresos, información de movimientos, documentos de existencias y mortalidades reportadas en la plataforma del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, SIFA) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, SERNAPESCA), certificados de retiro de mortalidad ensilada, guías de despacho, informes de ensayo de muestras, certificados de médicos veterinarios, documentos asociados al traslados de los peces cosechados, certificados sanitarios de movimiento y certificados de autorización de movimiento del SERNAPESCA, declaración jurada de cosecha efectiva ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, Subpesca), entre otros.

8. Que, en la respuesta al requerimiento de información aludido, la empresa ajustó la cifra asociada al exceso de biomasa que preliminarmente señaló en su autodenuncia (Tabla N°1, ciclo 2), pasando de 275 ton a 205 ton, cuestión que respaldó con los antecedentes que proporcionó en su presentación.1

9. Que, sobre la base de lo expuesto, esta entidad fiscalizadora corroboró la existencia de producción de salmónidos por sobre el límite máximo autorizado en la RCA respectiva, durante dos ciclos productivos, y sobre el particular, concluyó que la autodenuncia cumplió con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 41 de la LO-SMA y el artículo 15 del D.S. N°30/2012 y en consecuencia, procedió a acogerla mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1995, de 9 de septiembre de 2021.

III. HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

10. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del “incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

11. Que, la precitada RCA N°202/2010, relativa al CES Melchor 716 señala en su considerando 3.6 “La producción máxima total de 4.900 toneladas” e indica

1 CONSIDERANDO 7.5.- INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA CENTRO MELCHOR 716, páginas 20 a 21 de la respuesta ingresada por el titular al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1596, de fecha 13 de julio de 2021.

en su considerando 4.1 que dicho CES cumplirá con la normativa ambiental aplicable, señalando en particular, con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante D.S. N°320/2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

12. Que, en lo atingente, el reglamento aludido establece en su artículo 15º inciso tercero que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental (…)”.

13. Que, al respecto, consta en la autodenuncia presentada por el titular y en la información contenida en la respuesta al requerimiento de información aludido precedentemente, las excedencias relativas a los ciclos productivos correspondientes a los años 2017 a 2018 y 2019 a 2021.

14. Que, así las cosa, se determina entonces que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Cultivos Yadrán S.A. sobrepasó su producción máxima de 4.900 toneladas de salmónidos autorizada en su RCA N° 202/2010, en el ciclo productivo que se extendió desde noviembre de 2019 a febrero de 2021.

15. Que, producir más allá de lo autorizado vulnera el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción sustentable2 desde el punto de vista sanitario y ambiental, que sea compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos en que la actividad impacta.

16. Que, en este orden de consideraciones, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental3 (en adelante, SEIA) asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante.

17. Que, así entonces, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o

2 “El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.” Artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto N°430 de 1991 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 3 Tipología Principal del Proyecto: N - Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos y SubTipología Principal del Proyecto: N3 - Producción anual igual o mayor a 35 toneladas tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo. Lo anterior conforme el artículo 3 del D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente, existiendo un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado.

18. Que, en efecto, el aumentar la cantidad de peces en cultivo repercute en un mayor aporte de materia orgánica e inorgánica en el área de sedimentación del centro, produce un aumento en el riesgo de escape de peces al medio marino con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, incrementa la probabilidad de propagación de enfermedades, aumenta la disponibilidad de fármacos en el medio marino, disminuye la disponibilidad de oxígeno disuelto en la columna de agua y disminuye el flujo de agua en el sector de emplazamiento del centro, entre otros aspectos.

19. Que, en relación a este último punto, cabe tener presente que el CES se emplaza dentro del área de la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, conforme se indicó en el título I de esta formulación de cargos, por lo que el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial.

20. Que, en relación a la porción de mar de la reserva terrestre, es importante tener en consideración lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 19.300, a saber, “[f]ormarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.”

21. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, y asimismo, en función del literal i) del mismo artículo, por ejecutarse dentro del área de la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, no estando autorizado para producir el exceso detectado.

IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR.

22. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 554, de fecha 26 de octubre de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a quien suscribe, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres Garcia como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Cultivos Yadrán S.A., Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, en relación a la unidad fiscalizable CES Melchor 716, localizada en el sector del Canal Ninualac, al Noroeste Isla Melchor, Sector 3, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental: Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas. Superar la producción máxima autorizada en el CES Melchor 716 durante el ciclo productivo que se extendió desde noviembre de 2019 a febrero de 2021. Resolución de Calificación Ambiental Nº 202/2010. 3.6.- La producción: La producción máxima total de 4.900 toneladas

4.1.- Conclusiones respecto a la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad.

D.S. 320/01 Reglamento Ambiental para la Acuicultura Operación En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, por medio de los instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar del Sitio y la Información Ambiental.

[…] Reglamento ambiental para la Acuicultura contenido en el Decreto Supremo Nº 320/2001.

“Art. 15: La CPS será exigible sólo a los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial. El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. En el caso de las pisciculturas que no cuenten con resolución de calificación ambiental, no podrán superarse los niveles de producción previstos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.” (énfasis agregado)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción cometida como grave, en atención a lo indicado en los considerandos 15 a 21 de la presente resolución y lo establecido en el numeral 2, literal e) y i) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental” e “i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el

presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y jaime.jeldres@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Cultivos Yadrán S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cultivos Yadrán S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. HACER PRESENTE que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la LO-SMA, las exenciones o rebajas a que pueda dar lugar la presentación de una autodenuncia, solo tendrán lugar si se ejecuta íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42 de la LO-SMA.

XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Cultivos Yadrán S.A., domiciliado para estos efectos en Bernardino N°1981, 5° piso, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JJG/JCS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880 - Representante Legal de Cultivos Yadrán S.A., domiciliado en Bernardino N°1981, 5° piso, Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol a-006-2022