Sanción SMA

AGRICOLA SAN RICARDO

Rol A-005-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-19 · Región del Maule · Infraestructura Hidráulica · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA SAN RICARDO SPA, TITULAR DEL PROYECTO “TRANQUE EL MAITENHUAPI”

RES. EX. N° 1 / ROL A-005-2024

Santiago, 19 de diciembre de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posterior; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Agrícola San Ricardo SpA (en adelante e indistintamente, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.379.093-2 es titular del proyecto “Tranque El Maitenhuapi” (en adelante, el “Proyecto”), cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 307, de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la región del Maule (en adelante, “RCA N° 307/2020”). Este Proyecto está asociado a la unidad fiscalizable “Tranque El

Maitenhuapi” (en adelante e indistintamente, la “UF”). Dicha UF se encuentra localizada en Fundo Maitenhuapi S/N, comuna de San Rafael, región del Maule. 3° El Proyecto consiste en la construcción y operación de un tranque de acumulación de agua para riego, de una capacidad de 2.050.000 m3 aproximadamente, un muro principal de 15,3 m altura y 622 metros de longitud; y un segundo muro lateral de 260 m de largo con una altura de 5,6 m. El Proyecto abarca una superficie de inundación de 43,5 ha1. y las aguas para su llenado provendrían del río Claro, para el cual el titular cuenta con derechos de aprovechamiento de aguas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por Agrícola San Ricardo SpA 4° Con fecha 27 de marzo de 2023, José Patricio Correa Irarrázaval, en representación de Agrícola San Ricardo SpA2 y de acuerdo al artículo 41 de la LOSMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales ocurridos en el marco de la construcción del Proyecto. 5° Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado mediante la Res. Ex. N° 2000, de 22 de octubre de 2024. La referida resolución fue notificada con fecha 29 de octubre de 2024. 6° Luego de la ampliación de plazo otorgada mediante la Res. Ex. N° 2112, de fecha 7 de noviembre de 2024, y encontrándose dentro de plazo, con fecha 18 de noviembre de 2024, la empresa dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando determinados aspectos consultados por esta Superintendencia. 7° Mediante Resolución Exenta N° 2328, de 12 de diciembre de 2024, se resolvió acoger la autodenuncia, por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012, la que fue notificada personalmente según consta en el acta respectiva. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad

1 Durante la evaluación ambiental del proyecto, la empresa, en etapa de adenda complementaria, reconoció que adelantó 20 ha de inundación, respecto de las 43,5 que tenía considerado el proyecto. 2 A la fecha de presentación de la autodenuncia la empresa tenía el tipo social de sociedad colectiva civil, transformándose a SpA en abril de 2024.

sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir del examen y verificación de los antecedentes referidos, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de las medidas asociadas a fauna terrestre de baja movilidad y en categoría de conservación a. No realizar el rescate y relocalización de las especies Liolaemus lemniscatus, Liolaemus tenuis y Pleurodema thaul

10° La RCA N° 307/2020, en su considerando 5.2 letra b) referido a la inexistencia de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, dispone que: “(…) Dada las características del proyecto se implementará un plan de rescate y relocalización para los reptiles del género Liolemus y el anfibio Pleurodema thaul, en las obras del muro y del empréstito y la zona no intervenida por las obras iniciales de acuerdo a lo señalado en la Adenda Complementaria (…). Al respecto, la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, realizada el 04 de noviembre del 2020, señaló que, para su ejecución, el Proyecto deberá cumplir con las siguientes medidas: 1. Rescate y relocalización: El titular deberá presentar alternativas de relocalización para las especies objetivo de la medida, que deberán ser presentadas a la Superintendencia de Medio Ambiente y ante el SAG en el trámite sectorial del permiso de captura de especies protegidas3(…)” (énfasis agregado). 11° Adicionalmente, la medida de rescate y relocalización fue establecida en el considerando 8.1 de la RCA N° 307/2020, como una condición o exigencia para la aprobación del Proyecto, en concordancia con el artículo 25 de la Ley N° 19.300. Así, se dispuso lo siguiente: “(…) Fase del proyecto a la que aplica: Fase de construcción. Objetivo, descripción y justificación: Resguardar las especies en estado vulnerable identificadas en el área de influencia, que se puedan presentar durante la fase de Construcción. La medida de rescate y

3 El precepto indica que el titular en su presentación de alternativas de relocalización deberá incluir la siguiente información: i. Entregar información georreferenciada del o los sitios de captura y relocalización. ii. Descripción de los elementos ambientales similares al lugar que será intervenido por el proyecto de inversión, respecto a las variables: pendiente, exposición, altitud, formaciones vegetales y especies dominantes, sustrato, características de sitio que determinan patrones de distribución azonal de hábitat (nivel de hidromorfismo, cuerpos de agua, etc.), presencia de depredadores entre otros. iii. Contar con la presencia de las especies que serán relocalizadas y sus poblaciones las que deberían ser descritas en términos de su abundancia relativa y densidad iv. Capacidad de carga en el sitio receptor. v. Factor de crecimiento poblacional. vi. Cantidad de individuos a relocalizar que no generan impacto adverso en la población residente. vii. Estar a una distancia que asegure el no retorno de los ejemplares a lugar de rescate. viii. Considerar el grado de influencia de otras actividades en el sitio de liberación. ix. El área de relocalización debe ser similar en términos de superficie, al hábitat original que será intervenido x. Considerar las liberaciones de los ejemplares en forma distanciada para evitar un aumento drástico de la densidad de la especie. xi. Definir la cantidad de horas/hombre necesarias para abordar adecuadamente el rescate (tipo y esfuerzo de muestreo). xii. Si el período entre el rescate y llenado del embalse es mayor a una semana, se debe realizar un nuevo esfuerzo de rescate de fauna de baja movilidad.

relocalización está dada para las especies, perteneciente a la fauna, por estar en alguna categoría de conservación, además, con ámbitos de hogar reducidos y de baja movilidad. Las especies identificadas son las siguientes: la lagartija lemniscata (Liolaemus lemniscatus), la lagartija esbelta (Liolaemus tenuis) y el sapito de cuatro ojos (Pleurodema thaul). Lugar: Esta medida se realizará en las actividades de limpieza, escarpe y excavaciones del terreno que quedan por intervenir para terminar la obra final. Forma: Se aplicarán medidas de rescate y relocalización, de acuerdo a lo siguiente: Rescate y relocalización: El titular deberá presentar alternativas de relocalización para las especies objetivo de la medida, que deberán ser presentadas a la SMA y ante el SAG en el trámite sectorial del permiso de captura de especies protegidas, donde deberá incluir la siguiente información4(…). Indicador que acredite su cumplimiento: Informe remitido al SAG y SMA de la actividad. Forma de control y seguimiento: Se entregarán 2 informes; 1 con las actividades de rescate y relocalización y el otro informe con las actividades de seguimiento. Ambos informes serán entregados a las autoridades competentes dentro de los 60 días hábiles posteriores a la ejecución de cada actividad” (énfasis agregado). 12° Al respecto, en la evaluación ambiental, específicamente en el documento PAS 146 acompañado en la Adenda Complementaria, de permiso para caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, se señala que el rescate deberá realizarse en periodo primavera-verano, de manera previa a la ejecución de cualquier obra que provoque perturbación de los hábitats de la fauna y, como máximo, dos semanas antes del comienzo de cualquier intervención, evaluándose la necesidad de continuar con la captura según el avance de obras. Además, si el periodo entre el rescate y el llenado del embalse es mayor a una semana, se debía realizar un nuevo esfuerzo de rescate de fauna de baja movilidad. 13° Luego, según lo informado por la empresa en su respuesta al requerimiento de información, la fase de construcción del Proyecto, durante la cual se debía realizar la medida, inició en enero del año 2021, y según las facturas acompañadas por la empresa, esta fase se prolongó al menos hasta septiembre de 2021. De esta información, se entiende que el rescate, al menos, debió iniciarse en enero de 2021, y evaluarse su continuación según los avances de las obras, las que, como ya se señaló, continuaron hasta, al menos, septiembre de 2021. 14° Así, el titular debió realizar el rescate en época de primavera-verano, de manera previa a la ejecución de las obras que provocaran perturbación de fauna y hasta dos semanas antes del inicio de la construcción, que según el titular fue en enero de 2021. Además, debía presentar alternativas de relocalización ante el SAG y SMA con determinada información sobre las capturas realizadas y los sitios de relocalización, y efectuar la correspondiente relocalización de las especies, la que a su vez tenía determinados indicadores de éxito para evaluar la efectividad de la medida. 15° A partir de la revisión de los antecedentes presentados por el titular en su autodenuncia y en su respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, se pudo constatar que, efectivamente, el proyecto se encuentra actualmente en operación y que en la fase de construcción no se presentaron las alternativas de relocalización ante el SAG y esta SMA, y no se realizó la medida de rescate y

4 Misma descripción del considerando 5.2 letra b) numeral 1 de la RCA N° 307/2020, individualizada en la nota al pie N° 3 de esta resolución.

relocalización de los reptiles Liolaemus lemniscatus y Liolaemus tenuis, y del anfibio Pleurodema thaul durante la fase de construcción del Proyecto, comprometido en la RCA N° 307/2020. 16° En relación a la importancia de la ejecución de esta medida, cabe destacar que, según se desprende de lo expuesto en el ítem objetivo, descripción y justificación del considerando 8.1 de la RCA N° 307/2020, la relevancia de la ejecución del plan de rescate y relocalización está dada por tratarse de una medida de resguardo para las especies, pertenecientes a la fauna, por estar en alguna categoría de conservación, con ámbitos de hogar reducidos y de baja movilidad, no haciéndola extensiva a todas las especies sino solo a aquellas en que era especialmente relevante evitar los efectos adversos de la construcción del tranque. 17° Adicionalmente, cabe relevar que el numeral 2, del considerando 5.2 letra b) de la RCA N° 307/2020, referido a la inexistencia de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, dispone que: “(…) Al respecto, la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, realizada el 04 de noviembre del 2020, señaló que, para su ejecución, el Proyecto deberá cumplir con las siguientes medidas: (…) 2. Para las especies que se han visto afectadas y con el fin orientado a su conservación, el titular deberá cumplir con las siguientes medidas: i. Elaborar un estudio que dé cuenta de la variación estacional y anual de las especies en el área de influencia del proyecto durante la etapa de operación del tranque que permita evaluar el impacto de este tipo de obras sobre la fauna. ii. Deberá tener una duración mínima de 4 años desde el inicio de la etapa de operación. iii. Las bases del estudio deberán ser presentadas a la Superintendencia de Medio Ambiente. iv. El estudio deberá considerar indicadores de la riqueza, abundancia y diversidad, como insumo para evaluaciones posteriores de proyectos de características similares. v. Los resultados del estudio deberán ser presentados siguiendo las indicaciones de la Superintendencia de Medio Ambiente para la elaboración de planes de seguimiento”. 18° Esta medida, establecida en el marco de la evaluación ambiental, relacionada con el componente fauna consiste en elaborar un estudio que diera cuenta de la variación estacional y anual de las especies en el área de influencia del Proyecto durante la fase de operación, permitiendo evaluar el impacto de las obras sobre la fauna, incluida la que debía relocalizarse, lo que demuestra la relevancia de la variable ambiental en análisis, al establecer un seguimiento de 4 años desde el inicio de la operación, vale decir, hasta el año 2025. 19° En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la relevancia que le otorgó la RCA N° 307/2020 a las medidas, al haberla establecido como una exigencia o condición para la aprobación del Proyecto, y respecto de la cual el titular no habría ejecutado en ningún grado, se estima preliminarmente que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, el incumplimiento implica el incremento en el riesgo de afectación a las especies que la misma medida busca proteger, ya que su debida ejecución permitía evitar o disminuir el impacto ambiental sobre aquellas especies de fauna, en especial protegidas y de baja movilidad, y dependientes de la existencia del recurso agua y su hábitat, junto con establecer medidas de seguimiento adecuadas.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Mediante Memorándum D.S.C. N° 716, de 19 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AGRÍCOLA SAN RICARDO SpA, Rol Único Tributario N° 76.379.093-2, en relación a la UF Tranque El Maitenhuapi, localizada en Fundo Maitenhuapi S/N, sector Alto Pangue, comuna de San Rafael, región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de la medida asociada al rescate y relocalización de fauna terrestre de baja movilidad y en categoría de conservación: Liolaemus lemniscatus, Liolaemus tenuis y Pleurodema thaul.

Res. Ex. N° 307/2020, Considerando 5.2 letra b): “(…) Dada las características del proyecto se implementará un plan de rescate y relocalización para los reptiles del género Liolemus y el anfibio Pleurodema thaul, en las obras del muro y del empréstito y la zona no intervenida por las obras iniciales de acuerdo a lo señalado en la Adenda Complementaria (…). Al respecto, la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, realizada el 04 de noviembre del 2020, señaló que, para su ejecución, el Proyecto deberá cumplir con las siguientes medidas: 1. Rescate y relocalización: El titular deberá presentar alternativas de relocalización para las especies objetivo de la medida, que deberán ser presentadas a la Superintendencia de Medio Ambiente y ante el SAG en el trámite sectorial del permiso de captura de especies protegidas, donde deberá incluir la siguiente información: (…)5 . 2. Para las especies que se han visto afectadas y con el fin orientado a su conservación, el titular deberá cumplir con las siguientes medidas: i. Elaborar un estudio que dé cuenta de la variación estacional y anual de las especies en el área de influencia del proyecto durante la etapa de operación del tranque que permita evaluar el impacto de este tipo de obras sobre la fauna. ii. Deberá tener una duración mínima de 4 años desde el inicio de la etapa de operación. iii. Las bases del

5 Ver nota al pie N° 3 de esta presentación.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas estudio deberán ser presentadas a la Superintendencia de Medio Ambiente. iv. El estudio deberá considerar indicadores de la riqueza, abundancia y diversidad, como insumo para evaluaciones posteriores de proyectos de características similares. v. Los resultados del estudio deberán ser presentados siguiendo las indicaciones de la Superintendencia de Medio Ambiente para la elaboración de planes de seguimiento”. (énfasis agregado).

Res. Ex. N° 307/2020, Considerando 8.1: “(…) Fase del Proyecto a la que aplica: Fase de construcción. Objetivo, descripción y Justificación: Resguardar las especies en estado vulnerable identificadas en el área de influencia, que se puedan presentar durante la fase de Construcción. La medida de rescate y relocalización está dada para las especies, perteneciente a la fauna, por estar en alguna categoría de conservación, además, con ámbitos de hogar reducidos y de baja movilidad. Las especies identificadas son las siguientes: la lagartija lemniscata (Liolaemus lemniscatus), la lagartija esbelta (Liolaemus tenuis) y el sapito de cuatro ojos (Pleurodema thaul). Lugar: Esta medida se realizará en las actividades de limpieza, escarpe y excavaciones del terreno que quedan por intervenir para terminar la obra final. Forma: Se aplicarán medidas de rescate y relocalización, de acuerdo a lo siguiente: Rescate y relocalización: El titular deberá presentar alternativas de relocalización (…)6. Indicador que acredite su cumplimiento: Informe remitido al SAG y SMA de la actividad. Forma de control y seguimiento: Se entregarán 2 informes; 1 con las actividades de rescate y relocalización y el otro informe con las actividades de seguimiento. Ambos informes serán entregados a las autoridades competentes dentro de los 60 días hábiles posteriores a la ejecución de cada actividad”. (énfasis agregado).

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de

6 Misma descripción y entrega de información del considerando 5.2 letra b) numeral 1 de la RCA N° 307/2020.

Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 16 y 19° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez

concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, constanza.lucero@sma.gob.cl, y paulina.abarca@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/ . VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Agrícola San Ricardo SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Agrícola San Ricardo SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo

prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00.

Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a José Patricio Correa Irarrázaval, en representación de Agrícola San Ricardo Spa, domiciliado para estos efectos en Fundo Maintehuapi S/N, Alto Pangue, comuna de San Rafel, Región del Maule.

Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/FPT/PAC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

José Patricio Correa Irarrázaval, en representación de Agrícola San Ricardo SpA, domiciliado para estos efectos en Fundo Maitenhuapi S/N, Alto Pangue, comuna de San Rafel, Región del Maule.

C.C:

Mariela Valenzuela Hube, Jefa de la Oficina Regional del Maule de la SMA.

Rol A-005-2024