Sanción SMA

AUSTRALIS MAR S.A

Rol A-005-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-03-27 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRALIS MAR S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES MATILDE 3 (RNA 110818), INTEGRANTE DE LA AGRUPACIÓN DE CONCESIÓN DE SALMÓNIDOS N°22-D

RES. EX. N°1/ ROL A-005-2023

Santiago, 27 de marzo de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AUSTRALIS MAR S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.003.885-7, es titular, entre

otros proyectos, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante “CES”) CES MATILDE 3 (RNA 110818)1, el cual posee las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: Tabla N°1: Identificación de Unidad Fiscalizable y RCAs Asociadas UF Resolución de calificación ambiental Nombre del Proyecto CES MATILDE 3 (RNA 110818) Resolución Exenta N° 353, de 09 de abril de 2009 (en adelante “RCA N° 353/2009”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén Centro de engorda de Salmones Estero Sin Nombre Isla Matilde Sector-3 Pert N° 205111574 Resolución Exenta N° 21, de 14 de enero de 2014 (en adelante “RCA N° 21/2014”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén Manejo de Mortalidad usando Sistema de Ensilaje Centro Matilde 3 Código SERNAPESCA 110818

3° El CES MATILDE 3 (RNA 110818), de acuerdo al considerando 3.1 de la RCA N° 353/2009, se ubica en Estero Sin Nombre, Isla Matilde, Sector-3, comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Región de Aysén. De acuerdo a la RCA, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente para la engorda de salmonídeos, por medio de 12 balsas-jaula, cuya dimensión de las estructuras es de 30m x 30m x 18m, para una producción máxima de 3.000 toneladas de salmónidos, de acuerdo al considerando 3.6 de la referida RCA. Este CES forma parte de la Agrupación de concesiones N° 22-D, y su ubicación se ilustra con la siguiente imagen: Imagen N° 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable

Fuente: Elaboración propia, a partir de capas de información disponibles en el MMA

1 Se tiene a la vista la Res. Ex. N° 059, de 28 de mayo de 2018, que tiene presente el cambio de titularidad y de representante legal a los CES que indica.

Imagen N° 2. Localización relativa a la Reserva Forestal Las Guaitecas.

Fuente: Elaboración propia, a partir de capas de información disponibles en el MMA

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla N° 12. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos UF denunciada ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas CES MATILDE 3 (RNA 110818) 537- 2016 25 de abril de 2016 Juan Carlos Navea Guerra en representación de Comité de Defensa del Borde Costero y por el Desarrollo Sustentable de la comuna de Aysén El CES denunciado entre otros, reporta condiciones anaeróbicas en muestreo de fecha 29 de agosto de 2014. CES MATILDE 3 (RNA 110818) 57-XI- 2021 04 de agosto de 2021 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Sobrepasar la biomasa máxima autorizada en su respectiva RCA, durante el periodo productivo del 08 de marzo de 2020 al 05 de abril de 2021.

CES MATILDE 3 (RNA 110818) 117-XI- 2022 24 de agosto de 2022 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

                                               B.1.

Informes de fiscalización ambiental

a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2354- XI-RCA 5° Mediante Ord. N° AYSEN – 20245/2021, de 03 de agosto de 2021, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES MATILDE 3, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 57-XI-2021. 6° Con fecha 12 de agosto de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2354-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-289-XI- RCA 7° Con fecha 25 de mayo de 20222, funcionarios de la Gobernación Marítima de Aysén y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, desarrollaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones de CES Matilde 3, en el marco de verificación de cumplimiento de ubicación de balsas jaulas y pontones, planta de tratamiento de aguas servidas (“PTAS”), residuos peligrosos (“RESPEL”), residuos domésticos, manejo de hidrocarburos, planes de contingencia y limpieza del borde costero. 8° Asimismo, mediante Ord. N° AYSEN – 00383/2022, de 23 de agosto de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES MATILDE 3, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 117-XI-2022. 9° Con fecha 23 de agosto de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de

2 Fiscalización programada según Res. Ex. N° 22741 de fecha 30 de diciembre de 2021, que Fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2022.

fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-289-XI-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información, realizadas por esta SMA.

C. Autodenuncia presentada por Australis Mar S.A. 10° Con fecha 27 de octubre de 2022, Andrés Lyon Labbé, en representación del Grupo Australis, conformado por Australis Mar S.A. y sus filiales3 (en adelante, “la Empresa”) de acuerdo al artículo 41 de la LO-SMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales ocurridos en el marco de la operación de 33 centros de engorda de salmones ubicados en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 11° En su presentación, la empresa informa sobre el cambio de controlador de la Compañía durante el año 2019 y la definición de una gestión orientada al cumplimiento ambiental, en cuyo contexto se “(…) ha detectado hechos que pueden ser susceptibles de constituir una infracción de competencia de la SMA, que motiva la presente autodenuncia”. Informa que los CES autodenunciados “se encuentran regulados por distintas Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA"), en las que se establece la producción autorizada por cada ciclo productivo, para cada CES, la cual ha sido superada en los casos que se indican” (énfasis agregado), lo cual, en virtud del artículo 35 letra a) de la LO-SMA, es un hecho susceptible de constituir una infracción de competencia de la SMA. 12° Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado mediante Res. Ex. N° 2145, de 6 de diciembre de 2022. Asimismo, a través del Resuelvo VIII se acogió la solicitud de la empresa de practicar las notificaciones de las actuaciones en el marco de la referida autodenuncia, a través de las casillas de correo electrónico indicadas en su presentación de 22 de noviembre de 2022. 13° La Res. Ex. N° 2145/2022 fue notificada a la empresa a través de correo electrónico, con fecha 7 de diciembre de 2022. 14° Con fecha 14 de diciembre de 2022, José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de Australis Mar S.A., Salmones Islas del Sur Ltda. y Acuícola Cordillera Ltda., presentó una solicitud de ampliación del plazo otorgado para presentar la información requerida mediante Res. Ex. N° 2145/2022. Dicha solicitud fue acogida mediante la Res. Ex. N° 2211, de 15 de diciembre de 2022.

3 Para estos efectos indica Salmones Islas del Sur Ltda. y Acuícola Cordillera Ltda.

15° Encontrándose dentro de plazo, con fecha, 26 de diciembre de 2022, la empresa dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando determinados aspectos consultados por esta Superintendencia. 16° Mediante Res. Ex. N° 421 de, 7 de marzo de 2023 se resolvió acoger la autodenuncia respecto de 31 de los 33 CES autodenunciados dentro de los cuales se encuentra el CES Matilde 3, por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012. 17° La Res. Ex. N° 421/2023 fue notificada a la empresa a través de correo electrónico, con fecha 7 de marzo de 2023.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 18° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 19° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A. Incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA respectiva 20° La RCA N° 353/2009 regula para el mencionado CES la producción máxima autorizada, estableciendo una producción máxima de 3.000 ton. 21° Asimismo, dicha RCA considera como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”), el que dispone que “el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”. 22° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.

a) Cantidad (ton) sobreproducida según Autodenuncia de 27 de octubre de 2022 23° En cuanto a determinación de la cantidad excedida, en su autodenuncia la empresa explica que la sobreproducción autodenunciada fue calculada en base a “las declaraciones juradas de siembra y cosecha para cada ciclo, que se presentan al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura ("SERNAPESCA"), y la mortalidad de cada ciclo, obtenida desde el sistema de control productivo de la Compañía, software "Mercatus", informada al mismo servicio y que, en definitiva alimentan su plataforma de Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura”4. Respecto al cálculo de la producción en CES cosechados la empresa precisa que “el valor de producción en los CES con ciclos productivos ya cosechados se determina mediante el cálculo del valor de biomasa declarada en las declaraciones jurada de cosecha (número de peces cosechados multiplicados por peso promedio), menos la biomasa declarada en la declaración jurada de siembra, más la mortalidad declarada al SERNAPESCA a través de la plataforma Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (“SIFA”)”.5 De este modo, la empresa informa la siguiente cantidad de ciclos con sobreproducción:

Tabla N° 3: CES y ciclo autodenunciado y toneladas sobreproducidas según Autodenuncia N° Unidad fiscalizable Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo autodenunciado Exceso autodenunciado (ton) 1 CES MATILDE 3 (RNA 110818) 3.000 08/03/2020 a 05/04/2021 325 Fuente: Elaboración propia en base a Tabla N°2 de la autodenuncia y presentación de 26 de diciembre de 2022.

b) Cantidad sobreproducida (ton) según denuncias remitidas por Sernapesca 24° Por otro lado, a partir de las denuncias e informe de fiscalización señalado precedentemente, se dispone del análisis de biomasa cosechada en base a la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma “Trazabilidad”, a la cual se adiciona la mortalidad informada para cada ciclo en cuestión. En base a dichos datos se observa el siguiente detalle respecto al CES y ciclo autodenunciado:

Tabla N° 4: Toneladas sobreproducidas según denuncias de Sernapesca N° Unidad fiscalizable IFA Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo denunciado Exceso % de superación RCA 1 CES MATILDE 3 (RNA 110818) DFZ-2021-2354-XI- RCA 3.000 08/03/2020 a 05/04/2021 492 16,4%

4 Autodenuncia 17 de octubre de 2022, página 18. 5 Autodenuncia 17 de octubre de 2022, página 18, pie de página n° 19.

Fuente: Tabla N° 2 de informes de denuncia de Sernapesca e IFAs asociados c) Cantidad (ton) sobreproducida según información disponible en SIFA 25° Finalmente, respecto a los hechos autodenunciados, se efectuó una revisión de los registros internos que dispone esta SMA, consistentes en la información disponible en la plataforma “SIFA” (Sistema de Información para la Fiscalización en Acuicultura) administrada por Sernapesca, la cual contiene los datos reportados semanalmente por los CES respecto a la mortalidad acumulada de ciclo, y las declaraciones de cosecha a Planta de proceso según la plataforma “Trazabilidad”, entre otros datos. De acuerdo a dicha información se ha podido determinar las siguientes cantidades ingresadas a Plantas de proceso de forma posterior a la cosecha de cada CES, sumado a la mortalidad informada durante el ciclo: Tabla N° 5: Toneladas sobreproducidas según SIFA, por plantas de proceso y mortalidad N° Unidad fiscalizable Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo autodenunciado Exceso en base a producción SIFA6 % de superación RCA 1 CES MATILDE 3 (RNA 110818) 3.000 08/03/2020 - 05/04/2021 492 16,4% Fuente: SIFA B. Superación de parámetros exigidos para los efluentes de la PTAS 26° Durante la visita de inspección realizada el 25 de mayo de 2022, respecto al funcionamiento de la PTAS, se revisaron dos informes de análisis de efluentes, contenidos en el Anexo 5 del IFA DFZ-2022-289-XI-RCA. Al respecto, se observó el cumplimiento a los límites máximos permitidos por la Resolución DGTM y MM Ord. N° 12600/931. No obstante, de acuerdo a los resultados obtenidos de los informes de fechas 14 de marzo de 2021 y 20 de enero de 2022, se superaron ampliamente los límites establecidos para los parámetros de sólidos suspendidos totales (en 637% y 94%, sobre el límite, respectivamente), coliformes termotolerantes, DBO5 (en 132% y 47% veces sobre el límite, respectivamente) y DQO (280% y 551% sobre el límite), conforme a la siguiente tabla: Tabla N°6: Registro resultado de monitoreos del efluente de la PTAS pontón CES Matilde 37 Parámetro Unidad Informe A-21/025334 AGQ Labs Informe N° 5542/2022 Hidrolab Aceites y grasas mg/l 40,7 1,56 Sólidos sedimentables ml/L/h 4 1 Sólidos suspendidos totales mg/L 258 (Límite 35 mg/l) 68 (Límite 35 mg/l) pH* Unidad 7,5 7,5

6 Según datos informados de Planta de proceso (Trazabilidad) más mortalidad informada en SIFA. 7 Considerando los parámetros máximos establecidos mediante DGTM. Y MM. Ordinario N°12.600/931.

Coliformes Termotolerantes NMP/100 ml 900 (límite 100 NMP/100 ml) 220 (límite 100 NMP/100 ml) Demanda Bioquímica de Oxígeno en 5 días mg/L 255 (límite 25 mg/l) 154 (límite 25 mg/l) Demanda Química de Oxígeno mg/L 475 (límite 125 mg/l) 814 (límite 125 mg/l) Sólidos flotantes* Ausentes Ausencia Ausencia Fuente: DFZ-2022-289-XI-RCA 27° Lo anterior implica un riesgo de afectación directa a la flora y fauna presente en las cercanías del pontón, debido principalmente a la incorporación al medio acuático de agentes patogénicos en altas concentraciones y la probable disminución de oxígeno disuelto en el punto de vertimiento del efluente de la PTAS, debido a los parámetros sólidos suspendidos totales, DBO5 y DQO, que es una forma indirecta de determinar el contenido de materia orgánica presente en las aguas residuales. En complemento, es relevante señalar que el CES se encuentra emplazado en aguas marinas próximas a la Reserva Forestal Las Guaitecas. C. Sobre el plan de contingencias para control y derrame de hidrocarburos 28° La RCA N° 353/2009, en su considerando 3.8. “Descripción de proyecto. Medidas de Contingencia”, señala que el titular ha presentado junto a su DIA, entre otros planes de contingencia, el de derrame de hidrocarburos. Adicionalmente, indica que para prevenir y enfrentar algún tipo de derrame, se seguirán las instrucciones establecidas en el D.S. Nº 1/92, Título II del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, donde específicamente en su artículo 12 se precisa que “Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos aprobado por la administración”. 29° De igual modo, por el Considerando 6 de la RCA N° 353/2009, relativo a los compromisos ambientales voluntarios, el titular ha comprometido realizar “Capacitación e instrucción de todo el personal que trabajará en el centro en materia de manejo sanitario de peces, prevención de riesgos y prevención de impacto ambiental, tales como evitar la sobrealimentación, la caída de alimento al mar, el derrame de combustibles, pérdida de bolsas plásticas, entre otras” (énfasis agregado). 30° A mayor abundamiento, la RCA N° 353/2009, en su Considerando 4.2 Permisos sectoriales, compromete el cumplimiento del RAMA, el que su artículo 5 dispone que “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias”.

31° La Excma. Corte Suprema ha señalado que “las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la forma en que tales actividades se desarrollan...”8 32° Entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2022-289-XI-RCA, se constató que el CES Matilde 3 no cuenta con un plan de contingencia para el control de derrames de hidrocarburos, ni existen registros de capacitaciones del personal. A su respecto, cabe señalar que durante la fiscalización de fecha 25 de mayo de 2022, se solicitó al titular, entre otros documentos, el Plan de Contingencias ante Derrames de Hidrocarburos, y capacitaciones relacionadas a Planes de contingencia, otorgando un plazo de 10 días hábiles para remitir dichos documentos. Sin embargo, estos documentos no fueron remitidos dentro del plazo otorgado para ello. D. Sobre residuos en playas aledañas 33° De acuerdo a lo señalado por el Considerando 4.1 de la RCA N° 353/2009, en lo que respecta al cumplimiento del RAMA, se señala que, durante la etapa de operación, el titular deberá “mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste”. 34° Lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por el propio RAMA, el cual dispone en su artículo 4 letra b), que todo centro de cultivo o lugar donde se realice la acuicultura9, deberá cumplir siempre con la condición de “mantener la limpieza de las playas y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura”10. 35° No obstante, entre las no conformidades a que hace mención el IFA DFZ-2022-289-XI-RCA, se constató la existencia de residuos sólidos derivados de la acuicultura, consistentes en presencia de partes de pasillos y tubería plástica de color negro en el borde costero aledaño al CES. Las siguientes fotografías del Informe de Fiscalización Ambiental, dan cuenta de esta situación: Imágenes N°3 y N°4: Registro de residuos identificados en fiscalización.

8 Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N° 27.932-2017, considerando noveno. 9 Conforme el artículo 2 letra f) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, se entiende por “Centro de Cultivo o Centro”, el lugar donde se realiza la acuicultura, revistiendo así el término una connotación amplia e inclusiva a toda la industria. 10 Disponible en hhp://www.subpesca.cl/portal/615/articles-89961_documento.pdf.

Fuente: IFA-DFZ-2022-289-XI-RCA.

IV. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 36° En relación con la infracción (i) – incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA respectiva– los informes de denuncia indican que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 37° En función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por la titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 38° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando por una parte, eutroficación en la columna de agua, y por otra, estimulando la aparición de algunos organismos bacterianos, cuyo metabolismo promueve el cambio de la composición química, la estructura y funciones de los sedimentos, así como la solubilización de otros compuestos nitrogenados y fosforados hacia la columna de agua. Asimismo, debido a la alta carga orgánica que implica el alimento no consumido y las fecas de los peces en cultivo, se producen cambios en la abundancia y diversidad de especies

macrobentónicas (Olsen y Olsen, 2008)11, pudiendo generarse la ausencia de otros tipos de microorganismos, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)12. Otros impactos esperables en cultivos con sobreproducción es la disminución de flujo de agua por mayor volumen ocupado por el exceso de biomasa en producción; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 39° De este modo, se estima que el hecho descrito referido a la sobreproducción por sobre lo autorizado mediante la RCA N° 353/2009 es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 40° En el caso concreto, adicionalmente, cabe identificar el comportamiento del CES en relación a los resultados de las INFAs disponibles para el siguiente periodo: Tabla N° 7: Resultado INFA autodenuncia UF Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA Antecedente CES MATILDE 3 (RNA 110818) 08/03/2020 a 05/04/2021 28 de enero de 2021 Aeróbica13 Anexo 1.d, de respuesta a Res. Ex. N° 2145/2022. Fuente: Elaboración propia en base al escrito de respuesta a requerimiento de información de la autodenuncia, considerando 15° y siguientes de este acto administrativo. 41° Asimismo e indistintamente, en relación a la ubicación de la unidad fiscalizable, a partir de la autodenuncia, se observa que CES MATILDE 3 (RNA 110818) se emplaza dentro del área correspondiente a la Reserva Forestal “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las

11 Olsen Y & L M Olsen. 2008. Environmental impact of aquaculture on coastal planktonic ecosystems. In: Tsuka - moto K, Kawamura T, Takeuchi T, Beard TD Jr, Kaiser MJ (eds) Fisheries for global welfare and environment. Proc 5th World Fisheries Congress 2008, Terrapub, Tokyo, p 181−196. 12 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p. 13 Sin perjuicio de la INFA aeróbica, cabe hacer presente que se observó cubierta de microorganismos en menos de 3 transectas de filmación submarina.

Guaitecas. Por tanto, el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial14. 42° Al respecto, mediante Res. Ex. N° 2145/2022, previo a resolver sobre la autodenuncia, entre otros aspectos, sobre la relación en ubicación y distancia de los CES autodenunciados su área de influencia, con las áreas protegidas de las regiones donde se ubica. En su presentación de 26 de diciembre de 2022 la empresa informó que CES Matilde 3, entre otros CES, se ubica en “sectores marítimos de las proximidades de la Reserva Forestal Guaitecas”. 43° El artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”15. 44° En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 45° Por su parte, las infracciones referidas a: i) la superación de parámetros máximos permitidos de sólidos suspendidos totales (mg/L), coliformes termotolerantes (NMP/100 ml), DBO5 (mg/L) y DQO (mg/L), del efluente de la PTAS del pontón ubicado en el CES Matilde 3; ii) no contar con Plan de contingencia de derrame de hidrocarburos al momento de la fiscalización; y, iii) existencia de residuos de origen acuícola, a orillas del borde costero en sectores aledaños al área de concesión del CES Matilde 3, se consideran infracciones leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

V. INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 46° Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas en contra de Australis Mar S.A., el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión

14 En los términos del artículo 10 del Decreto N°4363 de 1931, del Ministerio de tierras y colonización, que aprueba la Ley de bosques; en concordancia con el artículo 10 de la Ley N° 18.362 que Crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, las cuales se encuentran bajo la administración de la Corporación Nacional Forestal, con el N°6 del Decreto N° 420 de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, que establece la tuición de CONAF sobre la Reserva Forestal Las Guaitecas. 15 Al respecto ver Dictámenes de la Contraloría General de la República, N° 38.429, de 2013, N° 83.278 de 2016 y N° 17.795, de 2019.

ambiental y normas ambientales. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 47° Asimismo, el inciso tercero del artículo 47 de la LO-SMA indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. 48° La denuncia ID 537/2016 fue presentada por Juan Carlos Navea Guerra en representación de Comité de Defensa del Borde Costero y por el Desarrollo Sustentable de la comuna de Aysén, sin acompañar los antecedentes que acrediten la representación invocada. Por otro lado, se observa que esta denuncia cumple con los demás requisitos establecidos en las precitadas normas, como haber sido formulada por escrito, indicación de lugar y fecha, descripción de los hechos constitutivos de infracción, su lugar y fecha, y además presenta la seriedad y mérito suficiente para ser incorporada al presente expediente. Por consiguiente, previo a resolver sobre la calidad de interesado del Comité de Defensa del Borde Costero y por el Desarrollo Sustentable de la comuna de Aysén, se requerirá la acreditación de la representación invocada o bien la ratificación de lo obrado por quien corresponda.

VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 49° Mediante Memorándum D.S.C. N° 194, de 21 de marzo de 2023, se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AUSTRALIS MAR S.A., Rol Único Tributario N° 76.003.885-7, en relación a la unidad fiscalizable CES MATILDE 3 (RNA 110818) localizada en la agrupación de concesiones Nº 22-D, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción RCA N° 353/2009:

N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas máxima autorizada en el CES Matilde 3 durante el ciclo productivo entre el 08 de marzo de 2020 y el 05 de abril de 2021. Considerando 3.6. La producción: “La producción máxima total de 3.000 toneladas”. Considerando 4.2.: "PAS establecido en el artículo 74 del RSEIA, Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº18.892, Ley general de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones. Se otorga el permiso ambiental sectorial en consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario Nº 569 de fecha 23/03/2009 informó favorablemente. Se condiciona lo siguiente: · El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001." 2 Superar los límites máximos permitidos para los parámetros sólidos suspendidos totales (mg/L), coliformes termotolerant es, DBO5 y DQO (mg/L), del efluente de la PTAS del pontón ubicado en el CES Matilde 3.

RCA N° 353/2009: Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales Normativa Etapa Forma de cumplimiento DGTM. Y MM. Ordinario N° 12.600/931 Parámetro Unid ad Expresi ón Límites marítim os Aceites y grasas mg/L A y G 150 Sólidos sedimenta bles ml/L/ h S SED 35 Sólidos suspendid os totales mg/L SS 35 pH Unid ad pH 6-8,5 Operación Los efluentes a verter sobre la columna de agua no superarán los valores establecidos por la normativa ambiental vigente. La planta de tratamiento fue sometida a los análisis respectivos que aseguren dicho cumplimiento.

N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Coliformes Termotole rantes NMP /100 ml Coli/10 0 ml 10016 DBO5 mg/L DBO5 25 DQO Mg/L DQO 125 Solidos flotantes Ausentes

3 No contar con Plan de contingencia de derrame de Hidrocarburos al momento de la Fiscalización RCA N° 353/2009: Considerando 3.8 Descripción del Proyecto. “Para prevenir y enfrentar algún tipo de derrame, se seguirán las instrucciones establecidas en el D.S. 1/92 Título II del Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.” D.S. N° 1/92 Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática de la Dirección General del Territorio Marítimo y marina Mercante. Artículo 12. “Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo

16 Respecto a casos en que la planta de aguas sucias vaya a operar en naves o artefactos Navales que se localicen próximas a áreas de cultivos o dentro de un área apropiada para la acuicultura, tendrán un límite máximo de 70 NMP/100 ml.

N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas un Plan de Emergencia de lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos aprobado por la administración”. Considerando 3.8 Descripción del Proyecto. Fase o etapa de construcción. Medidas de Contingencia: “El titular presenta los siguientes planes de contingencia:  Derrames de Hidrocarburos” Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales Normativa Etapa Forma de cumplimiento D.S. N° 95/01 MINSEGPRES “Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” Construcción y operación Se ha ingresado este proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental para la evaluación de las etapas del proyecto, donde se demuestra cumplimiento debido a los manejos de residuos producidos, medidas para reducir los impactos sobre el ambiente tales como implementación de tecnologías de alimentación, planes de contingencia en caso de emergencia, etc. Además, CPS y se considera el emplazamiento del sitio respecto a grupos humanos, flora, fauna, etc. Considerando 6 “Que, en el proceso de evaluación del Proyecto “Declaración de Impacto Ambiental Centro de Engorda Estero Sin nombre, Isla Matilde, sector-3 Pert N° 205111574”, el titular ha adquirido los siguientes compromisos voluntarios:  Capacitación e instrucción de todo el personal que trabajará en el centro en materia de manejo sanitario de los peces, prevención de riesgos y prevención de impacto ambiental, tales como evitar la sobrealimentación, la caída de alimento al mar, el derrame de combustibles, perdida de bolsas plásticas, entre otros.” 4 Existencia de residuos de origen acuícola en sectores aledaños al área de concesión del CES Matilde 3. RCA N° 353/2009: Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales Normativa Etapa Forma de cumplimiento D.S. N° 320/01 MINECON “Reglamento Ambiental para la Acuicultura” Operación Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.

N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas RCA N° 21/2014 Considerando 3.6.2.4 “El titular realizará la limpieza del borde costero, adyacente a la concesión, con una periodicidad mensual. Dicha actividad se registrará en bitácora y estará disponible en el centro de cultivo. Esta Actividad se realizará mensualmente a partir del ingreso de peces al centro. Ante una eventual presencia de residuos, especialmente plásticos, el titular los colectará y enviará a sitios de disposición final autorizados de acuerdo a la normativa vigente. El titular capacitará e instruirá sobre la importancia del manejo de residuos sólidos al personal del Centro.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA; e, indistintamente, en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 40 y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Además, clasificar con base en los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 2, N° 3, N° 4 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores, en atención a lo señalado en el considerando 45º. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten

en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes , indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de

Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: , y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Australis Mar S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Australis Mar S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. REQUERIR AL COMITÉ DE DEFENSA Y LA FLORA Y FAUNA, Y AL COMITÉ DE DEFENSA DEL BORDE COSTERO Y POR EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA COMUNA DE AYSÉN, de forma previa a resolver sobre su calidad de interesados en el presente procedimiento sancionatorio, la presentación de los antecedentes que acrediten la calidad de mandatario o representante habilitado de quien suscribe la denuncia presentada o bien ratificar lo obrado por quien corresponda, de conformidad al artículo 47 de la LO-SMA, en atención al considerando 46 del presente acto administrativo. Los antecedentes requeridos deberán ser presentados ante esta Superintendencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos, bajo apercibimiento de no otorgársele la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de su consideración como persona natural. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. VII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, conforme lo resuelto mediante Res. Ex. N° 2145/2022, en relación a lo solicitado en su presentación de 22 de noviembre de 2022, a José Luis Fuenzalida Rodríguez en representación de Australis Mar S.A., en las casillas de correo electrónico designadas:

y

Asimismo, notificar a Juan Carlos Nevea Guerra, en calle Emilio Pualuán N° 300, Ribera Sur, Puerto Aysén.

Jaime Jeldres García Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de Australis Mar S.A., , y

- Juan Carlos Nevea Guerra, en calle Emilio Pualuán N° 300, Ribera Sur, Puerto Aysén.

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.

Servicio de Evaluación Ambiental

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

A-005-2023