CULTIVOS YADRAN S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CULTIVOS YADRÁN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “MELCHOR 719”.
RES. EX. N°1/ ROL A-005-2022.
Santiago, 14 de noviembre de 2022.
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Que, CULTIVOS YADRÁN S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, es titular del proyecto denominado “CES, Isla Melchor, Sector Nor-Norweste Pert Nº 201111719", (en adelante, “Melchor 719”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) N° 033/2007.
3. Que, el proyecto al que se refiere este acápite corresponde a un centro de engorda de salmones (en adelante, CES), código de centro N° 110931, según el Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA), que cuenta con una producción máxima autorizada de 2.970 toneladas de salmónidos y se ubica en el sector Norte Isla Melchor, Canal Ninualac, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
4. Que, en relación a la ubicación del CES, este se emplaza dentro del área correspondiente a la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales y comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
II.1 Auto denuncia presentada por Cultivos Yadran S.A.
5. Que, con fecha 26 de febrero de 2021, Gonzalo Palma Quaas, en representación de Cultivos Yadrán S.A., antes individualizado, presentó un escrito en el procedimiento sancionatorio Rol D-009-2021, relativo al CES MELCHOR 717, CCRNA 110741, de su titularidad, a través del cual, en lo que interesa para esta formulación de cargos, se auto denunció por sobrepasar los límites de producción autorizados en su CES Melchor 719.
6. Que, en específico, el titular señaló que para el ciclo productivo que se extendió desde el 27 de mayo de 2019 al 10 de noviembre del 2020, obtuvo una producción de 4.361 toneladas, admitiendo un exceso de 1.391 toneladas por sobre las 2.970 autorizadas mediante la citada RCA N° 033/2007.
7. Que, luego del análisis preliminar de los antecedentes asociados a la autodenuncia, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a la empresa a fin de complementar los datos proporcionados, cuestión que se materializó a través de la Res. Ex. D.S.C. N° 1596, de fecha 13 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el mismo día.
8. Que, con fecha 30 de julio de 2021, Cultivos Yadrán S.A. ingresó respuesta al requerimiento de información aludido y entrego antecedentes adicionales del periodo en que se verifico la sobreproducción en el CES Melchor 719, a saber: condiciones ambientales, efectos negativos, estado productivo, mortalidad total del centro, otros egresos, información de movimientos, documentos de existencias y mortalidades reportadas en la plataforma del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, SIFA) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, SERNAPESCA), certificados de retiro de mortalidad ensilada, guías de despacho, informes de ensayo de muestras, certificados de médicos veterinarios, documentos asociados al traslados de los peces cosechados, certificados sanitarios de movimiento y certificados de autorización de movimiento del SERNAPESCA, declaración jurada de cosecha efectiva ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, Subpesca), entre otros.
9. Que, entonces, luego del estudio de la información indicada, esta SMA verificó la existencia de una producción de salmónidos por sobre el límite máximo autorizado en la RCA respectiva, y sobre el particular, concluyó que la autodenuncia cumplió con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 41 de la LO-SMA y el artículo 15 del D.S. N° 30 y en consecuencia, procedió a acogerla mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1995, de 9 de septiembre de 2021.
II.2 Denuncia sectorial efectuada por SERNAPESCA.
10. Que, mediante el Oficio ORD.Nº AYSEN 00409/2022, de fecha 01 de septiembre de 2022, la Dirección Regional de Aysén del SERNAPESCA, remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia en el que, a propósito de la Fiscalización documental de los reportes de siembra, mortalidades y cosechas, declaradas por el titular del CES Melchor 719 en el “Sistema de Información para la Fiscalización de la Acuicultura” (SIFA) y el “Sistema de Trazabilidad”, detectó una producción por sobre la producción máxima autorizada para dicha unidad fiscalizable. Esta denuncia fue ingresada con el ID 120-XI-2022.
11. Que, sobre el particular, el titular habría producido en el CES Melchor 719 un exceso de 1.175 toneladas por sobre las 2.970 toneladas autorizadas en la aludida RCA N° 033/2007, durante el ciclo productivo que se extendió desde el 27 de mayo del 2019 al 10 de noviembre de 2020.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN.
12. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
13. Que, la RCA N° 033/2007, relativa al CES Melchor 719, señala en su considerando 3.7.2 que la producción máxima autorizada para el centro es de 2.970 toneladas.
14. Que, de acuerdo a lo establecido en la aludida RCA, y específicamente de conformidad al considerando 4.1. “Normas de emisión y otras normas ambientales”, el titular del CES deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable al proyecto, con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante D.S. N° 320/2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
15. Que, en lo atingente, el reglamento aludido establece en su artículo 15º inciso tercero que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental (…)”.
16. Que, al respecto, consta en la autodenuncia presentada por el titular y en la información contenida en el requerimiento de información aludido precedentemente, que se ha generado una producción por sobre las 2.970 toneladas durante el ciclo productivo que comenzó el 27 de mayo de 2019 y finalizo el 10 de noviembre de 2020, en el centro de cultivo Melchor 719.
17. Que, asimismo, SERNAPESCA ratificó lo anterior en su denuncia, al señalar que, “Producto de la fiscalización documental de los reportes de siembra, mortalidades y cosechas realizadas por el centro “Melchor 719”, declaradas por el titular en el “Sistema de Información para la Fiscalización de la Acuicultura” (SIFA) y al “Sistema de Trazabilidad”, en los cuales se verificó el incumplimiento a la producción máxima autorizada en la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 33/2007, en la cual se indica que esta será de 2.970 toneladas de salmónidos.”
18. Que, así las cosa, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Cultivos Yadrán S.A. sobrepasó su producción máxima de 2.970 toneladas de salmónidos autorizada en su RCA N° 033/2007, en el ciclo de cultivo que se extendió desde mayo de 2019 a noviembre de 2020.
19. Que, producir más allá de lo autorizado vulnera el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción sustentable1 desde el punto de vista sanitario y ambiental, que sea compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos en que la actividad impacta.
20. Que, en este orden de consideraciones, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental2 (en adelante, SEIA) asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante.
21. Que, así entonces, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente, existiendo un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado.
22. Que, en efecto, el aumentar la biomasa en cultivo repercute en un mayor aporte de materia orgánica e inorgánica en el área de sedimentación del centro, produce un aumento en el riesgo de escape de peces al medio marino con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, incrementa la probabilidad de propagación de enfermedades, aumenta la disponibilidad de fármacos en el medio marino, disminuye la disponibilidad de oxígeno disuelto en la columna de agua y disminuye el flujo de agua en el sector de emplazamiento del centro, entre otros aspectos.
23. Que, en relación a este último punto, cabe tener presente que el CES se emplaza dentro del área de la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, conforme se indicó en el título I de esta formulación de cargos, por lo que el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial.
1 “El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.” Artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto N°430 de 1991 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 2 Tipología Principal del Proyecto: N - Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos y SubTipología Principal del Proyecto: N3 - Producción anual igual o mayor a 35 toneladas tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo. Lo anterior conforme el artículo 3 del D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Que, en relación a la porción de mar de la reserva terrestre, es importante tener en consideración lo dispuesto en el Artículo 36 de la ley 19.300, a saber, “Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.”
- Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, y asimismo, en función del literal i) del mismo artículo, por ejecutarse dentro del área de la Reserva Nacional “Las Guaitecas”, no estando autorizado para producir el exceso detectado.
IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR.
26. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 553, de fecha 25 de octubre de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a quien suscribe, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres Garcia como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Cultivos Yadrán S.A., Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, en relación a la unidad fiscalizable CES Melchor 719, localizada en el sector Norte Isla Melchor, Canal Ninualac, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Superar la producción máxima autorizada en el CES Melchor 719 durante el ciclo productivo iniciado en mayo de 2019 y finalizado en noviembre de 2020. Resolución de Calificación Ambiental Nº 033/2007. CONSIDERANDO 3.7.2.- ETAPA DE OPERACIÓN.
Engorda. Numero de Salmones producidos por año: 1.042.105 Biomasa de Salmones producidos por año (kg): 2.970.000
Alimentación. Biomasa máxima acumulada por ciclo (Ton): 2.970
Manejo de peces. Biomasa total en un ciclo (kg): 2.970.000
CONSIDERANDO 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales. El proyecto cumple con: D.S. N° 320/01 MINECON "Reglamento Ambiental para la Acuicultura".
Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 320/2001. “Art. 15: La CPS será exigible sólo a los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial. El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. En el caso de las pisciculturas que no cuenten con resolución de calificación ambiental, no podrán superarse los niveles de producción previstos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción cometida como grave, en atención a lo indicado en los considerandos 19a 25 de la presente resolución y lo establecido en el numeral 2, literal
e) y i) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental” e “i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y jaime.jeldres@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que Cultivos Yadrán S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cultivos Yadrán S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. HACER PRESENTE que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la LO-SMA, las exenciones o rebajas a que pueda dar lugar la presentación de una autodenuncia, solo tendrán lugar si se ejecuta íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42 de la LO-SMA.
XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Cultivos Yadrán S.A., domiciliado para estos efectos en Bernardino N°1981, 5° piso, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JJG/JCS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880 - Representante Legal de Cultivos Yadrán S.A., domiciliado en Bernardino N°1981, 5° piso, Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol A-005-2022.