Sanción SMA

EXPORTADORA ANAKENA LTDA

Rol A-005-2016#resolucion_final_pdc
SMA · 2022-05-06 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-005-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE EXPORTADORA ANAKENA LTDA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 685

SANTIAGO, 06 de mayo de 2022

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Superintendente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129- 2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en el expediente administrativo sancionatorio Rol A-005-2016; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N°30/2012 MMA”); y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Con fecha 29 de diciembre de 2016, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol A-005-2016, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Exportadora Anakena Ltda. (en adelante e indistintamente “la titular” o “la empresa”), RUT N°78.185.710-6, en su calidad de titular del proyecto “Planta procesadora de nueces Anakena”, ubicado en Calle 6 Oriente s/n, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA.

2° En particular, se le imputó la ejecución de un proyecto y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, consistiendo dicho incumplimiento en la “ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 23.340 KVA, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice”.

3° La referida formulación de cargos se dictó luego de haber recepcionado esta SMA con fecha 8 de julio de 2016 un escrito de autodenuncia, ingresado por Humberto Benedetti Domínguez, en representación de la empresa.

4° En virtud de lo anterior, la empresa presentó el 01 de febrero de 2017 un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”) con documentación anexa. Luego de realizar observaciones por parte de la SMA, con fecha 28 de abril de 2017 se aprobó un PdC refundido, por medio de la Resolución Exenta N° 5/Rol A-005-2016, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

5° En esa línea, mediante la referida Res. Ex. N°5/Rol A-005-2016, la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Danción y cumplimiento (en adelante, “DSC”) derivó el PdC aprobado a la entonces División de Fiscalización, actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), ambos de esta SMA, para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla N°1. Acciones del PdC. Infracción Acción y Meta Ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 23.340 KVA, sin contar con una Resolución de 1. Regularización de Fuentes Fijas. 2. Disminución del consumo de agua y disminución de generación de aguas residuales. 3. Presentación de Declaración de Impacto Ambiental para la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental Favorable de la actividad desarrollada.

Calificación Ambiental Favorable que la Autorice. 4. Disminución de material particulado por tránsito de vehículos por caminos no pavimentados. 5. Disposición Adecuada de Aguas y Lodos de Proceso. 6. Manejo adecuado de los residuos Peligrosos. 7. Manejo adecuado de los residuos NO Peligrosos. 8. Regularización de Fuentes Fijas. 9. Declaración de Fuentes Fijas ante el Seremi de Salud. 10. Mientras no se obtenga una RCA que califique favorablemente el proyecto, sólo se podrá utilizar el total de la capacidad máxima instalada durante 30 días al año. El Resto del año solo se utilizará hasta un máximo del 20 % de la capacidad instalada. Fuente: elaboración propia en base a Res. Ex. N°5/Rol A-005-2016.

6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 15 de abril de 2019, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-5892-XIII-PC. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, identificándose los siguientes hallazgos:

Acción Aspecto con Hallazgo Descripción Hallazgo N°5 Disposición Adecuada de Aguas y Lodos de Proceso Forma de Implementación: Contratación de empresa Autorizada para la disposición de aguas de despelonado. Cabe destacar que la capacidad de acumulación de las aguas de despelonado es de 2000 m3, suficiente para acumular la totalidad generada anualmente. Se informa que la planta generaría un total de 1780 litros anuales sin realizar tratamiento y recirculación de las aguas de despelonado. Sin embargo, se contempla la generación de 190 m3 anuales con la operación de la planta de tratamiento o recirculación. La frecuencia máxima de retiros será de 3 viajes al día durante los meses de noviembre, diciembre o enero. El titular entregó distintas facturas y boletas que dan cuenta del retiro de RILes, Lodos, y otros elementos. Respecto a la frecuencia para transporte de RILes y/o lodos, establecida con un máximo de 3 veces al día, el día 28 de noviembre de 2017, posterior a la notificación de la Res. Ex. N°5/2017, ROL A-005- 2016, se superó dicho límite, efectuándose 4 retiros de RILes a La Farfana. Respecto a la temporalidad de los retiros (la que debía acotarse a los meses de noviembre hasta enero), se identificó que posterior a la notificación de la Res. Ex. N°5/2017, ROL A-005-2016, se efectuaron los siguientes movimientos de lodos fuera de temporada autorizada: − El 5 de febrero de 2018 se realizaron 2 ingresos a IDEA CORP S.A. (DDSI N°1026 y 1027) (3.500 y 10.000 kg). − El 12 de febrero de 2018 se realizó 1 ingreso a IDEA CORP S.A. (DDSI N°1030) (10.000 kg). − En algún momento no determinado, y mencionado en la Factura del día 21 de febrero de 2018, se efectuó un retiro de lodo vegetal con destino a “lombricultura”, no entregándose más antecedentes, por lo que no es posible

Acción Aspecto con Hallazgo Descripción Hallazgo constatar la disposición del residuo en empresa autorizada. Manejo adecuado de los residuos Peligrosos (Acción N°6) y NO Peligrosos (Acción N°7) Forma de implementación: d) Se realizará transporte y disposición de residuos en empresas autorizadas, cada seis meses / cada 4 meses [… Nota SMA: para acciones N° 6 y N°7, respectivamente] como máximo. Indicador de cumplimiento: d) Residuos transportados y dispuestos por empresas autorizadas. Medios de verificación: • Reporte de Avance: d) Copia de factura de empresa autorizada [… Nota SMA: Lo siguiente aplica sólo para Acción N°7] y resolución que autoriza a la empresa para realizar transporte y disposición de residuos peligrosos (reporte bimestral) • Reporte Final: d) Copia de registro de empresa Autorizada [… Nota SMA: Lo siguiente aplica sólo para Acción N°7] y resolución que autoriza a la empresa para realizar transporte y disposición de residuos peligrosos − Respecto a la autorización para disposición de RESNOPEL de tipo “industriales”, se observa que no se identificó el vertedero receptor asociado a los retiros de fechas 16 de octubre, 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2017, no pudiéndose verificar la autorización de la empresa que dispuso de ellos. − Respecto a la frecuencia, se constató un único retiro de RESPEL, a 1 año y 2 meses desde la notificación del PdC, aproximadamente, diferente a la frecuencia establecida por PdC cada 6 meses al menos. Fuente: IFA DFZ-2017-2892-XIII-PC.

7° Por su parte, mediante Memorándum D.S.C. N°59, de fecha 03 de febrero de 2022, la Jefa de DSC comunicó a este Superintendente, que la empresa ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol A-005-2016. En particular, se destaca lo siguiente:

i. El hallazgo relevado respecto de la acción N° 5 puede ser calificado como de menor entidad, en consideración a lo siguiente: a. En primer lugar, supone para el mes de noviembre de 2017 la realización de un retiro de lodos por sobre el límite establecido en el PdC. b. En segundo lugar, el retiro de lodos en febrero de 2018, aunque fuera del periodo establecido en el PdC (noviembre, diciembre, enero) se estima como un incumplimiento menor, ya que en el mes inmediatamente anterior no se realizaron retiros, lo que podría explicar el hallazgo. c. En tercer lugar, se observa que de forma previa a la aprobación del PdC, el titular realizaba disposición de lodos en el mes de febrero, siendo su generación y disposición durante dicho mes, una actividad que no puede ser calificada como ajena a la normal actividad de la empresa.

d. Cabe relevar que los hallazgos identificados no afectan el núcleo de la acción N° 5, ya que la empresa realizó la disposición adecuada de aguas y lodos de proceso, durante la vigencia del PdC, cumpliendo con las restantes actividades de implementación que se establecieron para la acción.

ii. Respecto del hallazgo asociado a la acción N° 6, este se califica como de menor entidad, ya que, pese a no cumplirse la frecuencia comprometida en el PdC, esto solo representaba una de las actividades de implementación de la presente acción, habiéndose ejecutado completa y oportunamente las restantes actividades, las cuales inciden directamente en la ejecución satisfactoria de la acción, correspondiente al manejo adecuado de los residuos peligrosos.

iii. El hallazgo vinculado a la acción N° 7 se encuentra en una situación similar, toda vez que el hallazgo descrito es de relevancia menor en relación a todas las actividades que permiten la implementación de la acción, las cuales fueron realizadas de forma completa y oportuna por la empresa.

iv. Sin perjuicio de los hallazgos identificados en el IFA, cabe destacar que la acción principal del PdC, atendido al hecho infraccional contenido en la Res. Ex. N° 1/A-005-2016, correspondía a la acción N° 3 “Presentación de Declaración de Impacto Ambiental para la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental Favorable de la actividad desarrollada”, la cual fue cumplida satisfactoriamente, conforme a lo comprometido en el PdC.

11° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

12° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y en especial considerando la baja entidad de los hallazgos indicados, en relación al objetivo particular de las acciones N° 5, 6 y 7 del PdC, así como la obtención de Resolución de Calificación Ambiental favorable respecto del proyecto “Regularización Planta Procesadora de

Nueces Anakena”, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-005-2017, seguido en contra de Exportadora Anakena Ltda, Rol Único Tributario N° 78.185.710-6, en su calidad de titular del establecimiento “Planta Procesadora de nueces Anakena”, ubicado en Calle 6 Oriente s/n, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (s)

ODLF/TMC Notifíquese por carta certificada: - Claudio García Aguirre, domiciliado en Calle 6 Oriente s/n, Parcela N°164, comuna de Paine, región Metropolitana de Santiago, o casilla N°355, comuna de Buin, región Metropolitana de Santiago.

C.C.: Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.05.06 17:09:01 -04'00'

-Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. Expediente Rol D-082-2017 Expediente ceropapel N° 6440/2022