PARQUE EOLICO VALLE DE LOS VIENTOS S.A.
A Salvatore Bernabei
ORD. U.I.P.S. W 609 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum DFZ W 555, de 22 de agosto de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental sobre autodenuncia efectuada por Parque Eólico Valle de los Vientos S.A. Inicio de procedimiento sancionatorio. la 3 O AGO 2013 instrucción del administrativo Gerente General Parque Eólico Valle de los Vientos S.A. DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Parque Eólico Valle de los Vientos S.A., Rol Único Tributario W 76.052.206-6, representada por don Salvatore Bernabei, titular del proyecto eólico "Parque Eólico Valle de los Vientos", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 0138, de 28 de abril de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta (en adelante, "RCA W 138/2010"), ubicado en la comuna de Calama, Región de Antofagasta ("proyecto"). l. Antecedentes l. El proyecto consiste en la construcción y operación de un parque eólico para la generación de energía eléctrica, por medio de 45 aerogeneradores, con una potencia instalada de 90 MW, que inyectará energía al sistema interconectado del norte grande mediante una línea de transmisión eléctrica. 2. Con fecha lo de julio de 2013, se presentó ante esta Superintendencia una autodenuncia efectuada por el señor Salvatore Bernabei, en representación de Parque Eólico Valle de los Vientos S.A., titular del proyecto Parque Eólico Valle de los Vientos. La presentación fue complementada con fecha 24 de julio de 2013, con el objeto de especificar los hechos constitutivos de la infracción, cómo puso fin a los mismos y las medidas para reducir o eliminar los efectos negativos de los mismos (en adelante, ambas presentaciones referidas en conjunto como "autodenuncia").
~ Goblemo ~ deChile ' t ~ { -gobd , ·,.!. ·' síntesis, lo siguiente:
3. En la referida autodenuncia se informó, en a) En la evaluación ambiental del proyecto se dio cuenta de la existencia de huellas traperas de una extensión de 80 kilómetros aproximadamente, correspondientes a demarcadores y evidencias de rutas de movilidad de carácter patrimonial; b) Según consta en la RCA W 138/2010, el titular se comprometió a adoptar medidas de protección para el componente arqueológico. En este sentido, el compromiso consiste en la no intervención de las huellas traperas, salvo en las áreas en donde cruzaran caminos pre-existentes o tramos erosionados y destruidos previamente por eventos naturales y antrópicos. Adicionalmente, se comprometió la cobertura de las huellas traperas con terraplenes, a efectos de no alterar dichas huellas, en los puntos donde estos sitios serían interceptados por los caminos internos del proyecto. Además se comprometió la adopción de medidas de protección establecidas en la Ley W 17.288, que Legisla sobre Monumentos Nacionales, tales como la delimitación, cercado, y señalización de elementos arqueológicos e implementación de un programa de monitoreo; e) Con fecha 8 de mayo de 2013 se intervino una parte del sendero tropero correspondiente a la huella tropera 1-2, en una superficie equivalente al 0,033% del total de las huellas traperas incluidas en el área del proyecto. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2013, se intervino una parte del sendero tropero correspondiente a la huella tropera 1-2, en una superficie equivalente al 0,16% del total de las huellas traperas incluidas en el área del proyecto. Las intervenciones fueron efectuadas con motoniveladoras durante los movimientos de tierras para la ejecución de la ampliación de los caminos existentes. Ambas áreas intervenidas constan en planos acompañados por el titular en la autodenuncia; d) Finalmente, se señaló que producto de las intervenciones se tomaron las siguientes medidas: - detención de las obras en las zonas de intervención de las huellas traperas; - reforzamiento de la demarcación con cercado en las áreas de exclusión; - preparación de informe arqueológico detallando los incidentes ocurridos; - reforzamiento de la capacitación a las empresas contratistas; y, - dar aviso a la Superintendencia del Medio Ambiente; e) En base a lo anterior, se solicitó tenerse por autodenunciados los hechos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el Decreto Supremo W 31, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; f) Al primer otrosí de la presentación, se solicitó tener por acompañados diversos documentos, a objeto de acreditar el cumplimiento de los
~ Gobierno ~ ' deChlte . ' 1., ~ "'!-. .,;..wgol> d.
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente con respecto a la procedencia de la autodenuncia; g) Al segundo otrosí de la presentación se solicitó, en base al principio de no formalización de los procedimientos administrativos, tener a bien solicitar todos los otros antecedentes que se estimen necesarios para la aceptación de la autodenuncia; h) Finalmente, en la autodenuncia el titular otorgó poder especial a los señores Fernando Malina Matta, Ali Shakhtur, Daniel Mancini Esquive! y Francisco Amenábar Riumalló, para representar cualquiera de ellos en forma conjunta o separada, a Parque Eólico Valle de los Vientos S.A. ante la Superintendencia del Medio Ambiente. 4. De acuerdo a lo anterior, el titular identificó en la autodenuncia, como infracción de competencia de esta Superintendencia, el no haber cumplido con las medidas establecidas en la RCA W 138/2010, relativas a la no intervención de las huellas traperas y a las demás medidas de protección con relación a las referidas huellas, ubicadas en el área del proyecto, asociadas al patrimonio cultural. S. Con fecha 30 de julio de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización mediante Formulario de Solicitud de Acciones de Fiscalización W 72, que se llevaran a cabo, todas las acciones de fiscalización que fueran necesarias para comprobar la concurrencia de los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para la procedencia del programa de cumplimiento. 6. Con fecha 22 de agosto de 2013, el Jefe de la División de Fiscalización, mediante Memorándum DFZ W 555 remitió al Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2013-978-11-RCA-EI. 7. La Resolución Exenta W 904, 27 de agosto 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, que se pronuncia favorablemente acerca de la autodenuncia, acogiéndola como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, al concluirse que la información contenida en la misma es precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción; que se puso fin, de inmediato, a los hechos que constituyen la infracción; y, que se adoptaron todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos. Asimismo, se pronuncia acerca de las solicitudes que indica y designa a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. 8. El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que se podrá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a esta Superintendencia, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sC cualquier infracción de aquellas establecidas en la norma mencionada, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42
~ Goblemo ~ deChile WWWgobd
de la misma ley. Además, dicho artículo agrega en su inciso tercero que la exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias. 9. Por su parte, el programa de cumplimiento, regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, es requisito indispensable para la procedencia del beneficio establecido en la autodenuncia. 10. Finalmente, para conocimiento de Parque Eólico Valle de los Vientos S.A., el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http:/ /www .sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 11. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N° 138/2010. 12. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con la intervención de las huellas traperas Haber intervenido dos partes del sendero tropero correspondiente a: (i) la huella trapera 1-2, en una superficie equivalente al 0,033% del total de las huellas traperas incluidas en el área del proyecto y (ii) la huella trapera 3-4, en una superficie equivalente al 0,16% del total de las huellas traperas incluidas en el área del proyecto, sin haber construido los terraplenes de tierra compactada sobre membrana protectora para su protección. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 13. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la RCA N° 138/2010, señalados en la letra A de la sección anterior, se realizó el día 21 de agosto de 2013, fecha en que se efectuó el examen de información de los antecedentes acompañados en la autodenuncia.
~ .-Gobierno ~ deChile wwwgot>~ o ~ • ~ ~ infringidas IV. Normas, Superintendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile medidas o condiciones 14. En relación con la RCA W 138/2010, se ha constatado la infracción, principalmente, al siguiente considerando: Materia Objeto de la formulación de Cargos Considerando asociado a la RCA N° 138/2010 5.1. Normas ambientales: 5.1.8. Patrimonio cultural Haber intervenido dos • Ley Nf! 17.288 del Ministerio de Educación. Monumentos partes del sendero Nacionales. tropero correspondiente a: (i) la huella trapera 1-2, en • Decreto Supremo Nf! 484/ 90 del Ministerio de Educación. Reglamento de la Ley de Monumentos Nacionales. Forma de cumplimiento: en el numera/1.1 de la Adenda No 3 de la DIA, una superficie se adjunta la caracterización arqueológica y paleontológica del equivalent e a 0,033% proyecto. Además, de las medidas de protección del componente del total de las huellas arqueológico. traperas incluidas en el área del proyecto y (ii) En la Adenda W 2 de la evaluación ambiental se establece que: la huella trapera 3-4, en "Se realizará un plan de acción, el cual contempla las siguientes una superficie medidas(. .. ): equivalente a 0,16% del -El resguardo de los senderos, huellas traperas y huellas de carretas del total de las huellas Polígono 3 será directo en aquellos puntos que son interceptados por los traperas incluidas en el trazados de caminos internos y zanjas para la instalación de conectores. área del proyecto, sin Esto se conseguirá mediante la construcción de terraplenes de tierra haber construido los compactada los cuales contemplarán una membrana protectora que terraplenes de tierra aísle la huella del terraplén antes mencionado.(. . .) compactada sobre Se construirán terraplenes de tierra compactada con una membrana membrana protectora protectora de la huella sobre todos los caminos que se intercepten con para su protección. o regulado el área definida como Campo de Huellas Traperas (sector sur del polígono 1 y 2)". Por su parte, en la Adenda W 3, numeral 1.1. se establece que: /lE/ estudio de las huellas permitió establecer que respecto del "Sitio 2 Campo de Huellas Traperas", se identificarán claramente dos franjas con huellas traperas, en las que es posible, hacer uso de algunos sectores considerando el nivel de intervención (aluvional y antrópica) que este sitio presenta. En la figura Nf11 es posible observar el campo de huellas y en la figura Nf12 las dos franjas de huellas traperas. Cabe señalar que las huellas que se encuentran entre las 2 franjas corresponden a huellas secundarias las cuales no serán intervenidas (. .. )" V. Formulación de cargos al sujeto obligado
15. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Parque Eólico Valle de los Vientos S.A. el siguiente cargo: (i) Incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA W 138/2010, principalmente, en el considerando 5.1.8, en relación con lo establecido y acordado en la evaluación ambiental del proyecto, especialmente, en las Adendas No 2 y N° 3. VI. Disposiciones que establecen la infracción 16. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 17. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 18. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. Las infracción descrita se clasifica como leve, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 19. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 20. Se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
21. Con respecto a la clasificación de infracciones leves, el numeral 3 del artículo 36 señala: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 22. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, el hecho señalado en las letra A del párrafo 12 del presente acto administrativo podría constituir infracción leve, al no enmarcarse alternativamente alguna de las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 23. Sin pequ1c1o de la clasificación antes señalada, la infracción serán clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 24. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 25. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 26. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 27. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las
& Gobiemo' ~ deChile -gobd Su peri ntendenc i a del M edio Ambiente Gobierno de Chile sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 28. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado y/o el peligro, ocasionado; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, como son la conducta posterior y la colaboración en el presente procedimiento. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 29. Por otra parte, y con el propósito de obtener información que permita a esta Superintendencia comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la RCA W 138/2010 en relación con el componente arqueológico, se solicita al titular entregar la siguiente información: (i) Informe mensual de monitoreo arqueológico permanente, correspondiente a los meses de junio y julio de 2013, de conformidad con la obligación adquirida por el titular en base a lo establecido en el artículo 5.1.8 de la RCA W 138/2011. 30. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de S días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 31. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de
~ Gobierno ~ deChlte , - ,.. . WWWl!Ob-d
cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada . 32. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http:/ /www .sma .gob.cl/index. ph p/ quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 33. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: l, y
con copia a l. y c
34. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unida ucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente - Salvatore Bernabei, en representación de Parque Eólico Valle de los Vientos S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco W 5335, Piso 15, Las Condes, Sant iago. C. C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. Rol W A-004-2013