Sanción SMA

SAN NICOLAS WINES S.A

Rol A-003-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-14 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SAN NICOLAS WINES S.A., TITULAR DE PROYECTO DE SISTEMA DE TRATAMIENTO DE RILES, ASOCIADO A LA UNIDAD FISCALIZABLE “VIÑA SAN NICOLAS – REQUÍNOA”

RES. EX. N° 1 / ROL A-003-2025

Santiago, 14 de julio de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° San Nicolás Wines S.A. (en adelante e indistintamente, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.321.700-0 es titular de proyecto de sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, asociado a la unidad fiscalizable “Viña San Nicolás – Requínoa” (en adelante e indistintamente, “UF”, “el Proyecto” o “la Planta”).

3° El titular procesa uva para la fabricación de vinos, procesando alrededor de 4.000.000 kilogramos de uva al año en promedio; lo cual redunda en una producción de alrededor de 3.000.000 litros de vino anuales. De esta actividad se generan residuos industriales líquidos (en adelante, “RILES”) a partir del lavado de equipos, estanques, tolva- lagar, correas, bombas, filtros, prensa y otros, y, también, por el proceso de vinificación, los cuales son unidos y bombeados hacia la planta de tratamiento. La superficie predial del proyecto corresponde aproximadamente a 4,6 ha, y la superficie de las instalaciones del sistema de tratamiento de RILES (identificado en la imagen como “STR”) corresponde a 0,4 ha, mientras que la destinada a riego con RILES tratados corresponde a 3 ha. 4° La UF se encuentra emplazada en Longitudinal Sur Km 103 S/N, comuna de Requínoa, región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Imagen 1. Emplazamiento San Nicolás Wines

Fuente: Elaboración propia a partir de información proporcionada por el titular. Imagen obtenida desde Google Earth Coordenadas UTM WGS84

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por San Nicolás Wines S.A. 5° Con fecha 10 de enero de 2024, Antonio Ignacio Punti Ferrer, en representación de San Nicolás Wines S.A., y de acuerdo al artículo 41 de la LOSMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales relacionados con la construcción y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). 6° En su presentación, el titular informó sobre la construcción del antedicho sistema y su posterior operación desde el año 2017, sin contar

con una resolución de calificación ambiental, en circunstancias que este debió haber sido sometido al SEIA por concurrir a su respecto el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación al subliteral o.7) del Reglamento del SEIA. 7° Junto con lo anterior, la empresa describió sus procesos productivos, señalando que el sistema de tratamiento de RILES estaba compuesto por un estanque receptor y una unidad de separación mecánica de los sólidos, para posteriormente utilizar los residuos líquidos industriales tratados en el sistema productivo o como agua de riego. 8° Agregó que, actualmente, se encuentra construido un nuevo sistema de tratamiento de RILES, que sería más eficiente que su antiguo sistema, y acompañó la siguiente información que respaldaría los hechos descritos en su autodenuncia: (i) Antecedentes legales, consistentes en copia de cédula de identidad del representante legal, copia de inscripción de extracto de constitución de sociedad San Nicolás Wines S.A., y copia de escritura pública de fecha 22 de enero de 2022 en que se designa como gerente general a Antonio Ignacio Punti Ferrer; (ii) Informes de análisis de laboratorio de muestras de RILES; (iii) Planos de emplazamiento del proyecto y planta. 9° Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado mediante la Res. Ex. N° 818, de 24 de abril de 2025. La referida resolución fue notificada con fecha 30 de abril de 2025. 10° Luego de la ampliación de plazo otorgada mediante la Res. Ex. N° 886, de fecha 6 de mayo de 2025, y encontrándose dentro de plazo, con fecha 19 de mayo de 2025, la empresa dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando determinados aspectos consultados por esta Superintendencia. 11° Mediante Resolución Exenta N° 1374, de 14 de julio de 2025, se resolvió acoger la autodenuncia, por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012, la que fue notificada personalmente según consta en el acta respectiva. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal b), de la LOSMA 12° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 13° De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de la Ley N° 19.300: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

14° En relación con lo anterior, el artículo 10 del referido cuerpo normativo, contempla como tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las siguientes actividades y/o proyectos: “[…] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 15° Por su parte, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, desarrolla las referidas tipologías de ingreso al SEIA, disponiendo que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: “[…] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos” (énfasis agregado).

16° En dicho contexto, del análisis de los antecedentes presentados en la autodenuncia, así como en la información remitida por el titular a solicitud de esta Superintendencia, se detectó la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LOSMA:

A.1 Construcción y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos sin contar con Resolución de Calificación Ambiental

17° EL proyecto del titular corresponde a una instalación de una superficie 0,4 ha, consistente en una infraestructura destinada al tratamiento de los residuos industriales líquidos, provenientes de la producción de vino que desarrolla el titular.

18° Se desprende de los antecedentes ya señalados, que la empresa construyó dos sistemas de tratamiento de RILES cuyos efluentes eran usados para riego. En efecto, la construcción del primer sistema de tratamiento (antiguo) comenzó en septiembre de 2016 y la producción de vinos se inició en mayo de 2017, tras la recepción municipal definitiva de las obras1. El sistema antiguo consistió, a modo general, en un estanque receptor y una unidad separadora de sólidos2. Durante ese periodo los RILES eran dispuestos en riego en prados de la zona poniente de la bodega de vinos y contiguo al sistema de RILES de aquella época.

19° Posteriormente, según lo expresado por el titular, debido a que dicho sistema de tratamiento generaba un exceso de aguas de difícil manejo, entre el 22 de noviembre de 2022 y el 20 de abril de 2023 fue construido un nuevo sistema de

1 Anexo carpeta respuesta 2, de escrito presentado por el titular con fecha 19 de mayo de 2025. 2 Los orujos y escobajos eran entregados a sitios de disposición autorizados o vendidos como compostaje.

tratamiento de RILES3, el cual consiste en la captura y conducción de los RILES por una red de canaletas interiores las cuales confluyen hacia la cámara de elevación 1, la cual impulsa el efluente hacia el separador de sólidos4 rotatorio de limpieza automática.

20° Luego, la fracción líquida pasa por gravedad a la cámara de elevación 2, desde la cual se impulsa el efluente hacia el tratamiento secundario, previo ajuste de pH, el cual se compone de un reactor biológico, un sedimentador secundario y un sistema de recirculación. Por su parte, los lodos generados en el biorreactor pasan por un sedimentador secundario, desde donde, una fracción es recirculada al sistema y la otra se dispone en la cancha de secado.

21° Finalmente, la disposición de los RILES tratados bajo el nuevo sistema de tratamiento inició su operación a mediados de 2024 a través del riego tecnificado en un campo de alfalfa contiguo, abarcando una superficie de 3 ha aproximadamente. El RIL tratado se acumula en un estanque acumulador de 4.000 m3 de capacidad, con dos equipos aireadores superficiales; este estanque se reproduce en la siguiente imagen:

Imagen 2: Estanque acumulador de RILES

Fuente: Autodenuncia de fecha 10 de enero de 2024, p. 16.

22° Desde el estanque de la imagen 2, el RIL sería dispuesto a través de riego tecnificado en un campo de alfalfa contiguo de una superficie de 3 ha aproximados5. 23° El proceso descrito en los considerandos precedentes está explicado en el diagrama de flujo que se reproduce a continuación:

3 Los parámetros de diseño del nuevo sistema implementado consideraron un caudal Q=70 m3/día y una DBO5 mínima de 7.000 mg/L. 4 Orujos, pepas y otros residuos, los cuales se almacenan en bins para luego, según lo señalado por el titular, ser dispuestos según la legislación vigente. 5 El plano de disposición de riego se puede apreciar en la presentación de autodenuncia de fecha 10 de enero de 2024, p. 17.

Imagen 4. Diagrama de flujo de nuevo sistema de tratamiento Fuente: Documento “Diagrama flujos proceso”, carpeta respuesta 3, presentación del titular de fecha 19 de mayo de 2025.

24° Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 25° En relación a los hechos anteriormente descritos, es posible sostener que tanto la construcción como la operación del sistema de tratamiento de RILES, como su disposición mediante riego, se desarrollaron sin contar con una RCA que autorizara dicho proyecto de saneamiento, en circunstancias que las partes, obras y/o actividades del proyecto configuran la tipología de ingreso al SEIA contemplada en el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación al subliteral o.7.2) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, previamente citados. 26° En este mismo sentido, es posible concluir que producto del funcionamiento al margen del SEIA del proyecto durante el periodo transcurrido entre mayo de 2017 a la actualidad, se han generado residuos propios de los procesos productivos ejecutados en la planta, generando efectos ambientales que el mismo titular en su autodenuncia ha señalado. Tales efectos consisten, al menos, en la saturación del sistema de tratamiento, olores molestos6, ausencia permanente de registros en los monitoreos, colmatación del componente suelo

6 En efecto, la industria vitivinícola genera residuos líquidos con alto contenido de materia orgánica los que pueden generar malos olores durante su descomposición si no existe un tratamiento adecuado para dicha carga orgánica.

por exceso de carga contaminante7, y riesgo de generar efectos adversos en las componentes ambientales suelo, agua o aire, sin que —a la fecha— existan indicios sobre la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 27° Por tanto, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, literal d) de la LOSMA, toda vez que se ha ejecutado un proyecto descrito en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, sin estar comprendido dentro de los supuestos que comprende el artículo 36, número 1, literal f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 540/2025, de 14 de julio de 2025, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SAN NICOLÁS WINES S.A., Rol Único Tributario N° 76.321.700-0, en relación al proyecto de sistema de tratamiento de RILES, asociado a la UF “Viña San Nicolás – Requínoa”, localizada en Longitudinal Sur Km 103 S/N, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Construcción y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se usan para riego, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental previa que lo autorice.

Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 8° “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10° “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán

7 Lo cual fue constatado por esta SMA a través de las imágenes de Google Earth disponibles, en la cuales se evidencia suelo de color vino dentro del área de la empresa.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

D.S. N° 40, de 2012, del MMA, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 3° “Tipos de Proyectos. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo señalado en el considerando 27° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será

de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, constanza.lucero@sma.gob.cl, y pamela.zenteno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/ . VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que San Nicolás Wines S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que San Nicolás Wines S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00.

Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de

recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Antonio Ignacio Punti Ferrer, en representación de San Nicolas Wines S.A., domiciliado en Longitudinal Sur Km 103 S/N, comuna de Requínoa, región del Libertador General Bernardo O´Higgins.

Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/AFM/PZR

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Antonio Ignacio Punti Ferrer, en representación de San Nicolas Wines S.A., domiciliado en Longitudinal Sur Km 103 S/N, comuna de Requínoa, región del Libertador General Bernardo O´Higgins.

C.C:

Karina Olivares, Jefa de la Oficina Regional de O’Higgins de la SMA.

Rol A-003-2025