Sanción SMA

EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A.

Rol A-003-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-06-17 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., TITULAR DEL PROYECTO “ESTACIÓN DE SERVICIO YPF RUTA 5 KM. 780, COMUNA DE MARIQUINA, PROVINCIA DE VALDIVIA”

RES. EX. N° 1 / ROL A-003-2022

Santiago, 17 de junio de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2° Empresa Nacional de Energía Enex S.A., (en adelante, “Enex” o la “Empresa”), R.U.T. N° 92.011.000-2 es titular del proyecto “Estación de Servicio YPF Ruta 5 KM 780, comuna de Mariquina, provincia de Valdivia” (en adelante, el “Proyecto”), calificado ambientalmente favorable mediante Res. Ex. Nº 542, de fecha 19 de julio de

2001, otorgada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Los Lagos (en adelante, “RCA Nº 542/2001”). Este proyecto está asociado a la unidad fiscalizable “YPF Mariquina” (en adelante e indistintamente, la “UF”). Dicha UF se localiza en la Ruta 5, Km. 780, comuna de Mariquina, provincia de Valdivia, región de Los Ríos.

3° Si bien la Declaración de Impacto Ambiental fue presentada por la empresa Petróleos Transandinos YPF S.A., mediante Res. Ex. N° 062 de fecha 25 de junio de 2015, se tuvo presente un cambio de titularidad del Proyecto, teniéndose por nuevo titular a la empresa nacional de energía Enex S.A., siendo esta empresa la nueva responsable del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la RCA.

4° El Proyecto consiste en la construcción y operación de una estación de servicio de expendio de combustibles. Para ello, se instalarían dos islas de servicio con surtidores de gasolina y dos islas de servicio para petróleo diésel. Frente a ello se ubicaría un edificio principal con una sala de ventas. El equipamiento bajo superficie contemplaría estanques de almacenamiento de combustibles y tuberías de alimentación de combustibles, cañerías de agua potable y alcantarillado particular y ductos eléctricos.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Autodenuncia

5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la autodenuncia incorporada en la siguiente tabla:

Tabla 1. Autodenuncia considerada en la formulación de cargos ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 94-XIV- 2021 7 de octubre 2021 Empresa Nacional de Energía Enex S.A. El titular indica no haber dado cumplimiento a la obligación de efectuar el monitoreo de las napas de aguas subterráneas que estaba comprometido en la RCA N°542/2001. Fuente: Elaboración propia conforme a la autodenuncia recibida.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

B.1. Requerimiento de información

6° Mediante Resolución Exenta N°318 de fecha 4 de marzo de 2022, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes referidos a actualizar y precisar algunos de los aspectos que formaron parte de la autodenuncia.

7° A través de escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2022, la empresa dio respuesta al requerimiento de información.

B.2. Pronunciamiento sobre autodenuncia ingresada por Enex

8° En atención al análisis de los antecedentes acompañados por la empresa, por medio de la Resolución Exenta N° 760/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, esta SMA determinó acoger la autodenuncia presentada por Enex, en vista al cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 41 de la LO-SMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012.

9° Asimismo, en virtud de los antecedentes presentados por Enex, esta Superintendencia ha podido determinar que existe mérito para formular cargos, según se pasará a detallar a continuación.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA

10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

11° A partir del examen y verificación de los antecedentes referidos, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la obligación de monitoreo de las napas subterráneas del sector en el que se encuentran los estanques de combustible del Proyecto

12° La RCA N° 542/2001, en su considerando N° 12 detalla las medidas de seguridad que contempla el Proyecto. Así, el considerando 12.3 referido a la hidrología del sector y plan de monitoreo, dispone lo siguiente:

“La profundidad de las napas en el sector donde se instalarán los estanques es de 10 metros y el sentido de escurrimiento es de oriente a poniente. Para el monitoreo de estas napas se instalarán 4 pozos de monitoreos en los extremos de la zona de excavación de los estanques, estos serán tuberías de 4 " de PVC, ranuradas en la parte inferior para permitir el acceso de napa si se presenta. El control será manual. La profundidad de los pozos de monitoreos debe ser tal que intercepte la napa, permitiendo así el muestreo del agua subterránea.

Se deberá realizar un análisis de las muestras de agua subterránea cada un año los primeros 12 años de funcionamiento, y cada 6 meses los 12 años restantes. Además, deberá tomar una muestra y verificar de manera visual, cada vez que se encuentre una significativa variación en los niveles de volumen de combustibles, medidos diariamente. De todos los análisis de monitoreo establecidos en esta resolución se deberá tener registro, el que deberá consignar a lo menos lo siguiente; fecha del monitoreo, parámetros, prestador del servicio y documentación que acredite la realización del monitoreo señalado en este punto. Producto de lo anterior, se entiende que no podrá existir ningún tipo de líquido inflamable o explosivos (hidrocarburo), en la napa de agua subterránea.” (Énfasis agregado)

13° A partir del examen de información de los antecedentes presentados por el titular en su autodenuncia y en su respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, se pudo constatar que, efectivamente, no se ha realizado el monitoreo comprometido en la RCA N° 542/2001.

14° Al respecto, se evidenció la existencia de 4 pozos de monitoreo en el sitio del Proyecto, los que se encuentran en malas condiciones y cuyas características constructivas no permiten dar cumplimiento a la obligación contenida en el considerando 12.3 de la RCA en cuestión, debido a que tienen un bajo nivel de profundidad y no logran interceptar la capa freática. Dada su baja profundidad, no es posible realizar un adecuado monitoreo de las aguas subterráneas. Esto se desprende, principalmente, de los Informes de Muestreo y Medición de Aguas Subterráneas entregados por el titular como anexo a su autodenuncia; del Informe de Seguimiento Ambiental elaborado por la empresa ALS Life Sciences Chile; y de la presentación denominada “Alternativa Ambiental” elaborada por la empresa GB Cinco Ambiental; estos últimos documentos, entregados como anexos a la respuesta del requerimiento de información indicado previamente.

15° Finalmente, cabe destacar que, según se desprende de lo expuesto en el inciso final del considerando 12.3 de la RCA N° 542/2001, la relevancia del monitoreo de las napas y del análisis de las muestras de agua está dada por tratarse de una medida de seguridad para controlar la existencia de líquidos inflamables, explosivos (hidrocarburos), u otro tipo de contaminantes, en las napas de aguas subterráneas. Sobre este punto, en sus presentaciones, el titular ha afirmado que no se habrían derivado efectos negativos de esta infracción.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

16° Mediante Res. Ex. N°760/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, se procedió a designar a Stefanie Hopfner Asmussen como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., Rol Único Tributario N° 92.011.000-2, en relación a la unidad fiscalizable “YPF Mariquina”, localizada en Ruta 5 Km. 780, Comuna de Mariquina, Provincia de Valdivia, región de Los Ríos, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas No dar cumplimiento a la obligación de efectuar monitoreo de napas, en los términos establecidos en el considerando 12.3 de la RCA, desde el año 2015 a la actualidad.

RCA N° 542/2001, considerando N° 12.3 Hidrología del sector y plan de monitoreo: “La profundidad de las napas en el sector donde se instalarán los estanques es de 10 metros y el sentido de escurrimiento es de oriente a poniente. Para el monitoreo de estas napas se instalarán 4 pozos de monitoreos en los extremos de la zona de excavación de los estanques, estos serán tuberías de 4 " de PVC, ranuradas en la parte inferior para permitir el acceso de napa si se presenta. El control será manual. La profundidad de los pozos de monitoreos debe ser tal que intercepte la napa, permitiendo así el muestreo del agua subterránea. Se deberá realizar un análisis de las muestras de agua subterránea cada un año los primeros 12 años de funcionamiento, y cada 6 meses los 12 años restantes. Además, deberá tomar una muestra y verificar de manera visual, cada vez que se encuentre una significativa variación en los niveles de volumen de combustibles, medidos diariamente. De todos los análisis de monitoreo establecidos en esta resolución se deberá tener registro, el que deberá consignar a lo menos lo siguiente; fecha del monitoreo, parámetros, prestador del servicio y documentación que acredite la realización del monitoreo señalado en este punto. Producto de lo anterior, se entiende que no podrá existir ningún tipo de líquido inflamable o explosivos (hidrocarburo), en la napa de agua subterránea.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción ante mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la autodenuncia y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA

y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, stefanie.hopfner@sma.gob.cl y pamela.zenteno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme a los artículos 41 y 42 de la LO-SMA, en caso de que Enex opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa o con la eximición del monto de la multa, según corresponda.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Enex estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga

de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alan James Sherwin Lagos, en representación de Empresa Nacional de Energía S.A., domiciliado en Avenida del Cóndor Sur N° 520, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, región Metropolitana.

Stefanie Hopfner Asmussen Fiscal Instructora - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/PZR Carta Certificada: - Alan James Sherwin Lagos, en representación de Empresa Nacional de Energía S.A., domiciliado en Avenida del Cóndor Sur N° 520, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, región Metropolitana.