Sanción SMA

SEMILLAS TUNICHE LIMITADA

Rol A-003-2016#dictamen
SMA · 2020-08-19 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

1

EIS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-003-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE SEMILLAS TUNICHE LIMITADA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR.

1. Mediante Resolución Exenta N°1 / ROL A- 003-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO- SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-003-2016, con la formulación de cargos en contra de SEMILLAS TUNICHE LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.294.240-0 (en adelante, “Tuniche” o “la Empresa”), por los siguientes hechos: “1. Ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 33.655 KVA (sin considerar capacidades de generadores eléctricos), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice; y, 2.- Utilización de grupos electrógenos, sin contar con control de horómetro digital, ni haber registrado ni informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, las horas de funcionamiento de estos, durante el mes de marzo y abril de 2015”.

2. Dicha Formulación de Cargos, se fundó en la Autodenuncia presentada por la Empresa con fecha 30 de septiembre de 2015, la cual fuera acogida con fecha 26 de septiembre de 2016, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 94. Con todo, cabe precisar que el hecho respecto el cual se Autodenunció la empresa corresponde sólo al primer cargo objeto de imputación (Ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 33.655 KVA (…), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice); en cuanto al cargo 2 –Utilización de grupos electrógenos, sin contar con control de horómetro digital, ni haber registrado ni informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, las horas de funcionamiento de estos, durante el mes de marzo y abril de 2015–, este fue levantado en base a las actividades de investigación realizadas por esta Superintendencia, a partir de los antecedentes aportados junto a la Autodenuncia.

2

3. Con fecha 27 de octubre de 2016, la Empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”), el que fue observado mediante Res. Ex. N° 3 / Rol A-003-2016, de 12 de diciembre de 2016.

4. Luego, Tuniche presentó dos versiones refundida de su PDC, con fecha 22 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, aprobándose la última versión de este mediante Res. Ex. N° 5 / Rol A-003-2016, de 11 de enero de 2017.

5. El precitado PDC refundido corregido, fue remitido mediante Memorándum D.S.C. N° 16, de 11 de enero de 2017, por parte de la entonces Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin que ésta efectuase el análisis y fiscalización del referido programa, para determinar si su ejecución fue satisfactoria.

6. Con fecha 07 de marzo de 2018, mediante Actividad N° 7360, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Planta Procesadora de Semillas Tuniche, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-6320-VI-PC-EI, en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental respecto de la ejecución del referido programa.

7. En base a la revisión del Informe consignado precedentemente, mediante Res. Ex. N° 6 / Rol A-003-2016, de 12 de marzo de 2018, se requirió a la Empresa remitir a esta Superintendencia, determinada información a fin de verificar el grado de cumplimiento de las acciones comprometidas en el PDC, lo que fuera cumplido a través de presentaciones 23 de marzo y 02 de abril, de 2018.

8. Analizados los antecedentes que constaban en el procedimiento, mediante Memorándum D.S.C. N° 106, de 23 de febrero de 2018, la entonces Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, informó al Superintendente del Medio Ambiente, sobre la total y satisfactoria ejecución del PDC, remitiendo el expediente del procedimiento.

9. Luego, mediante Res. Ex. N° 468, de 23 de abril de 2018, el Superintendente del Medio Ambiente, declaró la ejecución satisfactoria del PDC en comento.

10. Por último, mediante Memorándum N° 56, de 26 de abril de 2018, el Fiscal (S) remitió el expediente del procedimiento a la entonces Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, para la elaboración del Dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA.

11. Se precisa que para la confección de este Dictamen se tuvo a la vista todos los antecedentes incorporados al procedimiento, el que incluye un conjunto de actos de instrucción adicionales a los hitos procedimentales relevados previamente, constando su contenido en el expediente físico del mismo, así como en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental – SNIFA.

III. CARGOS FORMULADOS A TRAVÉS DE LA RES. EX. N° 1/ROL A-003-2016 Y DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE ESTE DICTAMEN.

12. En la formulación de cargos, se individualizaron dos hechos constitutivos de infracción a las normas que se indican:

3

Tabla N° 1 – Cargos Formulados mediante Res. Ex. N° 1 / Rol A-003-2016 Hechos que se estiman constitutivo de infracciones Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación

1.- Ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 33.655 KVA (sin considerar capacidades de generadores eléctricos), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice

Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 8°: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales.;”

D.S. Nº N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 3, letra l.1. en relación a la letra k.1.:

“Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: (…) l.1) […] agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.” […] k.1. [i]nstalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados (…)”.

Grave, (Art. 36.2.d LO-SMA)

4

2.- Utilización de grupos electrógenos, sin contar con control de horómetro digital, ni haber registrado ni informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, las horas de funcionamiento de estos, durante el mes de marzo y abril de 2015.

D.S. N° 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

“Artículo 27. Transcurridos doce meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los grupos electrógenos instalados o que se instalen en la zona saturada deberán contar con un horómetro digital, sellado e inviolable, sin vuelta a cero, con el cual se medirán sus horas de funcionamiento, las que deberán ser registradas e informadas anualmente a la Superintendencia del Medio Ambiente.” Leve (Art. 36.3 LO-SMA) Fte: Elaboración propia en base a lo dispuesto por los Resuelvos I y II, de la Res. Ex. N° 1 / Rol A-003-2016

13. Como fue expuesto anteriormente, solo el Cargo N° 1 fue objeto de la Autodenuncia presentada por Tuniche, siendo procedente la elaboración de Dictamen solo respecto a este cargo. Por su parte, respecto al Hecho Infraccional N° 2, al haberse cumplido el Programa de Cumplimiento a su respecto, no procede la elaboración de Dictamen alguno.

14. En efecto, el artículo 42 de la LO-SMA, inciso sexto, establece que “[c]umplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". A su turno, el artículo 12, del D.S. N° 30/2012, dispone que “una vez constatada la ejecución satisfactoria del programa, la Superintendencia procederá a dictar una resolución que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio, la que se notificará al infractor”. Así, ha quedado establecida la regla general respecto a la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio, por la ejecución íntegra del Programa de Cumplimiento, sin necesidad de elaborar un Dictamen que haya de proponer la absolución o sanción respecto del hecho infraccional imputado.

15. Por su parte, el artículo 41 de la LO-SMA, dispone que “[l]a Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42”. Y luego, el D.S. N° 30/2012, con el fin de concretar el mandato legal consignado previamente, establece en su artículo 13, inciso final –bajo el párrafo 2°, Autodenuncia– que “[u]na vez ejecutado íntegramente el programa de cumplimiento, se reiniciará la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, para el solo efecto de la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la ley y de la resolución sancionatoria que considere la exención o rebaja.” En síntesis, la normativa precitada, da cuenta de una excepción a la conclusión del procedimiento administrativo por el hecho de haberse ejecutado íntegramente un Programa de Cumplimiento respecto a los hechos autodenunciados por un infractor, debiendo elaborarse el respectivo Dictamen luego de la Resolución que lo declaró ejecutado satisfactoriamente.

5

16. En base a lo anteriormente expuesto, el presente Dictamen se elabora en relación al Hecho Infraccional N° 1, al corresponder este al único hecho por el cual se autodenunció Semillas Tuniche Limitada.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

17. El inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

18. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1

19. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”2

20. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida.

V. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

21. Al respecto, cabe relevar que fue la propia Empresa la que se autodenunció por la ejecución de un proyecto agroindustrial, que cuenta con una capacidad instalada de 33.655 KVA (sin considerar capacidades de generadores eléctricos), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice.

22. En efecto, de los antecedentes presentados en la Autodenuncia, es posible sostener lo siguiente:

a. Tuniche, es una empresa dedicada al servicio de multiplicación de semillas, que cuenta con instalaciones en la comuna de Graneros, Región del General Libertador Bernardo O’Higgins, específicamente ubicadas en Camino Real 04320, Fundo Santa Rosa de Tuniche, consistente en una planta de secado y procesamiento de semillas.

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

6

b. En el desarrollo de este proyecto, Tuniche, desde el año 2008, comenzó a instalar una serie de equipos, que determinó que la planta, a 2015, tuviera una capacidad instalada equivalente a 36.457,39 KVA, distribuida de la siguiente forma: instalación eléctrica (7.292,39 KVA), sistema de gas (26.865 KVA) y uso de generadores eléctricos arrendados (2.300 KVA).

c. Con fecha 28 de marzo de 2014, la Empresa presentó una consulta de pertinencia de ingreso ante la Dirección Regional del SEA, respecto de la cual, dicho Servicio, mediante Resolución Exenta N° 80, de 28 de abril de 2014, manifestó que el proyecto descrito como “Procesamiento de Semillas Tuniche Ltda.”, requería su ingreso obligatorio al SEIA, dado que el proyecto calificaba por sí solo en el artículo 3, literal l.1, en particular en lo referido al literal k.1, del D.S. N°40/2012, teniendo a la vista la capacidad instalada de la planta declarada por la Empresa en su consulta de pertinencia.

23. Luego, en cuanto a la calificación jurídica del hecho infraccional, cabe advertir que el artículo 35, letra b) de la LO-SMA, dispone el tipo jurídico de elusión, en los siguientes términos: “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”.

24. A su turno, la Ley N° 19.300, dispone en su artículo 8 y 10, letra l), que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” y “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales”, respectivamente; mientras el D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establece en su artículo 3, letra l.1 y k.1, lo siguiente: “Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: […] l.1) […] agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.” […] k.1. [i]nstalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios- ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados (…)”.

25. En consecuencia, el hecho constitutivo de infracción, se encuadra en la tipología de ingreso al SEIA, en tanto al momento de la formulación de cargos, Tuniche estaba operando una planta agroindustrial, cuya capacidad instalada era equivalente a 36.457,39 KVA, de acuerdo a la suma de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados.

26. Por otra parte, consta en el expediente administrativo que el proyecto no fue sometido al SEIA de manera previa a su construcción, ni a medida que fueron integrándose nuevos equipamientos. Al respecto, se advierte que el proyecto fue objeto de una regularización de manera posterior a la presentación de la Autodenuncia y de la Formulación de Cargos, en el contexto del PDC aprobado por esta SMA, mediante ingreso de sendas Declaraciones de Impacto Ambiental, con fechas 13 de febrero, 23 de febrero y 07 de abril, todas

7

de 2017 (3), en circunstancias que la superación del umbral de la tipología de ingreso se produjo durante 2008.

27. En razón de lo expuesto, y considerando que no existen en el expediente antecedentes que logren desvirtuar el hecho constatado, ni su carácter antijurídico, se entiende probada y configurada la infracción establecida en la letra b) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella.

VI. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

28. El cargo N° 1 formulado mediante la Res. Ex. N° 1/Rol A-003-2016, fue clasificado como grave en virtud de lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 de la misma norma.

29. Al respecto, cabe relevar que, en el contexto de presentación del PDC por parte de la Empresa, se establecieron determinadas acciones relacionadas con la regularización del proyecto ante el SEA, en cuyo marco de ejecución existen antecedentes que permiten confirmar la clasificación de la infracción atribuida en la Formulación de Cargos.

30. En efecto, la Acción C01-APE01 del PDC, estableció el compromiso de “Obtención de una Resolución de Calificación Ambiental favorable para el proyecto, mediante la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental”. Lo anterior, fue cumplido por la Empresa –después de dos ingresos que no fueron admitidos a tramitación– a través de la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental favorable del proyecto, mediante la dictación de la Res. Ex. N° 3, de 25 de enero de 2018, por parte de la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

31. Al respecto, cabe indicar que la precitada evaluación ambiental del proyecto, se desarrolló con el pronunciamiento de los organismos con competencia ambiental y la presentación de dos adendas complementarias por parte de la Empresa, sin que se objetara por parte del Servicio de Evaluación Ambiental la vía de ingreso propuesta por la Empresa, esto es una DIA, la cual sólo procede respecto de proyectos que no generan los efectos descritos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

32. Analizados los antecedentes que constan en el expediente, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el razonamiento inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Res. Ex. N°1/ Rol A-003-2016, por tanto, se mantendrá la misma clasificación de grave sostenida para la infracción imputada.

VII. SOBRE LA NECESIDAD DE PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA.

33. En primer término, cabe advertir que las bases metodológicas para la determinación de sanciones desarrolladas por la SMA se sustentan en un

3 Ver https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2132133864, https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2132209449 y https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2132230974.

8

esquema conceptual que materializa la aplicación conjunta de las diversas circunstancias definidas en el marco del artículo 40 de la LO-SMA. Esto entrega una referencia objetiva, proporcional y consistente para la definición de una respuesta sancionatoria pecuniaria específica, frente a las diferentes infracciones ambientales de competencia de la SMA.

34. En concreto, el esquema metodológico para la determinación de sanciones pecuniarias se estructura a través de la adición de dos componentes: un componente que representa el beneficio económico derivado de la infracción, denominado “Beneficio Económico”, y otro denominado “Componente de Afectación”, el cual da cuenta de la seriedad de la infracción, y a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de incremento o disminución, y que integra el conjunto de circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA.

35. Con todo, de acuerdo a lo expuesto en la sección de Antecedentes Generales de la Instrucción, en este caso resulta aplicable el artículo 41 de la LO- SMA, el que dispone que “[l]a Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42”. En efecto, en este procedimiento consta: a) que medio una Autodenuncia, la que fue acogida por esta SMA; b) que es la primera vez que el sujeto infractor utilizó el precitado instrumento de incentivo al cumplimiento; y, c) que ejecutó íntegramente el Programa de Cumplimiento aprobado por esta SMA.

36. En consecuencia, la determinación de la sanción pecuniaria específica en este caso, resulta inconducente, en cuanto la Superintendencia tiene el deber de eximir del monto de la multa, por haberse reunido las condiciones establecidas legalmente para ello.

37. Por lo anterior, no se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, en virtud de lo dispuesto por los principios de eficiencia y economía procedimental, establecidos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

38. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, este Fiscal Instructor propone sancionar a Semillas Tuniche Limitada, y acto seguido eximir del pago de la multa que hubiese podido determinarse, al haberse presentado una Autodenuncia por primera vez (respecto a la Unidad Fiscalizable objeto del procedimiento), según lo dispone el artículo 41 de la LO-SMA y, a su vez, cumplir satisfactoriamente con el programa de cumplimiento señalado en el artículo 42 de la LO- SMA.

Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Rol A-003-2016 Daniel Isaac Garcés Paredes Firmado digitalmente por Daniel Isaac Garcés Paredes Fecha: 2020.08.19 15:57:27 -04'00'