Sanción SMA

FORESTAL NELTUME CARRANCO S.A.

Rol A-003-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-01 · Región de Los Ríos · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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ORD. U.I.P.S...._W ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum DFZ N° 446, de 19 de julio de 2013, de la Macro Zona Sur de la Superintendencia del Medio Ambiente, que adjunta informes que indica. Inicio de la procedimiento sancionatorio. O 1 AGO 2013 instrucción del administrativo DE Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Lorenzo Soto Oyarzún Forestal Neltume Carranco S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Forestal Neltume Carranco S.A., Rol Único Tributario W 96.584.160-1, representada por don Lorenzo Soto Oyarzún, titular del proyecto hidroeléctrico Truful, Tranca del Toro o Huilo Huilo (en adelante "proyecto"), ubicado en la localidad de Neltume, comuna de Panguipulli, la cual carece de calificación ambiental. l. Antecedentes l. Con fecha 24 de junio de 2013, se presentó ante esta Superintendencia una autodenuncia efectuada por el señor Luis Alberto Malina Reed, en representación de Forestal Neltume Carranco S.A., titular del proyecto, mediante la cual se informa, en síntesis, lo siguiente: a) Forestal Neltume Carranco S.A. dio inicio, durante enero del año en curso, a la construcción de las obras asociadas al proyecto; b) Luego, en el mes de junio del año 2013, señala el detalle del estado de avance de las obras del proyecto que se indica a continuación: Identificación de la Obra Estado de Avance Bocatoma del Río Tranca del Toro 15% Faja de conducción de agua entre estero 85% Tranca del Toro y chimenea de equilibrio Chimenea de equilibrio 80% Faja entre chimenea de equilibrio y sala 90% de máquinas Faja entre sala de máquinas y punto de 100% restitución Sala de máquinas 10%

Identificación de la Obra Instalación de faenas Canchas de acopio Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile Estado de Avance 100% 90% Las obras no terminadas serían las siguientes: i) bocatoma del Río Truful; ii) instalación de tubería entre río Tranca del Toro y chimenea de equilibrio; iii) faja de conducción de agua entre estero Truful y chimenea de equilibrio; iv) instalación de tubería entre estero Truful y chimenea de equilibrio; v) obras para la restitución de las aguas; vi) línea de transmisión; y, vi) caminos. e) El proyecto corresponde a una central hidroeléctrica con capacidad de generación de hasta 6 MW. d) Forestal Neltume Carranco S.A. identifica en la autodenuncia, como infracción de competencia de esta Superintendencia, el haber llevado a cabo la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, señalando lo siguiente: "Los hechos señalados forman parte de una sola actividad consistente en la construcción de una central hidroeléctrica de pasada y que considerados en su conjunto constituyen una infracción a la legislación ambiental. ( ... ) Forestal Neltume Carranco S.A. reconoce encontrarse incumpliendo la legislación ambiental al llevar a cabo obras y actividades propias de un proyecto hidroeléctrico que requeriría ser sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental regulado en la Ley 19.300". e) En relación a lo indicado en la letra e) anterior, Forestal Neltume Carranco S.A. informa que a partir de mayo de 2013 se iniciaron los estudios necesarios para someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin embargo la construcción de las obras siguió su curso, hasta el día 21 de junio de 2013, en que se adoptó la medida de detención total de las obras del proyecto. 2. Con fecha 25 de junio de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización mediante Formulario de Solicitud de Acciones de Fiscalización ("FSAFA" ) N° 60, que se llevaran a cabo, todas las acciones de fiscalización que fueran necesarias para comprobar la concurrencia de los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para la procedencia de la autodenuncia y los beneficios asociados a ella. 3. Mediante inspección ambiental realizada el día 25 de junio del presente año, se constató la existencia de las obras mencionadas en la letra b) del numeral1 del presente acto administrativo. 4. Con fecha 19 de julio de 2013, el Jefe de la Macro Zona Sur, mediante Memorándum DFZ N° 446, remitió al Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, los siguientes documentos: i) Informe de fiscalización ambiental, Inspección ambiental, Tomo 1, Proyecto hidroeléctrico Huila Huila (Autodenuncia) DFZ- 2013-802-XIV-SRCA-IA; ii) Informe de fiscalización ambiental, Anexos, Tomo 11, Proyecto hidroeléctrico Huila Huilo (Autodenuncia) DFZ-2013-802-XIV-SRCA-IA; iii) Informe de fiscalización ambiental, Requerimiento de ingreso SEIA, Proyecto hidroeléctrico Huila Huilo DFZ-2013-802-XIV- SRCA-IA (en adelante, todos los anteriores , los " Informes de Fiscalización"); y, iv) Informe evacuado mediante Of. Ord. D.E. N° 131146, de 18 de julio de 2013, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que se pronuncia favorablemente acerca de la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de las obras correspondientes al proyecto ("Informe favorable del SEA"). Cabe mencionar que las actividades de inspección ambiental fueron realizadas por funcionarios de esta Superintendencia.

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S. Los Informes de Fiscalización antes mencionados, concluyeron la existencia de obras destinadas a la construcción de una central hidroeléctrica con capacidad para generar hasta 6 MW, propias de esa tipología de proyectos, y emplazadas en una zona de interés turístico, por lo que debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 6. Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2013, esta Superintendencia recibió un escrito suscrito por los señores Lorenzo Soto Oyarzún y Ladislao Quevedo Langenegger, en representación de Forestal Neltume Carranco S.A., mediante el cual se solicita audiencia; tener por acompañado poder de representación, ratificando al efecto la autodenuncia presentada por don Luis Malina Reed; e indica domicilio para efecto de la notificación de los actos de esta Superintendencia en el marco del trámite dado a la autodenuncia descrita anteriormente. 7. Como consecuencia de la presentación mencionada en el punto anterior, se dictó el Ord. U.I.P.S. W 457, de 24 de julio de 2013, que solicita información y antecedentes que indica. Al respecto, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia solicitó aclarar la inconsistencia detectada respecto a la forma y fecha en que el titular del proyecto tomo conocimiento del que el mismo debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor Lorenzo Soto Oyarzún con fecha 25 de julio de 2013. 8. Mediante el escrito presentado en esta Superintendencia con fecha 29 de julio de 2013, por don Lorenzo Soto Oyarzún, en representación de Forestal Neltume Carranco S.A., se respondió al Ord. anteriormente individualizado, mediante la entrega satisfactoria de la información solicitada con el objeto de esclarecer la forma y fecha en que el titular tomó conocimiento de que el Proyecto debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al señalar que tomó conocimiento de estos hechos mediante el Ord. W 978, de 24 de octubre de 2012, del Director Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Ríos; reiterándose dicho requisito mediante el Ord. W 312, de 22 de febrero de 2013, y la Resolución DGA W 152, de 27 de marzo de 2013, emanados de la misma autoridad. 9. La Resolución Exenta W 780, de 31 de julio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, que se pronuncia favorablemente acerca de la autodenuncia, acogiéndola como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, al concluirse que la información contenida en la misma es precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción; que se puso fin, de inmediato, a los hechos que constituyen la infracción; y, que se adoptaron todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos. Asimismo, se pronuncia acerca de las solicitudes que indica y designa a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente. 10. El artículo 3 letra i) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala dentro de las atribuciones de esta Superintendencia, requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo el apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley W 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

11. El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que se podrá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a esta Superintendencia, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en la norma mencionada, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42 de la misma ley. Además, dicho artículo agrega en su inciso tercero que la exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias. 12. Finalmente, para conocimiento de Forestal Neltume Carranco S.A., los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 13. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y los Informes de Fiscalización, se constata la ejecución de obras que debieron haberse sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin haberlo hecho hasta la fecha. 14. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con la ejecuc1on de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental A.1 La ejecución de diversas obras destinadas a la construcción de una central hidroeléctrica con capacidad para generar hasta 6 MW, propias de esa tipología de proyectos, y emplazadas en una zona de interés turístico entre las que se cuentan: (i) bocatoma en el río Tranca del Toro; (ii) faja de conducción de agua entre estero Tranca del Toro y chimenea de equilibrio; (iii) chimenea de equilibrio; (iv) faja entre chimenea de equilibrio y sala de máquinas; (v) faja entre sala de máquinas y punto de restitución; (vi) sala de máquinas; (vii) instalación de faenas; y, (viii) cancha de acopio. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 15. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, señalados en la letra A de la sección anterior, se realizó el día 25 de junio de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 16. En relación con la ejecución de obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental que configuraría la elusión de ingreso al Sistema

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de Evaluación de Impacto Ambiental, y la constatación en los Informes de Fiscalización, de la existencia de estas obras destinadas a la construcción de una central hidroeléctrica con capacidad para generar hasta 6 MW, propias de esa tipología de proyectos, y emplazadas en una zona de interés turístico, se puede señalar lo siguiente: 16.1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 16.2. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 16.3 A su vez, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente, que establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando: (i) en la letra a), acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; (ii) en la letra e) centrales generadoras de energía mayores a 3 MW; y, (iii) en la letra p), ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. 16.4. Asimismo, en primer término, la letra a.1 del artículo 3° del Decreto W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las presas cuyo muro tenga una altura igual o superior a cinco metros o que generen un embalse con una capacidad igual o superior a cincuenta mil metro cúbicos; en segundo término, la letra e) del referido cuerpo normativo que se refiere a las centrales generadoras de energía mayores a 3 MW; y, finalmente, la letra p), sobre ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otra área colocada bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. 16.5. El Informe favorable del SEA, que consultado al efecto, sostiene que el proyecto contempla la ejecución de obras que, por si solas, son subsumibles en las tipologías contenidas en las letras a), e) y p) de la Ley W 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las que se resumen a continuación: a) El embalse del proyecto, posee una altura entre 5,3 y 5,42 m., superior a lo establecido en el Reglamento del SEIA; b) El proyecto tiene la capacidad para transportar más de 2 mts3/ seg. Página S de 9

e) El proyecto importa la ejecución de una central generadora de energía eléctrica superior a 3 MW. d) El proyecto se localiza al interior de una ZOIT (Zona de Interés Turístico), la cual ha tenido especialmente en consideración la protección de componentes ambientales. En efecto, dicho Servicio concluye su informe señalando que el proyecto satisface las exigencias contenidas en las letras a), e) y p) del artículo 10 de la Ley W 19.300, por lo que requiere ser evaluado ambientalmente, en forma previa a su ejecución. En la misma línea se ha pronunciado el Informe Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Informe de fiscalización ambiental, Requerimiento de ingreso SEIA, Proyecto hidroeléctrico Huila Huila DFZ-2013-802-XIV-SRCA-IA", de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, al señalar que el proyecto: "[ ... ]cumple con las condiciones establecidas en la ley para ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a su ejecución". V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 17. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Forestal Neltume Carranco S.A. los siguientes cargos: 17.1. La ejecución de obras para los que la Ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 18. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 19. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 20. En este sentido, tratándose de la ejecución de obras para los que la ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por

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esta Superintendencia según lo previsto en las letras i}, j}, y k) del artículo 3 °." VIl. Las infracción descrita se clasifica como grave, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 21. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 22. En relación con la ejecuc1on de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, descritas en el numeral 14 letra A del presente acto administrativo, podría clasificarse como una infracción grave, según lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 que señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2. Son infracciones graves, los hechos, actos u omtstones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior." 23. No obstante, es preciso que el regulado tenga presente lo dispuesto en los artículos 14 ter, 18 bis, 19 inciso tercero de la Ley N° 19.300. En el evento que el órgano competente determine que el proyecto produce alguno de los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 del señalado cuerpo normativo y que es procedente un Estudio de Impacto Ambiental, la infracción será clasificada como gravísima conforme lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra f) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 24. Sin perJUICIO de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones será n clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 25. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 26. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

"La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales." 27. De este modo, la ejecuCJon de nuevas obras no sometidas a evaluación de impacto ambiental, descritas en el numeral 14 letra A del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción grave, de conformidad a la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de dichas sanciones en atención a las circunstancias del caso. 28. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 29. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considerará las circunstancias que en la referida norma se indican. 30. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del peligro, riesgo y/o daño ocasionado por la ejecución de un proyecto sin contar con Resolución de Calificación Ambiental; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 31. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

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32. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 33. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: , y con copia a y

34. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: -Lorenzo Soto Oyarzún en representación de Forestal Neltume Carranco S.A. ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes N° 79, oficina 64, Santiago. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol N• A-003-2013