Sanción SMA

INMOBILIARIA LAS ENCINAS DE PENALOLEN S A

Rol A-002-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-09-14 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente,

Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA LAS ENCINAS DE PEÑALOLÉN S.A., TITULAR DEL PROYECTO “CIUDAD SATÉLITE LARAPINTA”, ASOCIADO A LA UNIDAD FISCALIZABLE “CIUDAD SATÉLITE LARAPINTA”

RES. EX. N° 1 / ROL A-002-2026

SANTIAGO,

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. (en adelante e indistintamente, “titular” o “empresa”), Rol Único Tributario N° 96.659.030-0, es titular del proyecto denominado “Ciudad Satélite Larapinta”, calificado favorablemente mediante

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Resolución de Calificación Ambiental N° 323, de 31 de agosto de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA N°323/2001), asociado a la unidad fiscalizable “Ciudad Satélite Larapinta”, (en adelante e indistintamente, “UF”, “Proyecto” o “CSL”). 3. El Proyecto evaluado ambientalmente mediante RCA N°323/2001 consiste en la materialización de la urbanización y construcción del proyecto inmobiliario "Cuidad Satélite Larapinta", emplazado en la Comuna de Lampa, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, particularmente en la zona considerada como Área Urbanizable de Desarrollo Prioritario (en adelante, “AUDP”) por el Plan regulador Metropolitano de Santiago (en adelante, “PRMS”). El emplazamiento se muestra en la siguiente imagen: Imagen N°1. Localización del Proyecto (amarillo)

Fuente: Elaboración propia en base a Figura N°1. Escrito autodenuncia de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén.

4. Este Proyecto contempló la construcción de 8.561 viviendas, además de equipamiento cívico, comercial, de servicios, educacional, recreativo, deportivo y religioso, así como parques y áreas verdes, desarrollándose en una superficie aproximada de 388,69 hectáreas. Atendido lo anterior, CSL ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental, por configurar la tipología del artículo 10 letra h) de la Ley N°19.300, sobre proyectos inmobiliarios que se ejecutan en zonas declaradas latentes o saturadas, dado que consideró obras de urbanización y edificación, tiene un destino preponderantemente habitacional, se emplaza en un predio superior a 7 hectáreas y, se ejecuta en la Región Metropolitana, que fue declarada como tal mediante el Decreto Supremo N°131 , de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 1 de agosto de 1996. 5. Adicionalmente, según lo informado por la empresa, con el propósito de proveer de material granular a las obras de construcción del Proyecto y depositar excedentes provenientes de excavaciones de la construcción de CSL, entre los años 2005 y 2019, la titular ejecutó actividades de extracción de suelo natural al interior del área

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del Proyecto, lo que habría implicado una remoción de 185.299 m de suelo, que abarcó una superficie total de 9,1 hectáreas, y disposición de material a modo de relleno de 81.530 m3, actividades que no fueron contempladas en la RCA N°323/2001. Imagen N°2. Superficie de extracción de suelo en el área del proyecto Fuente: Figura N°1. Escrito autodenuncia de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. 6. Con fecha 27 de noviembre de 2025, José Ignacio Gras Carmona, en representación de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., de acuerdo con el artículo 41 de la LOSMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales relacionados con la ejecución, al interior del área del proyecto CSL, de una actividad de extracción de suelo natural al margen del SEIA. 7. En su presentación, la titular informó que, con el objeto de proveer de material granular a las obras de construcción del Proyecto y depositar, a modo de relleno, los excedentes de las excavaciones provenientes de la construcción de CSL, desarrolló una actividad de extracción de suelo al interior del área del Proyecto, hechos que no fueron evaluados ni autorizados por la RCA N° 323/2001. Lo anterior, en circunstancias que dicha actividad debió someterse al SEIA por concurrir a su respecto la tipología del artículo 10, literal i), de la ley N°19.300, en relación con el literal i.5.1) del Reglamento del SEIA, sobre extracción industrial de áridos. 8. En síntesis, la empresa detalló que la actividad extractiva de áridos se habría realizado entre los años 2005 y 2019, en tres períodos que

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se extendieron entre 2005-2006; 2007-2010; y 2017-2019, en los cuales se incluyeron cierres parciales de la zona intervenida mediante relleno con excedentes de excavaciones provenientes de la construcción de CSL. De acuerdo con la autodenuncia, con dicha actividad se habría extraído un total de 185.299 m³ de suelo natural, abarcando una superficie total intervenida de 9,1 hectáreas, y se habría dispuesto a modo de relleno un volumen de 81.530 m³, equivalente a un 44% del volumen total extraído. 9. Adicionalmente, la empresa acompañó la documentación que respaldaría los hechos descritos, que corresponde a lo siguiente: (i) Anexo 1. Fotografías satelitales que evidencian los hechos y actos infraccionales autodenunciados; (ii) Anexo 2. Planos topográficos y cubicación de material extraído y depositado en el área intervenida; (iii) Anexo 3. Nivel de actividad estimado en relación con los hechos y actos infraccionales autodenunciados; (iv) Anexo 4. Análisis ambiental de los efectos generados por los hechos infraccionales autodenunciados; (v) Anexo 5. Medios de verificación que acreditan el cese infraccional; (vi) Anexo 6. Plan de Cumplimiento Preliminar; y (vii) Anexo 7. Poder para representar a Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Resolución Exenta N° 2529/2026 10. En atención al análisis de los antecedentes acompañados por la empresa en su autodenuncia, mediante la Resolución Exenta N° 2529, de fecha 9 de septiembre de 2026, esta SMA resolvió acoger la autodenuncia presentada por la Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., por estimarse cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012 III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, literal b), de la LOSMA 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 12. A partir del examen y verificación de los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de autodenuncia y en su presentación complementaria, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal b), de la LOSMA.

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i. Ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de la Ley N° 19.300: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” (énfasis agregado). 14. En relación con lo anterior, el artículo 10 del referido cuerpo normativo, contempla como tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las siguientes actividades y/o proyectos: “[…] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda” [énfasis agregado]. 15. Al respecto, el artículo 2, literal g) del D.S. N°40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, establece que, para efectos del RSEIA se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento, a excepción de las tipologías de proyecto o actividad de dicho listado por las que fue calificado originalmente […]” [énfasis agregado]. 16. Por su parte, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012, desarrolla las referidas tipologías de ingreso al SEIA, disponiendo que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: “[…] i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”. 17. En dicho contexto, del análisis de los antecedentes presentados en la autodenuncia, consta que, a partir del mes de enero de 2005, la titular inició una actividad de extracción de suelo natural en el límite norponiente del área del proyecto CSL, sobre depósitos naturales de la cuenca de la Quebrada Los Halcones, con el objeto de proveer de material granular a las obras de construcción del proyecto y depositar los excedentes de los movimientos de tierra efectuados para la construcción del Proyecto. Dicha actividad se habría extendido entre los años 2005 y 2019, ejecutándose en tres períodos verificados entre los años 2005-2006; 2007-2010 y 2017-2019.

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18. Al respecto, cabe señalar que, durante los tres períodos indicados, el titular operó bajo un patrón de extraer áridos del pozo, para luego rellenarlo con material de excedentes de excavaciones del Proyecto CSL1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan verificar el origen del material de relleno declarado por el titular, no siendo posible descartar que parte de éste provenga del propio pozo de extracción no autorizado, desconociéndose además el tipo de material con que efectivamente fue rellenado el pozo. 19. Asimismo, se releva que, para la imputación del presente cargo, así como el cálculo del volumen total extraído y el período de la actividad del titular, se consideró la documentación aportada por el titular en el contexto de su Autodenuncia, así como los anexos de esta, los cuales serán parte de la carpeta de antecedentes de la presente resolución. 20. En concreto, de los antecedentes presentados por el titular se desprende que, en el período 2005-2006, se extrajo un volumen bruto de 351.253 m³ de suelo sobre una superficie total de 6,9 hectáreas. Adicionalmente, se ejecutó un cierre parcial de la actividad mediante la disposición de un volumen neto de 38.263 m³ de excedentes de excavaciones. Sobre el particular, el titular realiza las estimaciones de extracción en función del volumen neto de extracción (material efectivamente retirado para las obras), el cual equivale sólo al 40% del volumen bruto, argumentando que el 60% restante fue descartado y reincorporado al suelo natural. De esta forma, los 38.263 m³ reportados como material de relleno no incluyen los 210.752 m³ que también fueron extraídos, descartados y reincorporados. No obstante, para efectos de la imputación del cargo, esta SMA considerará la totalidad del material removido, correspondiente al volumen bruto (esto es, 351.253 m3)2. Dicha información se puede apreciar mediante la siguiente tabla: Imagen N°3. Cálculo de volúmenes netos y brutos extraídos en el período 2005 y 2006.

1 El titular declara que, con posterioridad a las actividades extractivas desarrolladas en cada uno de los períodos señalados, se efectuaron labores de disposición de excedentes de excavación, supuestamente provenientes del Proyecto CSL en las áreas intervenidas, estimándose un volumen neto total depositado de 81.530 m³ -equivalente al 44% del volumen total extraído-. Para tales efectos, la empresa aplicó un factor de esponjamiento de 1,29 y una densidad de material suelto de 1,36 t/m³, estimando un peso total de 143.037 toneladas de material dispuesto, antecedentes que dan cuenta de la ejecución de actividades de relleno, nivelación y cierre parcial de las zonas intervenidas 2 Se hace presente que no resulta procedente excluir de dicho cómputo (351.253 m3) la fracción de material que, habiendo sido físicamente removida de su posición natural mediante excavación, clasificación y manipulación con maquinaria, fue posteriormente reincorporada al mismo sector intervenido, toda vez que dicha reincorporación posterior no revierte el hecho de la remoción ya consumada.

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Fuente: Anexo N° 3, Tabla 5, Autodenuncia “Nivel de actividad estimado en relación a los hechos infraccionales”.

21. Posteriormente, en el periodo 2007-2010, la empresa amplió el área de extracción de áridos hacia el sector sur y al oriente del camino de acceso al Proyecto, extrayendo un volumen bruto de 20.363 m3 de material, que implicó la intervención de una superficie adicional de 1 hectárea -alcanzando una superficie total intervenida de 7,9 hectáreas-. Asimismo, para efectuar un cierre parcial de la actividad se dispuso un volumen neto de 18.570 m3 de material de excedentes de excavaciones en el área intervenida, tal como se observa en la siguiente imagen. Imagen N°4. Cálculo de volúmenes extraídos y depositados en el área intervenida 2007-2010. Fuente: Anexo N°3, Tabla N°2. Autodenuncia “Nivel de actividad estimado en relación a los hechos infraccionales”.

22. Por último, en el periodo 2017-2019, la titular amplió el área de extracción hacia el oriente del camino de acceso al Proyecto, tramo sur del área intervenida, extrayendo un volumen bruto de 24.435 m3 de material de árido, que implicó la intervención de una superficie adicional de 1,2 hectáreas hectárea -alcanzando una superficie total intervenida de 9,1 hectáreas-. Adicionalmente, para efectuar un cierre parcial de la actividad

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se dispuso un volumen neto de 24.697 m3 de material de excedentes de excavaciones para nivelar, rellenar y peraltar las áreas intervenidas. Imagen N°5. Cálculo de volúmenes extraídos y depositados en el área intervenida 2017-2019. Fuente: Anexo N°3, Tabla N°3. Autodenuncia “Nivel de actividad estimado en relación a los hechos infraccionales”.

23. De este modo, según los señalado por el titular, la actividad extractiva desarrollada al interior del área del proyecto CSL comprendió la remoción de un volumen neto total de 185.299 m³ de suelo natural3, e implicó la intervención de una superficie total de 9,1 hectáreas, tal como se observa en la secuencia que se expone a continuación:

3 Los volúmenes indicados fueron estimados por el titular sobre la base de las cubicaciones del material extraído y depositado en el área intervenida, por medio de imágenes satelitales, las cuales permitieron determinar un volumen neto de suelo natural extraído en cada período a partir del balance topográfico de las áreas intervenidas. Luego, para estimar la magnitud de la actividad extractiva, el titular basó dicha estimación en el balance topográfico, junto con la información geotécnica correspondiente a la calicata N° 15, para efectos de calcular el factor de esponjamiento. Esto arrojó un resultado de un factor de esponjamiento de 1,25 y una densidad del material suelto de 1,38 t/m³, con el objeto de estimar los volúmenes y pesos asociados al material removido (Anexo N°3 Autodenuncia. Nivel de actividad de los hechos denunciados, p. 4).

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Imagen N 6. Superficies intervenidas en periodos 2005-2006; 2007-2010 y 2017-2019 Fuente: Anexo 1 de escrito de Autodenuncia de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A.

24. No obstante, en relación al material removido que fue posteriormente depositado, cabe señalar que el considerando N° 5.3.1 de la RCA N° 323/2001, regula expresamente que, en lo que respecta a residuos sólidos, como lo son los áridos, el titular se obligó a “Disponer los sobrantes de las obras en botaderos autorizados tales como Áridos Santa Elena, Conovía o Los Morros S.A., ubicados en la comuna de Colina, Luis Barros y Minera Lealtad, ambos ubicados en la comuna de Tiltil”. En atención a lo anterior, la disposición de los excedentes de la construcción a modo de relleno en el pozo de extracción de áridos no estaba autorizada por la RCA N° 323/2001, por lo que los 210.752 m3 que fueron extraídos, descartados y posteriormente reincorporado al suelo para el período 2005-2006 serán computados para efectos se definir el volumen total extraído, el cual corresponde a 396.051 m3, conforme se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Volúmenes totales de extracción, por períodos operativos. Período Volumen neto (m3) Volumen bruto (m3) Superficie excavada (ha) 2005-2006 140.501 351.253 6,9 2007-2010 20.636 20.363 1,0 2017-2019 24.435 24.435 1,2 Total 185.299 396.051 9,1

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Fuente: elaboración propia, a partir de Anexo 3 de la Autodenuncia. 25. Finalmente, a partir de los antecedentes proporcionados por la titular, se verifica que el tipo de material extraído fue principalmente grava, gravilla, arena gruesa y finos, los cuales fueron destinados a la elaboración de hormigones, bases, morteros y rellenos4. 26. En suma, base a los antecedentes proporcionados por el titular, se da cuenta de un total de 369.051m3 totales de material removido durante la vida útil del proyecto, y una superficie de 9,1 hectáreas intervenidas. 27. En relación a los hechos anteriormente descritos, es posible sostener que la actividad extractiva de suelo realizada por la empresa con el propósito de proveer de material granular a las obras de construcción de CSL se ejecutó sin contar con una RCA que lo autorice, en circunstancias que las partes, obras y/o actividades del Proyecto configuran la tipología de ingreso al SEIA contemplada en el literal i) del artículo 10, de la Ley N°19.300, en relación con el subliteral i.5.1) del artículo 3, del RSEIA, previamente citados. En este sentido, cabe indicar que la tipología recién individualizada, no fue sometida a evaluación por el proyecto original que obtuvo la RCA 323/2001. 28. Ahora bien, considerando que la referida actividad extractiva fue funcional al proyecto inmobiliario CSL -que cuenta con RCA N° 323/2001-, por cuanto tuvo por objeto proveer de material granular para las obras de construcción, y que dicha actividad, por sí sola, constituye un proyecto de extracción industrial de áridos listado en el artículo 3 del RSEIA (subliteral i.5.1), es posible concluir que los hechos descritos configuran una elusión al SEIA por modificación de proyecto, de aquellas reguladas en el artículo 2, literal g.1, del RSEIA. 29. Al respecto, es posible concluir que producto del funcionamiento irregular del Proyecto durante el periodo transcurrido entre los años 2005 y 2019, se generaron efectos sobre las componentes de geología y geomorfología e hidrología del área intervenida5, consistentes en (i) la sustitución de depósitos coluviales naturales estratificados por un material de relleno antrópico heterogéneo y sin estructura, con modificación de la topografía y de las pendientes originales del suelo6; y (ii) la alteración de la red de drenaje natural y de la dirección del flujo superficial en la parte baja de la cuenca, generándose nuevos cauces de corta longitud que se dirigen hacia sectores poblados7. Lo anterior se concluye del análisis de los antecedentes técnicos acompañados por la titular, sin que -a la fecha-, existan indicios de la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias previstos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. 30. Por tanto, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, literal d) de la LOSMA, toda vez que se ha ejecutado un proyecto descrito en el artículo

4 Ibid. 5 Díaz Vargas, P. (2025). Caracterización del Medio Físico: Geología, Hidrología e Hidrogeología..., Apéndice 3, Sección 3.2 "Efectos en cada componente”. 6 Ibid. Sección 3.2.1 "Geología y geomorfología", Figuras 16 y 17. 7 Ibid. Sección 3.2.2 "Drenajes", Figuras 13 y 14.

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10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, sin estar comprendido dentro de los supuestos que comprende el artículo 36, número 1, literal f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31. Mediante Memorándum D.S.C. N° 437/2026, de 7 de septiembre de 2026, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Diego Gutiérrez Rogers como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., Rol Único Tributario N° 96.659.030-0, en relación al proyecto “Ciudad Satélite Larapinta”, asociado a la unidad fiscalizable “Ciudad Satélite Larapinta”, localizada en Camino lo Echevers, kilómetro 14,5, comuna de Lampa, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana de Santiago, por la siguiente infracción Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, literal b), de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación del proyecto “Ciudad Satélite Larapinta”, al ejecutar una actividad de extracción de áridos de dimensiones industriales, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, lo que se evidencia en: un volumen superior a 100.000 m3 totales de material removido durante la vida útil del proyecto y en una superficie superior a las 5 hectáreas.

Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8° “Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10° “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda;

D.S. N° 40, de 2012, del MMA, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 2°, literal g.1 “Artículo 2: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento, a excepción de las tipologías de proyecto o actividad de dicho listado por las que fue calificado originalmente […]”

Artículo 3°, literal i.5.1 “Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo señalado en los considerandos 28° y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la literal b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y

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considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el escrito de autodenuncia y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento

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será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, javiera.valencia@sma.gob.cl y diego.gutierrez@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe

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correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a José Ignacio Gras Carmona, en representación de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., domiciliado en Av. Eliodoro Yáñez N°2962, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

Diego Gutierrez Rogers Fiscal Instructor Suplente - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AFM/DNI Notificación: - José Ignacio Gras Carmona, en representación de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., domiciliado en Av. Eliodoro Yáñez N° 2962, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. C.C: - Jefe de la Oficina Regional Metropolitana de la SMA.

Rol A-002-2026 Firmado por: Diego Mateo Gutiérrez Rogers Profesional Depto. de Sanción y Cumplimiento Fecha: 14-09-2026 10:50 CLT Superintendencia del Medio Ambiente