Salmones Blumar Magallanes SpA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, TITULAR DE CES MINA ELENA (RNA 120130) RES. EX. N° 1 / ROL A-002-2025 SANTIAGO, 19 JUNIO DE 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S. Nº 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA
(en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, es titular1, entre otros, del Proyecto “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS SECTOR ESTE MINA ELENA ENSENADA PONSONBY COMUNA DE RIO VERDE XII REGION Nº PERT 207121030” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°17, 09 de febrero del año 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 17/2011”), asociada a la unidad fiscalizable centro de engorda de salmones (en adelante, “CES”) MINA ELENA (RNA 120130)2 3° El CES MINA ELENA (RNA 120130) se localiza en Seno Skyring, Ensenada Ponsonby, Al Este de Caleta Mina Elena, Isla Riesco, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y se encuentra en la agrupación de concesiones3 49B. Figura 1. Ubicación del CES MINA ELENA (RNA 120130)
Fuente: Elaboración propia
4° El referido proyecto consiste en un conjunto de instalaciones en las que se desarrolla el cultivo intensivo de salmónidos en el medio
1Se tienen a la vista las Res. Ex. N° 40, de 29 de enero de 2018, del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena, que Reconoce nueva Razón Social de Acuícola Riverfish SpA, ahora Acuícola Bluriver SpA y la Res. Ex N° 202112101222, de fecha 30 de septiembre de 2021, que Reconoce a Salmones Blumar Magallanes SpA. como continuadora legal de Blueriver SpA. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”) 3Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. numeral 52) del Artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
marino, el cual, conforme a lo dispuesto en el considerando 3 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 017/2011, cuenta con una producción máxima autorizada de 5.000 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por Salmones Blumar Magallanes SpA 5° Con fecha 15 de mayo de 2025, don Juan Pablo Oviedo Stegmann, en representación de Salmones Blumar Magallanes SpA, ingresó ante esta Superintendencia un escrito de autodenuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), respecto de hechos ocurridos en el CES Mina Elena (RNA 120130), ubicado en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 6° En su presentación, el titular reconoció expresamente la existencia de un exceso de producción correspondiente al ciclo productivo comprendido entre el 23 de octubre de 2020 y el 20 de junio de 20224, superando el límite máximo autorizado por la RCA N° 17/2011. En efecto, conforme al desglose presentado, el volumen total de producción durante dicho ciclo ascendió a 5.570,889 toneladas, lo que representa un exceso de 570,889 toneladas, equivalentes a un 11,42% por sobre las 5.000 toneladas autorizadas. Siendo lo anterior corroborado por esta Superintendencia. 7° La empresa acompañó antecedentes relativos al cálculo de la producción, su trazabilidad y eventuales efectos ambientales, junto con una solicitud de reformulación de cargos y de suspensión del procedimiento sancionatorio Rol D-125- 2023. No obstante haber sido analizadas en su mérito, dichas peticiones no fueron objeto de pronunciamiento formal, por cuanto, atendida la naturaleza jurídica de la autodenuncia, no correspondió su resolución en dicha instancia. 8° Al efecto, mediante la Resolución Exenta N° 1197, de fecha 18 de junio de 2025, esta Superintendencia declaró admisible la autodenuncia, al constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 20.417 y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012. Dicha resolución fue notificada personalmente el día 19 de junio de 2025. B. Otros antecedentes considerados B.1. Petición de Organismo Sectorial 9° En el marco del análisis de antecedentes vinculados a la actividad desarrollada en el CES Mina Elena (RNA 120130), consta en autos la Petición de Organismo Sectorial (en adelante, “POS”) ingresada a esta Superintendencia con el ID 60-XII-
4 En relación con la fecha de término del ciclo productivo, cabe señalar que, atendido que los sistemas informáticos de fiscalización de la acuicultura operan en base a semanas calendario, puede considerarse como fecha de término tanto aquella correspondiente al primer día de la semana del 20 de junio de 2022 (esto es, el lunes 20 de junio), como el domingo 26 de junio del mismo año, por tratarse del cierre efectivo de dicha semana.
2023, asociada al Ordinario MAG N°391/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, de la Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). A través de dicho oficio, se remite el informe que da cuenta de una fiscalización documental realizada por ese organismo en relación con la verificación del cumplimiento de la biomasa autorizada a cosechar en el CES Mina Elena (RNA 120130) durante el periodo 2020-2022. B.2. Diligencias realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.2.1. IFA DSI-2024-15-XII-RCA 10° Asimismo, esta Superintendencia desarrolló actividades de análisis automatizado de la información disponible respecto del CES Mina Elena, particularmente mediante el examen de datos de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrado por Sernapesca. 11° Dicha labor quedó consignada en el Informe de Fiscalización Ambiental DSI-2024-15-XII-RCA, en el cual se evaluó el nivel de producción entre el 19 de octubre de 20205 y el 26 de junio de 2022, determinándose la existencia de hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Asimismo, se incorporó el análisis de resultados de muestreo de Información Ambiental6 (en adelante, “INFA”). 12° Con fecha 20 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización respectivo, incluyendo el mencionado informe y los antecedentes técnicos que sirvieron de base para la evaluación realizada. C. Procedimientos sancionatorios anteriores. C.1. Procedimiento sancionatorio Rol D-125-2023
13° Con fecha 30 de mayo de 2023, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-125-2023, esta Superintendencia inició un procedimiento sancionatorio en contra de Salmones Blumar Magallanes SpA, por el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental N°17/2011, referidas al CES Mina Elena, RNA N°120130, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
5 En base a lo señalado respecto del funcionamiento de los sistemas informáticos utilizados para la fiscalización de la acuicultura —los cuales operan conforme a semanas calendario—, pueden producirse diferencias ínfimas en la determinación tanto del inicio como del término de los ciclos productivos, particularmente por la forma en que se asignan los días dentro de cada semana fiscalizable. Asimismo, tales diferencias pueden verse acentuadas por desajustes entre la fecha consignada en el acto que autoriza el movimiento de siembra y la fecha efectiva en que dicho movimiento se materializa, lo que podría generar una leve variación en la delimitación cronológica del ciclo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas diferencias no son susceptibles de alterar la determinación sustantiva de los hechos materia del presente procedimiento. 6 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”
artículo 35 letra a) de la Ley LO-SMA. 14° Específicamente, el incumplimiento imputado al titular consistió en la superación del límite máximo de producción autorizado para el referido centro durante el ciclo productivo comprendido entre el 6 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2020, constatándose un exceso de biomasa de 3.447 toneladas equivalente al 69,4% por sobre el límite de 5.000 toneladas establecido en la RCA N° 17/2011. 15° Dicho incumplimiento fue clasificado como grave, conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA. 16° En lo que interesa para el presente procedimiento, cabe señalar que el titular presentó, con fecha 22 de junio de 2023, un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) en el marco del procedimiento Rol D-125-2023, el cual fue objeto de sucesivas observaciones por parte de esta Superintendencia. En atención a lo anterior, el titular presentó una versión refundida del referido PDC con fecha 4 de noviembre de 2024, la que actualmente se encuentra en proceso de evaluación por parte de esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 17° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 18° A partir de los antecedentes proporcionados en la autodenuncia presentada por el titular —los cuales fueron valorados y contrastados con la información recabada por esta Superintendencia—, ha sido posible identificar las siguientes infracciones que pueden ser subsumidas en el literal a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°17/2011. 19° El considerando 3 de la RCA N°17/2011 dispone que “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR ESTE MINA ELENA, ENSENADA PONSONBY, COMUNA DE RIO VERDE, XII REGION Nº Pert 207121030”, consiste en un
centro de engorda de salmonídeos, con el objeto de producir 5000 toneladas de salmonídeos, mediante la instalación de 23 balsas jaulas circulares de 40 metros de diámetro y 15 metros de profundidad, en un área de 44.5 hectáreas. Como apoyo a las actividades de cultivo, se instalará un pontón flotante de 19.5 m de eslora y manga de 10 metros. El pontón será habilitado con una planta de tratamiento de aguas servidas, autorizada y homologada por la Autoridad Marítima. El proyecto en su totalidad se desarrollará exclusivamente en el medio marítimo.”. 20° Asimismo, el considerando 3.2.2.1.1. de la misma RCA, en lo referido al Manejo de Ingreso de smolt, señala: “[…] Para esta etapa se considera producir 1.000 toneladas de salmónidos en el primer año, para aumentar a 5.000 toneladas al quinto año de operación, volumen que se mantendrá en los años siguientes, por lo que representa la máxima biomasa en cultivo […]” 21° Por su parte, el considerando 5 de la RCA N°17/2011 establece que al proyecto le resulta aplicable el Permiso Ambiental Sectorial (en adelante, “PAS”)7 para realizar actividades de acuicultura. 22° En relación con lo anterior, mediante Ordinario N°275, de fecha 28 de enero de 2011, el Subsecretario de Pesca y Acuicultura se pronunció favorablemente respecto del proyecto, otorgando el PAS correspondiente. En particular, en el considerando 3.1 de dicho acto, se indica expresamente: “Esta Subsecretaría otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 5.000 toneladas de salmónidos (…)”. 23° Adicionalmente, la referida RCA considera como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N°320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”) y en dicho sentido, dispone en su considerando 3.5.6.1. que “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N°320 de 2001.” 24° Por su parte, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que: “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” A su vez, el artículo 2, letra n), del mismo cuerpo reglamentario define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.” A.2. Determinación especifica de la cantidad de producción excedida A.2.1. Cálculo reportado por el titular en su escrito de autodenuncia 25° A efectos de establecer el volumen de producción correspondiente al ciclo comprendido entre el 23 de octubre de 2020 y el 20 de junio de 2022 en el CES Mina Elena (RNA 120130), el titular informó en su autodenuncia que la cifra fue
7 Artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012)
calculada a partir de los datos registrados en el sistema de trazabilidad de plantas de proceso, administrado por el ente sectorial8. 26° Conforme a dicha fuente, la biomasa cosechada en plantas ascendió a 5.449,004 toneladas, a las que se suman 121,885 toneladas de mortalidad, registradas por el propio titular en el SIFA, totalizando una producción efectiva de 5.570,889 toneladas durante el ciclo referido. 27° Dado que la Resolución de Calificación Ambiental N° 017/2011 autoriza una producción máxima de 5.000 toneladas por ciclo productivo, se configura un exceso de 570,889 toneladas, lo que equivale a una sobreproducción del 11,42%, según lo reconocido por la empresa en su escrito y verificado de manera independiente por esta Superintendencia mediante el análisis efectuado por el DSI. A.2.2. Verificación y determinación efectuada por esta Superintendencia 28° A efectos de corroborar la magnitud del exceso reportado, esta Superintendencia efectuó un análisis independiente de los antecedentes disponibles, en particular se tuvo a la vista el Informe de Fiscalización Ambiental DSI-2024-15-XII- RCA, elaborado por DSI, en base a datos extraídos desde el SIFA, así como a registros de mortalidad y procesamiento informados oficialmente. 29° Dicho informe corroboro que, para el ciclo productivo ya referido, la biomasa procesada en planta fue de 5.449,56 toneladas, a la cual se adicionó una mortalidad declarada de 121,03 toneladas, totalizando así una producción efectiva de 5.570,59 toneladas. Este volumen supera en 570,59 toneladas la cantidad máxima autorizada en la RCA N°17/2011, lo que equivale a una sobreproducción del 11,41%. 30° La coherencia entre lo autodenunciado por el titular y lo verificado por esta Superintendencia permite establecer con certeza técnica el nivel de producción excedida, considerando como fuentes principales los registros disponibles en SIFA, las declaraciones oficiales de procesamiento y mortalidad, y la evaluación efectuada en el marco del IFA DSI-2024-15-XII-RCA. 31° Por tanto, conforme a dicha información, se determinó una producción total de 5.570,59 toneladas en el Centro de Engorda de Salmones Mina Elena (RNA 120130), lo que supera en 570,59 toneladas el límite máximo de 5.000 toneladas autorizado por la RCA N° 17/2011. Lo anterior equivale a un exceso de producción del 11,41%, el cual fue reconocido expresamente por el titular en su presentación del 15 de mayo de 2025, y cuya magnitud fue posteriormente verificada por esta Superintendencia en base a los antecedentes disponibles.
8 Conforme a lo señalado por el titular en su escrito de autodenuncia de fecha 15 de mayo de 2025, y a los antecedentes acompañados como Anexo 2, el volumen de biomasa cosechada fue determinado utilizando el sistema de trazabilidad de plantas de proceso en línea con el criterio actualmente adoptado por esta Superintendencia para efectos de cuantificación de producción efectiva.
A.3. Análisis de la afectación ambiental y clasificación de gravedad asociada a la sobreproducción 32° Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo con artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2° letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”. 33° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 34° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005) 9. 35° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción
9 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.
asociados al proyecto. 36° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 37° A mayor abundamiento, la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión da cuenta del estado aeróbico10 o anaeróbico11 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES MINA ELENA (RNA 120130) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 2. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Tipo INFA Resultado INFA CES MINA ELENA (RNA 120130) Categoría 5 19/10/2020 al 26/06/2022 11/12/2021 INFA Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a nóminas de INFA de Sernapesca.
38° Conforme a lo señalado en el Título II, literal C, del presente acto, consta que Salmones Blumar Magallanes SpA registra una infracción previa por sobreproducción en el mismo CES Mina Elena (RNA 120130), correspondiente al ciclo productivo 2018–2020, inmediatamente anterior al que motiva el presente procedimiento. Dicha infracción fue clasificada como grave en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-125-2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 letra e) de la LO-SMA. 39° Atendido lo anterior, y verificado que en el presente caso se constata nuevamente un exceso de producción en contravención de lo establecido en la RCA aplicable, se configura la hipótesis de reiteración o reincidencia en una conducta infraccional previamente calificada como grave, respecto del mismo centro y en ciclos productivos sucesivos.
10 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 11 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”
40° En virtud de lo expuesto, los hechos descritos resultan susceptibles de ser calificados como infracción gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 36 N° 1 letra g) de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) g) constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo”.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
41° Mediante Memorándum D.S.C. N°489 de 18 de junio de 2025, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Peréz como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, en relación a la unidad fiscalizable CES MINA ELENA (RNA 120130), localizada en Seno Skyring, Ensenada Ponsonby, Al Este de Caleta Mina Elena, Isla Riesco, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES MINA ELENA (RNA 120130) durante el ciclo productivo ocurrido entre 19 de octubre de 2020 y 26 de junio de 2022. RCA N° 017/2011 • Considerando 3: “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto 'CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR ESTE MINA ELENA, ENSENADA PONSONBY, COMUNA DE RIO VERDE, XII REGIÓN Nº Pert 207121030', consiste en un centro de engorda de salmonídeos, con el objeto de producir 5.000 toneladas de salmonídeos (…)” • Considerando 3.2.2.1.1. Manejo de Ingreso de smolt: “[…] Para esta etapa se considera producir 1.000 toneladas de salmónidos en el primer año, para aumentar a 5.000 toneladas al quinto año de
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas operación, volumen que se mantendrá en los años siguientes, por lo que representa la máxima biomasa en cultivo […]” • Considerando 3.5.6.1: “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001.” • Considerando 5: “Que, al proyecto le resulta aplicable el Permiso Ambiental Sectorial (PAS) para realizar actividades de acuicultura, de conformidad con la normativa vigente.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como gravísima, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves, de acuerdo con lo señalado en los considerandos 38 y siguientes de la presente resolución. Asimismo, e indistintamente, clasificar la misma infracción N°1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en los considerandos 32 y siguientes de la presente formulación de cargos. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; y respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes y actos administrativos a los que se alude en la
presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA
y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl y gabriela.tramon@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este/a Fiscal Instructor/a. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato
PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredini N° 11, Edificio Torre Plaza, Oficina 102, Puerto Montt.
Juan José Galdámez Riquelme Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente PZR Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, Avenida Juan Soler Manfredini N° 11, Edificio Torre Plaza, Oficina 102, Puerto Montt. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA. - Sernapesca A-002-2025