AGRÍCOLA HUILLINCO SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA HUILLINCO SPA., TITULAR DEL PROYECTO “PLANTA DE DESPELONADO Y SECADO DE NUECES, HUILLINCO”, ASOCIADO A LA UNIDAD FISCALIZABLE “AGRÍCOLA HUILLINCO-MELIPILLA”
RES. EX. N° 1 / ROL A-002-2024
SANTIAGO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Agrícola Huillinco SpA. (en adelante e indistintamente, “la titular”), Rol Único Nacional N° 76.594.699-9, es titular, del proyecto denominado “Planta de Despelonado y Secado de Nueces, Huillinco”, asociado a la unidad fiscalizable “Agrícola Huillinco – Melipilla” (en adelante e indistintamente, “UF”, “el Proyecto” o “la Planta”).
3. El referido proyecto consiste en una planta de procesamiento agroindustrial diseñada para la producción de 2.500 toneladas de nueces secas por año (55 ton/día), cuyas instalaciones comprenden una superficie construida aproximada de 57.557 m2, al interior de un predio de 828.000 m2. La planta se encuentra emplazada en el sector Camino Puertas Coloradas Km 2, comuna de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago. Imagen 1. Ubicación del proyecto.
Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales obtenidas por Google Earth.
4. Las principales instalaciones de la planta corresponden a: (i) Tres naves destinadas al despelonado, secado, calibrado y embarque de las nueces (4.492 m2); (ii) Carpa de fumigación (998 m2); (iii) Cancha de enmienda (1.200 m2); (iv) Tranque de acumulación de residuos líquidos industriales (en adelante, “RILES”) (3.117 m2); (v) Planta de tratamiento de RILES generados por el proceso de despelonado (15 m2); (vi) Tranque de acumulación de agua para riego (11.438 m2); (vii) Sector de almacenamiento de los estanques de gas (210 m2); (viii) Rampa de carga (162 m2); (ix) Caminos de acceso e internos (10.335 m2); (x) Bodegas para el almacenamiento de sustancias y residuos (24,16 m2), además de otras instalaciones complementarias. 5. Por su parte, con objeto de desarrollar el proceso de secado de las nueces, el proyecto cuenta con una potencia instalada total de 22.963 KVA, a partir de la instalación de grupos electrógenos y estanques de gas de 4 m3 cada uno. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia presentada por Agrícola Huillinco SpA. 6. Con fecha 18 de agosto de 2023, Felipe Aurelio Del Río Goudie, en representación de Agrícola Huillinco SpA, de acuerdo con el artículo 41
de la LOSMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales relacionados con la ejecución de un proyecto agroindustrial, consistente en una planta de despelonado y secado de nueces, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). 7. En su presentación, el titular informó sobre la construcción del antedicho proyecto y su posterior operación durante el año 2023, sin contar con una resolución de calificación ambiental, en circunstancias que este debió haber sido sometido al SEIA por concurrir a su respecto los literales o), l) y k) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación a los subliterales o.7), o.8), l.1) y k.1) del Reglamento del SEIA. 8. Junto con lo anterior, la empresa informó que, con fecha 18 de agosto de 2023, efectuó el ingreso al SEIA de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Planta de Despelonado y Secado de Nueces, Huillinco”, con el fin de regularizar las partes y obras de la planta de despelonado y secado de nueces y, subsanar la infracción indicada1. 9. Adicionalmente, la empresa acompaña la documentación que respaldaría los hechos descritos en la autodenuncia, correspondiendo a la siguiente: Apéndice A) Contratación mano de obra; Apéndice B) Aplicación de supresor de polvo; Apéndice C) Registro de fumigación; Apéndice D) Control de vectores; Apéndice E) Suministro agua potable; Apéndice F) Certificado de Informaciones Previas (CIP); Apéndice G) Planos de la cancha de enmienda y PTRIL; Apéndice H) Planimetría y KMZ y; Apéndice I) Comprobante de ingreso de la DIA “Planta de Despelonado y Secado de Nueces, Huillinco”. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Resolución Exenta N° 686/2024 10. Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información al titular previo a proveer la autodenuncia, a fin de precisar ciertos aspectos vinculados a los alcances del hecho autodenunciado y la potencial generación de efectos negativos a raíz de los procesos ejecutados durante el periodo de funcionamiento irregular del proyecto. 11. El referido requerimiento de información fue realizado mediante la Resolución Exenta N° 686 de fecha 2 de mayo de 2024. Dicha resolución, fue notificada por medio de carta certificada, recibida en la oficina de Correos de Chile del domicilio del titular con fecha 8 de mayo de 2024. 12. Luego, con fecha 30 de mayo de 2024, Felipe Aurelio Del Río Goudie, en representación de Agrícola Hullinco SpA., ingresó un escrito a través del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, acompañando a su presentación los siguientes anexos: (i) Anexo I. Planimetría y Fotografías; (ii)
1 Se tiene a la vista que con fecha 5 de julio de 2024, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, dictó la Resolución Exenta N° 202413001280 mediante la cual calificó favorablemente la DIA del proyecto “Planta de Despelonado y Secado de Nueces Huillinco”, de titularidad de Agrícola Huillinco SpA.
Anexo II. Trazabilidad; (iii) Anexo III. Antecedentes Bodega RESPEL; (iv) Anexo IV. Antecedentes Bodega Punto Limpio; (v) Análisis RIL; (vi) Permisos y certificados y (vii) Registro Ventanilla Única. B.2 Resolución Exenta N° 1583/2024 13. En atención al análisis de los antecedentes acompañados por la empresa en su autodenuncia y su presentación complementaria, mediante la Resolución Exenta N° 1583, de fecha 5 de septiembre, esta Superintendencia resolvió acoger la autodenuncia presentada por Agrícola Huillinco SpA., por estimarse cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 41 de la LOSMA y los artículos 13 y siguientes del D.S. N° 30/2012. 14. La referida Res. Ex. N° 1583/2024 fue notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Vitacura con fecha 11 de septiembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179257257969. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, literal b), de la LOSMA 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 16. A partir del examen y verificación de los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de autodenuncia y en su presentación complementaria, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal b), de la LOSMA. i. Ejecución de un proyecto agroindustrial sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de la Ley N° 19.300: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 18. En relación con lo anterior, el artículo 10 del referido cuerpo normativo, contempla como tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las siguientes actividades y/o proyectos: “[…] k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 19. Por su parte, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, desarrolla las referidas tipologías de ingreso al SEIA, disponiendo que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: “[…] k) Instalaciones fabriles, (…) de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios- ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.1 Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo. o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; […] o.8 Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”. 20. En dicho contexto, del análisis de los antecedentes presentados en la autodenuncia, así como en la información remitida a solicitud de esta Superintendencia, consta que durante el mes de noviembre del año 2022, Agrícola Huillinco SpA. comenzó a desarrollar la fase constructiva de un proyecto agroindustrial, consistente en una planta de despelonado y secado de nueces, culminando dicho proceso durante el mes de abril de 2023. La fase constructiva del referido proyecto se desarrolló de acuerdo al siguiente cronograma: Tabla N°1. Cronograma de obras fase constructiva
Fuente: Tabla N°1, Escrito de respuesta a Res. Ex. N° 686/2024. 21. Desde el punto de vista operacional, el titular describe la conformación de las tres naves destinadas a los procesos productivo de la planta, en los siguientes términos: (i) Nave N°1: comprende una máquina para el despelonado de nueces con capacidad para procesar de 8 a 10 ton/hr y un equipo de secado con 4 líneas de secadores alimentadas por un quemador de gas; (ii) Nave N°2: comprende un sistema de ensacado y/o embalaje de la fruta y áreas destinadas a la selección y clasificación de las nueces a través de cilindros rotatorios con perforaciones con una capacidad de 0,7 a 1,5 ton/hr, y; (iii) Nave N°3: alberga una superficie libre para acopiar y almacenar las nueces y, una sala para embarcar el producto terminado. Imagen 2. Naves del proceso productivo.
Fuente: Figura 17 Anexo I, Escrito respuesta Res. Ex. N° 686/2024.
22. Asimismo, la empresa reconoce que la planta generará residuos sólidos orgánicos durante el proceso de despelonado, principalmente hojas, ramillas, tierra y el pelón de las nueces, mediante la operación de una máquina de despelonado que posee una capacidad de procesamiento de 8 a 10 toneladas de nueces por hora y una capacidad de generación de residuos sólidos orgánicos equivalente a 4 ton/hr. 23. Por su parte, para tratar los residuos sólidos orgánicos generados durante la etapa de despelonado, el proyecto cuenta con un sistema
de tratamiento de residuos sólidos en que se planifica tratar 34 ton/día de residuos vegetales. En concreto, los residuos sólidos provenientes del proceso de limpieza y despelonado serán trasladados a una cancha de enmienda2, con capacidad para recepcionar 36 ton/día de residuos, donde se formarán pilas que serán sometidas a un proceso de degradación, mediante el volteo y consiguiente deshidratación, hasta la obtención de un producto que pueda ser tamizado e incorporado como aporte de materia orgánica (fertilizante) en los campos de cultivo de nogales de propiedad del titular. 24. Junto con lo anterior, el proyecto considera la implementación de un sistema de tratamiento para los RILES generados en el proceso de despelonado, que consiste en una serie de equipos de tipo absorbentes y filtrantes automáticos, e integrando a un sistema de generación de ozono con capacidad para eliminación de BDO5, DQO, color y oxidación de metales, que permitirán captar y clarificar el RIL desde el tranque de acumulación de RIL. El propósito de dicho sistema es obtener aguas que cumplan con los parámetros establecidos en la NCh 1.333 y en la Guía de la Evaluación Aplicación de Efluentes al Suelo del SAG, para su posterior traslado al tranque de acumulación de agua para riego y su utilización como agua de riego en los cultivos de la empresa. 25. Finalmente, para efectos de ejecutar el proceso de secado de las nueces, la planta considera una potencia instalada total de 22.963 KVA3, mediante la instalación de un generador de 500 KVA, 500 KVA suministrados por la empresa eléctrica CGE, un generador de respaldo de 150 KVA, y una potencia por almacenamiento de gas de 10 estanques de 4 m3, equivalente a 21.813 KVA. 26. Adicionalmente, esta Superintendencia ha podido constatar que, con posterioridad al término de la fase constructiva del proyecto, la empresa operó la referida planta entre los meses de abril y diciembre de 2023, ejecutando las siguientes actividades y/o procesos: Tabla N°2. Actividades y/o procesos ejecutados
Fuente: Tabla N°3, Escrito de respuesta a Res. Ex. N° 686/2024. 27. Durante este periodo de funcionamiento irregular, fueron sometidas al proceso de despelonado y secado 648 toneladas de nueces con pelón (recepción en verde), lo que equivale a un 13,78 % de la producción máxima de la planta. Como
2 La construcción de la cancha de enmienda cuenta con un relleno estabilizado existente en toda la superficie declarada, más un enchape de maicillo de 10 cm, además cuenta con un sello de polietileno (geomembrana) de 2 mm para impedir infiltraciones hacia el suelo. 3 En su escrito de autodenuncia indicó una potencia total de 22.463 KVA, lo que fue rectificado en carta respuesta ingresada a esta Superintendencia con fecha 30 de mayo de 2024, precisando que la potencia instalada total corresponde a 22.963 KVA.
consecuencia de lo anterior, de acuerdo a lo informado por la empresa, se habrían generado un total de 2 ton/temporada de residuos orgánicos asociados al proceso de despelonado4, las que fueron gestionadas a través de una empresa externa autorizada para su disposición final. Además, se habilitó una cancha de enmienda para el tratamiento de dichos residuos, con el fin de poder disponerlos como fertilizante en los campos de nogales 28. A su turno, producto del proceso de despelonado de las nueces ejecutado durante los meses de abril y mayo de 2023, se habrían generado aproximadamente 804 m3 de aguas de despelonado5, que fueron almacenadas en un tranque de acumulación de RIL. En cuanto a las características constructivas de dicho tranque, de acuerdo al plano adjunto en la autodenuncia, este abarca una superficie total de 3.111 m2 y cuenta con una capacidad total de 5.000 m3 para la acumulación de agua, además se encuentra aislado mediante un cerco perimetral de 1,8 m de altura y cuenta con un piso compactado con rodillo autopropulsado cubierto de una geomembrana de polietileno (HDPE) de 2 mm de espesor. Imagen 3. Tranque de acumulación de RIL
Fuente: Figura 17 Anexo I, Escrito de respuesta a Res. Ex. N° 686/2024 29. Finalmente, en lo que dice relación con el proceso de secado de las nueces ejecutado entre los meses de abril y mayo de 2023, a partir de los antecedentes expuestos por la empresa, consta que durante dicho periodo se superó el umbral de 2.000 KVA de potencia instalada, empleando una potencia total de 22.963 KVA durante un periodo total de 12 días, entre los días 17 de abril a 2 de mayo de 2023. 30. Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) la ejecución de
4 Cabe tener presente que, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, la empresa informó que durante el periodo de “marcha blanca” se habrían generado un total de 216 toneladas de residuo orgánicos asociados al proceso de despelonado. Por su parte, señala que en un periodo de funcionamiento normal, la planta proyecta generar 1565,5 toneladas de residuos orgánicos por temporada. 5 Cabe señalar que, de acuerdo a lo indicado en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, en un periodo de funcionamiento normal la planta proyecta generar aproximadamente 1272 m3 de lodos por temporada.
proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 31. En relación a los hechos anteriormente descritos, es posible sostener que tanto la fase constructiva del proyecto, como los procesos productivos ejecutados durante el periodo de funcionamiento irregular del mismo, se desarrollaron sin contar con una RCA que lo autorice, en circunstancias que las partes, obras y/o actividades del proyecto configuran las tipologías de ingreso al SEIA contempladas en los literales k), l) y o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación a los subliterales k.1), l.1), o.7.2) y o.8) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, previamente citados. 32. En este mismo sentido, es posible concluir que producto del funcionamiento irregular del proyecto durante el periodo transcurrido entre abril a diciembre de 2023, se generaron emisiones y residuos propios de los procesos productivos ejecutados en la planta, sin que -a la fecha- existan indicios sobre la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 33. Por tanto, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, literal d) de la LOSMA, toda vez que se ha ejecutado un proyecto descrito en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, sin estar comprendido dentro de los supuestos que comprende el artículo 36, número 1, literal f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 34. Mediante Memorándum D.S.C. N° 397/2024, de 11 de septiembre de 2024, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Huillinco SpA., Rol Único Tributario N° 76.594.699-9, en relación al proyecto “Planta de Despelonado y Secado de Nueces, Huillinco”, asociado a la unidad fiscalizable “Agrícola Huillinco - Melipilla”, localizada en el sector Camino Puertas Coloradas Km 2, comuna de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago., por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, literal b), de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Construcción y operación de un proyecto agroindustrial consistente en una planta de despelonado y secado de nueces, que posee una capacidad instalada de 22.963 KVA, capacidad de generar más de 8 ton/día de residuos sólidos, un sistema de tratamiento de residuos sólidos con capacidad superior a 30 ton/día y un sistema de tratamiento de RILES cuyos efluentes se utilizarán para el riego, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8° “Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
Artículo 10° “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales; l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (…) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
D.S. N° 40, de 2012, del MMA, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 3° “Tipos de Proyectos. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo señalado en los considerandos 30° y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la literal b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el escrito de autodenuncia y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, pablo.rojas@sma.gob.cl y angelo.farran@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Agrícola Huillinco SpA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Felipe Aurelio Del Río Goudie, en representación de Agrícola Huillinco SpA, domiciliado en Av. Alonso de Córdoba N° 4125, piso 1201, comuna de Vitacura, Región Metropolitana de Santiago.
Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/PRJ Notificación: - Felipe Aurelio Del Río Goudie, en representación de Agrícola Huillinco SpA, domiciliado en Av. Alonso de Córdoba N° 4125, piso 1201, comuna de Vitacura, Región Metropolitana de Santiago. C.C: - Jefe de la Oficina Regional Metropolitana de la SMA.
Rol A-002-2024