AUSTRALIS MAR S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRALIS MAR S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES HUMOS 1 (RNA 110717) INTEGRANTE DE LA AGRUPACIÓN DE CONCESIONES N°24
RES. EX. N°1/ ROL A-002-2023
Santiago, 27 de marzo de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AUSTRALIS MAR S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.003.885-7, entre otros
proyectos, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante “CES”) CES HUMOS 1 (RNA 110717)1, calificado ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta Nº 210, de 16 de marzo de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén referida al proyecto “CES, Canal Errázuriz Isla Humos, Costa Sur Isla Lilian, Pert N° 201111778” (en adelante “RCA N° 210/2006”); y Resolución Exenta Nº 270, de 20 de marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, en relación al proyecto “Modificación de proyecto técnico en Centro de cultivo de salmónidos Humos 2, XI Región” (en adelante, “RCA N° 270/2009”) 3° El CES HUMOS 1 (RNA 110717), de acuerdo al considerando 3.1 de la RCA N° 270/2009, se ubica en el Canal Errázuriz, Isla Humos, Costa Sur Isla Lilian, Provincia de Aysén, Región de Aysén. De acuerdo a su DIA, el proyecto consiste en la ampliación de biomasa de cultivo y unidades de cultivo, para la producción máxima de 3.500 toneladas de salmónidos al quinto año de operación, según indica el considerando 3.8 de la referida RCA. Este CES forma parte de la Agrupación de concesiones N°¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., y su ubicación se ilustra con la siguiente imagen: Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable
Fuente: Elaboración propia de esta Superintendencia
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla:
1 Se tiene a la vista la Res. Ex. N° 45, de 24 de abril de 2018, que tiene presente el cambio de titularidad respecto a los CES que indica.
Tabla N° 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos UF denunciada ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas CES HUMOS 1 (RNA 110717) 95-XI- 2022 10 de mayo de 2022 SERNAPESCA Sobreproducción en ciclo productivo 2020- 2022 28-XI- 2019 13 de febrero de 2019 Peter Hartmann Samhaber en representación según indica, del Comité de Defensa y la Flora y Fauna (CODEFF) Condiciones anaeróbicas en el área de impacto del CES Humos 1 durante el año 2015 y año 2017. 537- 2016 25 de abril de 2016 Juan Carlos Nevea Guerra, en representación según indica, del Comité de Defensa del Borde Costero y por el Desarrollo sustentable de la comuna de Aysén. El CES denunciado, entre otros, reporta condiciones anaeróbicas en muestreo de 21 de julio de 2015 Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1868- XI-RCA 5° Mediante Ord. N° 206, de 10 de mayo de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Aysén, derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES HUMOS 1, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 95-XI-2022. 6° Con fecha 31 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1868-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.
C. Autodenuncia presentada por Australis Mar S.A. 7° Con fecha 27 de octubre de 2022, Andrés Lyon Labbé, en representación del Grupo Australis, conformado por Australis Mar S.A. y sus filiales2 (en adelante, “la Empresa”) de acuerdo al artículo 41 de la LO-SMA, presentó autodenuncia por presuntos hechos infraccionales ocurridos en el marco de la operación de 33 centros de engorda de salmones ubicados en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 8° En su presentación, la empresa informó sobre el cambio de controlador de la Compañía durante el año 2019 y la definición de una gestión orientada al cumplimiento ambiental, en cuyo contexto se “(…) ha detectado hechos que pueden ser susceptibles de constituir una infracción de competencia de la SMA, que motiva la presente autodenuncia”. Informa que los CES autodenunciados “se encuentran regulados por distintas Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA"), en las que se establece la producción autorizada por cada ciclo productivo, para cada CES, la cual ha sido superada en los casos que se indican” (énfasis agregado), lo cual, en virtud del artículo 35 letra a) de la LO-SMA, es un hecho susceptible de constituir una infracción de competencia de la SMA. 9° Analizados los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado mediante Res. Ex. N° 2145, de 6 de diciembre de 2022. Asimismo, a través del Resuelvo VIII se acogió la solicitud de la empresa de practicar las notificaciones de las actuaciones en el marco de la referida autodenuncia, a través de las casillas de correo electrónico indicadas en su presentación de 22 de noviembre de 2022. 10° La Res. Ex. N° 2145/2022 fue notificada a la empresa a través de correo electrónico, con fecha 7 de diciembre de 2022. 11° Con fecha 14 de diciembre de 2022, José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de Australis Mar S.A., Salmones Islas del Sur Ltda. y Acuícola Cordillera Ltda., presentó una solicitud de ampliación del plazo otorgado para presentar la información requerida mediante Res. Ex. N° 2145/2022. Dicha solicitud fue acogida mediante la Res. Ex. N° 2211, de 15 de diciembre de 2022. 12° Encontrándose dentro de plazo, con fecha, 26 de diciembre de 2022, la empresa dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando determinados aspectos consultados por esta Superintendencia. 13° Mediante Res. Ex. N° 421 de, 7 de marzo de 2023, se resolvió acoger la autodenuncia respecto de 31 de los 33 CES autodenunciados, dentro
2 Para estos efectos indica Salmones Islas del Sur Ltda. y Acuícola Cordillera Ltda.
de los cuales se encuentra el CES Humos 1, por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 y siguientes del D.S. Nº 30/2012. 14° La Res. Ex. N° 421/2023 fue notificada a la empresa a través de correo electrónico, con fecha 7 de marzo de 2023.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 15° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 16° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA respectiva 17° Las RCAs N° 210/2006 y N° 270/2009 regulan para el CES Humos 1 la producción máxima autorizada, estableciendo ésta última una producción máxima de 3500 ton. 18° Asimismo, dichas RCAs consideran como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”), el cual dispone que “el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”. 19° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” Por su parte, el artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”. a) Cantidad (ton) sobreproducida según Autodenuncia de 27 de octubre de 2022 20° En cuanto a la determinación de la cantidad excedida, en su autodenuncia la empresa explica que la sobreproducción autodenunciada fue calculada en base a “las declaraciones juradas de siembra y cosecha para cada ciclo, que se presentan al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura ("SERNAPESCA"), y la mortalidad de cada ciclo,
obtenida desde el sistema de control productivo de la Compañía, software "Mercatus", informada al mismo servicio y que, en definitiva alimentan su plataforma de Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura”3. Respecto al cálculo de la producción en CES cosechados la empresa precisa que “el valor de producción en los CES con ciclos productivos ya cosechados se determina mediante el cálculo del valor de biomasa declarada en las declaraciones jurada de cosecha (número de peces cosechados multiplicados por peso promedio), menos la biomasa declarada en la declaración jurada de siembra, más la mortalidad declarada al SERNAPESCA a través de la plataforma Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (“SIFA”)”.4 De este modo, la empresa informa la siguiente cantidad de ciclos con sobreproducción: Tabla N° 2: CES y ciclos autodenunciados y toneladas sobreproducidas según Autodenuncia N° Unidad fiscalizable Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo autodenunciado Exceso autodenunciado (ton) 1 CES HUMOS 1 (RNA 110717) 3.500 13/07/2018 a 16/12/2019 3.163 22/12/2020 a 23/03/2022 1.540 Fuente: Elaboración propia en base a Tabla N°2 de la autodenuncia y presentación de 26 de diciembre de 2022.
b) Cantidad sobreproducida (ton) según denuncias remitidas por Sernapesca 21° Por otro lado, a partir de las denuncias e informe de fiscalización señalados precedentemente, se dispone del análisis de biomasa cosechada en base a la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las plantas de proceso a través de la plataforma “Trazabilidad”, a la cual se adiciona la mortalidad informada para cada ciclo en cuestión. En base a dichos datos se observa el siguiente detalle respecto a los CES y ciclos autodenunciados: Tabla N° 3: Toneladas sobreproducidas según denuncias de Sernapesca N° Unidad fiscalizable IFA Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo denunciado Exceso % de superación RCA 1 CES HUMOS 1 (RNA 110717) DFZ-2022-1868-XI- RCA 3.500 22/12/2020 a 23/03/2022 1.750 50% Fuente: Informes de denuncia Sernapesca e IFAs asociados c) Cantidad (ton) sobreproducida según información disponible en SIFA 22° Finalmente, respecto a los hechos autodenunciados, se efectuó una revisión de los registros internos que dispone esta SMA, consistentes en la información disponible en la plataforma “SIFA” (Sistema de Información para la Fiscalización en Acuicultura) administrada por Sernapesca, la cual contiene los datos reportados semanalmente por los CES respecto a la mortalidad acumulada de ciclo, y las declaraciones de
3 Autodenuncia 17 de octubre de 2022, página 18. 4 Autodenuncia 17 de octubre de 2022, página 18, pie de página n° 19.
cosecha a planta de proceso según la plataforma “Trazabilidad”, entre otros datos. De acuerdo a dicha información se ha podido determinar la siguiente producción, para cada ciclo autodenunciado: Tabla N° 4: Toneladas sobreproducidas según SIFA, por plantas de proceso y mortalidad N° Unidad fiscalizable Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo autodenunciado Exceso en base a producción SIFA % de superación RCA 1 CES HUMOS 1 (RNA 110717) 3.500 13/07/2018 a 16/12/2019 2.866 82% 22/12/2020 a 23/03/2022 1.746 50% Fuente: SIFA IV. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 23° En relación a la ubicación de la unidad fiscalizable, a partir de la autodenuncia, se observa que el CES HUMOS 1 (RNA 110717) se emplaza dentro del área correspondiente a la Reserva Forestal “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Esta Reserva Forestal comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas. Por tanto, el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial5. 24° Al respecto, mediante Res. Ex. N°2145/2022, previo a resolver sobre la autodenuncia, se requirió información al titular, entre otros aspectos, sobre la relación en ubicación y distancia de los CES autodenunciados su área de influencia, con las áreas protegidas de las regiones donde se ubica. En su presentación de 26 de diciembre de 2022, la empresa informó que el CES Humos 1, entre otros CES, se ubica en “sectores marítimos de las proximidades de la Reserva Forestal Las Guaitecas”. 25° Por su parte, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”6.
5 En los términos del artículo 10 del Decreto N°4363 de 1931, del Ministerio de tierras y colonización, que aprueba la Ley de bosques; en concordancia con el artículo 10 de la Ley N° 18.362 que Crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, las cuales se encuentran bajo la administración de la Corporación Nacional Forestal, con el N°6 del Decreto N° 420 de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, que establece la tuición de CONAF sobre la Reserva Forestal Las Guaitecas. 6 Al respecto ver Dictámenes de la Contraloría General de la República, N° 38.429, de 2013, N° 83.278 de 2016 y N° 17.795, de 2019.
26° En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 27° A su turno, el nivel de producción de un CES es un elemento de relevancia en el ordenamiento jurídico ambiental, en tanto es "precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión"7, por cuanto existe "una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica - y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo"8. 28° Al respecto, se tiene presente que el RAMA, dispone en su artículo 2° letra p) que “Información Ambiental” o “INFA”, corresponde al "Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado". En este sentido, y como lo señala la norma, la Información Ambiental constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua; entendiendo de igual manera, que se supera esta capacidad del cuerpo de agua, cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas, esto es, de ausencia de oxígeno en el lecho marino.9 Así se advierte que la INFA, constituye un instrumento específico, el cual debe ser periódicamente presentado por el titular de la concesión para dar cuenta de la situación de aerobiosis en el sitio en cultivo (en este caso, registro visual, oxígeno disuelto, temperatura y salinidad en la columna de agua)10. Por lo mismo, la Contraloría General de la República ha sostenido, respecto de las INFA, que "la evaluación periódica del estado ambiental de la acuicultura, con la regularidad descrita en la normativa, permite contar con antecedentes y análisis especializados para el manejo de los aspectos ambientales asociados a la operación de la actividad acuícola, en orden a proteger y prevenir el deterioro del medio ambiente."11 29° Por su parte, las prácticas habituales que se utilizan para el cultivo de peces pueden afectar el medio ambiente a través de distintas formas. Una de ellas es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino, a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando, por una
7 BERMÚDEZ Soto, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), 1, p. 314 8 Ibid, p. 320. 9 Ver artículos 2" letra h) y 3" del RAMA. 10 FUENTES OLMOS, Jessica, Evolución del Régimen Ambiental de la Acuicultura en Chile, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 42 (Valparaíso, 2014), 1, p. 459. 11 Informe Final N° 211/2016, de 14 de septiembre de 2016, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, p. 23.
parte, eutroficación en la columna de agua, y por otra, estimulando la aparición de algunos organismos bacterianos cuyo metabolismo promueve el cambio de la composición química, la estructura y funciones de los sedimentos, así como la solubilización de otras compuestos nitrogenados y fosforados hacia la columna de agua. Asimismo, debido a la alta carga orgánica que implica el alimento no consumido y las fecas de los peces en cultivo, se producen cambios en la abundancia y diversidad de especies macrobentónicas (Olsen y Olsen, 200812), pudiendo generarse la ausencia de otros tipos de microorganismos, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)13. No obstante lo anterior, en el marco de un proyecto evaluado ambientalmente, justamente ese impacto es el que se busca evitar, estableciendo, entre las diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 30° Lo anterior es consistente con lo señalado en el informe final elaborado por la unidad de auditorías de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República, en el cual señala que "es menester indicar la sensibilidad que presentan los sistemas ambientales hacia las actividades acuícolas, en donde la infraestructura de cultivo, especialmente las balsas jaulas, se comportan como sistemas abiertos los cuales están en interacción directa con el medio que los rodea. Por ejemplo, corresponde señalar que la actividad acuícola eventualmente genera enriquecimiento orgánico de la columna de agua y del fondo marino, como consecuencia de altas tasas de biodeposición, o fecas, y por el frecuente desprendimiento de organismos de los sistemas de cultivo, lo cual alteraría considerablemente la composición química del sedimento, además de reducir la cantidad de oxígeno disponible. Dicho proceso físico químico comúnmente se denomina eutrofización, el cual se caracteriza por la incorporación de nutrientes que promueven la generación de materia orgánica en el medio, aumentando la demanda biológica de oxígeno en el mismo, y consecuentemente, deteriorando la calidad ambiental del sector afectado. Se debe señalar que esta variable no es evaluada en una INFA, ya que no se miden nutrientes. No obstante, la ausencia de dichas mediciones no descarta su ocurrencia. En este contexto, las especies presentes en los fiordos chilenos son extremadamente sensibles a la sedimentación orgánica, tanto el cultivo de salmones como de choritos producen grandes cantidades adicionales de sedimento fino derivado de excremento animal, pérdida de alimento suplementario y animales muertos, lo que puede producir, a futuro, estrés severo en esas comunidades. Así, no es posible descartar que el incremento de concesiones acuícolas en las regiones con presencia de fiordos aumente la presión sobre los sistemas marinos por la mayor entrada de nutrientes, la producción de sedimentos, el uso masivo de productos farmacéuticos y sustancias anti-incrustantes que la industria acuícola utiliza, lo que supone una probable amenaza para las comunidades sensibles, que podrían desaparecer antes de haber sido estudiadas." (énfasis agregado).
12 Olsen Y & L M Olsen. 2008. Environmental impact of aquaculture on coastal planktonic ecosystems. In: Tsuka - moto K, Kawamura T, Takeuchi T, Beard TD Jr, Kaiser MJ (eds) Fisheries for global welfare and environment. Proc 5th World Fisheries Congress 2008, Terrapub, Tokyo, p 181−196. 13 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
31° De este modo, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 32° Finalmente, a partir de los antecedentes acompañados en la Autodenuncia, se observa que el CES Humos 1, presentó INFAs cosecha anaeróbicas14 en los siguientes periodos: Tabla N° 5: Resultado INFAs autodenuncia UF Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA Antecedente CES HUMOS 1 (RNA 110717) 13/07/2018 a 16/12/2019 06 de septiembre de 2019 Anaeróbica Ord. DGA N° 145084, de 16 de octubre de 2019 22/12/2020 a 23/03/2022 28 de enero de 2022 Anaeróbica Ord. DN N° 912/2022, de 22 de febrero de 2022 Fuente: Elaboración propia en base a Tabla N° 6 de la Autodenuncia. 33° Asimismo, a partir de la mencionada denuncia ID N° 28-XI-201915, mediante el Ord. N° AYSEN 10014, de 30 de julio de 2020, Sernapesca remitió a esta Superintendencia la información ambiental del CES Humos 1, respecto a los siguientes periodos no autodenunciados: Tabla N° 6: Resultado INFAs denuncia 28-XI-2019 UF Fecha de muestreo Resultado INFA Antecedente CES HUMOS 1 (RNA 110717) 21 de julio de 2015 Anaeróbica Ord. AP N° 76637, de 14 de septiembre de 2015 10 de agosto de 2017 Anaeróbica Ord. DGA N° 116040, de 11 de septiembre de 2017 Fuente: Elaboración propia en base a denuncias. 34° Como medida para abordar los efectos negativos de los hechos autodenunciados, Australis Mar informó en el contexto de la autodenuncia, que luego de la INFA anaeróbica de 28 de enero de 2020, implementó en el CES Humos 1 un sistema de oxigenación de la columna de agua a través de la inyección de agua de mar enriquecida con oxígeno. Sin embargo, según informa, posterior a ello no logró obtener una INFA aeróbica que dé
14 Las INFAS con fecha de muestreo del 6 de septiembre 2019 y 28 de enero 2022 presentaron resultados anaeróbicos debido a la presencia de cubierta de microorganismos en 3 o más transectas de la filmación submarina. 15 Las INFAS mencionadas en las denuncia N°28-XI-2019, con fecha de muestreo del 21 de julio 2015 y 10 de agosto 2017 presentaron resultados anaeróbicos debido a la presencia de cubierta de microorganismos en 3 o más transectas de la filmación submarina
cuenta de la recuperación de las condiciones del área concesionada. Finalmente, informa en su autodenuncia que ha programado, nuevamente, la implementación de un sistema de oxigenación para diciembre de 2022. 35° Por otro lado, mediante Res. Ex. N°2145/2022, previo a resolver sobre la autodenuncia, se requirió información al titular, entre otros aspectos, sobre los CES con proyectos de ampliación de biomasa en el SEIA actualmente y aquellos CES que se espera ampliar. En su respuesta, con fecha 26 de diciembre de 2022, la empresa informó sobre 4 CES con proyectos de ampliación de biomasa actualmente en evaluación ambiental, indicando que “el ingreso de proyectos de ampliación al SEIA no se encuentra definido”16. 36° Sin embargo, a partir de los expedientes disponibles en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, se observa que, con fecha 21 de diciembre de 2022, Australis Mar S.A. presentó la DIA del proyecto “Fusión y Relocalización: Centro de Cultivo de Salmónidos Humos 1, Canal Errázuriz, al sur de Isla Lilian, Isla Humos, N° Pert 220110045”. Dicho proyecto tiene por objeto la fusión de los CES Humos 1 (RNA 110717), y CES Luz 6 (RNA 110952), y su relocalización en un nuevo sector, manteniendo la denominación de “CES Humos 1”. El proyecto ingresó al SEIA en virtud de las tipologías establecidas en el artículo 3, sub- literal n.3) y literal p) del Reglamento del SEIA, por emplazarse “en aguas colindantes a la Reserva Forestal Las Guaitecas” y considera una producción de 4.100 toneladas de producción anual, en un área que presenta superficie y profundidades mayores al emplazamiento original lo que, según lo descrito por el titular, “optimizan el desempeño ambiental y sanitario del centro de cultivo”17. Con fecha 31 de enero de 2023, mediante Resolución Exenta N° 2023110017, la Dirección Regional del SEA, Región de Aysén resolvió la inadmisibilidad de la DIA a evaluación ambiental, por no cumplir con los requisitos reglamentarios, en particular con la variable “cambio climático” en los contenidos comunes y mínimos de la DIA. 37° En consecuencia, producto de las sobreproducciones constatadas, y de acuerdo a los resultados de las INFAs18 realizadas -cuyo resultado arrojó la presencia de microorganismos en el fondo marino-, la empresa generó un detrimento en la calidad del fondo marino del área de la concesión, generando una condición inaceptable de acuerdo al estándar sectorial aplicable en Chile, calificando como anaerobismo, al superar la capacidad de carga del ecosistema en términos de nutrientes, provocando la eutrofización de la columna de agua, mientras que la deposición de materia orgánica en el sedimento provocó perturbaciones severas en los ecosistemas bénticos, con la consecuente pérdida de hábitat y alteración de los servicios ecosistémicos que dicha zona provee, principalmente aquellos de soporte, de provisión y de regulación, además de alterar las condiciones bajo las cuales se desarrolla la flora y fauna marina. En efecto, se observa que el CES Humos 1 ha presentado condiciones de anaerobiosis en 2015, 2017, 2019 y 2022, lo cual da cuenta de una afectación a la calidad ambiental del área concesionada, considerando además que, en el último año, las
16 Presentación Australis Mar S.A. de 26 de diciembre de 2022, página 22. 17 DIA “Fusión y Relocalización: Centro de Cultivo de Salmónidos Humos 1, Canal Errázuriz, al sur de Isla Lilian, Isla Humos, N° Pert 220110045”, página 21 18 CES Humos 1 se encuentra clasificado en categoría 4, el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFA registro visual (filmación submarina), oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua.
condiciones anaeróbicas se han mantenido al menos desde el 28 de enero de 2022, inclusive posterior al sistema de oxigenación que fuera implementado al término del ciclo 2020-2022 el cual no logró mejorar las condiciones ambientales, por lo que se mantendría registro de su persistencia al menos hasta diciembre de 2022, fecha en la cual, la empresa habría tenido programada una nueva implementación del sistema de oxigenación. Al respecto, cabe relevar el hecho que Australis Mar presentó un proyecto de fusión y relocalización de la concesión asociada al CES Humos 1, en búsqueda de mejores condiciones ambientales y sanitarias. 38° En este sentido, si bien se conocen experiencias de que la condición anaeróbica en el área de concesión de un CES es reversible, es decir que puede recuperarse sin la intervención humana, es una condición que puede variar entre meses hasta varios años dependiendo de las características propias de cada microambiente marino. Y conforme los antecedentes expuestos, se observa que, en el presente caso, la reversibilidad natural de la condición anaeróbica no se ha verificado. 39° Adicional a lo anterior, el daño en comento, es decir la eutrofización de la columna de agua y perturbación severa del fondo marino, de acuerdo a los antecedentes disponibles a la fecha, se generó luego de la operación del CES durante dos ciclos productivos con sobreproducción, las cuales van entre el 50% y el 82% de la producción máxima autorizada, arrojando cada uno de estos ciclos, condiciones anaeróbicas lo que evidencia una superación de la capacidad de carga del medio ambiente evaluado en cada uno de los ciclos que este CES ha operado. 40° Finalmente, la afectación detectada en el medio ambiente del CES, se provocó dentro del área protegida Reserva Forestal Las Guaitecas, la cual no sólo constituye un hábitat de protección del Ciprés de las Guaitecas, sino que también entrega una gran biodiversidad terrestre y marina, y ecosistemas marítimos de gran riqueza. En particular, el área de emplazamiento del CES Humos 1 corresponde al archipiélago Los Chonos, lugar que sirve de hábitat de diversas especies19, entre las que se destaca del delfín austral (Lagenorhynchus australis) especie nativa y en categoría de conservación “Preocupación menor” de acuerdo su respectivo proceso de clasificación de especies, cuyo hábitat “se ve comprometido también por la marcada presencia de áreas de cultivo de salmón y moluscos (choritos) (Heinrich 2006)”20. Asimismo, registra la presencia del tursión o delfín nariz de botella (Tursiops truncatus), especie nativa clasificada como en “Peligro” y “preocupación menor”; el delfín chileno (Cephalorhynchus eutropia), especie nativa clasificada como “casi amenazada”; la ballena boba o rorcual de Rudolphi (Balaenoptera borealis), especie nativa clasificada como en “peligro crítico”, entre otras especies. 41° De este modo, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal a) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u
19 AGUAYO, Anelio y otros en Diversidad de mamíferos marinos en las aguas del Archipiélago de los Chonos (43°, 39´S - 45° 50´S) XI Región de Chile” Proyecto CONA-C8F02-01, disponible en Aguayo.p65 (cona.cl) 20 Inventario nacional de especies de Chile del Ministerio del Medio Ambiente, disponible en mma.gob.cl
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente generan daño ambiental susceptible de reparación. V. INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 42° Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas en contra de Australis Mar S.A., el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento 43° Asimismo, el inciso tercero del artículo 47 de la LO-SMA indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. 44° La denuncia ID 537-2016 e ID 28-XI 2019 fueron presentadas por Peter Hartmann Samhaber en representación, según indica, del Comité de Defensa y la Flora y Fauna, sin acompañar los antecedentes que acrediten la representación invocada. Asimismo, la denuncia 537/2016 fue también presentada por Juan Carlos Nevea Guerra, en representación según indica, del Comité de Defensa del Borde Costero y por el Desarrollo sustentable de la comuna de Aysén, la cual tampoco acompaña los antecedentes que acrediten la representación invocada. Por otro lado, se observa que estas denuncias cumplen con los demás requisitos establecidos en las precitadas normas, como haber sido formulada por escrito, indicación de lugar y fecha, descripción de los hechos constitutivos de infracción, su lugar y fecha, y además presenta la seriedad y mérito suficiente para ser incorporada al presente expediente. Por consiguiente, previo a resolver sobre la calidad de interesado del Comité de Defensa y la Flora y Fauna se requerirá la acreditación de la representación invocada o bien la ratificación de lo obrado por quien corresponda.
VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 45° Mediante Memorándum D.S.C. N° 186, de 20 de marzo de 2023, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AUSTRALIS MAR S.A., Rol Único Tributario N° 76.003.885-7, en relación a la unidad fiscalizable CES
HUMOS 1 (RNA 110717) localizada en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N ° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Humos 1 durante: 1. El ciclo productivo entre 13 de julio de 2018 a 16 de diciembre de 2019. 2. El ciclo productivo entre 22 de diciembre de 2020 a 23 de marzo de 2022.
RCA N° 210/2006. Considerando 11: “Que, para que el proyecto “CES Calan Errázuriz Isla Humos, Costa Sur Isla Lilian, Pert N° 101111778” pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables”. RCA N° 270/2009. Considerando 3.6: "La producción máxima es de 3.500 toneladas de salmónidos". Considerando 4.1: “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto (…) cumple con: […] D.S. MINECON 320/01 “Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA)”.
Considerando 4.2: "PAS establecido en el artículo 74 del RSEIA, Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº18.892, Ley general de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones. Se otorga el permiso ambiental sectorial en consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario Nº 303 de fecha 06/02/2009 informó favorablemente. Se condiciona lo siguiente: · La producción máxima es de 3.500 toneladas de salmónidos · El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001."
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del literal a) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente generan daño ambiental susceptible de reparación, en atención a lo señalado en los considerandos 32 y siguientes de la presente resolución. Asimismo, e indistintamente; clasificar la infracción N° 1, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo
previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en los considerandos 27 y siguientes de la presente resolución. Por último, e indistintamente, clasificar la infracción N° 1, en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 23 y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, gabriela.tamon@sma.gob.cl y juan.galdamez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. REQUERIR AL COMITÉ DE DEFENSA Y LA FLORA Y FAUNA REQUERIR AL COMITÉ DE DEFENSA Y LA FLORA Y FAUNA, y al COMITÉ DE DEFENSA DEL BORDE COSTERO Y POR EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA COMUNA DE AYSÉN, de forma previa a resolver sobre su calidad de interesados en el presente procedimiento sancionatorio, la presentación de los antecedentes que acrediten la calidad de mandatario o representante habilitado de quien suscribe la denuncia presentada o bien ratificar lo obrado por
quien corresponda, de conformidad al artículo 47 de la LO-SMA, en atención al considerando 44 del presente acto administrativo. Los antecedentes requeridos deberán ser presentados ante esta superintendencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos, bajo apercibimiento de no otorgársele la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de su consideración como persona natural. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. VII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, conforme lo resuelto mediante Res. Ex. N° 2145/2022, en relación a lo solicitado en su presentación de 22 de noviembre de 2022, a José Luis Fuenzalida Rodríguez en representación de Australis Mar S.A., en las casillas de correo electrónico designadas:
ASIMISMO, notificar a Peter Hartmann Samhaber, en Riquelme N° 348, comuna de Coyhaique, Región de Aysén.
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/PAC/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de Australis Mar S.A., Salmones Islas del Sur Ltda. y Acuícola Cordillera Ltda.,
- Peter Hartmann Samhaber, en , Región de Aysén.
C.C:
Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
Servicio de Evaluación Ambiental
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
A-002-2023