Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL ACN LIMITADA

Rol A-002-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-07-25 · Región de Los Ríos · Infraestructura Portuaria · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL ACN LIMITADA

RES. EX. N° 1/ A-002-2017

Valdivia, 25 de julio de 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, D.S. N°30); en la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N°1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, el 4 de octubre de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) recibió un escrito de autodenuncia, ingresado por Mauricio Navarrete Olivera, en representación de Sociedad Comercial ACN Limitada, RUT 76.162.834-8, en adelante e indistintamente, “ACN” o “la empresa”, quien expone, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Sociedad Comercial ACN Limitada inició su funcionamiento el año 2011, dedicándose inicialmente al desarrollo de proyectos de diseño de ingeniería naval e inspección técnica de obras de construcción naval. A partir del año 2012 en adelante, diversificó sus actividades comerciales, transformándose en contratista de diversos astilleros de la zona sur del país, y adicionalmente, funcionando como maestranza, realizando trabajos de metalmecánica y armado de estructuras.

1.2. Que, aproximadamente desde el mes de julio de 2016, se inició en las instalaciones de la empresa, la construcción de una barcaza menor, destinada a la industria de servicios de acuicultura.

1.3. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 letra f) del D.S. N° 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los astilleros deben someterse al proceso de evaluación ambiental.

1.4. Que, la Sociedad Comercial ACN Limitada no ingresó el cambio de actividad de “maestranza” a “astillero” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), infringiendo con esto la normativa ambiental vigente.

1.5. En su presentación, ACN señala que no se han constatado efectos negativos a la fecha de la presentación de la autodenuncia, por lo que no se adoptaron medidas tendientes a eliminarlos o aminorarlos.

1.6. Que, para poner fin inmediato a los hechos constitutivos de infracción se adoptó la siguiente medida: “Se inició la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental por la actividad denominada “Astillero”; a ser presentada al Sistema de Evaluación Ambiental en un plazo máximo de 90 días hábiles a contar de esta fecha”.

2. Que, previo a proveer el escrito de autodenuncia presentado por ACN, el 13 de diciembre de 2016, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 1158, esta Superintendencia solicitó la siguiente información complementaria a la empresa:

2.1. Informar acerca de si a la fecha de este acto administrativo la empresa se encuentra construyendo la embarcación descrita en su autodenuncia, u otras naves adicionales a la mencionada. Indicar el cronograma de construcción que cuenta para tales obras.

2.2. Informar si las labores de construcción de la embarcación que señala en su autodenuncia, ocupa en forma simultánea las instalaciones asociadas a la maestranza, y si esas áreas de destinación son compartidas entre sí. Acompañe además, un croquis o diagrama explicativo del uso de las áreas destinadas a maestranza y aquellas destinadas a la construcción de naves.

3. Que, el 23 de enero de 2017, Sociedad Comercial ACN Limitada remitió la información solicitada, señalando que la embarcación indicada en la autodenuncia se encuentra aún en etapa de construcción y que se habría iniciado la construcción de otra barcaza menor.

4. Que, el 31 de marzo de 2017, mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 262, esta Superintendencia solicitó la siguiente información complementaria a la empresa:

4.1. Informar, en forma detallada, cómo es que se hace cargo de los efectos negativos generados por la actividad del astillero, indicando si a la fecha ha implementado medidas con dicho propósito y su grado de ejecución, si las hubiere.

4.2. Informar, acerca de si a la fecha ha ingresado al SEIA, la DIA correspondiente al proyecto “Astillero”, comprometida en la presentación de la autodenuncia, de fecha 4 de octubre de 2016, y documentos que comprueben este ingreso si se hubiese realizado.

5. Que, el 15 de mayo de 2017, Sociedad Comercial ACN respondió el requerimiento de información, indicando la forma en la cual se hace cargo de los efectos negativos producidos por la actividad, refiriéndose específicamente a los siguientes: residuos domiciliarios sólidos y líquidos, residuos industriales sólidos, residuos industriales peligrosos, chatarra, residuos industriales líquidos, ruido y emisiones atmosféricas. Adicionalmente, indica, que si bien, aún no habría ingresado la DIA al SEIA, habría cometido un error involuntario en la presentación de su autodenuncia al establecer como plazo de presentación de una DIA aquél de “30 días hábiles a contar de esta fecha”, cuando en realidad se refería a “90 días corridos a contar

del establecimiento del plan de cumplimiento”. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el astillero se encuentra realizando acciones dirigidas a la presentación de esta DIA y se encuentra pronto a realizar mediciones en terreno para ser incorporadas a dicho documento.

6. Que, el 23 de mayo de 2017, se llevó a cabo una reunión de asistencia ambiental, en relación a la autodenuncia presentada.

7. Que, el 5 de junio de 2017, la empresa presentó información complementaria, en relación a dos aspectos. Primero, se refiere a las características de la embarcación menor, de tipo pesquero por trampas, de 11,9 esloras, que estaría terminando de construir y la regulación sectorial de la autoridad marítima. En segundo lugar, describe con fotografías, los trabajos que está llevando a cabo en la actualidad en sus instalaciones, los que serían mayoritariamente de maestranza (armado de estructuras metálicas bajo techo, trabajos de soldadura al arco eléctrico, soldadura manual y/o MIG, armado de estructuras de metal galvanizado bajo techo, armado de estructuras metálicas complejas al aire libre, soldadura MIG al aire libre, terminación superficial de acero con pintura poliuretano, instalación de redes de pipping y eléctricas, instalación de motor y trabajos de carpintería).

8. Que el artículo 8 de la Ley N° 19.300, señala que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

9. Que, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 dispone que, entre las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al SEIA, se encuentran “f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”.

10. Por su parte, el artículo 3 letra f.3) del D.S. N° 40/2012, señala que “Se entenderá por astilleros aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes”.

11. Que, mediante la Resolución identificada como Res. Ex. D.S.C. N° 706-1, de 5 de julio de 2017, se requirió a la empresa, que presentase la siguiente información:

11.1 Informar, de forma detallada, como pondrá fin de inmediato a los hechos que constituyen la infracción, es decir, a los hechos que lo califican como astillero; 11.2 Actualizar, los cronogramas entregados en presentaciones anteriores, de modo de conocer los plazos de las construcciones, y como éstos, se relacionarían con poner fin de inmediato a la infracción.

12. Que, la empresa, presentó el 17 de julio de 2017, un escrito en respuesta a lo requerido.

12.1. En relación al primer aspecto, señaló que el casco N°1, con fecha estimada de término para el 30 de mayo de 2017 fue terminado y lanzado al agua. El casco N°2, que tenía fecha de término para el 30 de septiembre de 2017, se encuentra con los trabajos suspendidos desde el 30 de junio de 2017, dicha construcción, presenta un avance de 75%. Las actividades finalizadas en relación al segundo casco son las siguientes: casco, superestructura, circuitos internos, carpintería, habitabilidad, motores y equipos instalados. Asimismo, desde el 30 de junio del presente año, la empresa sólo estaría realizando trabajos de maestranza metalmecánica entre ellos los siguientes: tornería y maquinado, armado de estructuras metálicas bajo techo,

armado de estructuras metálicas al aire libre, soldadura manual, TIG y MIG, bajo techo y al aire libre y mecánica de motores diesel.

12.2. Respecto al segundo punto, adjunta el cronograma actualizado de las obras, en que consta que el casco N°1, fue lanzado al agua y terminado. Respecto a la embarcación o casco N°2, cuya construcción se inició el 9 de enero de 2016, sus obras fueron suspendidas el 30 de junio de 2017 y se contempla el reinicio de las mismas, cuando se obtenga la RCA de astillero. Así, los plazos tanto del lanzamiento al agua como del término de la embarcación, se retomarán sólo una vez que se haya obtenido la RCA correspondiente.

13. Que, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 779, 18 de julio de 2017, se procedió a acoger la autodenuncia presentada al considerar que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la LO-SMA y en el artículo 15 del D.S. N° 30/2012. En ese mismo acto, se procedió a tener por acompañados los documentos adjuntos a la autodenuncia, y designar como Fiscal Instructora titular a quien suscribe y como Fiscal Instructor suplente a Claudio Tapia Alvial.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Comercial ACN Limitada, Rol Único Tributario N° 76.162.834-8, representada legalmente por don Mauricio Navarrete Olivera, por el hecho que a continuación se indica:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

1. Ejecutar actividades propias de un astillero, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice a ello. Ley 19.300 Artículo 8°.- “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10°.- “los proyectos o actividades susceptibles de generar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son los siguientes: […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”.

D.S. Nº 40/2012 MMA Artículo 3.-

“Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. […] f.3. Se entenderá por astilleros aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la infracción N° 1 como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra d) de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley 19.300, al margen del SEIA, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.

Cabe señalar, que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 38 de la LO-SMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente,

que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: carolina.silva@sma.gob.cl y a paulina.abarca@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los antecedentes asociados a la autodenuncia presentada por Sociedad Comercial ACN Limitada, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Mauricio Navarrete Olivera, representante legal de Sociedad Comercial ACN Limitada, domiciliado en Avda. España N° 511, sector Las Ánimas, comuna de Valdivia.

Carolina Silva Santelices Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Revisado y aprobado

X________ Marie Claude Plumer Bodin Jefa División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado digitalmente por Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin

Carta Certificada - Mauricio Navarrete Olivera, de Sociedad Comercial ACN Limitada, domiciliado en Avda. España N° 511, sector Las Ánimas, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.

C.C. - Jaime Moreno Burgos, Director Regional Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Ríos, domiciliado en Av. Carlos Anwandter N° 834, Valdivia. - Jefe de Oficina Regional Región de Los Ríos, SMA, Eduardo Rodríguez. - División de Fiscalización, SMA - Fiscalía, SMA.