INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S A
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EIS
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-002-2016, SEGUIDO EN CONTRA INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S.A.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE.
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31 de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra en titularidad a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR.
1. Mediante Resolución Exenta N°1 / ROL A- 002-2016, de fecha 17 de junio de 2016, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-002-2016, con la formulación de cargos en contra de INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S.A., Rol Único Tributario N° 96.791.150-K, en adelante, también e indistintamente “SOCOVESA” o “la Empresa”), por la modificación de un Proyecto Inmobiliario, cuya superficie corresponde a 8,68 ha y que comprende 114 viviendas, emplazada en una zona declarada saturada por Material Particulado Respirable MP10 y MP2,5, como concentración diaria, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorizara.
2. Dicha Formulación de Cargos, se fundó en la Autodenuncia presentada por la Empresa con fecha 23 de mayo de 2016, la cual fuera acogida con fecha 14 de junio de 2016, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 534.
3. Con fecha 04 de julio de 2016, la Empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”), el que fue observado mediante Res. Ex. N° 2 / Rol A-002-2016, de 28 de julio de 2016.
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4. Luego, Socovesa presentó una versión refundida de su PDC, con fecha 08 de agosto de 2016, aprobándose el mismo mediante Res. Ex. N° 3 / Rol A-002-2016, de 11 de agosto de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma resolución, se realizaron determinadas correcciones de oficio, las que debían ser incorporadas por la Empresa en una versión refundida corregida del PDC, lo que fue realizado con fecha 18 de agosto de 2016 por parte de Socovesa.
5. El precitado PDC refundido corregido, fue remitido mediante Memorándum D.S.C. N° 447/2016, de 19 de agosto de 2016, por parte de la entonces Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin que ésta efectuase el análisis y fiscalización del referido programa, para determinar si su ejecución fue satisfactoria.
6. Con fecha 05 de febrero de 2018, mediante Actividad N° 6704, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Proyecto Inmobiliario Mirador de la Frontera, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-3616-IX-PC-EI, en el cual se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental respecto de la ejecución del referido programa, consignándose en sus conclusiones, lo siguiente: “El Titular ejecutó completamente las cuatros acciones establecidas en el Programa de Cumplimiento, realizándolo dentro de los plazos establecidos y con los resultados esperados. Al respecto, se puede concluir que el Titular “Inmobiliaria Socovesa Sur S.A.” del proyecto ‘Modificación del Proyecto Inmobiliario Mirador de la Frontera’ hizo ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y Califica ambientalmente favorable el proyecto, a través de Res. Ex. 114/2007 [sic] del SEA Región de La Araucanía.”
7. En base al precitado antecedente, mediante Memorándum D.S.C. N° 55, de 23 de febrero de 2018, el Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, informó al Superintendente del Medio Ambiente, sobre la total y satisfactoria ejecución del PDC, remitiendo el expediente del procedimiento.
8. Luego, mediante Res. Ex. N° 293, de 12 de marzo de 2018, el Superintendente del Medio Ambiente, declaró la ejecución satisfactoria del PDC en comento.
9. Por último, mediante Memorándum N° 46, de 12 de abril de 2018, el Fiscal (S) remitió el expediente del procedimiento a la entonces Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, para la elaboración del Dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA.
10. Se precisa que para la confección de este Dictamen se tuvo a la vista todos los antecedentes incorporados al procedimiento, el que incluye un conjunto de actos de instrucción adicionales a los hitos procedimentales relevados previamente, constando su contenido en el expediente físico del mismo, así como en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental – SNIFA.
III. CARGO FORMULADO A TRAVÉS DE LA RES. EX. N° 1/ROL A-002-2016.
11. En la formulación de cargos, se individualizó el hecho que se estima constitutivo de infracción a las normas que se indican:
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Tabla N° 1 – Cargo Formulado mediante Res. Ex. N° 1 / Rol A-002-2016 Hecho que se estima constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación Modificación de un Proyecto Inmobiliario, cuya superficie corresponde a 8,68 ha y que comprende 114 viviendas, emplazada en una zona declarada saturada por Material Particulado Respirable MP10 y MP2,5, como concentración diaria, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice. Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Artículo 8°: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”
Artículo 10: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;”
D.S. Nº N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra g.1: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: […] g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”
Artículo 3, letra h.1.3: “Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. […] h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así Grave, (Art. 36.2.d LO-SMA)
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como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: […] h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas (…)” Fte: Elaboración propia en base a lo dispuesto por los Resuelvos I y II, de la Res. Ex. N° 1 / Rol A-002-2016
IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
12. El inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
13. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1
14. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”2
15. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida.
V. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
16. Al respecto, cabe relevar que fue la propia Empresa la que se autodenunció por la modificación de un Proyecto Inmobiliario, cuya superficie corresponde a 8,68 ha y que comprende 114 viviendas, emplazada en una zona declarada saturada por Material Particulado Respirable MP10 y MP2,5, como concentración diaria, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable que la autorice.
17. En efecto, de los antecedentes presentados en la Autodenuncia, es posible sostener lo siguiente:
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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a. La Empresa, desde el año 2009 se encuentra ejecutando la construcción de su Proyecto Inmobiliario Mirador de la Frontera, ubicado en la comuna de Temuco, provincia de Cautín, región de La Araucanía, en cuyo origen consideró la construcción de 142 viviendas (Permiso de Edificación N° 1153/2009 para 50 unidades en condominio y el Permiso de Edificación N° 1154/2009 para 92 unidades en loteo, ambos de la Municipalidad de Temuco), en un terreno destinado a loteo, condominio, áreas verdes e instalaciones complementarias, abarcando una superficie total de 6,19 ha (abarcando predios Rol 4224-1, Rol 4223-1 y Rol 4223-2).
b. El año 2011 el Proyecto fue modificado, considerando, en esta nueva versión, la construcción de 139 casas a emplazarse en la misma superficie previamente definida, cambiando la distribución, cantidad y tipo de viviendas del condominio original (Permiso de Edificación N° 960/2011, de la Municipalidad de Temuco, que considera 47 unidades) y el tipo de viviendas del loteo original (Permiso de Edificación N° 961/2011, de la Municipalidad de Temuco, que contempla 92 unidades).
c. Posteriormente, en el año 2013, se adicionó al Proyecto el predio Rol 3206-128, que se fusionó con el predio Rol 4223-2 y con parte del predio Rol 4223-1 (sector norte). En esta fusión de predios, se solicitó permisos de edificación para habilitar 114 viviendas, correspondiendo estas a las siguientes: 84 unidades en condominio (Permiso de Edificación N° 841/2013, de 14 de agosto de 2013, modificado por Resolución N° 405/2015 y Resolución N° 443/2015); y, 30 unidades en loteo (Permiso de Edificación N° 836/2013, de 09 de agosto de 2013). Dicha fusión de predios, comprende una superficie total de 8,68 ha en total, y 114 unidades de viviendas.
d. Respecto de las 114 viviendas que comprende el Proyecto modificado durante 2013, a la fecha de la formulación de cargos, se había construido un total de 52 viviendas, quedando pendiente 62 viviendas, según consta en Certificados de Recepción Definitiva, de la Municipalidad de Temuco, N° 182/2014 –Lotes 14 al 18, 73 y 74–, N° 246/2014 – Lotes 19 al 27, 72, 75 al 77, 96 al 99, 101 al 106, 112 y 113–, y N° 517/2015 –Lotes 64 al 71, 78, 79, 90 al 95, 107, 109 al 111.
e. Por último, respecto de la comuna de Temuco – lugar de emplazamiento del proyecto–, cabe relevar que el Decreto Supremo N° 35, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la declaró como Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración de 24 horas; mientras el Decreto Supremo N° 2, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, la declaró como Zona Saturada por Material Particulado Fino Respirable MP2.5, como concentración diaria.
18. Luego, en cuanto a la calificación jurídica del hecho infraccional, cabe advertir que el artículo 35, letra b) de la LO-SMA, dispone el tipo jurídico de elusión, en los siguientes términos: “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”.
19. A su turno, la Ley N° 19.300, dispone en su artículo 8 y 10, letra h), que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” y “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas”, respectivamente; mientras el D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establece en sus artículos 2 y 3, letra h.1.3, lo siguiente : “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este
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Reglamento se entenderá por: […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: […] g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” y “Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. […] h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: […] h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas (…)”
20. En consecuencia, el hecho constitutivo de infracción, se encuadra en la tipología de ingreso al SEIA, en tanto la modificación del proyecto inmobiliario en 2013, comprende la construcción de viviendas en una superficie de 8,68 hectáreas, en la comuna de Temuco, sector por D.S. N°35/2005 y D.S. N° 2/2013, se encontraba declarada como Zona Saturada por MP 10 y MP 2,5, como concentración diaria, respectivamente.
21. Por otra parte, consta en el expediente administrativo que el proyecto no fue sometido al SEIA de manera previa a su construcción. Al respecto, se advierte que el proyecto fue objeto de una regularización de manera posterior a la presentación de la Autodenuncia, mediante ingreso de una Declaración de Impacto Ambiental, con fechas 26 de mayo de 2016 (3), en circunstancias que consta la recepción definitiva de viviendas comprendidas en la modificación proyecto en 2014.
22. En razón de lo expuesto, y considerando que no existen en el expediente antecedentes que logren desvirtuar el hecho constatado, ni su carácter antijurídico, se entiende probada y configurada la infracción establecida en la letra b) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella.
VI. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
23. El cargo formulado mediante la Res. Ex. N° 1/Rol A-002-2016, fue clasificado como grave en virtud de lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 de la misma norma.
24. Al respecto, cabe relevar que, en el contexto de presentación del PDC por parte de la Empresa, se establecieron determinadas acciones relacionadas con la regularización del proyecto ante el SEA, en cuyo marco de ejecución existen antecedentes que permiten confirmar la clasificación de la infracción atribuida en la Formulación de Cargos.
25. En efecto, las Acciones N° 2 y 3 del PDC, estableció el compromiso de “Elaboración y Presentación de la DIA al SEIA” y “Obtención de la RCA
3 Ver https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2131436827 (Modificación del Proyecto Inmobiliario Mirador de la Frontera).
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favorable del proyecto “Modificación del Proyecto Inmobiliario Mirador de la Frontera”, respectivamente. Lo anterior, fue cumplido por la Empresa mediante: a) la presentación de una DIA, con fecha 26 de mayo de 2016; y, b) la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental favorable, mediante la dictación de la Res. Ex. N° 114, de 25 de abril de 2017, por parte de la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía.
26. Al respecto, cabe indicar que la precitada evaluación ambiental del proyecto, se desarrolló con el pronunciamiento de los organismos con competencia ambiental y la presentación de dos adendas complementarias por parte de la Empresa, sin que se objetara por parte del Servicio de Evaluación Ambiental la vía de ingreso propuesta por la Empresa, esto es una DIA, la cual sólo procede respecto de proyectos que no generan los efectos descritos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
27. Analizados los antecedentes que constan en el expediente, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el razonamiento inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Res. Ex. N°1/ Rol A-002-2016, por tanto, se mantendrá la misma clasificación de grave sostenida para la infracción imputada.
VII. SOBRE LA NECESIDAD DE PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA.
28. En primer término, cabe advertir que las bases metodológicas para la determinación de sanciones desarrolladas por la SMA se sustentan en un esquema conceptual que materializa la aplicación conjunta de las diversas circunstancias definidas en el marco del artículo 40 de la LO-SMA. Esto entrega una referencia objetiva, proporcional y consistente para la definición de una respuesta sancionatoria pecuniaria específica, frente a las diferentes infracciones ambientales de competencia de la SMA.
29. En concreto, el esquema metodológico para la determinación de sanciones pecuniarias se estructura a través de la adición de dos componentes: un componente que representa el beneficio económico derivado de la infracción, denominado “Beneficio Económico”, y otro denominado “Componente de Afectación”, el cual da cuenta de la seriedad de la infracción, y a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de incremento o disminución, y que integra el conjunto de circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA.
30. Con todo, de acuerdo a lo expuesto en la sección de Antecedentes Generales de la Instrucción, en este caso resulta aplicable el artículo 41 de la LO- SMA, el que dispone que “[l]a Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42”. En efecto, en este procedimiento consta: a) que medio una Autodenuncia, la que fue acogida por esta SMA; b) que es la primera vez que el sujeto infractor utilizó el precitado instrumento de incentivo al cumplimiento; y, c) que ejecutó íntegramente el Programa de Cumplimiento aprobado por esta SMA.
31. En consecuencia, la determinación de la sanción pecuniaria específica en este caso, resulta inconducente, en cuanto la Superintendencia tiene el deber de eximir del monto de la multa, por haberse reunido las condiciones establecidas legalmente para ello.
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32. Por lo anterior, no se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, en virtud de lo dispuesto por los principios de eficiencia y economía procedimental, establecidos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
33. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, este Fiscal Instructor propone sancionar a Inmobiliaria Socovesa Sur S.A., y acto seguido eximir del pago de la multa que hubiese podido determinarse, al haberse presentado una Autodenuncia por primera vez (respecto a la Unidad Fiscalizable objeto del procedimiento), según lo dispone el artículo 41 de la LO-SMA y, a su vez, cumplir satisfactoriamente con el programa de cumplimiento señalado en el artículo 42 de la LO- SMA.
Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Rol A-002-2016 Daniel Isaac Garcés Paredes Firmado digitalmente por Daniel Isaac Garcés Paredes Fecha: 2020.08.19 15:03:55 -04'00'