COMPAÑIA MINERA NEVADA SPA
~ Gobierno ~ deChile wwwgobd DE Sebastián Avilés Bezanilla
ORO. U.I.P.S. W 58 ANT.: MAT.: Santiago, Autodenuncia, de 22 de enero de 2013, efectuada por Compañía Minera Nevada SpA y otros antecedentes del expediente rol A-002-2013. Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. 2 7 MAR. ZD13 Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Guillermo Caló Compañía Minera Nevada SpA De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Compañía Minera Nevada SpA, Rol Único Tributario W 85.306.000-3, titular del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. l. Antecedentes l. El proyecto minero "Pascua Lama" fue calificado ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta W 39, de 25 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. 2. A continuación, se presentó una modificación de proyecto denominada "Modificaciones Proyecto Pascua Lama" (en adelante, "Proyecto"), que fue calificada ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama ("RCA"). Dicho proyecto consistió en evaluar un conjunto de modificaciones que tienen que ver principalmente con un aumento en la superficie del rajo, un aumento en el ritmo de explotación de 37.000 ton/día a 48.800 ton/día, para un aumento de la fuerza de trabajo para la operación de 1.370 personas a 1.660 personas, el establecimiento de un campamento en Quebrada Barriales, con capacidad para 750 personas, ajustes en el sistema de drenaje del depósito de estériles, y el establecimiento de un relleno sanitario para toda la vida útil del Proyecto. 3. El Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Resolución Exenta W 3765, de 31 de octubre de 2012, dispuso el cierre total temporal de las operaciones de perforación y tronadura, prestripping y vaciado en botadero de estériles del Proyecto hasta que le presentaran las medidas de mitigación y control indicadas en dicho acto administrativo fundándose en lo dispuesto en el artículo 592 del Decreto Supremo W 132, de 7 de
• Gobiemo ~ deChile WWW!iobd
febrero de 2004, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad Minera 1 . En razón de lo anterior, actualmente el Proyecto se encuentra en estado de cierre temporal. De este modo, este Fiscal Instructor, en esta oportunidad procesal, no considera necesario solicitar, al Superintendente del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la adopción de la medida provisional de detención del funcionamiento. 4. Esta Superintendencia recibió, con fecha 22 de enero de 2013, una autodenuncia efectuada por el señor Guillermo Caló, en representación de Compañía Minera Nevada SpA, que daba cuenta, a juicio del titular, de diversas infracciones a la RCA del Proyecto. La autodenuncia antes individualizada informa, en síntesis, lo siguiente: a) Compañía Minera Nevada SpA dio inicio, durante el año 2011, a la construcción de las obras denominadas "Canal Perimetral Norte Superior" y "Canal Perimetral Norte Inferior". b) Luego, en el mes de marzo del año 2012, el titular señala que se habrían terminado aproximadamente un 60% de las obras relacionadas a ambos canales. Respecto de las obras no construidas, se identifica la denominada "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior", obra que recibiría el total de las aguas de no contacto, proveniente de ambos canales, para luego desviarlas a la piscina de sedimentación norte, y así ser descargadas al río Estrecho. e) Compañía Minera Nevada SpA identifica en la autodenuncia, como infracción de competencia de esta Superintendencia, que la "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior" no fue construida de manera adecuada, dado que según lo dispuesto en la RCA, ésta debió ser construida al final de una extensión dei "Canal Perimetral Norte Inferior", evitando así el riesgo de pérdidas o filtraciones de aguas del sistema de no contacto. d) En relación a lo indicado en la letra e) anterior, Compañía Minera Nevada SpA informa que adoptó medidas para prevenir los diferentes riesgos, entre las cuales se encuentra la construcción de obras de alivio, no autorizadas en la Resolución de Calificación Ambiental, denominadas "tubos corrugados", lo que constituiría una segunda infracción. A su juicio, el infractor señala que no debería haber construido las obras de alivio, ya que no tomaron en consideración el deber de mantener, en todo momento, la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto, y la necesaria redundancia en el sistema de aguas de contacto. e) El 22 de diciembre de 2012, ocurrió un aumento de flujo que sobrepasó los estándares de protección de la "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior". Producto de lo anterior, a juicio del titular, ocurrió lo siguiente: "una remoción en masa de coluvio, que superó, en particular, las obras de arte que habían sido diseñadas para el encauzamiento de las aguas hacia el sedimentador norte, afectándolas de tal manera que quedaron significativamente dañados para enfrentar un nuevo evento de similar magnitud". Al respecto, el titular informa que utilizó todas las obras de alivio, asegurando la no afectación de los componentes ambientales, así como impidió mayores daños a la infraestructura. f) Producto de las medidas adoptadas, el titular identifica una tercera infracción, señalando: "Con todo, esta misma reconducción temporal (del22 de diciembre hasta el 7 de enero) significó que las aguas cayeran hacia el subsistema que la RCA ha identificado como de - aguas de contacto-, y aunque ésta no era una de aquellas acciones que el Proyecto podría realizar, todos los resultados del programa de monitoreo de calidad de agua 1 "En caso de reincidencias, se podrá determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza de la infracción y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves de las empresas, se podrá también disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva."
~ Gobierno ~ deChile wwwgObtl
junto con todas las obras del sistema de manejo de aguas de contacto, se comportaron de la manera esperada ( ... )". g) El 10 de enero de 2013, producto de otro aumento de caudal, el titular informa que nuevamente no pudo controlar la caída de agua desde la obra de salida del canal norte inferior al sistema de aguas de contacto, afectando una zona de vegas, ya que éstas fueron alcanzadas por el movimiento de tierra ocasionado por las aguas que cayeron desde la "Obra Salida del Canal Perimetral Norte Inferior". h) Por último, el titular indica haber adoptado una serie de medidas frente a ambas contingencias, y adjunta una tabla de valores que a juicio del titular evidencia que exclusivamente durante el evento ocurrido el 22 de diciembre de 2012, no se superó la calidad ambiental de las aguas respecto del percentil 66 asociado al punto de monitoreo de aguas superficiales denominado N E-S. S. Con fecha 23 de enero de 2013, mediante Memorándum W 19/2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización que se llevaran a cabo todas las acciones de fiscalización que fueran necesarias, y que se solicitaran informes sectoriales si fuese necesario, para constatar eventuales incumplimientos a laRCA. 6. En virtud de lo expuesto en el numeral S precedente, esta Superintendencia encomendó a la Dirección General de Aguas, al Servicio Nacional de Geología y Minería, y al Servicio Agrícola y Ganadero, realizar actividades de inspección ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Las actividades de fiscalización antes referidas, fueron realizadas por los organismos subprogramados antes indicados y por esta Superintendencia con fechas 24, 2S, 29 y 30 de enero del presente año. 7. Con fecha 28 de enero de 2013, don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia Riesco, concurrieron a prestar declaración ante esta Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 8. En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta W 10S, de 31 de enero de 2013, procedió a resolver que la autodenuncia formulada por parte de Compañía Minera Nevada SpA no era ha lugar, puesto que ésta no cumplía los requisitos impuestos en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, se resolvió designar como Fiscal Instructor titular a don Sebastián Avilés Bezanilla ("Fiscal Instructor"). 9. Por otro lado, el Superintendente del Medio Ambiente mediante Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013 (" Resolución 107"), ordenó la adopción de diversas medidas provisionales de corrección, seguridad o control que impidieran la continuidad del riesgo o daño ahí señalado, y la realización de programas de monitoreos y análisis específicos que se indicaron. 10. La denuncia de 31 de enero de 2013, efectuada por la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasca y sus Afluentes, que informa a esta Superintendencia sobre una visita realizada el 26 de enero de 2013 al Proyecto, donde se pudo constatar, a juicio del denunciante, irregularidades en el canal perimetral norte debido a colapsos de material en las laderas que bloquearon el mismo canal. Asimismo, indica que se observó en el sector de aliviadero de las aguas del canal perimetral norte, la existencia de un
~ Gobierno ~ deChlle w.-gob<l
desprendimiento de coluvios que provocó el colapso de las estructuras hidráulicas de conducción, y que a su vez, éstas provocaron un alud de material coluvial provocando una afectación a un humedal ubicado justamente aguas abajo de dicha descarga. 11. La Resolución Exenta W 194, de 25 de febrero de 2013, de esta Superintendencia que requiere a don Wilhem Von Mayemberger Rojas que acredite su personería para actuar en representación de la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasca y sus Afluentes. 12. El escrito de 15 de marzo de 2013, donde don Wilhem Von Mayemberger Rojas acompaña copia de la escritura pública de 20 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarra. 13. La presentación de 8 de febrero de 2013, efectuada por Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada, que en lo principal denuncia a esta Superintendencia incumplimientos a la RCA del Proyecto; en el primer otrosí, acompaña documentos; en el segundo otrosí, solicita diligencias; en el tercer otrosí, acredita personería; y, en el cuarto otrosí, designa apoderados. La denuncia informa, en síntesis, lo siguiente: a) Una presunta afectación de las aguas de los ríos Estrecho y Toro, que comenzó el18 de enero de 2013, y se extendió al menos hasta la fecha de presentación de la denuncia. b) No se han realizado todas las obras civiles contempladas en la RCA vinculadas al sistema de manejo de aguas. e) No se han adoptado los procedimientos de emergencia establecidos en la RCA denominados "Sistema de Alerta Temprana" y "Plan de Respuesta". 14. La Resolución Exenta W 143, de 12 de febrero de 2013, de esta Superintendencia que requiere a los señores Nicolás del Río Noé y Andrés Gandarillas Serani que acrediten su personería para actuar en representación de Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada respectivamente. 15. El escrito de 22 de febrero de 2013, donde los señores Nicolás del Río Noé y Andrés Gandarillas Serani acompañan los antecedentes suficientes para acreditar sus personerías, y tener por designados como apoderados a los señores Cristián Gandarillas Sera ni, Gabriel del Río Toro y Arturo Fontecilla Montt. 16. La Resolución Exenta W 574, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia ("Resolución 574") que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013. 17. El Memorándum U.I.P.S. W 84, de 18 de marzo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios que solicita a la Unidad de Atención Ciudadana que informe sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 574 por parte de Compañía Minera Nevada SpA.
~ Gobierno ~ deChile www9of>d
18. En este sentido, la Unidad de Atención Ciudadana, con fecha 19 de marzo de 2013, informa a través del Memorándum W 34 del estado de cumplimiento de la Resolución 574, por parte de Compañía Minera Nevada SpA. 19. La Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia ("Resolución 37") que dictó e instruyó Norma de Carácter General sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes, publicada en el Diario Oficial el 21 de enero de 2013. 20. La Resolución Exenta W 159, de 12 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama, recibida el 19 de marzo de 2013 en esta Superintendencia, que comunica que acoge la denuncia de la Junta de Vigilancia del Río Huasca y sus Afluentes en contra del titular por cuanto se ha constatado una extracción no autorizada de aguas superficiales desde el río Estrecho. 21. La División de Fiscalización, mediante Memorándum DFZ Ws 133 y 134, de 25 de marzo de 2013, remitió a la- Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto ("Informe de Fiscalización Ambiental") y el Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales ("Informe de Medidas Provisionales"). 22. Finalmente, para conocimiento del titular y de los denunciantes, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 23. En relación con la RCA, una vez examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, de las actas de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental, así como lo informado por el infractor y los denunciantes, se pudo constatar los siguientes hechos constitutivos de infracción: 23.1. La construcción de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior en un lugar no adecuado, al no ser construida al final de una extensión de dicho canal. Asimismo, la construcción de obras de alivio, asociadas a las obras de arte Ws 1 y S del Canal Perimetral Norte Inferior, las cuales no fueron aprobadas en la RCA, ni en el proyecto de modificación de cauce aprobado por la Dirección General de Aguas mediante Resolución DGA W 163, de marzo de 2008, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama. Las aguas conducidas por dichas obras de alivio van dirigidas al sistema de aguas de contacto, específicamente, al depósito de estériles nevada norte, y no aseguran la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto. 23.2. En la quebrada 9, lugar de descarga de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, se constató que está cubierta por una capa de material coluvial, la cual se ha erosionado debido a la bajada de flujos que ocurre en dicho sector. En razón de lo anterior, se evidenció que el cauce naturalmente no estaba labrado en roca, Página S de 26
y por ende, era necesario protegerlo mediante el uso de enrocados y geotextil como se estableció en la RCA, cuestión que el titular no realizó. 23.3. La construcción de un canal auxiliar no autorizado dentro del sistema de aguas de contacto, que capta las aguas provenientes de la obra de arte W 6 del Canal Perimetral Norte Inferior, y que las dirige hasta la quebrada 9, lugar de descarga original de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior. 23.4. No haber construido la unidad de oxidación mediante peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. 23.5. No haber construido la Planta de Osmosis Inversa o Tratamiento Secundario Alternativo. 23.6. No haber construido el Sistema de Evaporación Forzada. 23.7. La descarga, no justificada, al río Estrecho proveniente de la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. Asimismo, dicha descarga no fue declarada ni monitoreada de conformidad al Decreto Supremo W 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("DS 90"). 23.8. La utilización de una metodología de cálculo de niveles de alerta de calidad de aguas no autorizada, que utiliza niveles más permisivos que los contemplados en la RCA. 23.9. No activar el Plan de Respuesta de calidad de aguas en el mes de enero de 2013, habiéndose constatado niveles de emergencia, según los niveles de alerta de calidad de aguas determinados en la RCA. 23.10. La construcción de una Cámara de Captación y Restitución ("CCR") no autorizada en la RCA. Dicha obra desvía las aguas sin tratar hacia las piscinas de acumulación o al río Estrecho, incumpliendo el sistema de manejo de aguas de contacto aprobado, puesto que éste contemplaba que la totalidad de las aguas de contacto debían ser dirigidas a las piscinas de acumulación para tratar las aguas y/o recirculadas una vez determinado si cumplen con los objetivos de calidad de agua. 23.11. La descarga de aguas de contacto al río Estrecho que no cumplen con los objetivos de calidad de aguas. Además, cabe agregar que en la obra señalada en el numeral 23.10 precedente, se toma la decisión de descargar al río Estrecho, según medición in situ de dos parámetros de calidad (pH y conductividad eléctrica), siendo que la RCA dispone que la descarga al río Estrecho debe cumplir con el DS 90. 23.12. No contar con un sistema de captación de aguas ácidas infiltradas asociado a una batería de pozos de aguas subterráneas, que permita siempre contar con uno en operación y otro en stand-by. 23.13. La falta de captación de aguas ácidas infiltradas provenientes del depósito de estériles nevada norte durante el mes de enero de 2013.
,lit~ Goblemo ~ deChile Wl-l!obd 23.14.
No haber profundizado la zanja cortafuga, habiéndose verificado la superación de los valores de calidad de aguas subterráneas en 5 pozos monitoreados aguas abajo de dicha zanja. 24. En relación a la Resolución 107, una vez examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Medidas Provisionales, se pudo constatar los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción: 24.1. La limpieza ordenada en el numeral 1 del punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución 107 concluyó fuera de plazo. Asimismo, la referida medida ordenaba que un experto debía supervisar la ejecución de ésta, informando a la Superintendencia diariamente del estado de avance, particularmente, del estado en que se encontraban las especies que conforman las vegas afectadas, cuestión que no sucedió, dado que el experto no informó sobre las especies de flora presentes en dichas vegas. 24.2. El plan temporal ordenado en el numeral 2 del punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución 107 no cumple con el objeto de conocer la calidad de las aguas que ingresan a la CCR, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga al río Estrecho. En efecto, los resultados de monitoreos propuestos se entregaron en un plazo posterior a 48 horas. 24.3. No presenta el plan de contingencia ordenado en el numeral 3 del punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución 107. En efecto, los antecedentes entregados por Compañía Minera Nevada SpA, bajo el título de plan de contingencia, proponían una modificación de las condiciones establecidas en la RCA, no correspondiendo a esta Superintendencia pronunciarse sobre éstas. Asimismo, dichas obras no implicaban un reforzamiento inmediato a la Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, y su extensión hasta la Piscina de Sedimentación Norte. 24.4. Los monitoreos ordenados en el numeral1 del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107 no se realizaron en los puntos ahí indicados, y las muestras no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. No se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Por último, los monitoreos no se realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas. 24.5. Las muestras de los monitoreos ordenados en los numerales 2 y 3 del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. No se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Por último, los monitoreos no se realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas. 24.6. La caracterización inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre afectada que se ordenó realizar en el numeral 5 del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no cumple con criterios básicos de metodología para realizar dicha caracterización, y sus resultados en general no pueden ser validados por esta Superintendencia, toda vez que son incompletos, incomprobables, no están georeferenciados ni con representación espacial, entre otros problemas identificados.
t.~ Gobiemo ~ deChile wwv<gnb<l
25. En relación a la Resolución 574, cabe señalar que la Unidad de Atención Ciudadana ha informado a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante Memorándum W 34/2013, de 19 de marzo de 2013, que la sociedad Compañía Minera Nevada SpA no ha dado cumplimiento al requerimiento de información en la forma y modo instruidos, ya que no ha entregado a esta Superintendencia una copia del formulario debidamente firmada por su representante legal. Asimismo, este Fiscal Instructor analizó la información entregada contrastándola con la información disponible en el Servicio de Evaluación Ambiental, constatando que ésta estaba incompleta, toda vez que no fue entregada la totalidad de la información requerida. 26. En relación a la Resolución 37, una vez examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización Ambiental, se pudo constatar que los resultados de monitoreos presentados ante esta Superintendencia en respuesta a los antecedentes solicitados en la inspección ambiental del día 29 de enero de 2013, no fueron acompañados de las respectivas acreditaciones de los laboratorios ni los certificados originales de dichos resultados. 27. El incumplimiento al requerimiento de información realizado por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección ambiental realizada al Proyecto el 29 de enero de 2013 ("Requerimiento de Información"}, ya que fueron solicitados, tal como consta en el punto 9 del Acta de Inspección Ambiental, los monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados aguas abajo de la zanja cortafuga y de las piscinas de acumulación de los últimos seis meses, habiendo entregado el titular sólo el respectivo al mes de enero de 2013. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción 28. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción de la RCA se llevó a cabo los días 24, 25, 29 y 30 de enero de 2013, fechas en las cuales se realizaron las inspecciones ambientales en terreno por parte de la Dirección Regional de Aguas, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, todas de la Región de Atacama, y por la Superintendencia del Medio Ambiente, así como en el examen de la información entregada por el titular, todos antecedentes que constan en el Informe de Fiscalización emitido con fecha 25 de marzo de 2013. 29. Por otro lado, con fecha 19 de marzo de 2013, la Unidad de Atención Ciudadana y este Fiscal Instructor verificaron el estado de cumplimiento de la Resolución 574. 30. En relación a la Resolución 107 y la Resolución 37, se constató el incumplimiento de éstas mediante el examen de la información entregada por el titular y el Informe de Medidas Provisionales de fecha 25 de marzo de 2013. 31. Finalmente, el incumplimiento al Requerimiento de Información, fue constatado mediante respuesta de éste de fecha 8 de febrero de 2013, y en el Informe de Fiscalización emitido con fecha 25 de marzo de 2013.
~ Gobiemo ~ deChlte wwwj¡Obd infringidas
IV. Normas, medidas y/o condiciones 32. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama " de Compañía Minera Nevada SpA, son las establecidas principalmente en los siguientes considerandos: 32.1. "4.3.1 Fase de Construcción a) Obras de Interceptación y Manejo de Drenajes Ácidos (. .. ) Las obras e instalaciones de manejo y tratamiento de los drenajes ácidos se componen de cuatro sistemas principales: canales de intercepción y desvío de aguas de no contacto alrededor del depósito de estéril, para evitar su ingreso a él y su potencial acidificación; zanjas y pozos de captación de los drenajes al pie del depósito de estéril, para recolectar tanto los flujos superficiales como subterráneos que puedan generarse; tubería de conducción y piscinas de almacenamiento de los drenajes recolectados; y planta de tratamiento de los drenajes. ( ... ) a.l} Intercepción y Desvío de Aguas de No Contacto Se construirán dos canales para interceptar y desviar las escorrentías superficiales de aguas de no contacto alrededor del depósito de estéril: uno por el lado norte y otro por e/ lado sur. (. .. )". 32.2. ''Anexo 1/-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la Adenda W 2. Apéndice l. Diseño Hidráulico. 2.4.4 Obras de Arte A. Tipos de Obras Las obras de arte de los canales perímetro/es son del siguiente tipo: ( ... ) Descargas. El Canal Norte Tramo superior descargará sus aguas en la Quebrada 2, en tanto que el Canal Norte tramo Inferior descarga sus aguas en la Quebrada 9. En ambos casos se diseñará una obra especial (ver figura 4-4}. B. Criterio de Dimensionamiento Descargas a Quebradas. Las descargas de los canales a las quebradas que se utilizarán para conducir los flujos se diseñarán según los siguientes criterios: • Las descargas de los canales se localizan en general en quebradas de cierta magnitud cuyo cauce está
labrado en roca, por lo que no requerirá de protección especial. • En caso que la zona de descarga aparezcan suelos, o roca fracturada o meteorizada, se deberá proteger estos sectores con enrocados de peso mínimo de referencia igual a 150 Kg, los que se colocarán sobre un geotextil de 250 gr/m2". 32.3 ''Anexo 1/-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la Adenda N° 2. 3.1 Estrategia de Manejo de Aguas El plan de manejos de aguas para el Botadero, Pilas de Acopio o Rajo, incluye los siguientes sistemas: • Un sistema de intercepción de agua de no contacto ( ... ) • Un sistema de recolección, almacenamiento, consumo y tratamiento de aguas de contacto (. . .) • Un sistema de monitoreo de calidad de agua (. . .) En general, los sistemas de manejo de agua se desarrollarán a través de una construcción por etapas, para minimizar los volúmenes a ser capturados y las perturbaciones a los cursos naturales de drenaje. Cada etapa será desarrollada, según como se requiera, para asegurar que el agua de contacto y el agua de no contacto estén separadas en todo lugar donde sea posible. ( ... )" 32.4. "4.3.2 Fase de Operación i) Sistema de Manejo de Aguas Ácidas del Río el Estrecho i.1) Sistema de Manejo de Aguas de Contacto En el depósito de estériles los sistemas de recolección de aguas de contacto superficiales están diseñados para recolectar flujos de escorrentías e infiltraciones desde el depósito de estériles Nevada Norte y los drenajes desde el área de la mina que incluye el rajo y acopio de minerales de baja ley. Las obras relacionadas al depósito de estériles son las siguientes: ( ... ) ,..,.. Planta de tratamiento de drenaje ácido corresponde a una tecnología probada (HSD, High Density Sludge}, de alta eficiencia, y de operación automatizada y simple, compuesta por las siguientes unidades o componentes principales: • Unidad de oxidación mediante aplicación de peróxido (H202} para facilitar la conversión de hierro ferroso a hierro férrico.
• Unidad de neutralización mediante la aplicación de lechada de cal que permite subir el pH de la solución y generar la precipitación de metales; • Unidad de clarificación, en que se aplican floculantes para facilitar la sedimentación de los sólidos; (. .. )
""Planta de tratamiento de osmosis inversa (. .. ) El agua de contacto que escurra superficialmente será recolectada por las zanjas colectoras y posteriormente conducidas hacia las piscinas de almacenamiento de aguas ácidas. Las aguas ácidas que hayan infiltrado serán captadas por las baterías de pozos, localizada justo aguas abajo de cada zanja colectora, será provista para el control y la intercepción de las aguas ácidas subterráneas. Este sistema de pozos de aguas subterráneas (pozos pasivos) ha sido diseñado de manera de siempre contar con uno de estos sistemas en operación y otro en stand-by. ( ... ) Toda el agua recolectada por estas obras será derivada a las piscinas de acumulación (400.000 m3r 32.5. "4.2 Antecedentes Generales del Proyecto d) Objetivo, Vida Útil, Monto de la Inversión y Mano de Obra d.2) Vida Util (. . .) La fase de construcción tendrá una duración estimada de tres años. Durante esta fase se procederá paralelamente con la remoción de sobrecarga de la mina y su disposición en el depósito de estéril Nevada Norte. Esta actividad minera se iniciará después de construir el sistema de manejo y tratamiento de drenajes ácidos del depósito de estéril. (. .. )" 32.6. "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas El Proyecto dispondrá de un Plan de Alerta ante contingencias, mediante en cual podrá interrumpirse la descarga al río, iniciar evaporación forzada, o activar tratamientos complementarios (planta de Osmosis). a) Sistema de Evaporación Forzada El sistema de evaporación forzada se compondrá de rociadores instalados en las piscinas de drenajes captados del depósito de estéril Ne vado Norte. Proveedores de estos dispositivos (SMI Evaporative Systems, IBR Mine Solutions lnc., entre otros}, como también la información publicada en la literatura especializada, señalan tasas de evaporación variables dentro de un rango de 25% a 60% del volumen de líquido bombeado por el sistema de evaporación forzada. Aunque la tasa de evaporación es variable
dependiendo de las condiciones climáticas existentes (temperatura, velocidad del viento, humedad relativa y tasa de evaporación natural), además de las condiciones de operación de los rociadores (abertura de los aspersores, presión de aspersión) se estima que la eficiencia del sistema para las condiciones de Pascua-Lama promediará un 40%. Con esta eficiencia, un rociador operando a presiones de aspersión entre 100 y 200 psi puede evaporar entre 1,7 y 2,4 1/s. El diseño conceptual del sistema de Pascua-Lama considera una batería de 3 a 4 rociadores operando con presiones que otorguen una capacidad de evaporación forzada de 9 1/s. b) Tratamiento Secundario La Osmosis inversa es considerada conjuntamente con otras opciones tales como, hidróxido de bario, intercambio iónico y sistemas de reducción tipo tratamiento secundario. En el caso de utilizar la tecnología de osmosis inversa, la operación de la planta sería necesaria únicamente de manera ocasional o intermitente, momento en el cual la corriente de agua de rechazo sería almacenada para su uso industrial en el área de la planta o para supresión de polvo. Es importante enfatizar que el tratamiento secundario por Osmosis Reversa (u otro método) no sería necesario durante períodos de elevado deshielo, debido a la dilución natural del sulfato en el agua que en dichas ocasionas llega a la planta de tratamiento de drenajes. ( ... ) CMN propone que el Plan de Respuesta de calidad de aguas se active cuando al menos tres parámetros indicadores de drenaje ácido excedan sus respectivos Niveles de Alerta. Estos Niveles de Alerta están desarrollados en el Anexo 11-C del Adenda, y se presentan en el siguiente cuadro: (. . .) De acuerdo al número de parámetros y estaciones en los que se observen concentraciones por sobre el nivel de alerta, se han definido 2 niveles de respuesta. Nivel de Pre-emergencia: 3 o más de los 9 parámetros claves o la CE y/o el pH, han excedido el nivel de alerta en una de las estaciones de monitoreo de control aguas debajo de NE-5. Las acciones a seguir son: - Aviso de la pre-emergencia a CONAMA, a los servicios competentes y a la Junta de Vigilancia. - Análisis de los datos medidos en todos los puntos de monitoreo y aumento inmediato de la frecuencia del monitoreo. - El aumento de frecuencia de monitoreo será comunicado a las autoridades. La frecuencia será modificada si los servicios así lo requieren.
~ Gobierno ~ deChile www¡¡ob~l
- Suspensión de la descarga desde la piscina de pulido al Río Del Estrecho, si la hubiera.
- Se dispondrá de un set de kits portátiles para mediciones in situ que permitan obtener información instantánea en estaciones de monitoreo específicas que no cuenten con instrumentalización. Nivel de Emergencia: Los mismos 3 o más de los 9 parámetros claves o la CE y/o el pH, han excedido el nivel de alerta en más de una de las estaciones de monitoreo de control aguas abajo de NE-5. Las acciones a seguir son las siguientes:
- Aplicación de todas las medidas indicadas para el nivel de pre-emergencia.
- Aviso a los servicios competentes y a la Junta de Vigilancia, de modo de tomar en conjunto las decisiones para administrar la emergencia.
- Análisis exhaustivo de los datos entregados por toda la red de monitoreo, de modo de identificar en el mínimo plazo las causas de la alteración de la calidad del agua. ( ... r 32.7. "9.8 El titular deberá calcular los Niveles de Alerta de Calidad de Jos puntos NE-2A, NE-3, NE-4, NE- 5, y NE-8, en base al cálculo del percentil 66% por período estacional {Verano: Diciembre a Febrero, Otoño: Marzo a Mayo, Invierno: Junio a Agosto y Primavera: Septiembre a Noviembre). El cálculo deberá hacerse en consideración a la información de Jos monitoreos presentados por el Titular en el Anexo /1-D-1, Apéndice 1, Adenda 2 y comparaciones con las NCh 1.333 y NCh 409. Los niveles de alerta calculados con esta nueva metodología deberán ser informados a la COREMA, previo al inicio de la construcción del proyecto '~ 32.8. "7. Que, el Titular del proyecto deberá dar seguimiento a la evolución de las variables ambientales vinculadas a la ejecución del proyecto, junto con un análisis periódico de la efectividad de las medidas de mitigación, reparación, compensación y de prevención de riesgos definidos en el Estudio de Impacto Ambiental, su Adenda, y la presente Resolución. El proyecto considera el siguiente Plan de Seguimiento: (. . .) a) Monitoreos Cuenca del Río El Estrecho: Calidad y Cantidad a.1) Calidad ( .. .) ./ NE-2A que es el primer punto de monitoreo aguas debajo de la planta de tratamiento de DAR (cabe notar
~ Gobierno ~ deChlle WIWigobd
que la descarga de esta planta debe cumplir con el D.S. 90/2000}. (. . .) La Calidad de las Descargas Proveniente de la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. La descarga se realizará aguas arriba del punto NE-2A, siendo el caudal de descarga entre 10 y 19 1/seg solo cuando no sea posible ocupar el100% de las aguas en la mina y/o evaporarlas. La calidad de la descarga se indica en el anexo 11-K-2 de la Adenda Nº 2. ( ... ) Todos los parámetros modelados permanecerán en solución en concentraciones residuales, dentro de la norma D.S. 90/2000". 32.9. "5.1 Medidas de Mitigación b) Uso Industrial (Mina) del Drenaje Acido Tratado El Titular se compromete a maximizar el uso de las aguas de contacto como agua industrial, y descargar al río el efluente tratado sólo en casos que la cantidad drenaje generado supere la demanda de agua industrial en la mina, y no sea posible retener en las piscinas de almacenamiento el excedente. ( ... ) se espera sea posible consumir todo el drenaje y no sería necesario descargar excedente al río. Incluso si se considera la capacidad de evaporación forzada de 9 1/s, el proyecto tendría una capacidad de consumo de 40 1/s'~ 32.10. "9.17 El titular deberá profundizar la zanja cortafuga en el caso de que se detecte modificación en la calidad de las aguas en los pozos ubicados aguas abajo de ella. Esta medida es adicional al bombeo desde los pozos y tratamiento de esta agua. Asimismo, deberá mejorar las condiciones de la barrera impermeable hasta la roca basal'~ 33. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la Resolución 107, son las establecidas en el Resuelvo Primero, que dispone lo siguiente: "Adáptense por el infractor, Minera Nevada SpA, las siguientes medidas provisionales, de conformidad a lo establecido en las letras a) y f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente: l. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, establecidas en el artículo 48 letra a) de la LO- 1 . Retiro del material depositado y limpieza, en un plazo de diez días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de las siguientes zonas:
~ Gobierno ~ deChlle w. ... golld
i) vegas afectadas; ii) Canal Perímetro/ Norte Inferior (en adelante, "CPNI"); y, iii) Obra de Salida del Canal Perímetro/ Norte Inferior. En el caso de las vegas afectadas, se deberá contar con la presencia en terreno de al menos un(a) profesional experto(a) en biodiversidad, el que no debe tener relación contractual con Compañía Minera Nevada SpA o Barrick en los últimos 2 años. Este experto(a) estará a cargo de supervisar los trabajos, debiendo informar diariamente a la Superintendencia del Medio Ambiente del estado de avance de estos, particularmente en relación al estado en que se encuentran las especies que conforman las vegas va aludidas. La comunicación deberá realizarse con la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, a través del correo electrónico ; 2. Presentar un plan temporal, en un plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, que tenga por objeto conocer la calidad de las aguas que ingresan en la Cámara de Captación y Restitución, considerando la totalidad de los parámetros identificados en la línea de base, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga desde este lugar al río Estrecho; 3. Presentar un plan de contingencia, en un plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, relativo a reforzar la Obra de Salida del Canal Perímetro/ Norte Inferior, y su extensión hasta la Piscina de Sedimentación Norte; 4. Todas las presentaciones antes indicadas, deberán realizarse a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, en formato papel en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama ubicada en calle Yerbas Buenas W 295, Copiapó, y en formato digital a través del correo electrónico ; 11. Programa de monitoreo y análisis específico establecido en la letra f) del artículo 48 de la LO-SMA 1. A partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación del presente acto, deberá realizar monitoreos diarios de calidad de aguas en los siguientes puntos: i) Cámara de Captación y Restitución; ii) a la entrada de la Planta de Tratamiento de drenajes ácidos. Cabe señalar que el sistema deberá operar exclusivamente con aguas provenientes de la Cámara de Captación y Restitución en funcionamiento normal, y no con aguas captadas durante los eventos descritos en la autodenuncia; iii)
~ Gobierno ~ deChite -gobd Superí ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile en un punto intermedio entre la descarga de la planta y la piscina de regulación o pulido, el que deberá ser informado en forma prevía a la primera toma de muestra, con sus respectivas coordenadas UTM, mediante correo electrónico dirigido a ; y, ív) en punto de descarga de la piscina de pulido, en caso de que ocurra una descarga de residuos líquidos desde ésta; 2. Realizar un muestreo completo de la tabla 1 del O.S. N° 90/ 2000, MINSEGPRES, agregando conductividad eléctrica, sobre las aguas contenidas en ambas piscina de acumulación; 3. A partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación del presente acto, deberá realizar monitoreos diarios de calidad de aguas superficiales en el punto NE-2A; 4. Los monitoreos antes individualizados deberán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a. Los muestreos y análisis deberán ser ejecutados por laboratorios acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación y deberán entregarse a esta Superintendencia tan pronto se obtengan sus resultados. Sin perjuicio de lo anterior, los muestreos podrán ser realizados por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con Compañía Minera Nevada SpA o Barríck en los últimos 2 años; b. Las muestras deben ser tomadas entre las 17:00 y las 20:00 horas; c. El monitoreo realizado en los puntos señalados en el numeral 1 anterior de este acápíte 11, deberá considerar el análisis de todos los parámetros contenidos en la tabla Nºl del O.S. N° 90/2000, MINSEGPRES, NCh 1.333 of 87 y 409 of 05, incluyendo caudal; d. Los monítoreos en el punto señalado en el numeral 2 anterior de este acápite 11, deberá considerar el análisis de todos los parámetros considerados en el Plan de Alerta de Calidad de Aguas {pH, CE, Sulfatos, Mn total, Al total, Zn total, Fe total, Fe2+, Fe3+, Cu total y As total}, además deberá medirse caudal; e. Los muestreos deberán realizarse de acuerdo a los métodos establecidos en O.S. N° 90/ 2000, MINSEGPRES, en la NCh 2.313 respectiva, o en el Standard Methods for the Examinatíon of Water and Wastewater en su versión vigente; f La Superintendencia en razón de los resultados de los análisis y otros antecedentes que tenga a la vista, podrá modificar los puntos de monitoreo anteriormente señalados, los parámetros a analizar, y la frecuencia, cuestión que será debidamente informada al titular;
~ Goblemo ~ deChlle W>Wigolld Superintendencia del. Medio Ambiente Gobierno de Chile g. Los resultados de los muestreos y análisis deberán ser remitidos a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, mediante correo electrónico dirigido a ; 5. Deberá realizar una caracterización inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre afectada. El plazo de entrega será de 5 días contados desde la notificación del presente acto; 6. Respecto de la caracterización de Flora, Vegetación y Fauna silvestre, en términos específicos, cualquiera sea la metodología implementada, ésta deberá: a. Ser representativa de todos los ecosistemas presentes en la subcuenca Del Estrecho/Chal/ay; b. Proporcionar información de base de los ecosistemas afectados; c. Específicamente determinar y caracterizar las especies afectadas incluyendo: • Mamíferos, Reptiles, Anfibios y Aves. Además, Flora vascular y no vascular; • Para la caracterización de lo anterior se deben utilizar índices reconocidos y validados por la comunidad científica; • Tipo de lesiones detectadas en el caso de la fauna silvestre; 7. Se deberá presentar reportes consolidados semanales, asociados a todas las medidas solicitadas por esta Superintendencia, siendo remitidos a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, en formato papel en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama ubicadas en calle Yerbas Buenas W 295, Copiapó, y en formato digital dirigido al correo electrónico todos los días lunes antes de las 12:00 horas" (énfasis agregado). 34. Las normas infringidas de la Resolución 574 dicen relación con la información entregada por Compañía Minera Nevada SpA, y con la forma y modo instruidos para entregar dicha información. En este sentido, el artículo primero de dicha resolución estableció el deber de entregar la siguiente información: "a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; e) Domicílío del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante legal del titular; h) Correo electrónico del titular o su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal; j) Respecto de cada RCA, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta;
ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM {Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i} el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; 1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada". Por otro lado, el artículo cuarto de la Resolución 574 estableció la forma y modo de entrega de la información requerida, señalando lo siguiente: "a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.qob.cf. b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago". 35. Las normas infringidas de la Resolución 37, son las dispuestas en el inciso cuarto del artículo único que dispone: de información, son las siguientes: "Los reportes que requieran de muestreos, análisis y/o medición, que deban ser remitidos a la Superintendencia por parte de los sujetos fiscalizados, sea directamente o a través de terceros, para ser considerados válidos, deberán adjuntar la acreditación, certificación o autorización vigente ante un organismo de la administración del Estado o en el Sistema Nacional de Acreditación de la entidad que los ha generado '~ 36. Las normas infringidas en el Requerimiento 36.1. El numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, que solicitó la siguiente información: "Monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados: l .- Aguas debajo de zanja de infiltración 1; 2.- Aguas debajo de zanjas de infiltración 2; 3.- Aguas debajo de muro cortafugas; y, 4.- Pozos de control de infiltración de Piscinas de Almacenamiento. Últimos 6 meses'~
~ Gobierno ~ deChile -gob<l
36.2. El inciso primero del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone lo siguiente: o regulado "Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización '~ V. Formulación de cargos al sujeto obligado 37. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de Compañía Minera Nevada SpA los siguientes cargos: 37.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas principalmente en el Anexo 11-M de la Adenda 2, y los considerandos 4.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.5.2, 5.1, 7, 9.17 y 9.8 antes individualizados de la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama". 37.2 El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia que ordenó la adopción de medidas provisionales de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad del riesgo o daño ahí señalado, y la realización de programas de monitoreos y análisis específicos que indica. 37.3 El incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación. 37.4 El incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes. 37.5. El incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 38. La Superintendencia del M edio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la
~ Gobiemo ~ deChlle -gcbd
Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 39. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a esta institución ejercer su potestad sancionatoria. 40. En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental'~ 41. Por otro lado, tratándose de incumplimientos a las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, el literal 1) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: 1) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48'~ 42. En el caso de incumplimientos de las normas e instrucciones generales, el literal e) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley'~ 43. Finalmente, tratándose de incumplimientos a los requerimientos de información, el literal j) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j} El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a Jos sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~ VIl. la clasificación de las infracciones de conformidad a lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia
44. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que le corresponde, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 45. De acuerdo a las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA, es posible señalar lo siguiente: 45.1. El citado artículo 36 clasifica como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad. del artículo 36 señala: 45.2. En este sentido, la letra e) del numeral 2 "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respetiva Resolución de Calificación Ambiental." 45.3. Además, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u om1s1ones que contravengan cualquier precepto o medidas obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. Orgánica de la Superintendencia señala: En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores'~ 45.4. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción descritos en los numerales 23.1 a 23.6; 23.8 a 23.10; y, 23.12 a 23.14 del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones graves al incumplir gravemente las medidas para reducir o eliminar los efectos adversos del Proyecto, toda vez que el sistema de manejo de aguas es una medida de diseño para evitar la afectación en la calidad de las aguas del río Estrecho, así como la medida de mitigación consistente en la evaporación de las aguas ácidas. 45.5. En tanto, los hechos descritos en los numerales 23.7 y 23.11 de este acto, podrían constituir infracciones leves dado que contravinieron
~ Gobierno ~ deChile W>