COMPAÑIA MINERA NEVADA SPA
ORO. U.I.P.S. W·· 213 ANT.: MAT.: Santiago, Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol A-002- 2013. Emisión que propone las sanciones y medidas urgentes y transitorias que indica. 2 O MAY 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente {S) DE Sebastián Avilés Bezanilla Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción y de adopción de medidas urgentes y transitorias en el procedimiento administrativo sancionatorio rol A-002-2013 seguido en contra de Compañía Minera Nevada SpA, Rol Único Tributario No 85.306.000-3, titular del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua lama", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, las sanciones y medidas urgentes y transitorias propuestas. l. Antecedentes l. El proyecto minero 11Pascua Lamau fue calificado ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta W 39, de 25 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. 2. A continuación, se presentó una modificación de proyecto denominada 11Modificaciones Proyecto Pascua Lama" (en adelante, 11Proyecto"), que fue calificada ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama ( 11RCA"). Dicho proyecto consistió en evaluar un conjunto de modificaciones que tienen que ver principalmente con un aumento en la superficie del rajo, un aumento en el ritmo de explotación de 37.000 ton/día a 48.800 ton/día, un aumento de la fuerza de trabajo para la operación de 1.370 personas a 1.660 personas, el establecimiento de un campamento en Quebrada Barriales, con
capacidad para 750 personas, ajustes en el sistema de drenaje del depósito de estériles, y el establecimiento de un relleno sanitario para toda la vida útil del Proyecto. 3. Esta Superintendencia recibió, con fecha 22 de enero de 2013, una autodenuncia efectuada por el señor Guillermo Caló, en representación de Compañía Minera Nevada SpA, que daba cuenta, a juicio del titular, de diversas infracciones a la RCA del Proyecto, la que consta a fojas 1 y siguientes del expediente administrativo sancionatorio rol A-002-2013. La autodenuncia antes individualizada informa, en síntesis, lo siguiente: a) Compañía Minera Nevada SpA dio inicio, durante el año 2011, a la construcción de las obras denominadas "Canal Perimetral Norte Superior" y "Canal Perimetral Norte Inferior". b) Luego, en el mes de marzo del año 2012, el titular señala que se habrían terminado aproximadamente un 60% de las obras relacionadas a ambos canales. Respecto de las obras no construidas, se identifica la denominada "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior", obra que recibiría el total de las aguas de no contacto, proveniente de ambos canales, para luego desviarlas a la piscina de sedimentación norte, y así ser descargadas al río Estrecho. e) Compañía Minera Nevada SpA identifica en la autodenuncia, como infracción de competencia de esta Superintendencia, que la "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior" no fue construida de manera adecuada, dado que según lo dispuesto en la RCA, ésta debió ser construida al final de una extensión dei"Canal Perimetral Norte Inferior", evitando así el riesgo de pérdidas o filtraciones de aguas del sistema de no contacto. d) En relación a lo indicado en la letra e) anterior, Compañía Minera Nevada SpA informa que adoptó medidas para prevenir los diferentes riesgos, entre las cuales se encuentra la construcción de obras de alivio, no autorizadas en la Resolución de Calificación Ambiental, denominadas "tubos corrugados", lo que constituiría una segunda infracción. A su juicio, el titular señala que no debería haber construido las obras de alivio, ya que no tomaron en consideración el deber de mantener, en todo momento, la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto, y la necesaria redundancia en el sistema de aguas de no contacto. e) El 22 de diciembre de 2012, ocurrió un aumento de flujo que sobrepasó los estándares de protección de la "Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior". Producto de lo anterior, a juicio del titular, ocurrió lo siguiente: "una remoción en masa de coluvio, que superó, en particular, las obras de arte que habían sido diseñadas para el encauzamiento de las aguas hacia el sedimentador norte, afectándolas de tal manera que quedaron significativamente dañados para enfrentar un nuevo evento de similar magnitud". Al respecto, el titular informa que utilizó todas las obras de alivio, asegurando la no afectación de los componentes ambientales, así como impidió mayores daños a la infraestructura. f) Producto de las medidas adoptadas, el titular identifica una tercera infracción, señalando: "Con todo, esta misma reconducción temporal (del22 de diciembre hasta el 7 de enero) significó que las aguas cayeran hacia el subsistema que la RCA ha identificado como de -aguas de contacto-, y aunque ésta no era una de aquellas acciones que el Proyecto podría realizar, todos los resultados del programa de monitoreo de calidad de agua junto con todas las obras del sistema de manejo de aguas de contacto, se comportaron de la manera esperada ( ... )".
Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile g) El 10 de enero de 2013, producto de otro aumento de caudal, el titular informa que nuevamente no pudo controlar la caída de agua desde la obra de salida del canal norte inferior al sistema de aguas de contacto, afectando una zona de vegas, ya que éstas fueron alcanzadas por el movimiento de tierra ocasionado por las aguas que cayeron desde la "Obra Salida del Canal Perimetral Norte Inferior". h) Por último, el titular indica haber adoptado una serie de medidas frente a ambas contingencias, y adjunta una tabla de valores que a juicio del titular evidencia que exclusivamente durante el evento ocurrido el 22 de diciembre de 2012, no se superó la calidad ambiental de las aguas respecto del percentil 66 asociado al punto de monitoreo de aguas superficiales denominado NE-5. 4. A foja 9, con fecha 23 de enero de 2013, mediante Memorándum W 19/2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización que se llevaran a cabo todas las acciones de fiscalización que fueran necesarias, y que se requirieran informes sectoriales si fuese pertinente, para constatar eventuales incumplimientos a la RCA. 5. En virtud de lo expuesto en el numeral 4 precedente, esta Superintendencia encomendó a la Dirección General de Aguas, al Servicio Nacional de Geología y Minería, y al Servicio Agrícola y Ganadero, realizar actividades de inspección ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Las actividades de fiscalización antes referidas, fueron realizadas por los organismos subprogramados antes indicados y por esta Superintendencia con fechas 24, 25, 29 y 30 de enero del presente año. 6. A foja 12, con fecha 28 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Memorándum W 27/2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios se solicitó al Superintendente del Medio Ambiente citar a declarar a don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia. 7. Según consta a fojas 14 y siguientes, con fecha 28 de enero de 2013, a través de la Resolución Exenta W 74, de la Superintendencia del Medio Ambiente se citó a declarar a don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia, el día 30 de enero a las 10:00 horas. 8. En virtud de lo resuelto, a foja 22, don José Antonio Urrutia, por sí y en representante de don Guillermo Caló, solicitó que se les presentará a declarar el mismo día 28 de enero de 2013 a las 18:00 horas. En este sentido, mediante Resolución W 78, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se procedió a acceder a la solicitud señalada. En razón de lo anterior, don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia concurrieron a prestar declaración ante esta Superintendencia, indicando por una parte que no se habían adoptado medidas para reducir o eliminar los efectos negativos sobre las vegas andinas, y por la otra, infracciones que no estaban contempladas en la autodenuncia, que dicen relación con la falta de construcción de obras contempladas en la RCA para el adecuado funcionamiento del sistema de manejo de aguas, señalando que la planta de tratamiento de drenaje ácido no estaba operativa en
las condiciones necesarias para poder tratar todos los valores y/o parámetros químicos del agua. Lo anterior, era una de las condiciones que debían cumplirse en forma previa al desarrollo de las actividades de desmonte o prestripping, actividad que comenzó en abril del año 2012. 9. Con fecha 29 de enero de 2013, a fojas 31 y siguientes, se dictaron las Resoluciones Exentas W 88 y 89, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que notificaron, a don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia, los audios de las declaraciones presentadas para efectos de su transcripción dentro del plazo de 10 días hábiles. 10. A fojas 40 y siguientes, don Guillermo Caló, en representación de Compañía Minera Nevada SpA, solicitó tener presente la designación de apoderados que indica. 11. A foja 50, don Alfredo Niklitschek Dabike, en representación de Compañía Minera Nevada SpA, solicitó copias de las declaraciones señaladas en antecedente número 8 del presente acto administrativo, las que ya habían sido notificadas. 12. A foja 52, con fecha 31 de enero de 2013, el Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través del Memorándum DFZ W 21, adjuntó las copias de las actas de inspección ambiental efectuadas los días 24, 25 y 29 de enero de 2013. 13. En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, a fojas 75 y siguientes, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta W 105, de 31 de enero de 2013, procedió a resolver que la autodenuncia formulada por parte de Compañía Minera Nevada SpA no era ha lugar, puesto que ésta no cumplía los requisitos impuestos en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio . Ambiente. Asimismo, el resuelvo segundo señala que los poderes presentados en el antecedente número 10 del presente dictamen no cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 22 de la Ley W 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 14. La denuncia de 31 de enero de 2013, efectuada por la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasca y sus Afluentes, que informa a esta Superintendencia sobre una visita realizada el 26 de enero de 2013 al Proyecto, donde se pudo constatar, a juicio del denunciante, irregularidades en el canal perimetral norte debido a colapsos de material en las laderas que bloquearon el mismo canal. Asimismo, indica que se observó en el sector de aliviadero de las aguas del canal perimetral norte, la existencia de un desprendimiento de coluvios que provocó el colapso de las estructuras hidráulicas de conducción, y que a su vez, éstas provocaron un alud de material coluvial provocando una afectación a las vegas andinas ubicadas justamente aguas abajo de dicha descarga. 15. La presentación de 8 de febrero de 2013, efectuada por Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada, que en lo principal denuncia a esta Superintendencia incumplimientos a la RCA del Proyecto; en el primer otrosí, acompaña documentos; en el segundo otrosí, solicita diligencias; en el tercer otrosí,
acredita personería; y, en el cuarto otrosí, designa apoderados. La denuncia informa, en síntesis, lo siguiente: a) Una presunta afectación de las aguas de los ríos Estrecho y Toro, que comenzó el18 de enero de 2013, y se extendió al menos hasta la fecha de presentación de la denuncia. b) No se han realizado todas las obras civiles contempladas en la RCA vinculadas al sistema de manejo de aguas. e) No se han adoptado los procedimientos de emergencia establecidos en la RCA denominados "Sistema de Alerta Temprana" y "Plan de Respuesta". 16. Con fecha 8 de febrero de 2013, a fojas 82 y siguientes, don Guillermo Caló en representación de Compañía Minera Nevada SpA, dedujo el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley W 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en subsidio interpuso el recurso jerárquico de contemplada en la misma norma. 17. A foja 117, don Guillermo Caló, acompañó las transcripciones ordenadas, como se indicará en el antecedente número 9 del presente acto administrativo. 18. A fojas 146 y siguientes consta la Resolución Exenta W 133, de 11 de febrero de 2013, del Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios que no dio ha lugar la tramitación del recurso de reposición señalado en el antecedente número 16 del presente dictamen. 19. A fojas 148 y siguientes consta el Memorándum W44/2013, de 11 febrero de 2013, del Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos, que remite copia de los recursos señalados en al antecedente número 16 del presente dictamen al Superintendente del Medio Ambiente, para que conociera y resolviera el recurso jerárquico. 20. A foja 150, mediante Resolución Exenta W 152, de 14 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente se concedió un plazo de 3 días a Compañía Minera Nevada SpA para presentar un cd que contuviera la transcripción de las declaraciones efectuadas por don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia. 21. A fojas 151 y siguientes consta la Resolución Exenta W 179, de 25 de febrero de 2013, del Superintendente del Medio Ambiente que no dio ha lugar al recurso jerárquico interpuesto por Compañía Minera Nevada SpA. 22. A fojas 152 y 153, don Guillermo Caló cumple lo ordenado mediante Resolución Exenta W 152, de 14 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 23. La Resolución Exenta W 574, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia ("Resolución 574") que requirió información que indica
e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial el 16 octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 15 días hábiles, contados desde el comienzo del funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo para entregar los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013. 24. A foja 154, el Memorándum U.I.P.S. W 84/2013, de 18 de marzo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios que solicita a la Unidad de Atención Ciudadana que informe sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 574 por parte de Compañía Minera Nevada SpA. 25. En este sentido, a fojas 153 y siguientes, la Unidad de Atención Ciudadana, con fecha 19 de marzo de 2013, informa a través del Memorándum W 34/2013 del estado de cumplimiento de la Resolución 574, por parte de Compañía Minera Nevada SpA. 26. La Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia ("Resolución 37") que dictó e instruyó Norma de Carácter General sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes, publicada en el Diario Oficial el 21 de enero de 2013. 27. A fojas 160 y siguientes, la Resolución Exenta W 159, de 12 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama, recibida el 19 de marzo de 2013 en esta Superintendencia, que comunica que acoge la denuncia de la Junta de Vigilancia del Río Huasca y sus Afluentes en contra del titular por cuanto se ha constatado una extracción no autorizada de aguas superficiales desde el río Estrecho. 28. A foja 165, la División de Fiscalización, mediante Memorándum DFZ Ws 133 y 134, de 25 de marzo de 2013, remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto ("Informe de Fiscalización Ambiental") y el Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales ("Informe de Medidas Provisionales"). 29. A fojas 166 y siguientes, mediante Ord. U.I.P.S. W 58, de 27 de marzo de 2013 ("Ord. U.I.P.S. W 58"), este fiscal dio inicio a la instrucción del presente procedimiento con la formulación de cargos a Compañía Minera Nevada SpA por los hechos, actos y omisiones descritas en la autodenuncia, declaraciones prestadas por los representantes del titular, lo constatado en las actividades de inspección ambiental, y los demás antecedentes obtenidos en la etapa de investigación. 30. Según consta a fojas 179 y siguientes, con fecha 4 de abril de 2013, don Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de las Comunidades Indígenas Diaguitas Chiguinto, de Placeta, Paytepen de Chanchoquin Grande, Yastai de Juntas de
Valeriana, Tatul los Perales, de Chanchoquin Chico, y de la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto, a fojas 179 y siguientes, presentó una solicitud que en lo principal, se hace parte del procedimiento administrativo sancionatorio rol A-002-2013; en el primer apartado, ofrece declaración personal de sus representados; en el segundo apartado, acompaña las personerías para acreditar su representación; y, en el tercer apartado, solicita forma de notificación que indica. 31. A foja 196, Compañía Minera Nevada SpA solicitó copia de diversos Memorándum de la División de Fiscalización. 32. A foja 197, Compañía Minera Nevada SpA solicitó una ampliación de plazo para presentar un eventual programa de cumplimiento. 33. Según consta a fojas 198 y siguientes, mediante Resolución Exenta W 340, de 15 de abril de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente se concedió el carácter de interesado a los denunciantes representados por don Lorenzo Soto Oyarzun, se entregaron las copias solicitadas por Compañía Minera Nevada SpA y se otorgó un plazo adicional de S días para presentar un eventual programa de cumplimiento. 34. A fojas 203 y siguientes, con fecha 29 de abril de 2013, Compañía Minera Nevada SpA presentó un escrito que en lo principal contesta el Ord. U.I.P.S. W 58 ya individualizado, aceptando los cargos que ahí se indican; en el primer otrosí, solicita tener presente que se requiere la habilitación, desarrollo y regularización de determinadas obras para reestablecer el cumplimiento ambiental; y, en el segundo otrosí, solicita la adopción de medidas urgentes. 35. A fojas 275 y siguientes, este Fiscal Instructor, mediante Ord. U.I.P.S. W 171, de 6 de mayo de 2013, requirió información al titular del Proyecto para determinar el beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones realizadas, y para determinar el grado de afectación de las vegas andinas con motivo de las mismas. 36. A fojas 278 y siguientes, Compañía Minera Nevada SpA presentó, el 9 de mayo de 2013, un escrito acompañando la información requerida por este Fiscal! nstructor. 37. A fojas 315 y siguientes, don Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de las Comunidades Indígenas Diaguitas Chiguinto, de Placeta, Paytepen de Chanchoquin Grande, Yastai de Juntas de Valeriana, Tatul los Perales, de Chanchoquin Chico, y de la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto, presentó una solicitud que en lo principal, solicita tener presente las consideraciones expuestas; en el primer, segundo y tercer apartado, solicita oficiar a determinados órganos de la administración del Estado; y, en el cuarto apartado, solicita a esta Superintendencia realizar una inspección al Proyecto.
Su perí ntendenc ia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 38. Según consta a fojas 328 y siguientes, mediante Ord. U.I.P.S. W 197, de 16 de mayo de 2013, se tuvo por presentado el escrito de constatación y descargos a la formulación de cargos objeto del presente procedimiento, y en cuanto a las solicitudes realizadas, se señaló que se estuviera a lo resuelto en la resolución que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, se tuvo por recibida la información solicitada en el Ord. U.I.P.S. W 171 ya individualizado. Finalmente, en relación al escrito presentado por don Lorenzo Soto Oyarzun, en la representación que indica, se tuvieron presentes sus consideraciones, y a las solicitudes de oficio, que se estuviera a lo dispuesto en el dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio. 39. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presenté procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol A-002-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www .sma.gob.cl/. 11. Individualización del infractor 40. El artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 41. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la sociedad Compañía Minera Nevada SpA, Rol Único Tributario W 85.306.000-3, domiciliada en Ricardo Lyon W 222, piso 8, comuna de Providencia, Santiago, al ser la persona jurídica que con sus acciones u omisiones ha concretado algunas de las infracciones señaladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 111. Hechos investigados y cargos formulados a Compañía Minera Nevada SpA 42. Los cargos formulados a Compañía Minera Nevada SpA corresponden a las siguientes infracciones: 42.1 Incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama". Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la RCA que se indican a continuación:
Hechos, actos u omisiones 1. La construcción de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior en un lugar no adecuado, al no ser construida al final de una extensión de dicho canal. Asimismo, la construcción de obras de alivio, asociadas a las obras de arte Ws 1 y S del Canal Perimetral Norte Inferior, las cuales no fueron aprobadas en la RCA, ni en el proyecto de modificación de cauce aprobado por la Dirección General de Aguas mediante Resolución DGA W 163, de marzo de 2008, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama. Las aguas conducidas por dichas obras de alivio van dirigidas al sistema de aguas de contacto, específicamente, al depósito de estériles nevada norte, y no aseguran la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto.
Condiciones, normas y medidas de la RCA "4.3.1 Fase de Construcción a) Obras de Interceptación y Manejo de Drenajes Ácidos (. . .) Las obras e instalaciones de manejo y tratamiento de los drenajes ácidos se componen de cuatro sistemas principales: canales de intercepción y desvío de aguas de no contacto alrededor del depósito de estéril, para evitar su ingreso a él y su potencial acidificación; zanjas y pozos de captación de los drenajes al pie del depósito de estéril, para recolectar tanto los flujos superficiales como subterráneos que puedan generarse; tubería de conducción y piscinas de almacenamiento de los drenajes recolectados; y planta de tratamiento de los drenajes. ( ... ) a.1} Intercepción y Desvío de Aguas de No Contacto Se construirán dos canales para interceptar y desviar las escorrentías superficiales de aguas de no contacto alrededor del depósito de estéril: uno por e/ lado norte y otro por el lado sur. ( ... )". 2. En la quebrada 9, lugar de descarga de la Obra "Anexo 1/-M Plan de Manejo de Aguas Parte de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la Inferior, se constató que está cubierta por una Adenda No 2. capa de material coluvial, la cual se ha Apéndice 1. Diseño Hidráulico. erosionado debido a la bajada de flujos que 2.4.4 Obras de Arte ocurre en dicho sector. En razón de lo anterior, se A. Tipos de Obras evidenció que el cauce naturalmente no estaba Las obras de arte de los canales perímetro/es son labrado en roca, y por ende, era necesario del siguiente tipo: protegerlo mediante el uso de enrocados y (. . .) Descargas. geotextil como se estableció en la RCA, cuestión El Canal Norte Tramo superior descargará sus que el titular no realizó. aguas en la Quebrada 2, en tanto que el Canal Norte tramo Inferior descarga sus aguas en la Quebrada 9. En ambos casos se diseñará una obra especial (ver figura 4-4}. B. Criterio de Dimensionamiento Descargas a Quebradas. Las descargas de los canales a las quebradas que se utilizarán para conducir los flujos se diseñarán según los siguientes criterios: ~42
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Hechos, actos u omisiones Condiciones, normas y medidas de la RCA 3. La construcción de un canal auxiliar no autorizado dentro del sistema de aguas de contacto, que capta las aguas provenientes de la obra de arte W 6 del Canal Perimetral Norte Inferior, y que las dirige hasta la quebrada 9, lugar de descarga original de la Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior. • Las descargas de los canales se localizan en general en quebradas de cierta magnitud cuyo cauce está labrado en roca, por lo que no requerirá de protección especial. • En caso que la zona de descarga aparezcan suelos, o roca fracturada o meteorizada, se deberá proteger estos sectores con enrocados de peso mínimo de referencia igual a 150 Kg, los que se colocarán sobre un geotextil de 250 gr/m2". "Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la Adenda W 2. 3.1 Estrategia de Manejo de Aguas El plan de manejos de aguas para el Botadero, Pilas de Acopio o Rajo, incluye los siguientes sistemas: • Un sistema de intercepción de agua de no contacto (. . .) • Un sistema de recolección, almacenamiento, consumo y tratamiento de aguas de contacto ( ... ) • Un sistema de monitoreo de calidad de agua( ... ) En general, los sistemas de manejo de agua se desarrollarán a través de una construcción por etapas, para minimizar los volúmenes a ser capturados y las perturbaciones a los cursos naturales de drenaje. Cada etapa será desarrollada, según como se requiera, para asegurar que el agua de contacto y el agua de no contacto estén separadas en todo lugar donde sea posible. (. .. )" 4. No haber construido la unidad de oxidación "4.3.2 Fase de Operación mediante peróxido de hidrógeno en la Planta de i) Sistema de Manejo de Aguas Ácidas del Río el Tratamiento de Drenaje Ácido. Estrecho i.1) Sistema de Manejo de Aguas de Contacto S. No haber construido la Planta de Osmosis En el depósito de estériles los sistemas de Inversa o Tratamiento Secundario Alternativo. recolección de aguas de contacto superficiales están diseñados para recolectar flujos de 6. No contar con un sistema de captación de escorrentías e infiltraciones desde el depósito de aguas ácidas infiltradas asociado a una batería de estériles Nevada Norte y los drenajes desde el
Hechos, actos u omisiones pozos de aguas subterráneas, que permita siempre contar con uno en operación y otro en stand-by. 7. La falta de captación de aguas ácidas infiltradas provenientes del depósito de estériles nevada norte durante el mes de enero de 2013.
Condiciones, normas y medidas de la RCA área de la mina que incluye el rajo y acopio de minerales de baja ley. Las obras relacionadas al depósito de estériles son las siguientes: ( ... ) - Planta de tratamiento de drenaje ácido corresponde a una tecnología probada {HSD, High Density Sludge}, de alta eficiencia, y de operación 8. La descarga, no justificada, al río Estrecho automatizada y simple, compuesta por las proveniente de la Planta de Tratamiento de siguientes unidades o componentes principales: Drenaje Ácido. Asimismo, dicha descarga no fue • Unidad de oxidación mediante aplicación de declarada ni monitoreada de conformidad al peróxido {H202} para facilitar la conversión de Decreto Supremo W 90, de 2000, del Ministerio hierro ferroso a hierro férrico. Secretaría General de la Presidencia que • Unidad de neutralización mediante la aplicación establece la norma de emisión para la regulación de lechada de cal que permite subir el pH de la de contaminantes asociados a las descargas de solución y generar la precipitación de metales; residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("DS 90"). 9. La descarga de aguas de contacto al río Estrecho que no cumplen con los objetivos de calidad de aguas. Además, cabe agregar que en la Cámara de Captación y Restitución ("CCR") se • Unidad de clarificación, en que se aplican floculantes para facilitar la sedimentación de los sólidos; ( ... ) - Planta de tratamiento de osmosis inversa (. . .) El agua de contacto que escurra superficialmente toma la decisión de descargar al río Estrecho, será recolectada por las zanjas colectoras y según medición in situ de dos parámetros de calidad (pH y conductividad eléctrica), siendo que la RCA dispone que la descarga al río Estrecho debe cumplir con el DS 90. posteriormente conducidas hacia las piscinas de almacenamiento de aguas ácidas. Las aguas ácidas que hayan infiltrado serán captadas por las baterías de pozos, localizada justo aguas abajo de cada zanja colectora, será provista para el control y la intercepción de las aguas ácidas subterráneas. Este sistema de pozos de aguas subterráneas (pozos pasivos) ha sido diseñado de manera de siempre contar con uno de estos sistemas en operación y otro en stand-by. (. . .) Toda el agua recolectada por estas obras será derivada a las piscinas de acumulación {400.000 m3}". "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas ( ... ) b) Tratamiento Secundario La Osmosis inversa es considerada
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la RCA conjuntamente con otras opciones tales como, hidróxido de bario, intercambio iónico y sistemas de reducción tipo tratamiento secundario. En el caso de utilizar la tecnología de osmosis inversa, la operación de la planta sería necesaria únicamente de manera ocasional o intermitente, momento en el cual la corriente de agua de rechazo sería almacenada para su uso industrial en el área de la planta o para supresión de polvo. Es importante enfatizar que el tratamiento secundario por Osmosis Reversa (u otro método) no sería necesario durante períodos de elevado deshielo, debido a la dilución natural del sulfato en el agua que en dichas ocasionas llega a la planta de tratamiento de drenajes". "7. Que, el Titular del proyecto deberá dar seguimiento a la evolución de las variables ambientales vinculadas a la ejecución del proyecto, junto con un análisis periódico de la efectividad de las medidas de mitigación, reparación, compensación y de prevención de riesgos definidos en el Estudio de Impacto Ambiental, su Adenda, y la presente Resolución. El proyecto considera el siguiente Plan de Seguimiento: ( ... ) a) Monitoreos Cuenca del Río El Estrecho: Calidad y Cantidad a.1} Calidad (. . .) - NE-2A que es el primer punto de monitoreo aguas debajo de la planta de tratamiento de DAR (cabe notar que la descarga de esta planta debe cumplir con el D.S. 90/2000}. ( ... ) La Calidad de las Descargas Proveniente de la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. La descarga se realizará aguas arriba del punto NE-2A, siendo el caudal de descarga entre 10 y 19 1/seg solo cuando no sea posible ocupar el 100% de las aguas en la mina y/o evaporarlas. La calidad de la descarga se indica en el anexo 11-K-2
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la RCA de la Adenda Nº 2. ( ... ) Todos los parámetros modelados permanecerán en solución en concentraciones residuales, dentro de la norma 0.5. 90/2000". "4.2 Antecedentes Generales del Proyecto d) Objetivo, Vida Útil, Monto de la Inversión y Mano de Obra d.2} Vida Util ( ... ) La fase de construcción tendrá una duración estimada de tres años. Durante esta fase se procederá paralelamente con la remoción de sobrecarga de la mina y su disposición en el depósito de estéril Nevada Norte. Esta actividad minera se iniciará después de construir el sistema de manejo y tratamiento de drenajes ácidos del depósito de estéril. ( .. .)" 10. No haber construido el Sistema de "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas Evaporación Forzada. El Proyecto dispondrá de un Plan de Alerta ante contingencias, mediante en cual podrá interrumpirse la descarga al río, iniciar evaporación forzada, o activar tratamientos complementarios {planta de Osmosis). a) Sistema de Evaporación Forzada El sistema de evaporación forzada se compondrá de rociadores instalados en las piscinas de drenajes captados del depósito de estéril Nevada Norte. Proveedores de estos dispositivos {SMI Evaporative Systems, IBR Mine Solutions lnc., entre otros}, como también la información publicada en la literatura especializada, señalan tasas de evaporación variables dentro de un rango de 25% a 60% del volumen de líquido bombeado por el sistema de evaporación forzada. Aunque la tasa de evaporación es variable dependiendo de las condiciones climáticas existentes (temperatura, velocidad del viento, humedad relativa y tasa de evaporación natural}, además de las condiciones de operación de Jos rociadores (abertura de los aspersores, presión de aspersión) se estima que la eficiencia del sistema para las condiciones de Pascua-Lama promediará un 40%. Con esta eficiencia, un rociador operando ~44
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la RCA a presiones de aspersión entre 100 y 200 psi puede evaporar entre 1, 7 y 2,4 1/s. El diseño conceptual del sistema de Pascua-Lama considera una batería de 3 a 4 rociadores operando con presiones que otorguen una capacidad de evaporación forzada de 9 1/s. 11. La utilización de una metodología de cálculo "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas de niveles de alerta de calidad de aguas no ( ... ) autorizada, que utiliza niveles más permisivos CMN propone que el Plan de Respuesta de calidad que los contemplados en laRCA. de aguas se active cuando al menos tres parámetros indicadores de drenaje ácido excedan 12. No activar el Plan de Respuesta de calidad de sus respectivos Niveles de Alerta. Estos Niveles de aguas en el mes de enero de 2013, habiéndose Alerta están desarrollados en el Anexo 1/-C del constatado niveles de emergencia, según los Adenda, y se presentan en el siguiente cuadro: niveles de alerta de calidad de aguas (. . .) determinados en la RCA. De acuerdo al número de parámetros y estaciones en los que se observen concentraciones por sobre el nivel de alerta, se han definido 2 niveles de respuesta. Nivel de Pre-emergencia: 3 o más de los 9 parámetros claves o la CE y/o el pH, han excedido el nivel de alerta en una de las estaciones de monitoreo de control aguas debajo de NE-5. Las acciones a seguir son: - Aviso de la pre-emergencia a CONAMA, a los servicios competentes y a la Junta de Vigilancia. - Análisis de los datos medidos en todos los puntos de monitoreo y aumento inmediato de la frecuencia del monitoreo. - El aumento de frecuencia de monitoreo será comunicado a las autoridades. La frecuencia será modificada si los servicios así lo requieren. - Suspensión de la descarga desde la piscina de pulido al Río Del Estrecho, si la hubiera. - Se dispondrá de un set de kits portátiles para mediciones in situ que permitan obtener información instantánea en estaciones de monitoreo especificas que no cuenten con instrumentalización. Nivel de Emergencia: Los mismos 3 o más de los 9 parámetros claves o la CE y/o el pH, han excedido el nivel de alerta en más de una de las estaciones
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la RCA de monitoreo de control aguas abajo de NE-5. Las acciones a seguir son las siguientes: - Aplicación de todas las medidas indicadas para el nivel de pre-emergencia. -Aviso a los servicios competentes y a la Junta de Vigilancia, de modo de tomar en conjunto las decisiones para administrar la emergencia. - Análisis exhaustivo de los datos entregados por toda la red de monitoreo, de modo de identificar en el mínimo plazo las causas de la alteración de la calidad del agua. (. .. )". "9.8 El titular deberá calcular los Niveles de Alerta de Calidad de los puntos NE-2A, NE-3, NE-4, NE-5, y NE-8, en base al cálculo del percentil 66% por período estacional {Verano: Diciembre a Febrero, Otoño: Marzo a Mayo, Invierno: Junio a Agosto y Primavera: Septiembre a Noviembre). El cálculo deberá hacerse en consideración a la información de los monitoreos presentados por el Titular en el Anexo 11-D-1, Apéndice 1, Adenda 2 y comparaciones con las NCh 1.333 y NCh 409. Los niveles de alerta calculados con esta nueva metodología deberán ser informados a la COREMA, previo al inicio de la construcción del proyecto". 13. La construcción de la CCR sin estar autorizada "5.1 Medidas de Mitigación en la RCA. Dicha obra desvía las aguas sin tratar b} Uso Industrial {Mina) del Drenaje Acido hacia las piscinas de acumulación o al río Estrecho, incumpliendo el sistema de manejo de aguas de contacto aprobado, puesto que éste contemplaba que la totalidad de las aguas de contacto debían ser dirigidas a las piscinas de acumulación para tratar las aguas y/o recircularlas una vez determinado si cumplen con los objetivos de calidad de agua. Tratado El Titular se compromete a maximizar el uso de las aguas de contacto como agua industrial, y descargar al río el efluente tratado sólo en casos que la cantidad drenaje generado supere la demanda de agua industrial en la mina, y no sea posible retener en las piscinas de almacenamiento el excedente. (. .. ) se espera sea posible consumir todo el drenaje y no sería necesario descargar excedente al río. Incluso si se considera la capacidad de evaporación forzada de 9 1/s, el proyecto tendría una capacidad de consumo de 40 1/s". 14. No haber profundizado la zanja cortafuga, "9.17 El titular deberá profundizar la zanja habiéndose verificado la superación de los cortafuga en el caso de que se detecte
Hechos, actos u omisiones valores de calidad de aguas subterráneas en S pozos monitoreados aguas abajo de dicha zanja.
Condiciones, normas y medidas de la RCA modificación en la calidad de las aguas en los pozos ubicados aguas abajo de ella. Esta medida es adicional al bombeo desde los pozos y tratamiento de esta agua. Asimismo, deberá mejorar las condiciones de la barrera impermeable hasta la roca basal". 42.2 El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u om1s1ones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la Resolución 107 que se proceden a señalar: Hechos, actos u omisiones . Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107 1. La limpieza ordenada en el numeral1 del punto 1 "Adáptense por el infractor, Minera Nevada del Resuelvo Primero de la Resolución 107 SpA, las siguientes medidas provisionales, de concluyó fuera de plazo. Asimismo, la referida conformidad a lo establecido en las letras a) y f) medida ordenaba que un experto debía supervisar del artículo 48 de la Ley Orgánica de la la ejecución de ésta actividad, informando a la Superintendencia del Medio Ambiente: Superintendencia diariamente del estado de avance, particularmente, del estado en que se encontraban las especies que conforman las vegas afectadas, cuestión que no sucedió, dado que el experto no informó sobre las especies de flora presentes en dichas vegas. 2. El plan temporal ordenado en el numeral 2 del punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución 107 no cumple con el objeto de conocer la calidad de las aguas que ingresan a la CCR, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga al río Estrecho. En efecto, los resultados de monitoreos propuestos se entregaron en un plazo posterior a 48 horas. 3. No presenta el plan de contingencia ordenado en el numeral 3 del punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución 107. En efecto, los antecedentes l. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, establecidas en el artículo 48 letra a) de la LO-SMA l. Retiro del material depositado y limpieza, en un plazo de diez días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de las siguientes zonas: i) vegas afectadas; ii) Canal Perimetral Norte Inferior (en adelante, "CPNI"); y, iii) Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior. En el caso de las vegas afectadas, se deberá contar con la presencia en terreno de al menos un(a) profesional experto(a) en biodiversidad, el que no debe tener relación contractual con Compañía Minera Nevada SpA o Barrick en los últimos 2 años. Este experto(a) estará a cargo
Hechos, actos u omisiones entregados por Compañía Minera Nevada SpA, bajo el título de plan de contingencia, proponían una modificación de las condiciones establecidas en la RCA, no correspondiendo a esta
Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107 ..... de supervisar los trabajos, debiendo informar diariamente a la Superintendencia del Medio Ambiente del estado de avance de estos, particularmente en relación al estado en que se Superintendencia pronunciarse sobre éstas. encuentran las especies que conforman las Asimismo, dichas obras no implicaban un reforzamiento inmediato a la Obra de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, y su extensión hasta la Piscina de Sedimentación Norte. 4. Los monitoreos ordenados en el numeral 1 del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107 no se realizaron en los puntos ahí indicados, y las muestras no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos vegas ya aludidas. La comunicación deberá realizarse con la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, a través del correo electrónico ; 2. Presentar un plan temporal, en un plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, que tenga por objeto conocer la calidad de las aguas que ingresan en la Cámara de Captación y Restitución, considerando la totalidad de los parámetros identificados en la línea de base, con un desfase máximo de 48 horas con respecto a su eventual descarga desde este lugar al río Estrecho; 3. Presentar un plan de contingencia, en un plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, relativo a reforzar la Obra de Salida del Canal Perímetro/ Norte Inferior, y su extensión hasta la Piscina de Sedimentación Norte; Todas las presentaciones antes indicadas, deberán realizarse a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, en formato papel en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama ubicada en calle Yerbas Buenas No 295, Copiapó, y en formato digital a través del correo electrónico . "Adáptense por el infractor, Minera Nevada SpA, las siguientes medidas provisionales, de conformidad a lo establecido en las letras a) y f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente: dos años. No se acompaña acreditación del //. Programa de monitoreo y análisis específico
Hechos, actos u omisiones laboratorio que realizó el análisis de las muestras. Por último, los monitoreos no se realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas. S. Las muestras de los monitoreos ordenados en los numerales 2 y 3 del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no fueron realizadas por entidades especialistas en la materia que no tengan relación contractual con el titular ni su matriz en los últimos dos años. No se acompaña acreditación del laboratorio que realizó el análisis Superi ntendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107 establecido en la letra f) del artículo 48 de la LO- l. A partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación del presente acto, deberá realizar monitoreos diarios de calidad de aguas en los siguientes puntos: i) Cámara de Captación y Restitución; ii) a la entrada de la Planta de Tratamiento de drenajes ácidos. Cabe señalar que el sistema deberá operar exclusivamente con aguas provenientes de la Cámara de Captación y Restitución en funcionamiento normal, y no con aguas captadas durante los de las muestras. Por último, los monitoreos no se eventos descritos en la autodenuncia; iii) en un realizaron diariamente entre los días 2 de febrero y punto intermedio entre la descarga de la planta 3 de marzo, ambos del año 2013, período en que estaban vigentes las medidas. 6. La caracterización inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre afectada que se ordenó realizar en el numeral S del punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución 107, no cumple con criterios básicos de metodología para realizar dicha caracterización, y sus resultados en general no pueden ser validados por esta Superintendencia, toda vez que son incompletos, incomprobables, no están georeferenciados ni con representación espacial, entre otros problemas identificados. y la piscina de regulación o pulido, el que deberá ser informado en forma previa a la primera toma de muestra, con sus respectivas coordenadas UTM, mediante correo electrónico dirigido a y, iv) en punto de descarga de la piscina de pulido, en caso de que ocurra una descarga de residuos líquidos desde ésta; 2. Realizar un muestreo completo de la tabla 1 del D.S. W 90/2000, M/NSEGPRES, agregando conductividad eléctrica, sobre las aguas contenidas en ambas piscina de acumulación; 3. A partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación del presente acto, deberá realizar monitoreos diarios de calidad de aguas superficiales en el punto NE-2A; 4. Los monitoreos antes individualizados deberán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a. Los muestreos y análisis deberán ser ejecutados por laboratorios acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación y deberán entregarse a esta Superintendencia tan pronto se obtengan sus resultados. Sin perjuicio de lo anterior, los muestreos podrán ser realizados por entidades especialistas en la materia que no
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107 tengan relación contractual con Compañía Minera Nevada SpA o Barrick en los últimos 2 años; b. Las muestras deben ser tomadas entre las 17:00 y las 20:00 horas; c. El monitoreo realizado en los puntos señalados en el numeral 1 anterior de este acápite 11, deberá considerar el análisis de todos los parámetros contenidos en la tabla N!!1 del D.S. W 90/2000, MINSEGPRES, NCh 1.333 of 87 y 409 of 05, incluyendo caudal; d. Los monitoreos en el punto señalado en el numeral 2 anterior de este acápite 11, deberá considerar el análisis de todos los parámetros considerados en el Plan de Alerta de Calidad de Aguas {pH, CE, Sulfatos, Mn total, Al total, Zn total, Fe total, Fe2+, Fe3+, Cu total y As total), además deberá medirse caudal; e. Los muestreos deberán realizarse de acuerdo a los métodos establecidos en D.S. W 90/2000, MINSEGPRES, en la NCh 2.313 respectiva, o en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater en su versión vigente; f. La Superintendencia en razón de los resultados de los análisis y otros antecedentes que tenga a la vista, podrá modificar los puntos de monitoreo anteriormente señalados, los parámetros a analizar, y la frecuencia, cuestión que será debidamente informada al titular; g. Los resultados de los muestreos y análisis deberán ser remitidos a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, mediante correo electrónico dirigido a
5. Deberá realizar una caracterización inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre afectada. El plazo de entrega será de 5 días contados desde la notificación del presente acto; 6. Respecto de la caracterización de Flora, Vegetación y Fauna silvestre, en términos
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107 específicos, cualquiera sea la metodología implementada, ésta deberá: a. Ser representativa de todos los ecosistemas presentes en la subcuenca Del Estrecho/Chal/ay; b. Proporcionar información de base de los ecosistemas afectados; c. Específicamente determinar y caracterizar las especies afectadas incluyendo: • Mamíferos, Reptiles, Anfibios y Aves. Además, Flora vascular y no vascular; • Para la caracterización de lo anterior se deben utilizar índices reconocidos y validados por la comunidad científica; • Tipo de lesiones detectadas en el caso de la fauna silvestre; 7. Se deberá presentar reportes consolidados semanales, asociados a todas las medidas solicitadas por esta Superintendencia, siendo remitidos a la profesional de la División de Fiscalización, doña Andrea Masuero, en formato papel en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama ubicadas en calle Yerbas Buenas W 295, Copiapó, y en formato digital dirigido al correo electrónico todos los días lunes antes de las 12:00 horas". 42.3 El incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la Resolución 574, que se señalan a continuación: Hechos, actos u omisiones Condiciones, normas y medidas de la Resolución 574 "ARTÍCULO PRIMERO: Información requerida.
Hechos, actos u omisiones 1. En relación a la Resolución 574, cabe señalar que la Unidad de Atención Ciudadana ha informado a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, mediante Memorándum W 34/2013, de 19 de marzo de 2013, que la sociedad Compañía Minera Nevada SpA no ha dado cumplimiento al requerimiento
Condiciones, normas y medidas de la Resolución 574 Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, "RCA") calificadas favorable por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; de información en la forma y modo instruidos, ya e) que no ha entregado a esta Superintendencia una d) Domicilio del titular; Número de teléfono del titular; copia del formulario debidamente firmada por su representante legal. Asimismo, este Fiscal Instructor analizó la información entregada contrastándola con la información disponible en el Servicio de Evaluación Ambiental, constatando que ésta estaba incompleta, toda vez que no fue entregada la totalidad de la información requerida principalmente asociada a la existencia de una serie de pertinencias de ingreso no informadas a la Superintendencia. e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante legal del titular; h} Correo electrónico del titular o su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal; j) Respecto de cada RCA señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; 1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción,· iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada".
Hechos, actos u omisiones
Condiciones, normas y medidas de la Resolución 574 ARTICULO CUARTO: Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación: "a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http:/ jwww.sma. gob. el. b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago". 42.4 El incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de la Resolución 37: Hechos, actos u omisiones l. En relación a la Resolución 37, una vez examinados los antecedentes que conforman el Condiciones, normas y medidas de la Resolución 37 "ARTICULO UNICO. ( ... ) Los reportes que requieran de muestreos, análisis y/o medición, presente expediente administrativo, en especial, el que deban ser remitidos a la Superintendencia Informe de Fiscalización Ambiental, se pudo por parte de los sujetos fiscalizados, sea constatar que los resultados de monitoreos directamente o a través de terceros, para ser presentados ante esta Superintendencia en considerados válidos, deberán adjuntar la respuesta a los antecedentes solicitados en la acreditación, certificación o autorización inspección ambiental del día 29 de enero de 2013, vigente ante un organismo de la no fueron acompañados de las respectivas administración del Estado o en el Sistema acreditaciones de los laboratorios ni los Nacional de Acreditación de la entidad que los certificados originales de dichos resultados. ha generado'~
42.5. El incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia. Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas del requerimiento de información: Hechos, actos u omisiones Condiciones, normas y medidas del Requerimiento de Información 1. El incumplimiento al requerimiento de Punto 9 del Acta de Inspección Ambiental información realizado por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección ambiental realizada al Proyecto el 29 de enero de 2013, ya "Monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados: 1.- Aguas debajo de zanja de que fueron solicitados, tal como consta en el infiltración 1; 2.- Aguas debajo de zanjas de punto 9 del Acta de Inspección Ambiental, los infiltración 2; 3.- Aguas debajo de muro monitoreos de nivel y calidad de pozos ubicados cortafugas; y, 4.- Pozos de control de infiltración aguas abajo de la zanja cortafuga y de las de Piscinas de Almacenamiento. Últimos 6 piscinas de acumulación de los últimos seis meses". meses, habiendo entregado el titular sólo el respectivo al mes de enero de 2013. Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente Minera Nevada SpA "Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización". IV. Contestación presentada por Compañía 43. Con fecha 29 de abril de 2013, Compañía Minera Nevada SpA contesta el Ord. U.I.P.S. W 58 ya individualizado, aceptando los cargos formulados por este Fiscal Instructor, y los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción. Sin perjuicio de lo anterior, el titular señala que la construcción y profundidad de la Pantalla Cortafuga se realizaron conforme a lo dispuesto en la RCA. 44. En adelante se expone, de forma sistematizada, lo señalado por el infractor en su escrito de fojas 203 y siguientes:
44.1 El infractor señala, respecto a los hechos, actos y omisiones indicados en los numerales 23.1 y 23.2 del Ord. U.I.P.S. W 58, que acepta lo descrito en él, indicando que se compromete a realizar diversas medidas y acciones que tendrán por objetivo reparar, corregir y mejorar la construcción del canal perimetral. Asimismo, señala que la propuesta de las medidas y acciones tiene por finalidad mejorar integralmente el sistema de manejo de aguas de no contacto. 44.2 Respecto al hecho indicado en el numeral 23.3 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular señala que acepta lo descrito en el hecho, y agrega que la obra referida se construyó con motivo de las reparaciones que se habrían realizado para evitar que las aguas de no contacto ingresaran al sistema de aguas de contacto. Lo anterior, indica el infractor, se habría debido a los eventos descritos en la autodenuncia. 44.3 Respecto a las omisiones indicadas en los numerales 23.4, 23.5 y 23.6 del Ord. U.I.P.S. W 58, Compañía Minera Nevada SpA señala expresamente que acepta lo ahí señalado, y agrega que procederá a implementar la Unidad de Oxidación, la Planta de Osmosis Inversa o tratamiento secundario y el Sistema de Evaporación Forzada según lo autorizado en la RCA. 44.4 Respecto al hecho indicado en el numeral 23.7 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular señala que acepta lo descrito en el hecho y asegura que las futuras descargas serán informadas a este organismo fiscalizador. Asimismo, indica que la descarga se debió a una prueba que consistió en un ensayo de estanqueidad. 44.5 Respecto a los hechos y omisiones indicados en los numerales 23.8 y 23.9 del Ord. U.I.P.S. W 58, el infractor señala aceptar expresamente lo indicado por la relación de hechos, comprometiéndose a informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de la metodología de cálculo de niveles de alerta de la calidad de las aguas para que el plan de respuesta de calidad de aguas pueda activarse correctamente, acorde a la metodología parcialmente aceptada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental1. 44.6 Respecto a los hechos indicados en los numerales 23.10 y 23.11 del Ord. U.I.P.S. W 58, declara aceptar lo ahí descrito, obligándose a regularizar la construcción y funcionamiento de la Cámara de Captación y Restitución y a regularizar la función de desvío de aguas que realiza esta obra al río Estrecho. 1 En razón de lo esgrimido por el infractor es necesario realizar una aclaración respecto a las modificaciones efectuadas a los proyectos previamente evaluados. En efecto, la Ley N° 19.300 y la práctica ambiental han identificado los medios o mecanismos de modificación de los proyectos que se encuentran evaluados. Todos estos requieren la autorización o pronunciamiento del órgano competente de la evaluación ambiental. Lo anterior, es sin perjuicio, que el regulado deba siempre informar todas las modificaciones que realice a su proyecto previamente evaluado, sean estas autorizadas o conocidas por el órgano de evaluación ambiental o hayan sido efectuadas unilateralmente, para efecto de estimar la procedencia de aplicar alguna de las atribuciones señaladas en el artículo 3" de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y ser consideradas, principalmente, en sus competencias de fiscalización ambiental. Lo anterior, se encuentra ratificado por lo dispuesto por este órgano fiscalizador en la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de 2013.
44.7 Respecto a la omisión indicada en el numeral 23.12 del Ord. U.I.P.S. W 58, el infractor señala expresamente que acepta lo ahí descrito, informando que procederá a energizar los pozos, pues a la fecha no contaría con el sistema adecuado para bombear las aguas que hayan sido captadas. 44.8 Respecto al hecho indicado en el numeral 23.13 del Ord. U.I.P.S. W58, el titular acepta lo descrito en el hecho, y se obliga a energizar los pozos que se encuentran aguas abajo del muro cortafuga, correspondientes a la Línea 4 (L4-PM1, L4-PM2, L4-PM3, L4-PM4 y L4-PMS), lo que aseguraría la captación íntegra y redundante de las aguas de contacto que pudieren infiltrarse. 44.9 Respecto a la omisión indicada en el numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular controvierte los hechos constatados y señala que ésta debe ser totalmente descartada por esta Superintendencia, por cuanto, a su juicio, en ningún momento se habría visto amenazado un componente ambiental debido al eventual incumplimiento de la RCA. La defensa presentada señala, en síntesis, lo siguiente: a) La Pantalla Cortafuga habría sido diseñada y construida con los más altos estándares de calidad de la industria, para cumplir con el objetivo de captar las aguas superficiales y subterráneas. Como respaldo de lo anterior el titular adjuntó a los descargos un estudio en el cual se indica que la profundidad de la Pantalla Cortafuga, habría alcanzado en todos los casos la roca mecánicamente competente (con profundidad máxima de 62 metros). Asimismo señala que "Como complemento de lo anterior y a modo de permitir el sello de la interfase muro-roca y de las potenciales fracturas presentes en la roca fundamental se ejecutó una cortina de inyecciones de lechada cementicia, hasta una profundidad promedio de 30 metros bajo la pantalla cortafuga". b) Agrega respecto de las características técnicas que la construcción y diseño de la pantalla habrían sido realizadas sobre la base de un programa de investigación de alta calidad realizada por Golder Associates. e) Sostiene que la pantalla habría sido construida siguiendo todos los requerimientos técnicos para asegurar su adecuado funcionamiento de acuerdo a los compromisos originales de la RCA, acompañando el documento "KnightPiésold. Zanja Cortafuga y Tubería de Conducción W 5 (Ref No. SA202-00027/41-06). 2012" que se refiere específicamente a las características constructivas de la pared moldeada y de la cortina de inyección que conformarían la pantalla. d) El titular señala que la autoridad, para concluir que se superaban los valores de la calidad de las aguas en los pozos inmediatamente a continuación de la Pantalla, comparó los niveles de esas aguas con los del punto denominado BT-3, el que se encontraría a 1.340 metros desde los pozos de contingencia (L4). A mayor abundamiento, señala que la comparación de la calidad de las aguas no debió realizarse con este punto, ya que se ubica en un lugar geográfico que no presenta ninguna relación con el analizado para estos efectos, y más importante aún, porque no existe mención alguna en los procesos de evaluación del Proyecto que las aguas captadas por estos pozos deban ser comparadas con el punto BT-3. 44.10 Respecto a los hechos, actos y omisiones indicados en el numeral 24 del Ord. U.I.P.S. WS8, el infractor acepta expresamente la imputación sin agregar más antecedentes.
44.11 Respecto a las omisiones indicadas en el numeral 25 del Ord. U.I.P.S. N° 58, Compañía Minera Nevada SpA acepta expresamente la imputación, señalando que con esta fecha ha dado cumplimiento al requerimiento realizado en la Resolución 574. 44.12 Respecto a las omisiones indicadas en el numeral 26 del Ord. U.I.P.S. N° 58, Compañía Minera Nevada SpA acepta expresamente la imputación, sin agregar más antecedentes. 44.13 Respecto a la omisión indicada en el numeral 27 del Ord. U.I.P.S. N°58, el titular señala expresamente que acepta lo ahí descrito. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que se habría hallado en una "situación vinculante respecto a los distintos pozos objeto de los hechos descritos". Por una parte, en relación a los monitoreos de los pozos aguas abajo del muro cortafuga, señala que entregó todo lo que disponía al momento de la fiscalización, por lo que no existiría voluntad de ocultar información, y por la otra, en relación a los monitoreos de los pozos de las piscinas de acumulación, señala que no existe ningún pasaje del proceso de evaluación ambiental del Proyecto en el que se establezca la obligación de medir la calidad de las aguas en estos pozos, por lo que se debe descartar toda intención de ocultar información a la autoridad. V. Forma en que los hechos. actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. Sana crítica y allanamiento o aceptación de los cargos del infractor. 45. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 46. El inciso segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministros de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento. 47. El inciso segundo del artículo go de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal. 48. Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala como requisito mínimo del dictamen,
señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 49. En razón de lo anterior, el medio de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica. 50. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal2, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas, que son: a} El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. b} El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador debe atenerse a aplicar lo dispuesto en ella. e} El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas sobre la base de la lógica, la ciencia y la experiencia. 51. De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y en el otro la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él3• 52. Por lo tanto, en la apreciación de la prueba, el Fiscal Instructor debe justificar su razonamiento inductivo con las reglas que componen la sana crítica, teniendo como objetivo la averiguación de la verdad a partir de los elementos del procedimiento que reflejan su decisión, incentivando el cumplimiento de las normas. 53. A mayor abundamiento, es importante destacar que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley W 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley W 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley W 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley W 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: i} Principios de la Lógica; ii} Máximas de la experiencia; y, iii} Conocimientos científicamente afianzados. 2 Dunlop Sergio, Nuevas Orientaciones de la Prueba, Editorial Jurídica, 1981, Santiago p. 158. 3 Tavolari Raul, El Proceso en Acción, Editorial U bromar Ltda., Santiago, 2000 pp 282
54. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido las mismas reglas para la aplicación de la sana crítica, señalando lo siguiente: "Tercero: Que a los efectos de resolver el recurso de la forma en que se acaba de señalar y considerando que se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es útil señalar que en estos procedimientos rigen las reglas de la sana crítica -artículo 16 de la ley 19.039-, y que la libertad de apreciación tiene como límite la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianzados, lo que se plasma en la oportunidad en que se determina las características del signo en examen. Las reglas que componen la sana crítica, por otro lado, deben ser aplicadas dentro de los parámetros que proporciona la rama del derecho en que se inserta la decisión judicial y, por ende, en estos autos, dentro de los márgenes doctrinariamente establecidos en el derecho [ ... f" 55. En razón de lo anteriormente señalado en este apartado V, corresponde señalar a este Fiscal Instructor que todos los hechos, actos y omisiones constitutivas de infracción han sido constatados por fiscalizadores de esta Superintendencia, por lo que se establece la presunción legal establecida en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, corresponde señalar que existe un reconocimiento expreso de responsabilidad por parte del infractor, en la totalidad de los cargos formulados objetos del presente procedimiento. De este modo, y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 58. 56. A mayor abundamiento, los hechos no controvertidos por Compañía Minera Nevada SpA, de conformidad al inciso segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se encuentran formalizados en el expediente administrativo sancionatorio rol A-002-2013, estando acreditados en las Actas de Inspección Ambiental de fechas 24, 25, 29 y 30 de enero de 2013, en el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto, en el Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales, y en el Memorándum W 34, de 19 de marzo de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana, según se señala a continuación: 56.1 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", salvo el indicado en el numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W 58, se han comprobado a través del Memorándum DFZ W 134, de 25 de marzo de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de 4 Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en recurso de protección N" ingreso 9137-2011.
Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto y la presentación de Compañía Minera Nevada SpA a fojas 203 y siguientes. 56.2 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia se han comprobado a través del Memorándum DFZ W 133, de 25 de marzo de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales y la presentación de Compañía Minera Nevada SpA a fojas 203 y siguientes. 56.3 Los hechos, actos y omisiones que funda el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación, se comprobó por Memorándum W 34, de 19 de marzo de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana y por este Fiscal Instructor al contrastar la información en la base de datos del Servicio de Evaluación Ambiental. 56.4 Los hechos, actos y omisiones que funda el incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes, se constató el incumplimiento de éstas mediante el examen de la información entregada por el titular y el Informe de Medidas Provisionales de fecha 25 de marzo de 2013. 56.5 Los hechos, actos y omisiones que funda el incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia, se ha comprobado a través del Memorándum DFZ W 134, de 25 de marzo de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto y la presentación de Compañía Minera Nevada SpA a fojas 203 y siguientes. 57. Finalmente, habiendo analizado los antecedentes presentados por el titular para señalar que la omisión constitutiva de infracción indicada en el numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W58, este Fiscal Instructor estima procedente desestimar dicha omisión, toda vez que los antecedentes técnicos acreditan la construcción adecuada de la Pantalla Cortafuga. VI. Infracciones y clasificación de las infracciones en razón de los hechos de la formulación de cargos: 58. Los hechos, actos y omisiones que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W58, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen las infracciones que se indican y se clasifican de la siguiente manera:
Superi ntendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile 58.1 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", específicamente el señalado en el numeral 23.1 del Ord. U.I.P.S. W 585, constituyen la infracción tipificada en la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: ''Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como gravísima, toda vez que se ha constatado daño ambiental no susceptible de reparación sobre las vegas andinas. En este sentido, la letra a) del numeral 1 del artículo 36 la Ley Orgánica de la Superintendencia señala: de hechos y derecho: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.". Lo anterior, se funda en los siguientes antecedentes a) El propio infractor identificó en su autodenuncia como un efecto negativo de sus infracciones a la RCA, el haber afectado una zona de vegas alcanzadas por el movimiento de tierra ocasionado por las aguas que cayeron desde la Obra Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, toda vez que construyó dicha obra en un lugar que no era adecuado. b) Asimismo, durante las inspecciones ambientales realizadas con fechas 24, 25, 29 y 30 de enero de 2013, se pudo comprobar que efectivamente se habían afectado dos vegas andinas ubicadas abajo de la descarga del canal perimetral norte inferior. 5 El modelo sancionatorio ambiental está desarrollado sobre la base de una tipificación de ilícitos por instrumentos de gestión ambiental, por lo que basta un solo hecho, acto u omisión constitutivo de infracción para incurrir en responsabilidad administrativa. En este sentido, la concurrencia de múltiples hechos, actos u omisiones que infringen normas, condiciones y medidas establecidas en dichos instrumentos configuran un concurso infraccional, por lo que resulta procedente agravar la sanción debido a la cantidad de infracciones recaídas en un solo instrumento.
e) En razón de lo anterior, y con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente conformado por dichas vegas andinas, mediante Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, el Superintendente del Medio Ambiente (S) adoptó como medida provisional el retiro del material depositado y la limpieza de las vegas andinas afectadas, en un plazo de diez días contados desde la notificación de dicho acto administrativo, para lo cual se debía deberá contar con la presencia en terreno de al menos un(a) profesional experto(a) en biodiversidad que debía estar a cargo de supervisar los trabajos e informar diariamente a la Superintendencia del Medio Ambiente del estado de avance de estos, particularmente en relación al estado en que se encontraban las especies que conforman las vegas ya aludidas. d) El Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales, luego de analizar la información proporcionada por el titular, constató que la limpieza ordenada para las vegas andinas no fue realizada dentro del plazo indicado. Asimismo, la referida medida ordenaba que un experto debía supervisar la ejecución de ésta, informando a la Superintendencia diariamente del estado de avance, particularmente, del estado en que se encontraban las especies que conforman las vegas afectadas, cuestión que no sucedió, dado que el experto no informó sobre las especies de flora presentes en dichas vegas. e) Mediante el Ord. U.I.P.S. W 58 se formuló cargos al titular, entre otras cosas, por incumplimientos a laRCA y por haber incumplido la medida provisional de retiro de material y limpieza de las vegas andinas afectadas, clasificando dichas infracciones como graves, señalando en el numeral 50 que dicha clasificación era sin perjuicio que las infracciones serían clasificadas en el presente dictamen. A mayor abundamiento, el numeral 59 de la formulación de cargos señaló que este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente, consideraría especialmente la afectación de las vegas andinas. f) El propio infractor reconoce, en la contestación del Ord. U.I.P.S. W 58, su responsabilidad sobre los incumplimientos a la RCA y a la medida provisional ya indicada. g) Este Fiscal Instructor, mediante Ord. U.I.P.S. W 171, de 6 de mayo de 2013, requirió información a Compañía Minera Nevada SpA para determinar el grado de afectación de las vegas andinas con motivo de las infracciones a la RCA, solicitando lo siguiente: "Informe final acerca de los resultados de la limpieza de las vegas andinas afectadas como consecuencia de las infracciones objeto del presente procedimiento. Dicho informe deberá contener la siguiente información: a) Superficie afectada y superficie limpiada. b) Listado de especies de flora. e) Flora limpiada y/o retirada". h) El infractor presentó el informe solicitado, con fecha 9 de mayo de 2013, señalando en síntesis lo siguiente: • Los aludes son eventos naturales que transportan material detrítico el cual depositan transitoria o permanentemente, siendo eventos comunes de ocurrir en la cordillera de Los Andes en épocas lluviosas.
• Las causas probables del alud fueron las lluvias ocurridas y el deshielo que aumentó el caudal arrastrando el coluvio, material rocoso, barro y agua hacia las vegas ubicadas en el sector del río Estrecho. • El alud afectó dos áreas, una de 1,42 Há y otra de 0,45 Há, comprometiendo ambientes de vegas, estepas en laderas y planicies rocosas. • La superficie de vega afectada se estimó en 1.378 m2, de los cuales se logró recuperar 486,6 m2, contemplando las labores de limpieza efectiva la totalidad de la superficie. • En relación a las especies vegetales, se realizaron conteos específicos de Azore/la madrepórica, Chaetanthera acheno-hirsuta y Senecio segethii, estando las dos últimas especies en categoría de conservación, y se establecieron tres niveles de afectación. • Como resultados, se identifica un total de veintidós especies, de las cuales dieciséis corresponden a los ambientes de estepa y ladera rocosa, y solo seis al ambiente de vegas y bofedales, las cuales corresponden a Deschampsia sp., Deyeuxia sp., Mimulus sp., Oxychloe sp., Puccinellia frígida y Triglochin sp. i) La Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento, mediante Memorándum W 118/2013, de 13 de mayo de 2013, solicitó a la División de Fiscalización que informara, una vez analizados los antecedentes sobre la afectación de las vegas andinas, acerca de la procedencia de daño ambiental, y en caso de constatarse la existencia de éste, si era susceptible de reparación. j) La División de Fiscalización, mediante Memorándum W 258/2013, de 14 de mayo de 2013, remite el informe solicitado acerca del eventual daño ambiental, señalando en sus conclusiones lo siguiente: • De acuerdo a la información presentada por el infractor, actualmente más de un sesenta por ciento de las vegas andinas afectadas en el mes de enero del presente año no han sido recuperadas, por lo que desde el punto de vista cuantitativo, la afectación es significativa. • Los ecosistemas de vegas y bofedales corresponden a ecosistemas únicos de alto valor biológico, puesto que se establecen en condiciones ambientales inusuales, que permiten el desarrollo de comunidades de flora y fauna específicas en los lugares que se desarrollan. • Las especies no pueden realizar los procesos básicos y esenciales para su supervivencia, dado que se encuentran cubiertas por barro y rocas. Lo anterior resulta aún más relevante, toda vez que no puede realizar su fotosíntesis, y considerando que el periodo de crecimiento de las plantas de alta montaña está registrado en los meses de verano. • Tomando en cuenta la temporalidad de la recuperación del daño ya producido, es posible concluir que éste no es susceptible de reparación. k) La letra e) del artículo 2° de la Ley W 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente define daño ambiental de la siguiente manera: "Daño ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes'~
1) La letra s) del artículo 2° de la Ley W 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente define reparación de la siguiente manera: "Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas'~ m) El artículo 51 de la Ley W 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente señala que todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley. n) En razón de los antecedentes de hechos y derecho antes señalados, este Fiscal Instructor propone al Superintendente la clasificación de la infracción ya individualizada, toda vez que el daño ambiental producido sobre las vegas andinas es producto de las infracciones de no haber construido la obra de salida del canal perimetral norte inferior en un lugar adecuado según los riesgos evaluados en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental que concluyó con la dictación de laRCA objeto del presente procedimiento. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, corresponde destacar que los hechos, actos y omisiones descritos en los numerales 23.2 al 23.13 del Ord. U.I.P.S. W 58 constituyen asimismo infracciones, pero dado el concurso infraccional, serán consideradas como circunstancias agravantes. 58.2 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia constituyen la infracción tipificada en la letra 1) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: 1) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no acató las medidas urgentes dispuestas por esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia'~ Sin perjuicio de lo anterior, si el Superintendente resolviera clasificar de distinta manera la infracción individualizada en el numeral 58.1 del presente procedimiento, este Fiscal Instructor propone al Superintendente clasificar la presente infracción como gravísima fundada en los argumentos ya individualizados en la clasificación de la infracción individualizada en el numeral 58.1 antes referido, toda vez que ha quedado comprobada la existencia de un daño ambiental no susceptible de reparación sobre las vegas andinas cuya causa ha sido el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas de la RCA, como el incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por esta Superintendencia. 58.3 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación constituyen la infracción tipificada en la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: ''Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó toda la información requerida por esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia". 58.4 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes constituyen la
infracción tipificada en la letra e) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó los resultados de los monitoreos en la forma y modo instruidos por esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia'~ 58.5 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra j} del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j} El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó toda la información requerida por esta Superintendencia, sin haberse acreditado una voluntad de impedir deliberadamente la fiscalización, haber encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la
Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia'~ VIl. Circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 59. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción". 60. En este sentido, como otros criterios relevantes para determinar la sanción, este Fiscal Instructor individualizó en el numeral 59 del Ord. U.I.P.S. W 58, la cooperación eficaz en el procedimiento; el número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental o en cualquiera de los instrumentos objeto de la formulación de cargos que fueron infringidos; y, la afectación a vegas andinas. 61. Asimismo, este Fiscal Instructor propone al Superintendente que considere como atenuante el hecho de que el presente procedimiento administrativo sancionatorio se haya iniciado por la autodenuncia efectuada por el infractor.
62. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar al presente procedimiento: 62.1 El beneficio económico obtenido por el titular con motivo de la infracción puede ser definido como "el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción"6• En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al autor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimiento7• En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos ambientales de carácter ambiental. En razón de lo anterior, se puede afirmar que esta circuntancia constituye un presupuesto del régimen sancionador, en la medida que la comisión de las infracciones no puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas8. En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguardar la finalidad disuasiva o de prevención de la sanción. En el marco del beneficio económico obtenido por el infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i) el beneficio o utilidad directa obtenida por causa de la infracción; ii) los costos evitados, entendidos como el ahorro económico derivado del incumplimiento; y, iii) los costos de retraso en el cumplimiento, en el entendido que el cumplimiento tardío puede hacer menos costoso el incumplimiento y le otorga al mismo tiempo una rentabilidad a éstos costos. Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, y para el caso concreto de los hechos, actos u omisiones cometidas por Compañía Minera Nevada SpA, materia de este procedimiento administrativo, éstos han generado beneficio asociado al retraso en incurrir en los costos de: i) construcción de la unidad de oxidación mediante peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido; ii) construcción de la Planta de Osmosis Inversa o tratamiento secundario; iii) construcción del Sistema de Evaporación Forzada; iv) construcción de mejoras del Canal Perimetral Norte Inferior; y, v) construcción y habilitación de baterías de pozos de bombeo, sistemas de cañerías y fuentes de energía asociados. Además ha incurrido en beneficio económico por costos evitados asociados a la operación de las obras no 6 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que "es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta". Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 7 La Ley española No 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". 8 "En principio, la Administración no podría aplicar una sanción que sea inferior al beneficio que ha obtenido al infractor por el ilícito cometido". Bermúdez denomina a esta directriz "regla de la sanción mínima", regla que tendría como límites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá de lo que establece la ley) y el deber de considerar la reparación de los daños que ejecute el infractor. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago 2010, p. 191.
Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile construidas y de la operación de la batería de pozos, costos que se encuentran señalados por el propio titular a fojas 278 y siguientes. En conclusión, el infractor ha obtenido un beneficio económico con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA del Proyecto asociado a costos retrasados y evitados que corresponden a la suma de 8.999 Unidades Tributarias Anuales {"UTA"), principalmente debido a lo siguiente: Obras del Sistema de Manejo de aguas Costo Retrasado Beneficio económico UTA UTA La construcción de la unidad de oxidación mediante 314 95 peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido. La construcción de la Planta de Osmosis Inversa o 9.303 2.804 tratamiento secundario. La construcción del Sistema de Evaporación Forzada. 1.768 533 La construcción de mejoras del Canal Perimetral Norte 16.966 5.148 Inferior. La construcción y habilitación de baterías de pozos de 953 289 bombeo, sistemas de cañerías y fuentes de energía asociados Operación mensual Beneficio económico por costo anual evitado UTA La unidad de oxidación mediante peróxido de hidrógeno en la Planta 95 de Tratamiento de Drenaje Ácido; la Planta de Osmosis Inversa o tratamiento secundario; y, del Sistema de Evaporación Forzada. Baterías de pozos de bombeo, sistemas de cañerías y fuentes de 35 energía asociados 62.2 En relación a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, corresponde distinguir dos requisitos diversos, por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y, por la otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. En primer lugar, en relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores.
En definitiva, el grado de participación corresponde a la medida de la intensidad del involucramiento y/o contribución de un sujeto en la realización del hecho, acción u omisión que constituye la infracción respecto de los otros copartícipes. En relación con lo anteriormente señalado, es dable manifestar que resulta evidente que el titular infractor ha actuado como autor. En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, el Diccionario de la Real Academia Española la define como "la determinación de la voluntad en orden a un fin". La legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa o por los beneficios que se proveen al regulado al explotar un bien público o cuya explotación es estratégica e indispensable para el país. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades que según la Ley W 19.300 es necesaria su evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrador - por la participación de diversos órganos de la administración del Estado - se le fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica. El regulado obtiene una autorización estatal que fija los términos de su ejercicio, que son considerados fundamentales para la protección del bien jurídico medio ambiente. En efecto, solo se ejecuta el proyecto bajo esas condiciones, la ausencia de evaluación ambiental y del cumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente. En razón de lo anterior, a juicio de esta Superintendencia, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándar especial de cuidado, en atención al bien jurídico protegido y la especialidad o experticia en la actividad económica que desarrolla. De este modo, el regulado ambiental que ha sido o debía ser evaluado conforme a la Ley W 19.300, en principio, carece de circunstancias extraordinarias que justifiquen el desconocimiento de la misma, al estar en pleno conocimiento que sólo es posible ejercer su proyecto o actividad con plena satisfacción de las condiciones que se fijaron en el procedimiento administrativo de evolución ambiental o aquellas que debían fijarse en el referido procedimiento. En este sentido, es posible afirmar la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones, en tanto se acredita la infracción o mera inobservancia de la norma. Al respecto la doctrina ha señalado: "Al ser el legislador, o bien la autoridad pública, según el caso, quien viene en establecer el deber de cuidado debido en el desempeño de las actividades tipificadas, cabe asimilar el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo Sancionador al de la noción de culpa
infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada, donde el grado de exigencia a su respecto deberá ser más rigurosamente calificado." 9 En razón de lo anterior, y considerando las circunstancias particulares del regulado, como son, por ejemplo, su experiencia en el mercado minero y regulación ambiental, es posible afirmar que existe intencionalidad en las infracciones a la RCA y las medidas provisionales decretadas. En cambio, respecto a los incumplimientos a los requerimientos y las instrucciones emanadas por esta Superintendencia, y considerando la pronta entrada en vigencia de este fiscalizador, por ahora, no se considerarán intencionalmente infringidos dichos instrumentos, al estar todavía en una etapa de educación los regulados. 62.3 En cuanto a la cooperación eficaz en el procedimiento, cabe señalar que resulta relevante al manifestar la voluntad de obediencia del regulado de las distintas normas y estándares de diligencia que se le aplican, lo cual resulta importante, a su vez, para el cumplimiento del principio de economía procedimental, pudiendo la Administración responder a la máxima economía de medios con eficacia, ante la inexistencia de trámites dilatorios. Asimismo, este Fiscal Instructor considera que la presentación de una autodenuncia, al revelar las infracciones, demuestra un compromiso con la autoridad pública así como con el bien jurídico medio ambiente. En razón de lo anterior, el infractor ha cooperado en el presente procedimiento, aceptando su responsabilidad en las infracciones a los instrumentos objeto de la formulación de cargos sin recurrir a argumentos tendientes simplemente a eludirla, promoviendo el cumplimiento del citado principio de economía procedimental, establecido en el artículo go de la Ley W 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. La cooperación eficaz en el procedimiento evidencia así una posición de querer facilitar la realización de las facultades que la ley ha otorgado a esta Superintendencia para el cumplimiento de sus fines, que se concretó en el presente procedimiento administrativo sancionatorio con la entrega oportuna de los antecedentes solicitados y por el allanamiento y reconocimiento de los cargos formulados. 62.4 En relación a la conducta anterior del infractor vinculado a la legislación ambiental, cabe señalar que dicha circunstancia tiene como finalidad la de vincular la historia de cumplimiento -o incumplimiento- del infractor con la determinación de la sanción y, en caso de multa, su cuantía. 9 Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, página 486.
La conducta anterior se debe entender como el comportamiento que el infractor ha tenido a lo largo de su historia en materia de cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Puede revestir un carácter positivo traduciéndose en un atenuante en la determinación de la sanción a imponer, o bien, constituir un agravante en relación a los incumplimientos sancionados en el pasado. La intensidad de la reacción del ordenamiento jurídico ante un incumplimiento normativo debe tener en consideración el sustrato fáctico de los acontecimientos y la historia previa de sus intervinientes es plenamente aplicada en el derecho penal a través de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Para establecer la conducta anterior del infractor es fundamental ahondar en este último vocablo. Por infractor, en este literal, debe ser entendido como aquella persona natural o jurídica que es objeto del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esta Superintendencia y respecto de quien el Superintendente debe aplicar una sanción. En conclusión, cuando la conducta anterior del infractor dé cuenta de una historia negativa en relación al cumplimiento de la normativa ambiental, esta circunstancia operará como un agravante a tener en cuenta al momento de determinar la sanción para el caso concreto, y por el contrario, cuando la conducta anterior del infractor revele antecedentes positivos respecto de su desempeño ambiental, este factor operará como circunstancia atenuante en el proceso de determinación de la sanción. En este sentido, es preciso determinar las sanciones anteriores que hayan sido impuestas a la persona jurídica responsable del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", es decir, a Compañía Minera Nevada SpA. Compañía Minera Nevada SpA -según se individualiza en el inicio de este dictamen- es titular, actualmente, de seis proyectos que han sido calificados ambientalmente. Estos son: • "Pascua Lama", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 39, de 9 de mayo de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. • "Modificaciones al Proyecto Pascua Lama", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 24, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. • "Centro logístico Vallenar", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 138, de 23 de agosto de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama.
• 11Ampliación y Mejoramiento Línea de Transmisión Punta Colorada-Tres Quebradas", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 2859, de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. • 11Mina de Caliza Potrerillo", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 90, de 5 de mayo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, y; • 1/Sistema de Transporte de Caliza y Cal", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 232, de 15 de octubre de 2010, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama. En relación a los mencionados proyectos, los registros electrónicos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (e-SEIA) indican que Compañía Minera Nevada SpA ha sido objeto de seis procesos de sanción. Las multas impuestas a la empresa ascienden, en total, a 4.950 Unidades Tributarias Mensuales ( 11UTM"), las que se desglosan de la siguiente manera: Proyecto Resolud6J1 t:; Organis~ Sanción ~~ '-,./ P~ 11Pascua Lama" y Res. Ex. W 85, de 27 de Comisión Regional del 300 UTM u Modificaciones abril de 2007. Medio Ambiente de la al Proyecto Región de Atacama. Pascua Lama" 11Modificaciones Res. Ex. W 22, de 1 de Comisión de Evaluación de 300 UTM al Proyecto febrero de 2011. la Región de Atacama. Pascua Lama" 11Modificaciones Res. Ex. W 65, de 19 de Comisión de Evaluación de 300 UTM al Proyecto marzo de 2013. la Región de Atacama. Pascua Lama" ~~Modificaciones Res. Ex. W 46, de 25 de Comisión de Evaluación de 2.550 UTM al Proyecto febrero de 2013. la Región de Atacama. Pascua Lama" 11Pascua Lama" y Res. Ex. W 47, de 25 de Comisión de Evaluación de 500 UTM 11Modificaciones febrero de 2013. la Región de Atacama. al Proyecto Pascua Lama" 11Pascua Lama" y Res. Ex. W 87, de 5 de Comisión de Evaluación de 1000 UTM 11Modificaciones abril de 2013. la Región de Atacama. al Proyecto Pascua Lama"
Tomando en cuenta los antecedentes ya expuestos, corresponde señalar que la conducta previa del sujeto infractor representa un estándar bajo de cumplimiento a sus compromisos y obligaciones para con el Medio Ambiente y su normativa, debiendo configurarse una agravante en la determinación de la sanción. Es innegable que el tratamiento de un infractor que infringe por primera vez la normativa no puede ser el mismo de aquél que la ha incumplido en reiteradas oportunidades, así como tampoco puede ser asimilable el comportamiento de quién ha demostrado a lo largo de su historia un cumplimiento total o una disposición a restaurar el imperio normativo con la de aquel que no ha mostrado interés en enmendar sus incumplimientos. 62.5 La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública 10• Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad11, en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa12; Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva. La Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente no establece los criterios a seguir para determinar la capacidad económica de los infractores. Esta circunstancia aparece también descrita como criterio de graduación sancionatorio en diversas leyes nacionales, tales como el Decreto Ley W 211, de 1973 que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia)13; el Decreto Ley W 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros 14 ; la Ley W 18.290 (Ley del Tránsito) 15 ; la Ley W 18.410 que 10 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero l. Derecho Tributario Parte General" 10~ edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303- 332. 11 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010). 12 "La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general". BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192. 13 Artículo 17 letra a) N° 4. 14 Artículos 27 y 28. 15 Artículo 204.
crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles 16 ; la Ley W 19.419 que regula actividades relacionadas con el Tabaco17, y la Ley W 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero18. La principal razón para tener en consideración la capacidad económica del infractor es la de evitar imponer una carga desproporcionada a una entidad que no pueda soportarla. Sin embargo, es preciso no desnaturalizar el efecto disuasivo de la sanción, es decir, la multa deberá contemplar, al menos, el beneficio económico ilícito obtenido. Para analizar la capacidad económica de la Compañía Minera Nevada SpA es preciso señalar que en su calidad de titular de los proyectos "Pascua Lama" y "Modificaciones al Proyecto Pascua Lama, ha declarado al SEIA que los montos de inversión para la ejecución de tales proyectos ascienden a US $950.000.000 y US $ 500.000.000 respectivamente. Por otra parte, en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Pascua Lama", presentado con fecha 3 de agosto de 2000, se indica las cantidades de metales disponibles en las faenas mineras en comento. Así, señala que será posible extraer 14,1 millones de onzas de oro, 461 millones de onzas de plata y 180 mil toneladas de cobre. Luego, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua-Lama", presentado con fecha 6 de diciembre de 2004, agrega que la producción de oro alcanzará un rango de 675.000 a 700.000 onzas por año (entre 750.000 y 775.000 onzas por año durante los primeros diez años), mientras que la producción de plata alcanzará un rango de 24 a 25 millones de onzas por año (30 millones de onzas durante los primeros diez años del proyecto). Para fines ilustrativos es atingente añadir los valores en los que dichos metales preciosos y minerales se tranzan en la Bolsa de Metales de Londres19: Material Unidad de medida va.lor Prom. marzo Valor Prom. abril Oro Onza troy us $ 1590,875 us $ 1485,905 Plata Onza troy us $28,799 us $25,199 Cobre Libra us $347,596 us $326,739 Con estos antecedentes, si se proyectan los niveles de extracción de minerales y metales preciosos, contrastados con los valores en los que actualmente son tranzados en el mercado y los montos de inversión declarados por la compañía, es posible establecer la amplia rentabilidad de la ejecución del proyecto y arribar a la conclusión que la infractora presenta la capacidad económica suficiente para hacer frente a la sanción que aquí se propone. Finalmente, es preciso agregar que la Compañía Minera Nevada SpA ha sido incluida, por Resolución Exenta W 131, de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la nómina de Grandes Contribuyentes para el año 16 Artículo 16 letra f), caso en el cual, esta circunstancia se considera "especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado". 17 Artículo 16, el que expresa que "Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo {infracciones a las disposiciones de esta ley), se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor". 18 Artículo 19. 19 Fuente: Portalminero.cl
2013, lo que confirma que no procede atenuar la sanción dada la capacidad económica del infractor, y que es posible agravar la sanción en virtud de dicha circunstancia. 62.6 La cantidad de normas, condiciones y/o medidas establecidas en la RCA y en la Resolución 107 que fueron infringidos debe considerarse como una circunstancia agravante, dado que el modelo sancionatorio ambiental está desarrollado sobre la base de una tipificación de ilícitos por instrumentos de gestión ambiental, por lo que basta un solo hecho, acto u omisión constitutivo de infracción para incurrir en responsabilidad administrativa. En este sentido, la concurrencia de múltiples hechos, actos u omisiones que infringen normas, condiciones y medidas establecidas en dichos instrumentos configuran un concurso infraccional, por lo que resulta procedente agravar la sanción debido a la cantidad de infracciones recaídas en un solo instrumento. A mayor abundamiento, las infracciones de Compañía Minera Nevada SpA, al menos, hacen presumir que la inobservancia de los compromisos adquiridos, a través de las distintas resoluciones de calificaciones ambiental, es generalizada dentro de las prácticas del regulado, haciéndose necesaria la imposición de una sanción mayor en razón a los elementos correctivos y disuasivos que tales sanciones implican. De los antecedentes es posible establecer que la Compañía Minera Nevada SpA ha infringido un total de S instrumentos de gestión ambiental sobre los que la Superintendencia del Medio Ambiente tiene competencia para conocer y sancionar sus infracciones. Asimismo, es necesario señalar que dentro de las infracciones detectadas a la Resolución Exenta W 24, que califica ambientalmente el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", es posible contar el incumplimiento de, al menos, diez medidas, normas y condiciones contenidas en los considerandos 4.3.1.a.1, 4.3.2.i, 4.2.d.2, 4.5.2.a, 4.5.2.b, 9.8, 7.a.1, S.l.b, 9.17 de laRCA, y lo dispuesto en el Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río Estrecho de la Adenda W 2, Apéndice W1, diseño hidráulico, punto 2.4.4; y Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río Estrecho de la Adenda W 2, punto 3.1: "Estrategia de manejo de aguas". Por otra parte, los incumplimientos a la Resolución 107 que adoptó diversas medidas provisionales, también hace aplicable el concurso infraccional antes referido. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente contempla las infracciones cuya potestad sancionatoria corresponderá exclusivamente a este servicio. En su letra a) establece: "El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental". En ese sentido, podría interpretarse que no es relevante la cantidad de condiciones, normas y medidas que el titular incumpla pues siempre será una sola infracción. Sin embargo, por los mismos motivos en que es relevante la conducta anterior y la capacidad económica, es importante establecer diferencias aquí. No se condice con la equidad sancionar de igual forma a un titular que incumplió una de las tantas obligaciones que le impone una RCA, frente a otro titular que deliberadamente ha incumplido un alto número de tales compromisos que, es preciso recordar, él mismo adquirió para verse beneficiado con la calificación favorable del proyecto.
62.7 En conclusión, este Fiscal Instructor estima procedente proponer como circunstancias atenuantes, para la totalidad de los cargos formulados, el que el infractor haya cooperado eficazmente en el procedimiento. Asimismo, propone como circunstancia atenuante para los cargos formulados por la RCA, el haber iniciado el procedimiento a través de una autodenuncia. Por el contrario, se estima procedente proponer como circunstancias agravantes, para la totalidad de los cargos formulados, la conducta anterior del infractor y la capacidad económica. Finalmente, para los cargos formulados en la RCA y en la Resolución 107, se propone considerar como agravantes el número de hechos, actos y omisiones que incumplen las normas, condiciones y medidas establecidas en dichos instrumentos, como la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. VIII. Solicitud de adopción de medidas urgentes y transitorias. 63. Compañía Minera Nevada SpA señala, en el primer otrosí de su escrito de 29 de abril de 2013, que para reestablecer el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de evaluación ambiental y el funcionamiento de las obras y actividades, consideradas indispensables para el resguardo del componente hídrico, requieren de la habilitación, desarrollo y regularización de obras y medidas que no están autorizadas en la RCA. 64. En este sentido, en el segundo otrosí de su escrito de 29 de abril de 2013, solicita la adopción de medidas urgentes fundada, en síntesis, en lo siguiente: a) Las obras de evacuación y conducción de las aguas que escurren por el canal perimetral norte inferior sufrieron un gran deterioro durante las caídas de agua ocurridas a fines de diciembre y principios de enero. b) Es urgente la construcción de todas las obras que sean necesarias para la correcta y segura conducción de las aguas, sin riesgo de afectación al medio ambiente, dado que el no construir obras de emergencia provocaría inminentes riesgos a la calidad de aguas del río Estrecho y de las vegas andinas. 65. La letra h) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece la facultad de adoptar medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un inminente daño al medio ambiente. 66. En razón de los antecedentes anteriormente señalados, este Fiscal Instructor propone al Superintendente la adopción de una medida urgente y transitoria que deberá incorporar obras de captación, transporte y descarga al estanque de sedimentación norte, las cuales podrán operar exclusivamente durante el período necesario para implementar las obras definitivas que permitan cumplir cabalmente las condiciones establecidas en la RCA.
67. El diseño de las obras deberá considerar todos los resguardos necesarios, tanto para prevenir deslizamientos y fenómenos de remoción en masa, así como también para evitar el colapso del sistema temporal de conducción y evacuación de aguas de no contacto, tales como disipadores de energía, cámaras de inspección según el manual de normas y procedimientos de la Dirección General de Aguas, estabilización de cauces y laderas, obras de retención de sedimentos, entre otros. 68. Asimismo, el diseño de las obras deberá definir el caudal de diseño considerando información actualizada, puesto que las obras que fallaron fueron construidas para evacuar un caudal total de 1.050 1/s (Anexo 11-M de Adenda 2, RCA 24/2006: "Plan de manejo de aguas parte superior de la cuenca del río del Estrecho"}, el cual habría sido superado durante los incidentes descritos. 69. Finalmente, corresponde señalar que la medida temporal debe estar operativa antes del inicio de la temporada de deshielos, por lo que se propone que el infractor informe al Superintendente la obra a realizar según los conceptos antes indicados. 70. Por otro lado, la letra g) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece la facultad de adoptar medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de proyectos o actividades incumpla gravemente las normas, condiciones y medidas de una Resolución de Calificación Ambiental, y en razón de lo anterior se pueda generar un inminente daño al medio ambiente. 71. De acuerdo a los antecedentes contenidos en el presente dictamen, ha quedado fehacientemente comprobado el incumplimiento grave de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama". Asimismo, el propio infractor ha reconocido su responsabilidad, y considerando que la falta de construcción de las obras asociados al sistema de manejo de aguas es un riesgo para el medioambiente en sus componentes agua, suelo y biodiversidad presente en el área, es dable sostener que a consecuencia de las infracciones se puede generar un inminente daño para el medio ambiente. 72. En razón de lo anteriormente señalado, se propone al Superintendente adoptar la medida de paralizar la totalidad de la construcción del proyecto mientras no se encuentre construido el sistema de manejo de aguas en la forma prevista en la RCA. Lo anterior, es sin perjuicio que el titular deba continuar con todo el seguimiento de las variables ambientales contemplado en su autorización de funcionamiento, y por ende, deba construir obras asociadas a éste.
estima procedente aplicar
IX. Propuesta de absolución o sanción que se 73. En razón a lo señalado, se propone las siguientes sanciones específicas respecto a las infracciones ya clasificadas que se indican en el presente dictamen: 73.1 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Resolución Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como gravísima según lo dispuesto en la letra a) del numeral 1 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa por 10.000 Unidades Tributarias Anuales. 73.2 Los hechos, actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia que constituyen una infracción a la letra 1) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa por 3.500 Unidades Tributarias Anuales; 73.3 El hecho y la omisión que funda el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación constituyen una infracción a la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa por 500 Unidades Tributarias Anuales; 73.4 La omisión que funda el incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes constituyen una infracción a la letra e) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa por 1.000 Unidades Tributarias Anuales. 73.5 El hecho que funda el incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia
constituye una infracción a la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción una multa por 1.000 Unidades Tributarias Anuales. C. C.: Sin otro particular, le saluda atentamente, Fiscal Instructor de la Unidad de lnstrucc· n de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol W A-002-2013