ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LAS ILUSTRES MUNICIPALIDADES DE ARAUCO Y CURANILAHUE Y A LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE ARAUCO Y CURANILAHUE, RESPECTO DEL RELLENO SANITARIO INTERCOMUNAL ARAUCO-CURANILAHUE
RES. EX. N° 1 / ROL A-001-2026
SANTIAGO, 30 DE JULIO DE 2026
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la LeyN°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La I. Municipalidad de Arauco, RUT N° 59.160.200-5, y la I. Municipalidad de Curanilahue, RUT N° 69.160.200-1, son titulares del proyecto “Relleno Sanitario Intercomunal Arauco-Curanilahue” (en adelante, el “Proyecto”), calificado
favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 161, de 25 de agosto de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N° 161/2003”), asociado a la Unidad Fiscalizable “Relleno Sanitario Arauco-Curanilahue” (en adelante, la “UF”). Dicha UF se localiza en Ruta 160, sector La Colcha 3,5 km, al SO de Cólico, comuna de Curanilahue, en la Región del Biobío. 3. Según los antecedentes remitidos para acreditar la personería de los titulares, con fecha 11 de febrero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Arauco y la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, representadas por sus respectivos alcaldes, acordaron por unanimidad constituir la Asociación de Municipalidades de Arauco y Curanilahue. Asimismo, aprobaron los estatutos que regirían dicha entidad, estableciendo que se trata de una asociación sin fines de lucro, regida por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley N° 20.527 y las demás normas legales aplicables, constituida con el objeto de desarrollar materias de interés común para las municipalidades asociadas, entre ellas la administración del relleno sanitario correspondiente a la UF del presente procedimiento. 4. El Proyecto que opera en la UF corresponde a un relleno sanitario de carácter intercomunal destinado a la disposición de residuos principalmente de origen domiciliario e industriales con origen domiciliario. El sitio corresponde a una superficie aproximada de 14 hectáreas, y su acceso se realiza a través de un camino vecinal que conecta a la Ruta 160. En la actualidad el terreno pertenece a las municipalidades de Arauco y Curanilahue. Imagen 1. UF Relleno Sanitario Arauco Curanilahue
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Autodenuncia 5. La autodenuncia ID 554-VIII-2023 fue presentada con fecha 11 de septiembre de 2023 por la Asociación de Municipalidades de Arauco – Curanilahue, entidad que ejerce la administración del proyecto. 6. La autodenuncia indica que las autoridades de la asociación realizaron una visita de inspección el día 6 y 7 de septiembre de 2023 en el relleno sanitario. En esta visita, según se detalla en la autodenuncia, se habría constatado que se estaban vertiendo residuos líquidos lixiviados desde una de las piscinas hacia el canal de aguas lluvias a través de una bomba de succión. 7. Luego, con fecha 18 de mayo de 2026 la asociación presentó ante esta SMA documentos para acreditar la personería de Juan Pablo Lara para actuar en representación de la asociación. Asimismo, se presentó la reducción a escritura pública de 11 de febrero de 2015 del Acta Asamblea de Constitución de la asociación, en la cual, se da cuenta que la asociación tiene la facultad de operar y administrar el relleno sanitario en los terrenos de las Ilustres Municipalidades de Arauco y Curanilahue. 8. Posteriormente, con fecha 29 de julio de 2026, a través de la Res. Ex. N° 2156 de esta SMA la autodenuncia fue admitida a tramitación al cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos el artículo 41 de la LOSMA y en los artículos 13 al 15 del D.S. N° 30/2012. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 480-VIII-RCA 9. Con fecha 18 de octubre de 2021, fiscalizadores de esta SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la UF. 10. Con fecha 27 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-480-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2021”) que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones.
b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2093- VIII-RCA 11. Con fechas 27 de julio de 2023 y 13 de septiembre de 2023, fiscalizadores de esta SMA y funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío (en adelante, “Seremi de Salud”) realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la UF. 12. Con fecha 2 de enero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2093-VIII-RCA (en adelante “IFA 2023), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. ii. Requerimientos de información a) Resolución Exenta N° 655 de 17 de marzo de 2026 13. Analizados los antecedentes presentados por la empresa en su autodenuncia, esta SMA requirió información a la asociación a fin de precisar algunos aspectos relacionados a la unidad fiscalizable, lo que fue realizado a través de la Resolución Exenta N° 655/2026, otorgándose un plazo de 15 días hábiles para remitir su respuesta1. 14. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 14 de abril de 2026, la Asociación de Municipalidades de Arauco y Curanilahue, dio respuesta al requerimiento de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
1 La información requerida dice relación con: a) informar la existencia de contingencias asociadas a derrames de líquidos percolados hacia canales de aguas lluvias o predios contiguos durante los últimos 30 meses; b) remitir los monitoreos señalados en la autodenuncia; c) acompañar antecedentes sobre las medidas correctivas implementadas para reducir o eliminar los efectos negativos derivados del incidente de 6 de septiembre de 2023; d) informar el estado actual del proyecto, la celda en operación y su capacidad; e) explicar el funcionamiento del sistema de acumulación y evacuación de aguas lluvias; y f) remitir copias de actas de fiscalización, resoluciones y/o sumarios emitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Salud durante los últimos 18 meses, junto con lo resuelto en ellos. Dicha resolución, fue notificada a través de carta certificada de Correos de Chile con fecha 23 de marzo de 2026 y 13 de abril de 2026, bajo el N° de seguimiento 1179350933258 y 1179350933265.
16. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Descarga de líquidos percolados hacia canalización de aguas lluvias 17. El Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, en cuanto a la generación de líquidos percolados, establece que (énfasis agregado): • “El diseño del proyecto contempla un sistema de impermeabilización, captación y conducción gravitacional (sin bombas) de los líquidos percolados generados en el relleno sanitario hasta la planta de tratamiento. • Las lagunas de tratamiento tienen capacidad para retener los líquidos percolados generados durante años de precipitación normal, eliminándolos posteriormente mediante evaporación desde las mismas lagunas y en el área de trabajo del relleno, posterior a su regadío en este sector. • (…) Posterior al tratamiento y cumpliendo con la norma chilena de aguas para riego, los líquidos percolados serán usados para el regadío de un área de reforestación en el mismo predio. Adicionalmente, los líquidos percolados pueden ser recirculados al relleno sanitario para su evaporación, regando las capas intermedias de recubrimiento de tierra de los residuos. Es decir, no se generarán descargas de líquidos percolados a cursos de agua. • Todo lo anterior, permite proteger la calidad del suelo y de las aguas” (énfasis agregado).
18. Luego, el Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, en cuanto a los derrames desde la Planta de tratamiento de Líquidos Percolados, establece que: • “La probabilidad de ocurrencia de fugas o derrames desde la planta de tratamiento de líquidos percolados es baja. • La operación del relleno sanitario reducirá la generación de líquidos percolados (…) • Las lagunas de tratamiento tienen una capacidad de retención de los líquidos percolados suficiente para acumular la totalidad de los generados durante un año de precipitación normal, considerando las condiciones meteorológicas de la zona. Adicionalmente, se contempla la recirculación de los líquidos percolados a la superficie del relleno sanitario, recubierta con tierra, para su evaporación. • Todas las lagunas y filtros con vegetación palustre serán impermeabilizadas con una geomembrana de HDPE. • Todo lo anterior, evitará que se produzcan derrames o fugas que puedan afectar la calidad de los suelos o aguas superficiales” (énfasis agregado).
19. Posteriormente, el Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, en cuanto a la descarga de efluentes finales, establece que: “En principio están previstos las mismas medidas como en el caso del rebalse de una laguna. En el caso que no sea factible evitar la descarga de los efluentes finales se contemplan las siguientes medidas de contingencia:
• Recirculación de los efluentes finales hacia el relleno (adicional a la recirculación desde la laguna de retención); • Regadío de los sectores de reforestación, tomando medidas adicionales de contingencia tales como: diques de contención o canales para evitar el escurrimiento de las aguas hacia sectores colindantes; • Tales medidas, pueden requerir bombas adicionales, mangueras, diques de contención, etc., cuya instalación sería factible de efectuar dentro del tiempo de respuesta (3 días, como mínimo). • Por último, debido al post-tratamiento y dilución de los efluentes, éstos no solamente cumplirán con la normativa NCh 1.333 O f. 78., sino también con un nivel de DBO5 inferior a 100 mg/L. En caso de producirse una descarga hacia terrenos colindantes, se efectuarán los monitoreos pertinentes de la calidad de efluentes y/o de los cuerpos de agua involucrados” (énfasis agregado). 20. Revisadas las exigencias contempladas en la autorización ambiental del proyecto, se advierte que el titular tenía la exigencia de gestionar los líquidos percolados generados en el relleno. En este contexto, se tiene presente que la autodenuncia 554-VIII-2023 fue presentada con fecha 11 de septiembre de 2023 por la Asociación de Municipalidades de Arauco – Curanilahue. 21. La autodenuncia indicó que las autoridades de la asociación y de la Ilustre Comuna de Curanilahue realizaron una visita de inspección el día 6 y 7 de septiembre de 2023 en el relleno sanitario. En esta visita se constató que se estaban vertiendo residuos líquidos lixiviados desde una de las piscinas hacia el canal de aguas lluvias a través de una bomba de succión, por orden del jefe de operaciones. Al respecto, las autoridades habrían solicitado una explicación de la situación al jefe de operaciones del proyecto, quien habría señalado que cometió un error al derramar los lixiviados. Posteriormente, se indica que prontamente se dispuso el cese del vertimiento de contaminantes líquidos y se resguardaron las cámaras de seguridad del lugar, los documentos de operación del relleno sanitario, y las llaves del lugar, y se solicitó al jefe de operaciones que se retirara del lugar. Finalmente, se señala que la situación descrita puede identificarse como un hecho susceptible de constituir una infracción establecida en el artículo 35 de la LOSMA. 22. En lo que respecta a los efectos negativos derivados del hecho infraccional autodenunciado, la autodenuncia indica que la situación ocurrida con fecha 7 de septiembre de 2023 habría producido contaminación de aguas superficiales en lo referido a las aguas lluvias recolectadas desde la superficie del relleno sanitario, ubicada al costado de las piscinas de homogenización y tratamiento biológico; contaminación con residuos líquidos lixiviados del predio contiguo al relleno sanitario, y potencial contaminación del suelo y napas subterráneas. 23. Al respecto, conforme a la información presentada con fecha 14 de abril de 2026 por la asociación, particularmente, según los Informes de Análisis ETFA N° 389967/2023.0.; N° 389970/2023.0, N° 390333/2023.2 y N° 390345/2023.3, se evidencia que los líquidos percolados que se habrían descargado a la canalización de aguas lluvias exceden el parámetro Cobre de la NCh 1.333, según se ilustra en la siguiente tabla:
Tabla 1. Valores de parámetros de líquidos percolados muestreados el 8 de septiembre de 2023 Parámetro Resultado Nch 1333 Aluminio total (mg Al/L) 1,1 5,00 Arsénico total (mg As/L) 0,006 0,10 Boro total (mg B/L) 1,36 0,75 Cadmio total (mg Cd/L) <0,002 0,01 Calcio total (mg Ca/L) 68,1 si Cinc total (mg Zn/L) 0,658 si Cloruro (mg Cl/L) 309 si Cobre total (Cu/L) 0,805 0,20 Conductividad (mg us/cm) 3158 si Cromo total (mg Cr/L) <0,005 0,10 Fluoruro (mg F/L) <0,1 1,00 Hierro total (mg Fe/L) 2,53 5,00 Magnesio total (mg Mg/L) 31,6 si Manganeso total (mg Mn/L) 0,842 0,20 Mercurio total (mg Hg/L) <0,001 0,001 Molibdeno total (mg Mo/L) 0,046 0,01 Níquel total (mg Ni/L) 0,013 0,20 pH unidad de pH 7,9 6,5 - 8,3 Plomo total (mg Pb/L) 0,02 5,00 Potasio total (mg K/L) 317 si Sodio total (mg Na/L) 361 si Sulfatos (mg SO4/L) 43,2 si Temperatura (°C) 19,9
30 Nota: si significa sin información; en color rojo superación del límite del valor del parámetro. Fuente: Elaboración propia a partir de información proporcionada por el titular, realizado por laboratorio Hidrolab con fecha de término de muestreo 08/09/20232. 24. En relación con lo anterior y de acuerdo con el análisis efectuado por esta Superintendencia, se estima que existió un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 161/2003, por cuanto, la referida RCA autorizó un sistema integral de tratamiento de líquidos percolados, diseñado, precisamente, para evitar descargas a cursos de agua y prevenir afectaciones a la calidad del suelo y de las aguas superficiales. En particular, la RCA autoriza que, una vez tratados y en cumplimiento de la Norma Chilena NCh 1333 sobre calidad de aguas para riego, los efluentes sean destinados al regadío de áreas de reforestación dentro del predio, pudiendo además ser recirculados al relleno sanitario para favorecer su evaporación. Para el caso de descargas de efluentes finales, la RCA contempla como medidas de contingencia la recirculación de los efluentes hacia el relleno sanitario, el regadío de sectores de reforestación y la implementación de diques de contención o canales para impedir escurrimientos hacia predios colindantes. Finalmente, en caso de verificarse una descarga fuera del
2 Informe de Análisis ETFA 389967/2023.0, Anexo b, respuesta titular al Res Ex. 655/2026 en fecha 4 de mayo de 2026.
sistema autorizado en casos de contingencias, se contempla la realización de monitoreos de calidad de efluentes y de los cuerpos de agua eventualmente involucrados. 25. No obstante, según los antecedentes que constan en el expediente, se implementó deliberadamente un sistema de descarga de los líquidos percolados que no fue autorizado por la referida RCA. A saber, se tuvo conocimiento que con fechas 6 y 7 de septiembre de 2023, se descargaron líquidos percolados desde una de las piscinas hacia el canal de aguas lluvias, a través de una bomba de succión, sin cumplir con la NCh 1.333, por instrucción del entonces jefe de operaciones de la planta. Lo anterior, da cuenta de una infracción establecida en el artículo 35, literal a) de la LOSMA. 26. Al respecto, conforme a la visita de fiscalización de 13 de septiembre de 2023, el IFA 2023 se refiere a esta situación indicando que: “se vertieron riles desde el sistema de tratamiento de líquidos percolados hacia el ducto de aguas lluvias, y por consiguiente en los terrenos aledaños a la planta”. Para ilustrar esta situación, se acompañó la siguiente imagen: Imagen 2. Vertimiento de líquidos hacia la canalización de aguas lluvias
Fuente: IFA 2023
27. Luego, conforme a los antecedentes remitidos por la asociación con fecha 14 de abril de 2026, se constató que los líquidos percolados de fechas 7 y 8 de septiembre de 2023 tuvieron una concentración de cobre total (Cu) de 0,805 mg/L, valor que excede el parámetro de referencia establecido en la NCh 1333 para dicho elemento (0,20 mg/L), circunstancia que podría implicar potenciales efectos sobre componentes ambientales, particularmente suelo y recursos hídricos, atendida la naturaleza del cobre como metal potencialmente tóxico, especialmente en escenarios de infiltración, escurrimiento o contacto continuado con medios receptores, lo que hace necesario evaluar las condiciones de ocurrencia,
extensión, duración y eventual afectación asociada al evento detectado. Por otra parte, existen parámetros relevantes de los cuales no se registró información. 28. Así, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, de conformidad con el artículo 36, numeral 2, letra e), de la LOSMA, al comprometer gravemente las medidas establecidas en la RCA N° 161/2003 para eliminar o minimizar los efectos adversos asociados a la disposición de líquidos percolados del relleno sanitario. En particular, se estima infringido el considerando 4.1 de la referida RCA, que contempla como medida central del sistema evaluado que no se descargarán líquidos percolados a cursos de agua o terrenos colindantes, autorizando solo su tratamiento y posterior reutilización para riego, previa verificación de cumplimiento de la NCh 1.333, o su recirculación al relleno sanitario. La centralidad de estas medidas en la evaluación ambiental radica en que constituyen uno de los principales mecanismos destinados a prevenir afectaciones a la calidad de las aguas y del suelo, asociadas a la operación y descargas del relleno sanitario. ii. Inadecuado manejo del proceso de tratamiento y recirculación de líquidos percolados, lo cual se constata en las siguientes circunstancias: a) Falta de implementación de rociadores móviles para la recirculación 29. El Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003 se refiere particularmente al diseño del sistema de recirculación de líquidos percolados, indicando que: “El sistema de recirculación de líquidos percolados consiste en: • Bomba eléctrica, instalada en la salida de la laguna de homogenización • Interruptor eléctrico flotante (para poder mantener diferentes niveles mínimos o máximos en la laguna) • Tubería instalada subterráneamente y en forma fija entre la laguna y el relleno sanitario. • Llaves de paso • Mangueras • Sistema de riego por goteo a presión.
La recirculación a la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario puede efectuarse: o desde la laguna de homogenización y pre-tratamiento o desde la salida del efluente al final de la planta (…)” (énfasis agregado). 30. Luego, en cuanto a la operación de la recirculación de líquidos pre-tratados, establece que: “Como medida adicional está prevista la recirculación de los líquidos al relleno sanitario desde la homogeneización y pre-tratamiento anaeróbico (…). La recirculación funciona como un tratamiento biológico anaeróbico de los líquidos percolados, logrando una reducción de los niveles de contaminantes en el tiempo. Los líquidos percolados serán recirculados a través de tuberías y mangueras con rociadores móviles a la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario” (énfasis agregado). 31. En cuanto la exigencia referida a recircular los líquidos percolados a través de tuberías y mangueras con rociadores móviles, el IFA 2023
establece lo siguiente: “Si bien según la RCA, la recirculación forma parte de las alternativas de operación del relleno sanitario, este proceso se debe realizar mediante tuberías y ductos con rociadores móviles en la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario, para facilitar la evapotranspiración. Esta situación en la práctica no se cumple, ya que la recirculación es realizada de manera directa en un área definida para este propósito sobre la masa de residuos” (énfasis agregado). 32. Luego, agrega que: “la recirculación no se realiza mediante aspersores en sectores ya cubiertos del relleno (…) sino que esta es ejecutada de manera directa desde el sistema de tratamiento hacia piscinas ubicadas en el frente de trabajo del relleno. Esta situación podría generar problemas de estabilidad en el relleno debido a la gran cantidad de agua que recibe este en el frente de trabajo, considerando también que la revisión de los asentamientos no es realizada por el titular de acuerdo con el plan de seguimiento ambiental definido en la RCA.” (énfasis agregado). 33. De este modo, el IFA 2023 levantó como hallazgo que la recirculación de los líquidos percolados no está siendo realizada a través de rociadores móviles hacia la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario. La relevancia de este sistema de rociadores radica en que permitiría reducir los caudales de líquidos percolados al maximizar la evaporación de estos. 34. Respecto de esta obligación, con el fin de verificar el funcionamiento del sistema de tratamiento de líquidos percolados, con fecha 17 de marzo de 2026 esta SMA requirió información a la Asociación para que presentase un diagrama de flujo con el funcionamiento del sistema de recirculación. Al respecto, la asociación remitió un documento denominado “Procedimiento de recirculación de lixiviado” de fecha 25 de agosto de 2025, en donde se acompaña un diagrama de flujo del proceso actual de tratamiento y recirculación. No obstante, en ninguna parte del documento se acredita que la recirculación se realiza conforme a las exigencias de la RCA N° 161/2003, es decir, a través de rociadores móviles. 35. En este contexto, es evidente que se verifica un incumplimiento de la RCA N° 161/2003, pues aquella no autoriza una recirculación directa sobre el frente de trabajo del relleno sanitario, sino que contempla una recirculación controlada, mediante tuberías, mangueras y rociadores móviles o sistema de riego a presión/goteo, con el objetivo de favorecer la evaporación o evapotranspiración y reducir el volumen de percolados. b) Falta de registro y control del caudal de los líquidos percolados 36. El considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003 indica que el sistema de tratamiento de líquidos percolados del Relleno Sanitario lntercomunal Arauco-Curanilahue tiene por objetivo la purificación de los lixiviados captados en el relleno y de las aguas servidas de los servicios para el personal que labora dentro del recinto. De este modo, establece que: “La planta ha sido sobredimensionada con el propósito de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente incluso bajo condiciones más extremas. No obstante, es importante señalar que parte o el total de los líquidos percolados podrán ser evaporados y/o
recirculados al relleno, de manera de evitar completamente cualquier descarga o utilización de los efluentes fuera del relleno” (énfasis agregado). 37. Asimismo, el Considerando 4.1 de la RCA 161/2003, respecto del diseño del sistema de recirculación de líquidos percolados, indica que “la recirculación a la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario puede efectuarse: o desde la laguna de homogenización y pre-tratamiento o desde la salida del efluente al final de la planta. Durante los meses lluviosos de mayo a agosto, la recirculación hacia el relleno se efectuará con una caudal máximo de 56 m3/día (equivalente a la capacidad de retención de los residuos), exclusivamente durante los días sin lluvia. Durante los meses de septiembre a abril, es factible eliminar un caudal de recirculación de hasta 28 m3/día por evaporación en la superficie de regadío. El caudal máximo de recirculación será de 300 m3/día – equivalente a la capacidad de la bomba – es suficiente para evitar el rebalse de la laguna de homogenización (como medida de contingencia).” (énfasis agregado). 38. Con el fin de verificar el funcionamiento del sistema de tratamiento de líquidos percolados, con fecha 17 de marzo de 2026 esta SMA requirió información a la asociación para que informase el volumen de lixiviado que ha sido recirculado mensualmente en el periodo 2024-2025. Al respecto, la asociación con fecha 14 de abril de 2026, respondió indicando lo siguiente: “Registro Mensual: El caudal máximo de recirculación registrado corresponde aproximadamente a 840 m3/mes, capacidad que corresponde a capacidad máxima de absorción de los residuos depositados, durante días sin lluvia. Sin embargo, el caudal máximo mensual fluctúa alrededor de los 1175 m3/mes, correspondiente al caudal de dimensionamiento de las aguas de retención y combinación con el sistema de evaporación sobre las celdas y recirculación”3. 39. Se ha verificado que la Asociación en su respuesta de 14 de abril de 2026, se limita a describir los volúmenes de caudales establecidos por la RCA N° 161/2003, remitiendo como medio de verificación un documento que recoge una especie de protocolo respecto de la recirculación de líquidos percolados, sin embargo, este documento contiene lineamientos sobre los caudales, pero no se adjunta ningún tipo de registro o medio de verificación para acreditar el monitoreo y/o control del volumen del caudal recirculado en el sistema de tratamiento establecido por la RCA N° 161/2003. 40. Así, la falta de registros destinados a monitorear y controlar el volumen del caudal recirculado en el sistema de tratamiento reviste relevancia ambiental, toda vez que impide verificar que la recirculación de líquidos percolados se ejecute conforme a las condiciones y límites establecidos en la RCA N° 161/2003. 41. En particular, dichos controles y/o registros resultan necesarios para controlar que los volúmenes recirculados no excedan la capacidad de absorción de los residuos ni los caudales máximos previstos para la operación normal y para situaciones de contingencia, imposibilitando evitar escenarios de sobrehumectación de la masa de
3 Para acreditar lo anterior, remite un documento denominado “Procedimiento de recirculación de lixiviado” de fecha 25 de agosto de 2025, en donde se remite un diagrama de flujo del proceso actual. Luego, se indica que uno de los pasos del sistema se denomina “monitoreo y registro”, en donde se establece que: “Durante la operación, el operador deberá registrar en la bitácora :● Hora de inicio y término. ● Volumen aproximado recirculado (m3). ● Estado de las tuberías y ausencia de fugas en la red.”
residuos, inestabilidad del relleno sanitario, generación de pozas o acumulaciones no autorizadas, eventuales rebalses del sistema de tratamiento, infiltraciones hacia el suelo o aguas y descargas de líquidos percolados hacia sectores no contemplados en la evaluación ambiental. c) Uso de las piscinas del sistema de tratamiento de líquidos percolados por sobre el nivel máximo autorizado 42. Conforme al considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, la planta se ha diseñado con el objetivo de cumplir con la norma chilena NCh 1.333 de calidad de agua para uso en regadío. Además, se establece que ha sido sobredimensionada con el propósito de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente incluso bajo condiciones más extremas. No obstante, se autoriza a que parte o el total de los líquidos percolados puedan ser evaporados y/o recirculados al relleno, con el fin de evitar completamente cualquier descarga o utilización de los efluentes fuera del relleno. 43. En este sentido, la RCA establece que el sistema de tratamiento de líquidos percolados del proyecto contempla una laguna de homogenización y pretratamiento anaeróbico, a la cual deben ingresar gravitacionalmente todos los líquidos percolados captados en el relleno sanitario. Dicha laguna fue diseñada para proveer una capacidad de retención suficiente para recibir caudales horarios máximos de hasta 150 m³, debiendo operar con una cota variable de entre 0,5 y 2,0 metros y con un sistema de control de niveles mínimos y máximos. Asimismo, la RCA establece que dicha unidad cuenta con un volumen útil de 250 m³, con dimensiones de 12,5 metros de largo, 10,0 metros de ancho, 2,3 metros de profundidad y 2,0 metros de profundidad útil. 44. Conforme a esta exigencia, se desprende que el titular debe operar la laguna de homogenización y pretratamiento dentro de los niveles y capacidad definidos en la evaluación ambiental, asegurando el funcionamiento del sistema de control de niveles mínimos y máximos, de modo que el efluente de dicha laguna sea recirculado por bombeo hacia el relleno sanitario y que el caudal restante pase gravitacionalmente hacia la laguna de tratamiento biológico, en este sentido, ambas unidades poseen funciones diferenciadas. Además, según las dimensiones establecidas por la RCA para la laguna de homogenización y pretratamiento, esta cuenta con una profundidad total de 2,3 metros y una profundidad útil de 2,0 metros, de lo que se desprende una revancha de 0,3 metros, equivalente a 30 centímetros, destinada a otorgar un margen libre entre el nivel máximo y el borde superior de la unidad, lo que, evidentemente contribuye a prevenir rebalses o desbordes durante la operación. 45. A su vez, la RCA N° 161/2003 señala que el caudal máximo de recirculación será de 300 m³/día, equivalente a la capacidad de la bomba, y que dicho caudal resulta suficiente para evitar el rebalse de la laguna de homogenización como medida de contingencia. 46. Por otra parte, conforme al considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, la laguna de tratamiento biológico forma parte del sistema de tratamiento de líquidos percolados, posterior a la laguna de homogenización y pretratamiento. Dicha laguna fue dimensionada con un volumen útil de 250 m³, una profundidad útil de 2,0 metros y una revancha mínima de 0,3 metros, considerando un tiempo de residencia promedio de 14 días
para un caudal promedio diario de 17,2 m³/día en años de mayor lluvia, y un tiempo de residencia mínimo de 6,5 días para un caudal máximo mensual de 38 m³/día. Su función es la purificación del agua mediante procesos simultáneos de oxidación del carbono orgánico, nitrificación/desnitrificación del nitrógeno amoniacal y sedimentación de sólidos. 47. En consecuencia, las obligaciones establecidas por la RCA N° 161/2003 en esta materia consisten en: operar las lagunas dentro de la cota variable autorizada; mantener un control efectivo de niveles mínimos y máximos con un margen libre de al menos, 30 centímetros; conservar la capacidad útil de retención de las lagunas para los caudales horarios máximos considerados en el diseño. 48. No obstante, en el IFA 2023, se indica que durante la visita de 13 de septiembre de 2023 se visitó el sistema de tratamiento de líquidos percolados, donde se constató que: “la planta aún se encuentra paralizada, y debido a la generación de percolados esta se encuentra superada en su capacidad de almacenamiento. - Por este motivo, las piscinas de homogenización y tratamiento biológicos se encuentran unidas debido al nivel de agua almacenada. - Además, el titular tuvo que aumentar el pretil alrededor de las piscinas para evitar el desborde de los líquidos percolados. - Cabe señalar que estos pretiles no cuentan con un sistema de impermeabilización (siendo solo una acumulación de tierra). Esta forma inadecuada de construcción podría no impedir filtraciones de percolados hacia las napas subterráneas.” Lo anterior, se evidencia en la siguiente imagen: Imagen 3. Lagunas de homogenización y de tratamiento biológico
Fuente: IFA 2023 49. De las condiciones precedentemente descritas se desprende que la RCA N° 161/2003 establece un régimen de operación que exige mantener la laguna de homogenización y pretratamiento y la laguna de tratamiento biológico dentro de sus capacidades útiles, cotas máximas de operación y niveles máximos. En consecuencia, tales unidades no pueden ser operadas en condiciones de sobrecapacidad, toda vez que ello altera
las condiciones de retención, tratamiento, residencia hidráulica, revancha y control de niveles consideradas en la evaluación ambiental. 50. Asimismo, la RCA N° 161/2003 estructura el funcionamiento del sistema de tratamiento de líquidos percolados sobre la base de etapas sucesivas y diferenciadas, en virtud de las cuales el efluente de la laguna de homogenización y pretratamiento debe ser recirculado por bombeo hacia el relleno sanitario, mientras que el caudal restante debe pasar gravitacionalmente hacia la laguna de tratamiento biológico. Por tanto, la mantención de niveles de acumulación que provoquen la unión hidráulica no controlada entre ambas unidades resulta incompatible con el diseño autorizado, en cuanto afecta la separación funcional entre las etapas de pretratamiento anaeróbico y tratamiento biológico aeróbico. 51. Conforme fue constatado en el IFA 2023, durante la inspección ambiental de 13 de septiembre de 2023 se verificó que la planta de tratamiento de líquidos percolados se encuentra superada en su capacidad de almacenamiento, observándose que las piscinas de homogenización y tratamiento biológico se encontraban unidas debido al nivel de agua almacenada. Asimismo, se constató que el titular aumentó el pretil alrededor de las piscinas para evitar el desborde de los líquidos percolados. 52. Dicha constatación da cuenta de que la laguna de homogenización y pretratamiento y la laguna de tratamiento biológico aeróbico fueron operadas en condiciones distintas a las previstas en la RCA N° 161/2003. La necesidad de aumentar pretiles para evitar desbordes confirma, además, que las unidades no se encontraban operando dentro de sus cotas, capacidades útiles y márgenes de seguridad autorizados. 53. En consecuencia, los hechos descritos configuran un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, en cuanto el titular debía operar la laguna de homogenización y pretratamiento y la laguna de tratamiento biológico aeróbico dentro de las condiciones de capacidad y nivel máximo previstas en la evaluación ambiental. 54. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos en este cargo N° 2, sub hechos a), b y c) son susceptibles de constituir una infracción grave, de conformidad con el artículo 36, numeral 2, letra e), de la LOSMA, al importar un incumplimiento grave de las medidas establecidas en la RCA N° 161/2003 para eliminar o minimizar los efectos adversos asociados a la generación, tratamiento y recirculación de líquidos percolados del relleno sanitario. La centralidad de dichas medidas en la evaluación ambiental se explica en que el manejo adecuado del sistema de tratamiento y recirculación de líquidos percolados constituye una de las principales medidas destinadas a controlar la generación de líquidos percolados, de modo que, permite prevenir efectos adversos sobre el suelo y las aguas superficiales o subsuperficiales, evitando infiltraciones, escurrimientos no controlados, sobrehumectación de la masa de residuos y descargas de efluentes fuera de las condiciones evaluadas. iii. Incumplimiento del plan de monitoreo y seguimiento ambiental 55. El Considerando 4.3 de la RCA N° 161/2003 establece que el titular debe implementar un plan de monitoreo y seguimiento ambiental
“a fin de prevenir posibles riesgos de falla y su consecuente alteración ambiental”. De este modo, respecto de la calidad y cantidad de los líquidos percolados, la RCA establece que el proyecto contempla utilizar el efluente tratado de los líquidos percolados en el riego de especies forestales, sin que dicho efluente sea descargado en cursos de agua superficial. Para ello, debe mantenerse un monitoreo de la calidad de los líquidos percolados en el punto de salida de la planta de tratamiento, esto es, en la última cámara de control, para verificar la eficiencia de la planta y para detectar cualquier situación anormal. Los parámetros físicoquímicos que serían medidos corresponden a los contemplados en la NCh 1.333. Dicho muestreo debe ejecutarse durante toda la vida útil del proyecto y hasta tres años después del cierre del relleno sanitario. 56. Luego, en relación con las aguas superficiales, la RCA establece que deben medirse parámetros fisicoquímicos indicadores de líquidos percolados en los puntos de control definidos en el área de influencia directa del proyecto, correspondientes al Punto B y Punto C. Durante la operación, el muestreo y análisis de la calidad de aguas superficiales debe efectuarse trimestralmente, con cuatro muestras al año en ambos puntos, analizando los parámetros de control; y, si ocurre un evento de contingencia, deben analizarse los parámetros de contingencia. 57. En cuanto a las aguas subsuperficiales, la RCA establece que deben medirse parámetros fisicoquímicos indicadores de líquidos percolados en los puntos de control definidos en el área de influencia directa del proyecto, correspondientes al Punto A y Punto D. Durante la operación, el muestreo y análisis debe efectuarse trimestralmente, con cuatro muestras al año en el Punto D, analizando los parámetros de control; y, si ocurre un evento de contingencia, debe realizarse en ambos puntos, analizando los parámetros de contingencia. 58. En cuanto a los asentamientos, la RCA establece la obligación de monitorear los asentamientos de la superficie del relleno sanitario y del dique perimetral, considerando las alturas, pendientes y la eventual formación de grietas, en la superficie del relleno sanitario, planta de tratamiento de líquidos percolados y dique perimetral, con una frecuencia de cada seis meses durante la operación, durante tres años después del cierre y después de eventos sísmicos. 59. Finalmente, la RCA establece que el titular debe monitorear el estado del sistema de drenaje, inspeccionando tuberías y canaletas en referencia a taponamientos y depositaciones, en las tuberías de drenaje y conducción de líquidos percolados y canaletas de drenaje de aguas lluvia. 60. Durante la operación, dicha inspección debe realizarse semanalmente. Además, la RCA N° 161/2003 establece que el titular debe enviar informes semestrales del Plan de Monitoreo propuesto a la autoridad ambiental competente, esto es, a la SMA. 61. No obstante, conforme a lo constatado en el IFA de 2023, según la analizado respecto de la información remitida con fecha 14 de abril de 2026, y según los antecedentes con los que cuenta esta SMA, se ha verificado que la asociación no ha remitido ninguno de los informes semestrales del Plan de monitoreo establecido por la RCA N°
161/2003. Lo anterior, se puede evidenciar en el Catastro público de unidades fiscalizables, conforme se ilustra en la siguiente imagen: Imagen 4. Portal SNIFA. Catastro de Unidades Fiscalizables – Seguimiento Ambiental
Fuente: Portal Web SNIFA
62. Respecto de la clasificación de la infracción, preliminarmente se estima que el hecho descrito es susceptible de ser clasificado como gravísimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 1, letra e), de la LOSMA, en tanto el incumplimiento del Plan de Monitoreo y Seguimiento Ambiental establecido en la RCA N° 161/2003 ha impedido el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Superintendencia. En efecto, la omisión de reportar los monitoreos comprometidos en la forma, frecuencia, parámetros y modalidad establecidos en la RCA privó a la autoridad ambiental de información esencial, periódica y verificable para evaluar oportunamente el comportamiento ambiental del proyecto, particularmente respecto de la calidad y cantidad de líquidos percolados, aguas superficiales, aguas subsuperficiales, asentamientos, y estado del sistema de drenaje. 63. Lo anterior reviste especial entidad atendido que dichos antecedentes constituían uno de los principales mecanismos de la evaluación ambiental para prevenir y controlar posibles riesgos ambientales, permitiendo detectar situaciones anormales, eventos de contingencia o desviaciones operacionales asociadas al sistema de tratamiento de líquidos percolados. En consecuencia, la falta de ejecución y reporte del referido plan se configura como un incumplimiento de una obligación establecida en la RCA desde el año 2003, que obstaculiza sustantivamente las atribuciones fiscalizadoras y precautorias de la SMA4.
4 Desde la entrada en vigencia de las competencias de fiscalización de la SMA, esto es, desde el 28 de diciembre de 2012, la fiscalización de las RCA corresponde a la SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 64. Mediante Memorándum D.S.C. N° 320, de 14 de julio de 2026, se procedió a designar a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Arauco, Rol Único Tributario N° 69.160.100-5, de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, Rol Único Tributario N° 69.160.200-1 y de la Asociación de Municipalidades Arauco y Curanilahue, Rol Único Tributario N° 65.110.746-6, en relación a la unidad fiscalizable Relleno Sanitario Intercomunal Arauco-Curanilahue, localizada en ruta 160, sector La Colcha 3,5 km, al SO de Cólico, comuna de Curanilahue, Región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Descarga de líquidos percolados hacia canalización de aguas lluvia. Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003, Generación de líquidos percolados: • “El diseño del proyecto contempla un sistema de impermeabilización, captación y conducción gravitacional (sin bombas) de los líquidos percolados generados en el relleno sanitario hasta la planta de tratamiento. • Las lagunas de tratamiento tienen capacidad para retener los líquidos percolados generados durante años de precipitación normal, eliminándolos posteriormente mediante evaporación desde las mismas lagunas y en el área de trabajo del relleno, posterior a su regadío en este sector. • (…) Posterior al tratamiento y cumpliendo con la norma chilena de aguas para riego, los líquidos percolados serán usados para el regadío de un área de reforestación en el mismo predio. Adicionalmente, los líquidos percolados pueden ser recirculados al relleno sanitario para su evaporación, regando las capas intermedias de recubrimiento de tierra de los residuos. Es decir, no se generarán descargas de líquidos percolados a cursos de agua.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas • Todo lo anterior, permite proteger la calidad del suelo y de las aguas”.
Derrames desde la Planta de tratamiento de Líquidos Percolados: • “La probabilidad de ocurrencia de fugas o derrames desde la planta de tratamiento de líquidos percolados es baja • La operación del relleno sanitario reducirá la generación de líquidos percolados (…) • Las lagunas de tratamiento tienen una capacidad de retención de los líquidos percolados suficiente para acumular la totalidad de los generados durante un año de precipitación normal, considerando las condiciones meteorológicas de la zona. Adicionalmente, se contempla la recirculación de los líquidos percolados a la superficie del relleno sanitario, recubierta con tierra, para su evaporación. • Todas las lagunas y filtros con vegetación palustre serán impermeabilizadas con una geomembrana de HDPE. • Todo lo anterior, evitará que se produzcan derrames o fugas que puedan afectar la calidad de los suelos o aguas superficiales” (énfasis agregado). Descarga de efluentes finales: “En principio están previstos las mismas medidas como en el caso del rebalse de una laguna. En el caso que no sea factible evitar la descarga de los efluentes finales se contemplan las siguientes medidas de contingencia: • Recirculación de los efluentes finales hacia el relleno (adicional a la recirculación desde la laguna de retención); • Regadío de los sectores de reforestación, tomando medidas adicionales de contingencia tales como: diques de contención o canales para evitar el escurrimiento de las aguas hacia sectores colindantes;
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Tales medidas, pueden requerir bombas adicionales, mangueras, diques de contención, etc., cuya instalación sería factible de efectuar dentro del tiempo de respuesta (3 días, como mínimo). Por último, debido al post-tratamiento y dilución de los efluentes, éstos no solamente cumplirán con la normativa NCh 1.333 O f. 78., sino también con un nivel de DBO5 inferior a 100 mg/L. En caso de producirse una descarga hacia terrenos colindantes, se efectuarán los monitoreos pertinentes de la calidad de efluentes y/o de los cuerpos de agua involucrados”. 2 Inadecuado manejo del proceso de tratamiento y recirculación de líquidos percolados, lo cual se evidencia en: a) Falta de implementación de rociadores móviles para la recirculación. b) Falta de registro y control del caudal de los líquidos percolados. c) Uso de las piscinas del sistema de tratamiento de líquidos percolados por sobre el nivel máximo autorizado. Considerando 4.1 de la RCA N° 161/2003 Sistema de recirculación de líquidos percolados: “El sistema de recirculación de líquidos percolados consiste en: • Bomba eléctrica, instalada en la salida de la laguna de homogenización • Interruptor eléctrico flotante (para poder mantener diferentes niveles mínimos o máximos en la laguna) • Tubería instalada subterráneamente y en forma fija entre la laguna y el relleno sanitario. • Llaves de paso • Mangueras • Sistema de riego por goteo a presión.
La recirculación a la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario puede efectuarse: o desde la laguna de homogenización y pre-tratamiento o desde la salida del efluente al final de la planta. Durante los meses lluviosos de mayo a agosto, la recirculación hacia el relleno se efectuará con una caudal máximo de 56 m3/día (equivalente a la capacidad de retención de los residuos), exclusivamente durante los días sin lluvia. Durante los meses de septiembre a abril, es factible eliminar un caudal de recirculación de hasta 28 m3/día por evaporación en la superficie de regadío. El caudal máximo de recirculación será de 300 m3/día – equivalente a la capacidad de la bomba – es suficiente para evitar el rebalse de la laguna de homogenización (como medida de contingencia)”.
Laguna de Homogeneización y Pre-tratamiento: “Todos los líquidos percolados captados en el relleno, pasan gravitacionalmente hacia la laguna de homogeneización y
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas pre-tratamiento anaeróbico. Esta provee una capacidad de retención suficiente para retener los caudales horarios máximos (de hasta 150 m3); para tal efecto opera con una cota variable de entre 0,5 y 2,0 metros y un control de niveles (min/max). Se ha dimensionado con un volumen útil de 250 m3; y con las siguientes dimensiones:
Largo Ancho Profundidad Profundidad útil 12,5 m 10,0 m 2,3 m 2,0 m
El efluente de la laguna será recirculado por bombeo hacia el relleno sanitario; el caudal restante pasa gravitacionalmente hacia la laguna de tratamiento biológico (…)”
Recirculación de líquidos percolados: “Como medida adicional está prevista la recirculación de los líquidos al relleno sanitario desde la homogeneización y pre- tratamiento anaeróbico (…). La recirculación funciona como un tratamiento biológico anaeróbico de los líquidos percolados, logrando una reducción de los niveles de contaminantes en el tiempo. Los líquidos percolados serán recirculados a través de tuberías y mangueras con rociadores móviles a la superficie recubierta con tierra del relleno sanitario.” 3 Incumplimiento del plan de monitoreo y seguimiento ambiental. Considerando 4.3 de la RCA N° 161/2003 “EL TITULAR DEBERÁ IMPLEMENTAR EL SIGUIENTE PLAN DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL:
El Plan de monitoreo y seguimiento ambiental establece las componentes del proyecto de relleno sanitario que deben ser monitoreadas y testeadas periódicamente durante su funcionamiento, junto con sus parámetros de medición, a fin de prevenir posibles riesgos de falla y su consecuente alteración ambiental. 4.3.1.-Calidad y cantidad de los líquidos percolados Parámetros El proyecto contempla utilizar el efluente tratado de los líquidos percolados en el riego de especies forestales. Dicho efluente no será descargado en cursos de agua superficial. Se mantendrá un monitoreo de la calidad de los líquidos percolados en punto de salida de la planta de tratamiento,
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas para verificar la eficiencia de la planta y para detectar cualquier situación anormal. Los parámetros físicoquímicos que serán medidos corresponden a los contemplados en la NCh 1.333 sin perjuicio de cumplir con lo que indica esta tabla (…)
4.3.2.- Agua superficial Parámetros de Control: Los parámetros físicoquímicos que serán medidos en los puntos de control de aguas superficiales corresponden a los parámetros indicadores de líquidos percolados: pH, Temperatura, Aceites y Grasas, DQO, Plomo, Conductividad, Nitrógeno Total, Cadmio y Sulfatos (…)
4.3.3.- Agua subsuperficial Parámetros de Control: Los parámetros físicoquimicos que serán medidos en los puntos de control de aguas subsuperficiales corresponden a los parámetros indicadores de líquidos percolados: pH, Temperatura, Aceites y Grasas, DQO, Plomo, Nitrógeno Total, Cadmio y Sulfatos (…)
4.3.4.- Asentamientos Parámetros: Se monitoreará los asentamientos de la superficie del relleno sanitario y del dique perimetral, considerando: las alturas, pendientes y la eventual formación de grietas (…)
4.3.5.- Sistema de drenaje Parámetros: Se monitoreará el estado del sistema de drenaje, inspeccionando tuberías y canaletas en referencia a: taponamientos y depositaciones (…)
4.3.6.- Informe de resultados El Titular enviará informes semestrales del Plan de Monitoreo propuesto en el presente capítulo, a la autoridad ambiental competente.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 27. 28. de la presente
resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental” en atención a lo indicado en el considerando 54° de la presente resolución. Además, se clasifica como gravísimo el cargo N° 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” en atención a lo indicado en los considerandos 62° y 63°. Respecto de las infracciones N° 1 y N° 2, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, respecto de la infracción N° 3, se releva que la letra a) del artículo 39 de la LOSMA determina que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, patricia.perez@sma.gob.cl, y gabriela.luna@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la
normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Juan Mauricio Alarcón Guzmán, alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Arauco y a Luis Alberto Gengnagel Gutiérrez, alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue.
Patricia Pérez Venegas Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AFM/GLW/PPV
Notificación: Firmado por: Patricia Constanza Pérez Venegas Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 30-07-2026 15:45 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
- Asociación de Municipalidades, Luis Alberto Gengnagel Gutiérrez, Representante legal de Ilustre Municipalidad de Curanilahue, con domicilio en Avenida Arturo Prat 801, Curanilahue, Región del Biobío. - Luis Alberto Gengnagel Gutiérrez, Representante legal de Ilustre Municipalidad de Curanilahue, con domicilio en Avenida Arturo Prat 801, Curanilahue, Región del Biobío. - Juan Mauricio Alarcón Guzmán, Representante legal de Ilustre Municipalidad de Arauco, con domicilio en Esmeralda 411, Arauco, Región del Biobío. C.C: - Sigrid Scheel, Jefa de la Oficina Regional del Biobío de la SMA.
Rol A-001-2026