FUNDACION ADOLFO IBAÑEZ
FORMULA CARGOS QUE INDICA A FUNDACIÓN UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ
RES. EX. Nº 1/ ROL A-001-2022
Santiago, 02 de febrero de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el D.L Nº 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el D.S. Nº 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta Nº 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. Que, Fundación Adolfo Ibáñez (“fundación”, “titular” o la “universidad”), Rol Único Tributario Nº 82.103.200-8, es titular de los siguientes proyectos: (i) Proyecto denominado “Universidad Adolfo Ibáñez.”, ingresado al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente (“COREMA”) de la Región Metropolitana (“RM”), mediante su Res. Ex. Nº 305, de 18 de junio de 2001 (“RCA Nº 305/2001”), (ii) Proyecto denominado “Campus de post grado Universidad Adolfo Ibáñez”, ingresado al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la ex COREMA de la RM, mediante su Res. Ex. Nº 393, de 11 de noviembre de 2004 (“RCA Nº 393/2004”), (iii), Proyecto denominado “Edificios Talleres Universidad Adolfo Ibáñez”, ingresado al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la RM, mediante su Res. Ex. Nº 318, de 02 de agosto de 2011 (“RCA Nº 318/2011”) y, (iv) Proyecto denominado “Nuevo Edificio Biblioteca Universidad Adolfo Ibañez”, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. Nº 256, de 17 de mayo de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la RM (“RCA Nº 256/2019”).
2. Que, los proyectos individualizados en el considerando anterior, constituyen en su conjunto una unidad fiscalizable, en adelante denominada “Universidad Adolfo Ibáñez” y se localiza en avenida Diagonal Las Torres, Lote 3D5, Provincia de Santiago, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana.
3. Que, el objeto de los proyectos evaluados ambientalmente ha sido la construcción y operación, en distintas etapas, de la infraestructura de la Universidad Adolfo Ibáñez.
4. Que, una sección relevante de la infraestructura de la Universidad Adolfo Ibáñez se emplaza al interior de un Área de Preservación Ecológica, es decir, fuera del límite urbano definitivo en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (“PRMS”). Dicha obras consisten en las instalaciones del campus de post grado (y sus accesos), los edificios talleres, así como aquellas referidas a la nueva biblioteca y estacionamientos, correspondientes a la RCA Nº 393/2004, RCA Nº 318/2011 y RCA Nº 256/2019, respectivamente. En la siguiente imagen se observa una línea roja divisoria del límite urbano (cota 900 msnm), y por ende, del emplazamiento de un conjunto de obras e infraestructura de la universidad al interior de un área de preservación ecológica.
Imagen Nº 1. Límite urbano (cota 900 msnm) y emplazamiento de obras al interior de un área de preservación ecológica de acuerdo al PRMS. Fuente: Anexo 2, Adenda Complementaria, RCA Nº 256/2019.
5. Que, para efectos de la presente resolución, se atenderán principalmente las obligaciones ambientales relacionadas con la corta de bosque nativo y alteración de superficie predial adicional sin autorización; así como las medidas vinculadas a la remisión de los monitoreos de calidad del agua servida tratada en las PTAS en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la Superintendencia y la entrega de antecedentes a esta SMA para su caracterización como fuente emisora. Todo lo anterior, tomando como aspecto relevante que los incumplimientos- en su mayoría autodenunciados por la Fundación Adolfo Ibáñez en virtud del artículo 41 de la LOSMA- concurren al interior de un área de preservación ecológica.
II. AUTODENUNCIA INGRESADA POR FUNDACIÓN ADOLFO IBÁÑEZ Y ACOGIDA POR ESTA SUPERINTENDENCIA
6. Que, con fecha 16 de noviembre de 2020, Paola Vaneri, en representación de la fundación, presentó una autodenuncia por presuntos hechos infraccionales relacionados al incumplimiento en las obligaciones de corta de especies nativas e intervenciones no autorizadas al interior de un área de preservación ecológica, de acuerdo al PRMS, en el marco de la construcción del proyecto “Nuevo Edificio Biblioteca Universidad Adolfo Ibañez”, aprobado mediante la “RCA Nº 256/2019”.
7. Analizados los antecedentes presentados por la fundación, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado a través de la Res. Ex. D.S.C. Nº 2058, de 15 de septiembre de 2021 (Res. Ex. D.S.C. Nº 2058/2021); dicho requerimiento fue respondido por la fundación, con fecha 28 de septiembre de 2021.
8. Los hechos por los cuales el titular se autodenunció, y sobre los que se acompañaron antecedentes adicionales requeridos a esta Superintendencia, corresponden a los siguientes:
8.1 En la etapa de construcción del proyecto, iniciada en enero de 2020, procedió a la corta de especies nativas arbustivas, sin contar previamente con autorización sectorial, de acuerdo a lo requerido en el PAS 153.
8.2 Intervino un área adicional a la aprobada ambientalmente, con la correspondiente corta de individuos arbóreos nativos, para la construcción de la nueva biblioteca.
8.3 Modificación del área de instalación de faena e intervención de una nueva huella de acceso.
8.4 Modificación del área de construcción de los estacionamientos consignados en la RCA Nº 256/2019.
8.5 No informar a la autoridad del programa de monitoreo por la infiltración de aguas servidas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) emplazada en el recinto universitario, según lo establecido en la RCA Nº 318/2011 y Res. Ex. Nº 483/2017, que Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del D.S. Nº 46/2003.
9. En vista de la totalidad de los hechos autodenunciados, vinculados a la intervención de cubierta vegetal nativa en un área de preservación ecológica, el titular reconoce la alteración adicional, no autorizada, de una superficie de 1,81 há, con la correspondiente corta de bosque nativo.
10. En atención al análisis de los antecedentes acompañados por la fundación, mediante la Res. Ex. D.S.C. Nº 81, de 18 de enero de 2022, esta SMA determinó acoger la autodenuncia presentada por la fundación, en vista al cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 41 de la LOSMA y en el artículo 15 del D.S. Nº 30/2012. Adicionalmente, mediante la misma resolución, se tuvo por acompañados los anexos que fundaron la autodenuncia y se procedió a designar fiscal instructor titular a Sebastián Arriagada Varela, y como fiscal instructor suplente a Daniel Garcés Paredes.
11. Que, en virtud de los antecedentes presentados por la Fundación Adolfo Ibáñez, esta SMA ha podido determinar que existe mérito para formular cargos, según se pasará a detallar a continuación.
III. ANÁLISIS DE LOS HECHOS AUTODENUNCIADOS POR LA FUNDACIÓN ADOLFO IBÁÑEZ
12. En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos autodenunciados por la Fundación Adolfo Ibáñez, relativos a los cargos Nº 1 y 3 de la presente resolución.
13. Por su parte, se aclara que la determinación del hecho infraccional Nº 2, emana del análisis de los sistemas internos de esta SMA, de modo que no forma parte integrante de la autodenuncia presentada por la fundación, y, por ende, del beneficio estipulado para dicho instrumento de incentivo al cumplimiento, de conformidad al artículo 41 de la LOSMA.
A. Incumplimiento a las obligaciones de corta de especies nativas e intervenciones prediales adicionales no autorizadas, al interior de un Área de Preservación Ecológica de acuerdo al PRMS
14. La fundación, mediante la RCA Nº 256/2019, relativa al proyecto “Nuevo Edificio Biblioteca Universidad Adolfo Ibañez”, cuenta con la autorización ambiental para la construcción de la siguiente infraestructura: (i) nueva biblioteca, (ii) nuevos estacionamientos (89), (iii) instalación de faenas de construcción, y, (iv) edificio destinado a talleres y laboratorio. Dichas obras se observan demarcadas en rojo en la imagen Nº 1 de esta resolución.
15. Para cada una de las referidas obras, en el considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019, así como en el cuadro 7.3 de la Adenda Nº 1 de la respectiva evaluación ambiental, se establecieron limitaciones específicas relativas a la corta arbustiva nativa y la superficie predial máxima de intervención. En la siguiente tabla se detalla dicha circunstancia.
Tabla Nº 1: Obras contempladas en la RCA Nº 256/2019. Obra/infraestructura Ubicación m2 máximos de intervención de superficie y corta de bosque nativo Nueva Biblioteca Área prexistente ya intervenida, utilizada para estacionamientos. 0,1485 há máxima de intervención
Corta de 64 individuos arbóreos nativos Instalaciones Faenas de construcción Área de preservación ecológica de acuerdo al PRMS (área no intervenida) 0,1406 há máxima de intervención
Corta de 124 individuos arbóreos nativos Nuevos Estacionamientos (82) Campus de Pregrado, es decir, constituye un área prexistente ya intervenida 0,1934 há máxima de intervención
No requiere corta de bosque nativo (área ya intervenida antrópicamente) Edificio destinado a talleres y laboratorios Contiguo al gimnasio, perteneciente a las instalaciones Complementarias (área prexistente ya intervenida). 0,1516 há máxima de intervención
No requiere corta de bosque nativo (área ya intervenida antrópicamente) Fuente: Elaboración propia, en base a cuadro 7.3 Adenda Nº1 y considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019
16. Ahora bien, sin perjuicio de las limitaciones a la corta de bosque nativo y la superficie predial máxima a intervenir, la fundación procedió a ejecutar, sin contar con autorización ambiental, la afectación de una superficie adicional de 1,81 há
(ambientalmente se aprobó la intervención total de 0,296 há), con la correspondiente corta de bosque nativo, como se ilustra en la siguiente imagen.
Imagen Nº 2. Plano actual de superficie adicional intervenida no autorizada.
Fuente: Respuesta de Fundación Adolfo Ibáñez, con fecha 24/09/2021, a la Res. Ex. D.S.C. Nº 2058/2021.
17. Cobra importancia destacar que, como se observa en la imagen Nº 1 de la presente resolución, la intervención predial adicional no autorizada y la correspondiente corta de bosque nativo, fue ejecutada al interior de un Área de Preservación Ecológica de la Región Metropolitana, de acuerdo al PRMS, que corresponde a un territorio que debe ser mantenido en “(…) estado natural para asegurar y contribuir al equilibrio del medio ambiente y a la preservación del patrimonio paisajístico”1. Es decir, corresponde al territorio ubicado fuera del área urbana y que comprenden las zonas altas de las cuencas y microcuencas hidrográficas, los reservorios de agua y cauces naturales, las áreas de preservación del recurso nieve, las cumbres y los farellones, los enclaves de flora y refugios de fauna, así como también los componentes paisajísticos destacados2.
18. En estas áreas se permite el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, “(…) restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación”3. (énfasis agregado).
19. A continuación, se procede a detallar las intervenciones no autorizadas ambientalmente, en relación a las obras descritas precedentemente, de conformidad a los hechos autodenunciados por la Fundación Adolfo Ibáñez, consistente en 4 sub hechos infraccionales.
1 Inciso 1 del artículo 8.3.1.1. del PMRS 2 Ver inciso 2 del artículo 8.3.1.1. del PMRS. 3 Ver inciso 4 del artículo 8.3.1.1. del PMRS.
(i) Corta de especies nativas arbustivas, sin contar previamente con autorización sectorial, de acuerdo a lo requerido en el PAS 153
20. De acuerdo a lo establecido en el considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019, la ejecución de corta de individuos arbóreos nativos al interior de áreas declaradas de protección requiere contar previamente con la autorización sectorial de CONAF, mediante la aprobación de un plan de manejo, correspondiente al Permiso Ambiental Sectorial 153 del Reglamento del SEIA (“PAS 153”).
21. El PAS 153 es de contenido “mixto”, lo que implica que mediante la tramitación realizada en el SEIA (y la calificación favorable del proyecto), se acredita el cumplimiento de los aspectos “ambientales” de los mismos, debiendo obtener el otorgamiento definitivo ante la autoridad sectorial, para proceder a su ejecución, en este caso, a la corta de individuos arbóreos nativos.
22. Al respecto, la fundación en su autodenuncia acreditó que, con fecha 23 de diciembre de 2019, ingresó una solicitud de corta de individuos arbóreos nativos a CONAF (comprobante de ingreso Nº DS 81/19-20/19); sin embargo, previo a contar con la autorización definitiva de dicha repartición, inició la construcción del proyecto en enero de 2020, procediendo a la corta de individuos arbóreos nativos al interior de un área de preservación ecológica.
23. Posteriormente, CONAF, mediante la Res. Nº 12/2020, de fecha 04 de febrero de 2020, es decir, de forma posterior a la corta, rechazó la solicitud de la fundación, esgrimiendo fundamentalmente lo siguiente: “(…) el estudio no propone un área para efectuar la reparación de la componente flora con el fin de preservar la belleza del paisaje y de estabilización del suelo en el sector donde serán emplazadas las obras”.
24. En definitiva, es posible concluir que, en base a lo reconocido expresamente por el titular en su autodenuncia y los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA, se procedió a la corta de individuos arbóreos nativos de diversas especies pertenecientes al bosque esclerófilo, al interior de un área de preservación ecológica, sin contar con un Plan de Manejo aprobado previamente por CONAF, de acuerdo a lo exigido en el PAS 153 y en el considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019.
(ii) Modificación del área de instalación de faena y apertura y ensanchamiento de la huella de acceso
25. De acuerdo a lo establecido en el considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019, el proyecto contempla la implementación de un área de faenas de construcción, como se observa en la imagen Nº 1 de esta resolución. Dicha obra implicaría, como se detalla en la tabla Nº 1, la intervención máxima predial de 0,1406 há y la correspondiente corta de 124 individuos arbóreos nativos, en un área de preservación ecológica.
26. En relación a construcción del área de faenas, la fundación en su autodenuncia reconoce la comisión de los siguientes hechos: (i) modificación del área de emplazamiento de las faenas constructivas, y, (ii) apertura de una nueva huella y ensanchamiento de la huella de acceso existente.
27. En relación a la ubicación de las faenas de construcción, como se observa en la imagen Nº 2 de esta resolución, queda en evidencia que se modificó el área de su emplazamiento, de acuerdo a la ubicación original contemplada en la
evaluación ambiental. Dicha modificación implicó, a su vez, una intervención superficial de 0,26 há, siendo lo autorizado 0,14 há, con la correspondiente corta de individuos arbóreos nativos.
28. En cuanto a la apertura y ensanchamiento de la huella de acceso, se trata de una intervención superficial adicional a la contemplada en la autorización ambiental. La fundación en este punto expone que los primeros 200 metros corresponden a la ejecución de un ensanchamiento de una huella existente; por su parte, en los 240 metros restantes, corresponden a la apertura de una nueva huella. Lo expuesto se observa en las siguientes imágenes, que ilustran la situación previa a la construcción del proyecto y el escenario con las intervenciones no autorizadas ya ejecutadas.
Imagen Nº 3. Plano actual de superficie adicional intervenida no autorizada.
Fuente: Respuesta de Fundación Adolfo Ibáñez, con fecha 24/09/2021, a la Res. Ex. D.S.C. Nº 2058/2021.
29. Cabe consignar que en la evaluación ambiental se procedió a realizar un levantamiento de las especies nativas presentes en el área de influencia del proyecto que serían afectadas, constatándose, entre otras, la presencia e intervención de formaciones xerofíticas, de forma adicional a los arbustos y árboles nativos presentes en el sector.
30. En definitiva, es posible concluir que, en base a lo reconocido expresamente por el titular en su autodenuncia y los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA, se procedió a la modificación del área de las faenas de construcción, al ensanche de la huella existente y la apertura de una huella nueva, aumentado, sin autorización, la superficie predial intervenida, al interior de un área de preservación ecológica.
(iii) Modificación del área de construcción de los estacionamientos, con la correspondiente corta de individuos arbóreos nativos
31. En relación al área de construcción de los estacionamientos (82), de acuerdo a lo señalado en los considerandos 6.1.3 y 4.4.1.1 de la RCA Nº 256/2019, constituye un área intervenida previamente por obras de la Universidad, de modo que su construcción no implicaría la corta de especies arbóreas ni la pérdida adicional de suelo al interior de un Área de Preservación Ecológica.
32. En las siguientes 2 imágenes satelitales se presenta la ubicación de los referidos estacionamientos, previo a su intervención (imagen Nº 4), hasta la fecha de la autodenuncia complementaria, con labores de construcción iniciadas (imagen Nº 5). Imagen N°4 Imagen N°5
Descripción: Estado del área previo al inicio de construcción del proyecto aprobado mediante la RCA Nº 256/2019. En rectángulo rojo el área de estacionamientos contemplada en la evaluación ambiental. Descripción: En rectángulo rojo, el área contemplada para la construcción de estacionamiento en la RCA Nº 256/2019. En azul, se observa la ejecución de labores de construcción. Fuente: imágenes satelitales Google Earth
33. En particular, mediante requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. D.S.C. Nº 2058/2021, se solicitó a la fundación indicar, específicamente respecto a la imagen Nº 4, en comparación con la Nº 5, si la intervención de suelo que consta en azul en la imagen Nº 5, constituye el área donde se han construido los referidos estacionamientos.
34. Al respecto, la fundación, en presentación de fecha 28 de septiembre de 2021, en respuesta al referido requerimiento de información, incluyó como hecho autodenunciado (complementando la autodenuncia original) la circunstancia que los nuevos estacionamientos están emplazados en un área diversa y originalmente no intervenida por acción antrópica, como se observa en las precitadas imágenes.
35. Cabe consignar que en la evaluación ambiental se procedió a realizar un levantamiento de las especies nativas presentes en el área de influencia del proyecto que serían afectadas, constatándose, entre otras, la presencia e intervención de formaciones xerofíticas, de forma adicional a los arbustos y árboles nativos presentes en el sector.
36. En definitiva, es posible concluir que, en base a lo reconocido expresamente por la fundación en su autodenuncia y los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA, a propósito de la construcción de los nuevos estacionamientos, se intervino una superficie predial diversa a la contemplada en la evaluación ambiental (originalmente ya intervenida por acción antrópica), con la correspondiente corta de bosque nativo, al interior de un Área de Preservación Ecológica.
(iv) Intervención adicional superficial por construcción de la nueva biblioteca y la correspondiente corta de individuos arbóreos no autorizada
37. De acuerdo al considerando 6.1.3 de la RCA Nº 256/2019, para el área del “nuevo edificio biblioteca”, la superficie a intervenir ascendería a 0,1485 há y en total se cortarían 64 individuos que corresponden a Acacia caven, Quillaja saponaria, Schinus molle y Baccharis linearis.
38. Al respecto, la fundación en su autodenuncia acreditó que, a propósito de la construcción de dicha infraestructura, intervino un área adicional, de 0,13 há a la aprobada ambientalmente, con la correspondiente corta de individuos arbóreos nativos. Lo anterior se observa en la imagen Nº 2 de esta resolución, donde en amarillo se demarca la superficie aprobada ambientalmente y en rojo, la desviación e intervención adicional.
39. En virtud de lo anterior, los antecedentes disponibles sobre la intervención adicional no autorizada para la construcción de la nueva biblioteca, permite sostener la formulación de cargos por este hecho.
B. No reporta monitoreos de las aguas servidas tratadas e infiltradas en el Sistema de Seguimiento ambiental de la SMA
40. El Edificio de Talleres (correspondiente a 4 edificios con destino educacional en el Campus de Pregrado y Posgrado de la Universidad Adolfo Ibáñez), calificado favorablemente mediante la RCA Nº 318/2011, cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”), correspondiente a un caudal a tratar máximo de 52,5 m3/día. De acuerdo a la evaluación ambiental, las aguas tratadas en la PTAS deben descargarse en drenes mediante proceso de infiltración.
41. Por su parte, de acuerdo a la Res. Ex. Nº 71, de fecha 06 de febrero de 2015, del SEA de la RM, que resuelve una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto denominado “ampliación edificio talleres” presentada por la Universidad, se contempló la ampliación de una de las dos PTAS presentes en el recinto universitario, con una capacidad máxima de 512 personas, agregando que, de no existir uso simultáneo, la carga ocupacional sería de 290 personas.
42. Ahora bien, en lo atingente al presente hecho infraccional, conforme a lo señalado en el considerando 6.5.3 de la RCA Nº 318/2011, consta la obligación de- durante la etapa de operación de la PTAS- “Realizar un monitoreo de la calidad de las aguas que serán infiltradas (con una periodicidad mínima semestral e informar dichos resultados a la DGA y a la Autoridad Sanitaria), de acuerdo a lo definido en el D.S. Nº 46 Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (…). El efluente debe cumplir con el D.S. Nº 46/2003”.
43. Dicho lo anterior, la fundación, con el fin de ejecutar el seguimiento ambiental de la calidad de las aguas servidas tratadas e infiltradas, se encuentra obligada a: (i) realizar, como mínimo, un muestreo semestral de calidad del agua servida tratada, (ii) informar de los resultados de los monitoreos a la autoridad correspondiente, y, (iii) resultados de monitoreos deben cumplir parámetros y concentraciones definidas en el D.S. Nº 46/2003.
44. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. Nº 223 de la SMA, de fecha 26 de marzo de 2015 (que dejó sin efecto la Res. Ex. N° 844/2012)- que Dicta Instrucciones Generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de
variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental- los monitoreos con obligación de reportabilidad a la autoridad ambiental, señalados en una RCA, deben ser remitidos a este Servicio, desde la entrada en vigencia de la Res. Ex. Nº 844/2012 (actual Res. Ex. N° 223/2015), en el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”) que dispone para tales efectos.
45. Cabe considerar que, de acuerdo a la resolución de funcionamiento de la PTAS, esta comenzó su operación en septiembre de 2013, de modo a que la fecha debió remitir en el SSA, al menos 15 monitoreos de calidad del agua servida tratadas e infiltrada en suelo.
46. Revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, fue posible constatar que el titular no ha remitido los informes correspondientes a su Plan de Monitoreo desde el año 2013 a la fecha de la presente resolución. Adicionalmente, no consta ningún antecedente que acredite que el titular procedió a reportar a alguna otra autoridad administrativa los mencionados monitoreos (por ejemplo, a la DGA o autoridad sanitaria, de acuerdo a lo indicado en la RCA Nº 256/2019).
47. Por su parte, mediante requerimiento de información de esta SMA (Res. Ex. D.S.C. Nº 2058/2021) se solicitó a la fundación remitir todos los informes de monitoreos realizados en la descarga de la PTAS. El titular, en respuesta de fecha 28 de septiembre de 2021, acompañó únicamente 1 informe, emitido por el laboratorio Hidrolab, con fecha de muestreo de 15.01.2021. En vista a dicha respuesta, es posible inferir, entre otras cosas, lo siguiente: (i) No constan antecedentes o informes de monitoreos que permitan acreditar que se ha cumplido con la temporalidad exigida en la RCA Nº 318/2011, adjuntándose únicamente 1 informe de monitoreo, debiendo contar con al menos 15 desde la entrada en operación de la PTAS, y, (ii) El único monitoreo adjunto no incluye todos los parámetros del D.S. Nº 46/2003.
48. Se aclara que la determinación del presente hecho infraccional emana de análisis de los sistemas internos de esta SMA y no como hecho autodenunciado por la fundación.
49. En definitiva, los antecedentes expuestos en este título se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto a la omisión de reportabilidad de los monitoreos de la calidad del agua servida tratada en el Sistema de Seguimiento Ambiental de esta SMA, conforme a lo dispuesto en el considerando 6.5.3 de la RCA Nº 318/2011 en relación a la Res. Ex. Nº 223/2015 de la SMA.
C. No ha presentado antecedentes a la SMA para la calificación de las PTAS como fuente emisora
50. Como se ha expuesto precedentemente, las aguas servidas tratadas en las PTAS del proyecto son infiltradas en drenes, debiendo dar cumplimiento al D.S. Nº 46/2003 (considerando 6.5.3 de la RCA Nº 318/2011).
51. En ese contexto, el D.S. Nº 46/2003, establece en su artículo 13 que las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos.
52. En el mismo sentido, la Res. Ex. SMA Nº 117, de 06 de febrero de 2013, de la SMA -que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos-, modificada por la Resolución Exenta Nº 93, de 14 de febrero de 2014 (Res. Nº 117/2013 SMA), establece que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, un aviso de descarga de Riles y una propuesta de monitoreo mensual, tras lo cual la
Superintendencia, de acuerdo con los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas del monitoreo de sus descargas de Riles.
53. Que, como lo ha reconocido la propia fundación en su autodenuncia, ésta no ha presentado a la SMA los antecedentes para la caracterización de sus Riles y la eventual dictación de una RPM, debiendo dar cumplimiento al D.S. Nº 46/2003, así como lo instruido en los procedimientos establecidos por este Servicio, toda vez que las PTAS descargan sus aguas servidas tratadas en drenes, mediante el proceso de infiltración.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Fundación Adolfo Ibáñez, Rol Único Tributario Nº 82.103.200-8, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1
El titular ha ejecutado la corta de especies nativas e intervenciones prediales adicionales no autorizadas al interior de un Área de Preservación Ecológica de acuerdo al PRMS, lo que se expresa en:
1.1. Corta de especies nativas arbustivas, sin contar previamente con autorización sectorial, de acuerdo a lo requerido en el PAS 153.
1.2. Modificación del área de instalación de faena y ensanchamiento y apertura de una nueva huella de acceso.
1.3. Modificación del área de construcción de los estacionamientos.
1.4. Intervención adicional superficial por construcción de la nueva biblioteca. RCA Nº 256/2019, considerando 6.1.3 “Para el área del nuevo Edificio Biblioteca, la superficie a intervenir será de 0,1485 ha. y en total se cortarán 64 individuos que corresponden a Acacia caven, Quillaja saponaria, Schinus molle y Baccharis linearis. Para la instalación de faenas, el área a intervenir será́ de 0,1406 ha. y en total se cortarán 124 individuos de las especies: Acacia caven, Quillaja saponaria, Schinus molle, Baccharis linearis, Colliguaja odorífera, Muehlenbeckia hastulata y Prosopis chilensis.
Dentro de las medidas de protección, se indica: i. El despeje de vegetación se realizará sólo en las áreas demarcadas y que se involucran directamente en el área del Proyecto. ii. Supervisión periódica por parte del encargado ambiental de las actividades desarrolladas. iii. Los troncos serán desramados y trozados en longitudes que permitan ser trasladados con facilidad, afectando lo menos posible al suelo. iv. No se permitirán las quemas de los residuos vegetales generados. v. El acceso al predio estará́ controlado, restringiendo el ingreso a personas ajenas a las obras vi. El tránsito de vehículos y maquinaria sólo se realizará por los caminos especialmente habilitados para tal efecto, de manera de localizar el efecto de la compactación solo en estos sectores y minimizarlo. vii. Se dará un adecuado manejo a los residuos producidos por el Proyecto, el cual contará con áreas especialmente habilitadas para el acopio temporal de residuos, para su posterior traslado a un sitio de disposición final autorizado. viii. El área de instalación de faenas será reforestada con vegetación nativa propia del lugar.
Mayores antecedentes del PAS se presentan en el Anexo N° 4.1 de la Adenda Complementaria.
Al respecto, la CONAF RM, mediante Oficio. Ord. N° 35-EA/2019 de fecha 22 de abril de 2019, se pronuncia conforme al Proyecto y señala que el Titular ha entregado todos los antecedentes y contenidos requeridos del PAS, señalando lo siguiente:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
“3. Se hace presente que los predios con intervención de formación xerofítica, son identificados en la Adenda Complementaria, y presentan los roles 9066-185 y 9066- 94.
- De ser aprobado ambientalmente el Proyecto, se deberá contar con la solicitud de autorización de corta de árboles y/o arbustos aislados ubicados en áreas declaradas de protección, aprobada por este Servicio, previo al inicio de las obras, considerando todos los antecedentes técnicos que acreditaron el referido permiso. Además, se señala que en la presentación sectorial del permiso, se deberá́ presentar el calendario de plantación y se deberá́ acompañar la respectiva cartografía.”
RCA Nº 256/2019, considerando 4.4.1.1 Estacionamientos: se construirían 82 nuevos estacionamientos en un área que ocupará una superficie total de 1.934 m2. La incorporación de los 82 nuevos estacionamientos es en reemplazo a los 88 estacionamientos retirados producto de la construcción del Edificio Nueva Biblioteca. En la Figura Nº 2.3.4 de la DIA, se presentan las superficies de los estacionamientos. En la Tabla N° 1 de la presente Resolución, se indican las coordenadas en Datum WGS84 de la ubicación de los estacionamientos.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No reportar a la Superintendencia del Medio Ambiente, en el Sistema de Seguimiento Ambiental, los monitoreos semestrales de la calidad del agua tratada en las PTAS, de acuerdo al D.S. Nº 46/2003, desde el año 2013 a la fecha. Considerando 6.5.3 de la RCA Nº 318/2011. “Realizar un monitoreo de la calidad de las aguas que serán infiltradas (con una periodicidad mínima semestral e informar dichos resultados a la DGA y a la Autoridad Sanitaria), de acuerdo a lo definido en el D.S. Nº 46 Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (…). El efluente debe cumplir con el D.S. Nº 46/2003”.
Res. Ex. Nº 223, de fecha 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de información al Sistema de Seguimiento Ambiental”.
3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 No presentar antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de una Resolución de Programa de Monitoreo respecto de las PTAS del recinto universitario, por cuanto las aguas tratadas son destinadas para D.S. Nº 46, de 08 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos. “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. Aquellas fuentes emisoras que tengan interés en la determinación del contenido natural, deberán
infiltración a través de drenes. entregar los antecedentes que correspondan a la autoridad competente”. Artículo 4 Nº 8. “Fuente emisora”: “Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla”: Resolución Nº 117/2013 SMA:. “Artículo primero. Destinatarios. Los establecimiento que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso o actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: (…)”
Artículo tercero. Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”.
II. CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho infraccional Nº 3, como infracción gravísima, en virtud de la letra e), del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones gravísimas, los hechos, actos y omisiones que “Hayan (…) evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”.
En ese sentido, la circunstancia que el titular no haya presentado los antecedentes pertinentes a este Servicio para determinar si la PTAS corresponde a una fuente emisora, en cuyo caso se habría de establecer obligaciones y/o limitaciones particulares a la descarga del efluente de la PTAS del recinto universitario, dadas las características del lugar de su emplazamiento y la vulnerabilidad del acuífero, estableciendo con ello los límites de concentraciones de los distintos parámetros exigidos en el D.S. Nº 46/2002 y su frecuencia de ejecución. Lo expuesto considerando especialmente que la descarga se efectúa al interior de un Área de Preservación Ecológica de acuerdo al PRMS y que la infracción se ha prologado en el tiempo.
En cuanto a la infracción Nº 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según la cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimiento y medidas urgentes dispuestas por la SMA. En ese sentido, el titular ha omitido la remisión de los informes de monitoreos sobre la calidad de las aguas servidas tratadas en la PTAS que son infiltradas, desde el año 2013 a la fecha, circunstancia que ha impedido a esta SMA contar con información cierta sobre la calidad de dichas aguas, especialmente considerando que la descarga se efectúa al interior de un área de preservación ecológica de acuerdo al PRMS y que la infracción se ha prolongado en el tiempo.
Por su parte, la infracción Nº 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo I como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA.
En tal sentido, la infracción contiene hechos u omisiones que (i) incumplen derechamente una medida mitigatoria establecida como tal en la respectiva RCA o (ii) incumplen condiciones de la RCA que fueron previstas y establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto. En la especie, respecto a la infracción Nº 1, como ya se señaló precedentemente, los hechos que se imputan en su conjunto constituyen una grave omisión a las condiciones, normas y medidas relativas a la corta de bosque nativo del tipo esclerófilo y la intervención predial adicional, en ambos casos sin autorización, tomando como aspecto relevante que dichos hechos concurrieron al interior de un área de preservación ecológica de acuerdo al PRMS.
Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA determinar que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) de la misma disposición, establece que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley Nº 19.880.
IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Fundación Adolfo Ibáñez opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, sebastian.arriagada@sma.gob.cl, gabriela.luna@sma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/
VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, los antecedentes señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el en el vínculo SNIFA contenido en la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la fundación estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
X. TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.
XI. NOTIFICAR, por cualquiera de los medios que establece el artículo 46 de la ley Nº 19.880 indistintamente, a Paola Vaneri, en representación de Fundación Adolfo Ibáñez, domiciliada en Avenida Presidente Errázuriz Nº 3485, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
Sebastián Arriagada Varela
Fiscal Instructor Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GLW/DGP Carta Certificada - Paola Vaneri, en representación de Fundación Adolfo Ibáñez, domiciliada en Avenida Presidente Errázuriz Nº 3485, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.