Sanción SMA

TEAM FOODS CHILE SPA

Rol A-001-2021#dictamen
SMA · 2024-12-03 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-001-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE TEAM FOODS CHILE SPA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “Reglamento RETC”); el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR 2. Mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol A- 001-2021, de fecha 27 de julio de 2021, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-001-2021, con la formulación de cargos en contra de Team Foods SpA, Rol Único Tributario N° 76.694.060-9 (en adelante, “el titular”, “la empresa” o “Team Foods”). Particularmente, se le imputó el hecho infraccional consistente en no haber efectuado la declaración anual de productos prioritarios “envases y embalajes”, introducidos al mercado durante 2017, 2018 y 2019, según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”), en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra m) de la LOSMA que otorga competencia a esta Superintendencia para sancionar “el incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la Ley N° 19.300”.

3. Dicha Formulación de Cargos (en adelante, “FDC”), se fundó en la autodenuncia presentada por la empresa con fecha 8 de septiembre de 2020, en la cual el titular informó a esta Superintendencia la omisión de haber efectuado la declaración anual de productos prioritarios correspondientes al año 2019, que debía efectuarse durante el año 2020. Dicha obligación se fundamenta en que la empresa es productora de productos prioritarios –establecidos por la ley N° 20.920-, encontrándose registrada como productora de

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“envases y embalajes”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 37 de la ley referenciada.

4. Al efecto, resulta pertinente indicar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.920 dispone que “[m]ientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas a cada producto prioritario, el Ministerio podrá requerir a los productores de productos prioritarios señalados en el artículo 10, informar anualmente, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente: [...] a) Cantidad de productos prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior (...)”.

5. En virtud de dicha facultad, considerando que al mes de mayo del año 2020, no había entrado en vigencia el decreto supremo que estableciera metas y otras obligaciones asociadas a productos prioritarios, el MMA, mediante Res. Ex. N° 375, de 06 de mayo de 2020, realizó requerimiento de información a los productores de productos prioritarios, dentro de los cuales se encontraban aquellos productores de “envases y embalajes”, quienes debían reportar los antecedentes solicitados a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), hasta el día 04 de junio de 2020, el cual fue ampliado hasta el 24 de julio del mismo año, mediante Res. Ex. N° 464/2020, del MMA.

6. En virtud de lo anterior, con fecha 17 de agosto de 2020, Team Foods ingresó de manera extemporánea las declaraciones, por tanto, no pudieron ser enviadas a través de la plataforma RETC, la cual a esa fecha se encontraba deshabilitada para esos efectos.

7. Cabe indicar que, previo a proveer el referido escrito de autodenuncia, mediante Res. Ex. Nº 1.477, de fecha 29 de junio de 2021, de esta Superintendencia, se requirió a la empresa remitir determinada información con el fin de propender a una más acabada comprensión de los hechos autodenunciados, solicitando, entre otros aspectos, “[a]creditar, con información comprobable, el estado de las declaraciones que debió haber efectuado la empresa en 2017, 2018 y 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.920”.

8. Al respecto, mediante presentación de 6 de julio de 2021, la empresa adjuntó los registros contenidos en la plataforma RETC, de las declaraciones de productos prioritarios correspondientes al período 2016, efectuadas con fecha 02 de octubre de 2017. Agrega que, “[n]o se tiene constancia de declaraciones realizadas durante el año 2018 y 2019 (correspondiente a los períodos 2017 y 2018).”

9. En este contexto, mediante la Res. Ex. N° 1684 de fecha 27 de julio de 2021, esta SMA procedió a acoger la autodenuncia presentada, al considerar que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la LOSMA, y en los artículos 13 y siguientes del D.S. N°30/2012. En ese mismo acto se procedió a designar como Fiscal Instructor Titular a Daniel Garcés Paredes y como Fiscal Instructora Suplente a Gabriela Tramón Pérez. 10. A fin de poder conceder eventualmente el beneficio de eximición o rebaja de la multa dispuesto en el artículo 41 de la LOSMA, esta SMA inició un procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de que, en dicho contexto, la empresa comprometa y ejecute satisfactoriamente el programa de cumplimiento a que hace referencia la precitada norma.

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III. CARGOS FORMULADOS A TRAVÉS DE LA RES. EX. N° 1/ROL A-001-2021, Y SOBRE LA NECESIDAD DE PROPONER DICTAMEN 11. Así, con fecha 27 de julio de 2021 se formuló un cargo a Team Foods Chile SpA, el cual, se describe a continuación:

Tabla N° 1 – Cargo Formulado mediante Res. Ex. N° 1 / Rol A-001-2021 Hechos que se estiman constitutivo de infracciones Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación No haber efectuado la declaración anual de productos prioritarios “envases y embalajes”, introducidos al mercado durante 2017, 2018 y 2019, según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Medio Ambiente.

Ley N° 20.920, establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento del reciclaje

“Disposiciones Transitorias […] Artículo segundo.- Obligación de informar. Mientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio podrá requerir a los productores de productos prioritarios señalados en el artículo 10, informar anualmente, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente: […] a) Cantidad de productos prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior. […] b) Actividades de recolección, valorización y eliminación realizadas en igual período, y su costo. […] c) Cantidad de residuos recolectados, valorizados y eliminados en dicho lapso. […] d) Indicación de si la gestión para las actividades de recolección y valorización es individual o colectiva. […] Dicha información deberá ser entregada por primera vez en un plazo máximo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.”

Res. Ex. N° 409, de 25 de mayo de 2018, del MMA

“Resuelvo: […] 1.- REQUERIR INFORMACIÓN a los productores de los siguientes productos prioritarios: [...] d) Envases y embalajes. […] 10.- La entrega de información deberá efectuarse a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, ingresando al sitio web vu.mma.gob.cl, proporcionando la siguiente información: […] a) cantidad (unidades, metros cúbicos o toneladas) de productos prioritarios comercializados en el país durante el año 2017 […] 11.- Dicha información deberá ser entregada a contar de la publicación de esta resolución y hasta el día 31 de agosto del año 2018.”

Res. Ex. N° 784, de 30 de agosto de 2018, del MMA

“Resuelvo: […] 1. AMPLIAR en dos meses el plazo para entregar la información requerida (…) En consecuencia, la información requerida en virtud de la Resolución Exenta N° 409, de 25 de mayo de 2018, del Ministerio del Medio Leve (Art. 36.3 LOSMA)

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Ambiente, podrá ser entregada hasta el día 31 de octubre del año en curso”.

Res. Ex. N° 1260, de 16 de octubre de 2019, del MMA

“Resuelvo: […] 1.- REQUERIR INFORMACIÓN a los productores de los siguientes productos prioritarios: [...] d) Envases y embalajes. […] 10.- La entrega de información deberá efectuarse a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, ingresando al sitio web vu.mma.gob.cl, proporcionando la cantidad (unidades, metros cúbicos y/o toneladas) de productos prioritarios introducidos en el mercado, en el país, durante el año 2018. […] 11.- Dicha información deberá ser entregada a contar de la publicación de esta resolución y hasta las 14:00 horas del día 29 de noviembre del año 2019.”

Res. Ex. N° 1515, de 29 de noviembre de 2019, del MMA

“Resuelvo: […] 1. Ampliar el plazo para entregar la información requerida (…) En consecuencia, la información requerida en virtud de la Resolución Exenta N° 1.260, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, podrá ser entregada hasta las 14:00 horas del día 20 de diciembre del año en curso”.

Res. Ex. N° 375, de 06 de mayo de 2020, del MMA

“Resuelvo: […] 1.- REQUERIR INFORMACIÓN a los productores de los siguientes productos prioritarios: [...] d) Envases y embalajes. […] 10.- La entrega de información deberá efectuarse a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, ingresando al sitio web vu.mma.gob.cl, proporcionando la cantidad (unidades, metros cúbicos y/o toneladas) de productos prioritarios introducidos en el mercado, en el país, durante el año 2019. […] 11.- Dicha información deberá ser entregada a contar de la publicación de esta resolución y hasta las 14:00 horas del día 4 de junio del año 2020.”

Res. Ex. N° 464, de 04 de junio de 2020, del MMA

“Resuelvo: […] 1. Amplíese el plazo para entregar la información requerida en la Resolución Exenta N° 375, de 6 de mayo de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, pudiendo ser entregada hasta las 14:00 del día 24 de julio del año en curso.”

Fuente: Elaboración propia en base a lo dispuesto por los Resuelvo I y II, de la Res. Ex. N° 1 / Rol A-001-2021 12. Luego, con fecha 11 de agosto de 2021, estando dentro de plazo, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”).

13. Posteriormente, con fecha 20 de agosto de 2021 mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol A-001-2021, esta SMA aprobó el PDC con correcciones de oficio, derivándose a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), a fin de que esta efectuase el análisis y fiscalización del referido programa, para determinar si su ejecución fue satisfactoria.

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14. Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC, y tras efectuar el referido análisis, con fecha 23 de abril de 2024, DFZ remitió al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA PDC”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2024-1570-XIII-PC.

15. Posteriormente, mediante Memorándum D.S.C. N° 467/2024 de 5 de septiembre de 2024, se modificó la designación indicada en la Res. Ex. N° 1684, de 27 de julio de 2021, procediendo a designar como Fiscal Instructora Titular a Patricia Constanza Pérez Venegas, manteniendo la designación de la Fiscal Instructora Suplente.

16. Analizando los antecedentes que constan en el procedimiento, mediante Memorándum D.S.C. N° 486 de 13 de septiembre de 2024, la Jefatura (S) de DSC informó a la Superintendenta del Medio Ambiente que la empresa ejecutó satisfactoriamente el PDC aprobado en el procedimiento Rol A-001-2021, remitiendo el expediente del procedimiento.

17. Luego, mediante la Res. Ex. N° 2006, de 23 de octubre de 2024 la Superintendenta del Medio Ambiente, resolvió declarar la ejecución satisfactoria del PDC en comento, derivando los antecedentes del procedimiento a DSC, para la elaboración del Dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA.

18. Como se desprende de lo expuesto en este acto, el Cargo N° 1 precedente, fue objeto de la autodenuncia presentada por Team Foods con fecha 8 de septiembre de 2020, siendo procedente la elaboración de un Dictamen respecto a éste.

19. En efecto, el artículo 42 de la LOSMA, inciso sexto, establece que “[c]umplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". A su turno, el artículo 12 del D.S. N° 30/2012, dispone que “una vez constatada la ejecución satisfactoria del programa, la Superintendencia procederá a dictar una resolución que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio, la que se notificará al infractor”.

20. Considerando lo anterior, por regla general, para concluir el procedimiento administrativo sancionatorio, tras la ejecución íntegra del Programa de Cumplimiento, según la normativa precitada, no se requiere la elaboración de un Dictamen que haya de proponer la absolución o sanción respecto del hecho infraccional imputado.

21. Por su parte, el artículo 41 de la LOSMA, dispone que “[l]a Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42”.

22. Luego, el D.S. N° 30/2012, con el fin de concretar el mandato legal consignado previamente, establece en su artículo 13, inciso final, que “[u]na vez ejecutado íntegramente el programa de cumplimiento, se reiniciará la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, para el solo efecto de la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la ley y de la resolución sancionatoria que considere la exención o rebaja” (énfasis agregado).

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23. En síntesis, la normativa precitada, da cuenta de una excepción a la conclusión del procedimiento administrativo, por el hecho de haberse ejecutado íntegramente un PDC respecto a los hechos autodenunciados por un infractor, debiendo elaborarse el respectivo Dictamen luego de la resolución que lo declaró ejecutado satisfactoriamente.

24. En base a lo anteriormente expuesto, el presente Dictamen se elabora respecto del Hecho Infraccional N° 1, imputado en la FDC.

25. Se precisa que, para la confección de este Dictamen, se tuvo a la vista todos los antecedentes incorporados al procedimiento, el que incluye un conjunto de actos de instrucción adicionales a los hitos procedimentales relevados previamente, constando su contenido en el expediente sancionatorio disponible electrónicamente en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental – SNIFA.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

26. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FDC.

27. Así, es preciso describir que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1

28. Según lo indicado, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción.

29. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”2

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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30. Así las cosas, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizan las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida.

V. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

31. El cargo imputado corresponde a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra m) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, que consiste en lo siguiente: “No haber efectuado la declaración anual de productos prioritarios “envases y embalajes”, introducidos al mercado durante 2017, 2018 y 2019, según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Medio Ambiente”.

32. Lo anterior implica una infracción a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.920, que dispone “[m]ientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio podrá requerir a los productores de productos prioritarios señalados en el artículo 10, informar anualmente a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente: [...] a) Cantidad de productor prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior (...)”.

33. La FDC se fundó en la autodenuncia presentada por el titular por no haber efectuado la declaración de productos prioritarios correspondientes al año 2019, que debía efectuarse durante el año 2020, a requerimiento del MMA. Previo a proveer el referido escrito de autodenuncia, mediante Res. Ex. Nº 1.477, de fecha 29 de junio de 2021, esta Superintendencia requirió a la empresa remitir información para lograr una acabada comprensión de los hechos autodenunciados.

34. El titular dio cumplimiento a este requerimiento mediante presentación de fecha 06 de julio de 2021. En esta, la empresa señaló que “[n]o se tiene constancia de declaraciones realizadas durante el año 2018 y 2019 (correspondiente a los períodos 2017 y 2018).”

35. Así, del análisis de los antecedentes presentados en la autodenuncia, así como de la información remitida a solicitud de esta Superintendencia, se verificó que durante los años 2018, 2019 y 2020, la empresa no efectuó la declaración anual de productos prioritarios “envases y embalajes”, introducidos al mercado durante 2017, 2018 y 2019, según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Medio Ambiente.

36. En virtud de los antecedentes expuestos, esta Superintendencia tendrá por configurado el Hecho Infraccional imputado, descrito en la Res. Ex. N° 1/ Rol A-001-2021.

VI. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

37. El Hecho infraccional N° 1, imputado mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol A-001-2021, fue clasificado como leve en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, de la LOSMA, que establece: “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave (...)”.

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38. En relación a la referida clasificación de gravedad, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1 / Rol A-001-2021. En razón de lo anterior, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave, del citado artículo 36 de la LOSMA.

39. Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VII. SOBRE LA NECESIDAD DE PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

40. En primer término, cabe advertir que las bases metodológicas para la determinación de sanciones desarrolladas por la SMA se sustentan en un esquema conceptual que materializa la aplicación conjunta de las diversas circunstancias definidas en el marco del artículo 40 de la LOSMA. Esto entrega una referencia objetiva, proporcional y consistente para la definición de una respuesta sancionatoria pecuniaria específica, frente a las diferentes infracciones ambientales de competencia de la SMA.

41. En concreto, el esquema metodológico para la determinación de sanciones pecuniarias se estructura a través de la adición de dos componentes: un componente que representa el beneficio económico derivado de la infracción, denominado “Beneficio Económico”, y otro denominado “Componente de Afectación”, el cual da cuenta de la seriedad de la infracción, y a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de incremento o disminución, y que integra el conjunto de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

42. Con todo, en este caso resulta aplicable el artículo 41 de la LOSMA, el que dispone que “[l]a Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42”.

43. En este procedimiento consta lo siguiente: a) que medió una autodenuncia, la que fue acogida por esta SMA; b) que es la primera vez que el sujeto infractor utilizó el precitado instrumento de incentivo al cumplimiento; y, c) que ejecutó íntegramente el PDC aprobado por esta SMA.

44. En consecuencia, la determinación de la sanción pecuniaria específica en este caso resulta inconducente, en cuanto la Superintendencia tiene el deber de eximir del monto de la multa por haberse reunido las condiciones establecidas legalmente para ello, precisamente por la presentación de una autodenuncia y la consecuente ejecución satisfactoria del PDC asociado. Este es, en efecto, el principal beneficio del uso de la herramienta de la autodenuncia cuando se han cumplido los requisitos legales para su tramitación.

45. En el caso concreto, ante una infracción que se ha probado como leve, el infractor queda exento del pago de multa. Mientras que en el marco de un procedimiento sancionatorio iniciado de oficio o por denuncia, la infracción podría

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haber sido objeto de una multa de hasta mil unidades tributarias anuales, o bien de una amonestación por escrito, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

46. Por lo anterior, no se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en virtud de lo dispuesto por los principios de eficiencia y economía procedimental, establecidos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

47. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, esta Fiscal Instructora propone eximir del pago de la multa que hubiese podido determinarse, al haberse presentado una autodenuncia por primera vez (respecto a la Unidad Fiscalizable objeto del procedimiento), según lo dispone el artículo 41 de la LOSMA y, a su vez, cumplir satisfactoriamente con el programa de cumplimiento señalado en el artículo 42 de la LOSMA.

Patricia Pérez Venegas Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente IMM Rol A-001-2021