MARIA ELENA SOLAR S.A
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA MARÍA ELENA SOLAR S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 /A-001-2020
Santiago, 02 de junio de 2020
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se aprueba Reglamento de Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en el Decreto N°31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 05 de febrero de 2020, Jaime Solaun Bustillo, en representación de María Elena Solar S.A., RUT. 76.102.539-2 (en adelante, “la Empresa” o “María Elena Solar”), presentó una autodenuncia por determinados hechos y/u omisiones en el marco de la ejecución de obras del proyecto “Parque Fotovoltaico Granja Solar” (RCA N° 79/2017) y proyecto “Modificación Proyecto Fotovoltaico Granja Solar” (RCA N° 94/2018).
2. Que, analizados los antecedentes presentados por la Empresa, esta SMA determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado a través de Res. Ex. N° 391, de 28 de febrero de 2020; dicho requerimiento, fue respondido por la Empresa, con fecha 09 de marzo de 2020.
3. Que, los hechos por los cuales se autodenunció, y sobre los que acompañó los antecedentes adicionales requeridos a esta Superintendencia, corresponden a los siguientes:
a.- El día 05 de junio de 2019, operarios de las obras habrían detectado una intervención en hallazgos reconocidos en la línea base del proyecto denominados “LAT GS 10, 11, 12, 13, 14 y 15”. Estos hallazgos –que corresponden a huellas de carretas y huella tropera ubicadas en el sector de la Línea de Alta Transmisión (en adelante, “LAT”)– habrían sido afectados, por el traslado de un rodillo compactador que los habría atravesado, dejando una impronta o marca superficial sobre estos, no obstante durante la evaluación ambiental del proyecto, se estableció su no intervención y/o modificación con ocasión de la ejecución de este.
En cuanto a la extensión de la afectación, la Empresa precisó la superficie y profundidad de la afectación de las huellas producto del rodillo compactador,
indicando que “dado que el rodillo cruzó las huellas en sentido aproximadamente transversal (a excepción de LAT GS 10 y LAT GS 15 cruzados en diagonal), la superficie afectada es el ancho del rodillo (2,2 m) por el ancho del rasgo vial afectado”, realizando los cálculos estimativos de la superficie afectada (entre 5 y 110 m2, aproximadamente según el Hallazgo), e indicando la profundidad de la afectación (0,5 cms.)
b.- Durante el mes de agosto de 2019, se registraron 08 hallazgos arqueológicos subsuperficiales (que fueron denominados como GS-M-02 a GS-M-09) durante la reparación del camino de servicio en LAT, que corresponden a elementos de metal de data histórica, que poseen sedimento adherido y estarían en un estado de conservación regular. Expone que, una vez identificado y registrado su contexto se procedió a su resguardo por el arqueólogo monitor, esperando hasta que la SMA apruebe medidas de Plan de Cumplimiento y confirme el depósito arqueológico permanente. Indica que tales hallazgos, así como las medidas implementadas, no fueron puestas en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”), en circunstancias que la evaluación ambiental del proyecto contempló dichas medidas frente a la detección de hallazgos no previstos.
c.- Por último, expone que en el sector del parque fotovoltaico se habría encontrado 34 hallazgos no previstos (que fueron denominados como GS 26 a GS 59), y un hallazgo subsuperficial (que denominó GS-M-01), removido durante la excavación y alertado una vez fuera depositado junto con el sedimento extraído, sobre la superficie. Expone que los hallazgos fueron objeto de registro, además de su resguardo por arqueólogo monitor en el caso del hallazgo superficial, produciéndose entre los meses de mayo a julio de 2019 (según fichas de registro). Agrega que tales hallazgos, así como las medidas implementadas, no fueron puestas en conocimiento del CMN, en circunstancias que la evaluación ambiental del proyecto contempló dichas medidas frente a la detección de hallazgos no previstos.
4. Que, en atención al análisis de los antecedentes acompañados por la Empresa, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 603, de 15 de abril de 2020, esta SMA determinó acoger la Autodenuncia presentada por la Empresa, en atención al cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 41 de la LO-SMA y en el artículo 15 del D.S. N° 30/2012. Adicionalmente, mediante la misma resolución se procedió a designar fiscal instructor titular a Daniel Garcés Paredes, y como fiscal instructor suplente a Juanpablo Johnson Moreno.
5. Que, en virtud de los antecedentes presentados por la Empresa, esta SMA ha podido determinar que existe mérito para formular cargos, según se pasará a explicar a continuación:
a) Afectación a Hallazgos LAT GS 10 a LAT GS 15.
6. En primer término, cabe relevar que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Parque Fotovoltaico Granja Solar”, fue aprobada mediante Resolución de Calificación Ambiental de la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá mediante RCA N° 79/2017. La misma fue objeto de una modificación, a través de la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación Proyecto Fotovoltaico Granja Solar”, la que fuera aprobada por el mismo organismo sectorial mediante RCA N° 94/2018.
7. En concreto, la modificación de proyecto previamente referenciada, consiste “en la modificación en longitud y trazado de la línea aérea de alta tensión (LAAT) de evacuación de la energía desde el Parque Fotovoltaico Granja Solar (…) La LAAT en evaluación se localizará en la Región de Tarapacá, en la provincia de Tamarugal, comuna de Pozo Almonte, a aproximadamente 35 km al Sur (S) de Pica, en las inmediaciones de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal (Sección Sur).”1
1 DIA proyecto “Modificación de Proyecto Fotovoltaico Granja Solar”, página 1.
8. Esta modificación, consideró un levantamiento de la línea de base de Patrimonio Cultural para una superficie de 120 hectáreas, considerando la extensión de la línea de transmisión (aproximadamente 24 km.) y una franja de prospección de 50 metros de ancho con eje en su trazado, en que se pudieron detectar 30 elementos patrimoniales, entre los que se encontraban los hallazgos LAT GS 10 a LAT GS 15, objetos de la Autodenuncia presentada, según se describe a continuación:
Tabla N° 1 – Hallazgos LAT GS 10 a LAT GS 15 afectados por obras del proyecto Nombre UTM E UTM N Altitud Tipo Superficie (m2) Distancia a LAT (m) LAT GS 10 443802 7696193 981 Huella de carreta 200 0 LAT GS 11 443690 7696119 972 Huella de carreta 100 0 LAT GS 12 443697 7696125 970 Huella de carreta 100 0 LAT GS 13 443686 7696121 963 Huella de carreta 100 5 LAT GS 14 443678 7696123 968 Huella de carreta 100 0 LAT GS 15 443544 7696006 961 Huella tropera 1100 15 Fte: DIA “Modificación del Proyecto Parque Fotovoltaico Granja Solar”, Anexo 4.4. Línea de Base del Patrimonio Cultural, abril 2018, p. 4.
9. En atención a lo anterior, durante la evaluación ambiental del proyecto, quedó establecida la no alteración y/o modificación de estos hallazgos. En efecto, el numeral 5.3. de la RCA N° 94/2018, dispone que “(…) si bien se registraron elementos de carácter patrimonial en el área de influencia del Proyecto, éstos no serán afectados pues las torres serán levantadas en sectores libres de hallazgos o sitios arqueológicos. De igual forma, el camino de servicio fue diseñado de forma de no afectar los lugares antes mencionados. Es importante señalar que los hallazgos mantendrán un buffer de 20 metros de las actividades del proyecto.” A su turno, el numeral 8.26 del Informe Consolidado de Evaluación Ambiental (en adelante, “ICE”), indica que la “[l]a construcción del trazado, no contempla intervención y/o modificación de ninguno de los hallazgos identificados.”
10. Al respecto, es posible agregar que la no afectación de los hallazgos identificados durante la evaluación ambiental del proyecto, corresponde a una medida específicamente destinada a resguardar elementos del patrimonio cultural presente en la zona. En efecto, el propio ICE (numeral 5.1.) da cuenta de la relevancia de los hallazgos, al dar cuenta que los elementos patrimoniales son de tiempos históricos, principalmente del siglo XIX y/o principios del XX, agregando que “[l]os elementos patrimoniales lineales y puntuales predominan en el registro. Los hallazgos aislados y las estructuras de señalización se asocian todos a la red vial. La tipología funcional de los elementos patrimoniales relevados, caracteriza al área de trabajo como una zona de tránsito.”
11. En virtud de lo anterior, los antecedentes disponibles sobre la afectación de los seis hallazgos identificados como LAT GS 10 a LAT GS 15, permite sostener la formulación de cargos por este hecho.
b) Hallazgos no previstos en sector Parque y LAT.
12. En relación al conjunto de hallazgos no previstos, superficiales y subsuperficiales, encontrados tanto en el sector parque fotovoltaico (GS 26 a GS 59 y GS-M-01), como en el sector LAT (GS-M-02 a GS-M-09), cabe consignar que durante la evaluación ambiental del proyecto, quedaron establecidas las medidas que debían ejecutarse en relación a la detección de hallazgos no previstos durante la ejecución de las obras del proyecto.
13. Adicionalmente, de la información acompañada a la Autodenuncia, este Fiscal Instructor ha podido constar la existencia de hallazgos no previstos adicionales a los indicados por la Empresa. En efecto, de la información contenida en los Informes
de Monitoreo de marzo a mayo de 2019, se advierte que durante la ejecución de las obras del proyecto, se produjeron los hallazgos denominados LAT GS-31 a LAT GS-35 (encontrados entre marzo y mayo de 2019), sin que conste se hubiera informado de ellos al CMN, adoptándose por parte de la Empresa acciones de resguardo de dichos elementos.2
14. Al respecto, la RCA N° 79/2017, del “Proyecto Fotovoltaico Granja Solar”, en su Numeral 7.26, dispone que “[s]e identificaron 25 hallazgos de importancia patrimonial. La mayor parte de dichos hallazgos (18) corresponde a evidencias de tiempos históricos asociadas a la extracción de los árboles presentes en el sector, seguramente para ser utilizados como combustible en las faenas salitreras ubicadas en las cercanías del polígono. Los hallazgos restantes corresponden a evidencias de temporalidad indeterminada (3) y prehispánica (4). Estos últimos permiten establecer que previo a la llegada de los españoles, esta era una zona de tránsito de antiguas rutas caravaneras, tal como lo evidencian la Huella Tropera y su asociación a material cerámico. Es importante destacar que, independiente de su adscripción temporal todos los hallazgos apuntan a concluir que este lugar fue utilizado solo de forma esporádica, mostrando escaso potencial estratigráfico. […] A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley (Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales), el titular implementará las siguientes medidas: [...] En caso de efectuarse un hallazgo arqueológico o paleontológico durante las excavaciones del proyecto, se cumplirá según lo establecido en los artículos N° 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y el artículo N° 23 del D.S N° 484 Reglamento sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, paralizando toda obra en el sector del hallazgo e informado por escrito a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Consejo de Monumentos Nacionales, para que este organismo determine los procedimientos a seguir.” Lo anteriormente mencionado resulta aplicable al conjunto de hallazgos no previstos detectados en el sector Parque Fotovoltaico, durante la ejecución de las obras del proyecto.
15. En el mismo sentido, la RCA N° 98/2018, del proyecto “Modificación de Proyecto Fotovoltaico Granja Solar, en su Numeral 7.26, indica que “[s]i bien, a partir de los antecedentes presentados en el Anexo N° 4.4 Caracterización del Patrimonio Histórico y Arqueológico, se constató la presencia de hallazgos de tipo Arqueológico en las inmediaciones del área de influencia del proyecto. La construcción del trazado, no contempla intervención y/o modificación de ninguno de los hallazgos identificados. En complemento, se indica que ante cualquier hallazgo adicional que se produzca, se paralizarán las obras de inmediato y se informará a la Superintendencia de Medio Ambiente y al Consejo de Monumentos Nacionales. […] En caso de detectarse algún otro sitio arqueológico a nivel superficial y/o sub-superficial durante el desarrollo de cualquier fase del Proyecto, se deberá proceder según lo establecido en los artículos 26º y 27º de la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales y en los artículos 20º y 23º de su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Además, se deberá informar de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) para que este organismo determine los procedimientos a seguir, todos los cuales deberán ser implementados por el titular del Proyecto.” A modo de contexto, el Anexo 4.4. de la DIA, del proyecto de modificación, se indica que “[u]n total de 30 elementos patrimoniales fueron relevados en el área de trabajo. […] los elementos patrimoniales lineales y puntuales predominan ampliamente en el registro. Los hallazgos aislados y las estructuras de señalización se asocian todos a la red vial. La tipología funcional de los elementos patrimoniales relevados, caracteriza al área de trabajo como una zona de tránsito”. Lo anteriormente mencionado, resulta aplicable al conjunto de hallazgos no previstos detectados en LAT, durante la ejecución de las obras del proyecto.
16. En consecuencia, las medidas referenciadas se encuentran destinadas a resguardar el patrimonio cultural que, eventualmente pudiera encontrarse en el sector en que se emplazan las obras del proyecto, existiendo referencias explícitas dentro de
2 Cfr. Informe de Monitoreo Arqueológico Proyecto Parque Fotovoltaico Granja Solar, marzo de 2019, fichas de registro LAT GS 31, 32 y 33; Informe de abril de 2019, ficha de registro arqueológico correspondiente a LAT GS 34; Informe de mayo de 2019, ficha de registro arqueológico correspondiente LAT GS 35.
la evaluación ambiental del proyecto original y su modificación, que consideran el sector de emplazamiento de las obras, como una antigua zona de tránsito al que se vincula la existencia de hallazgos relacionados a dicho uso.
17. En base a lo anteriormente expresado, los hechos por los cuales se autodenunció la Empresa, referidos a la identificación de hallazgos no previstos, sin haber notificado al Consejo de Monumentos Nacionales ni a la Superintendencia del Medio Ambiente, y habiendo procedido a ejecutar acciones de recolección directa u adopción de otras medidas, sin esperar las instrucciones del organismo sectorial competente, permite sostener la formulación de cargos por estos hechos.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de María Elena Solar S.A., RUT. 76.102.539-2, por los hechos que se indican a continuación:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, Ietra a), de la LO-SMA, esto es, “[e]l incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 Afectación de seis elementos patrimoniales (LAT GS 10 a LAT GS-15), en el sector de la Línea de Alta Transmisión del Proyecto. RCA N° 94/2018
Numeral 5.3. “(…) si bien se registraron elementos de carácter patrimonial en el área de influencia del Proyecto, éstos no serán afectados pues las torres serán levantadas en sectores libres de hallazgos o sitios arqueológicos. De igual forma, el camino de servicio fue diseñado de forma de no afectar los lugares antes mencionados. Es importante señalar que los hallazgos mantendrán un buffer de 20 metros de las actividades del proyecto.”
ICE de la RCA N° 94/2018. Numeral 5.1. “Se realizó un levantamiento arqueológico del Patrimonio Cultural presente en el área del proyecto, donde se identificaron 30 elementos patrimoniales, de los cuales sólo una estructura de señalización es de data indeterminada, los restantes 29 casos son tiempos históricos (principalmente del siglo XIX y/o principios del XX). Los elementos patrimoniales lineales y puntuales predominan en el registro. Los hallazgos aislados y las estructuras de señalización se asocian todos a la red vial. La tipología funcional de los elementos patrimoniales relevados, caracteriza al área de trabajo como una zona de tránsito. […] Si bien todas se ubican relativamente cercanas al eje de la línea, es importante indicar que las distintas partes del Proyecto (tales como torres y camino de servicio), se proyectaron respetando un buffer de 20 m de cada hallazgo con objeto de no afectar su estado actual. El detalle del informe arqueológico se acompaña en el anexo 7 de la DIA.”
Numeral 8.26. “Si bien, a partir de los antecedentes presentados en el Anexo N°4.4 Caracterización del Patrimonio Histórico y Arqueológico, se constató la presencia de hallazgos de tipo Arqueológico en las inmediaciones del área de influencia del proyecto. La construcción del trazado, no contempla intervención y/o modificación de ninguno de los hallazgos identificados. (…)”
RCA 79/2017
Numeral 5.3 “Es posible indicar que las partes, obras y/o acciones del proyecto no generan o presentan alteración significativa de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico o perteneciente al patrimonio cultural. Cabe señala, que si bien en el área de influencia del proyecto se encontraron hallazgos arqueológicos, se implementarán diferentes medidas de protección y resguardo que permitirán preservar su conservación, de acuerdo a las especificaciones del órgano del Estado competente.”
2 No haber dado cumplimiento al procedimiento frente a hallazgos no previstos detectados en sector Parque y LAT, en tanto: a.- No haber dado aviso y por escrito al CMN, ni a la SMA, de los mismos. b.- Proceder a la recolección directa de los hallazgos o haber adoptado otras medidas, sin esperar las instrucciones del CMN.
RCA N° 79/2017
Numeral 7.26: “[s]e identificaron 25 hallazgos de importancia patrimonial. La mayor parte de dichos hallazgos (18) corresponde a evidencias de tiempos históricos asociadas a la extracción de los árboles presentes en el sector, seguramente para ser utilizados como combustible en las faenas salitreras ubicadas en las cercanías del polígono. Los hallazgos restantes corresponden a evidencias de temporalidad indeterminada (3) y prehispánica (4). Estos últimos permiten establecer que previo a la llegada de los españoles, esta era una zona de tránsito de antiguas rutas caravaneras, tal como lo evidencian la Huella Tropera y su asociación a material cerámico. Es importante destacar que, independiente de su adscripción temporal todos los hallazgos apuntan a concluir que este lugar fue utilizado solo de forma esporádica, mostrando escaso potencial estratigráfico. […] A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley (Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales), el titular implementará las siguientes medidas: [...] En caso de efectuarse un hallazgo arqueológico o paleontológico durante las excavaciones del proyecto, se cumplirá según lo establecido en los artículos N° 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y el artículo N° 23 del D.S N° 484 Reglamento sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, paralizando toda obra en el sector del hallazgo e informado por escrito a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Consejo de Monumentos Nacionales, para que este organismo determine los procedimientos a seguir.”
RCA N° 98/2018
Numeral 7.26: “[s]i bien, a partir de los antecedentes presentados en el Anexo N° 4.4 Caracterización del Patrimonio Histórico y Arqueológico, se constató la presencia de hallazgos de tipo Arqueológico en las inmediaciones del área de influencia del proyecto. La construcción del trazado, no contempla
intervención y/o modificación de ninguno de los hallazgos identificados. En complemento, se indica que ante cualquier hallazgo adicional que se produzca, se paralizarán las obras de inmediato y se informará a la Superintendencia de Medio Ambiente y al Consejo de Monumentos Nacionales. […] En caso de detectarse algún otro sitio arqueológico a nivel superficial y/o sub-superficial durante el desarrollo de cualquier fase del Proyecto, se deberá proceder según lo establecido en los artículos 26º y 27º de la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales y en los artículos 20º y 23º de su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Además, se deberá informar de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) para que este organismo determine los procedimientos a seguir, todos los cuales deberán ser implementados por el titular del Proyecto.”
II. CLASIFICAR las Infracciones N° 1 y 2, como graves en virtud de la letra e), del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, conforme al cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, en base a los fundamentos expresados en los considerandos 7° a 10° y 14° a 16° de la presente formulación de cargos.
Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 39, letra b), de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen referida en el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias enumeradas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito
presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
IV. TENER PRESENTE, que mediante Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, se dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Al efecto, las presentaciones que se efectúen, hasta que se mantenga esta modalidad de funcionamiento, deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que los rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniel.garces@sma.gob.cl y a gabriela.luna@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/
VI. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud de los artículos 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que dispone esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
VII. TENER PRESENTE que con fecha 31 de enero de 2018, entró en vigencia el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. Actualización 2017”, aprobado mediante Resolución Exenta N° 85, de fecha 22 de enero de 2018, de esta Superintendencia, el que será considerado en el presente procedimiento al momento de dictar la resolución sancionatoria, si correspondiere.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público. Adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFÍCASE POR CARTA CERTIFICADA o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, el presente acto administrativo, a Jaime Solaun Bustillo, representante de María Elena Solar S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2702, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GLW Carta Certificada: - Jaime Solaun Bustillo, representante de María Elena Solar S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2702, comuna de Vitacura, Región Metropolitana CC: - Jefe Oficina Regional Tarapacá – Ariel Pliscoff
Daniel Isaac Garcés Paredes Firmado digitalmente por Daniel Isaac Garcés Paredes Fecha: 2020.06.02 15:29:55 -04'00'