Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA

Rol A-001-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-02-08 · Región de Tarapacá · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente ' Gobierno de"Chile

ORD. U.I.P.S. N? 0 1

ANT.: Autodenuncia de 7 de enero de 2013 efectuada por Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.

MAT.: Inicio. de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.

Santiago, 08 FEB, 2013

DE : Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

A : Francisco Javier Allendes Barros Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., Rol Único Tributario N” 96.567.040-8, titular del proyecto “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N? 59, de 18 de noviembre de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá (en adelante, “RCA”).

L Antecedentes

  1. Con fecha 7 de enero de 2013, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá recibió una carta de autodenuncia, aludiendo al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, suscrita por don Christian Hernández Badilla, en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., mediante la cual informa a esta Superintendencia respecto de infracciones a la RCA del proyecto “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación”.

  2. La referida autodenuncia informa, en

síntesis, lo siguiente: i) una fuga de aproximadamente 1.000 litros de petróleo Bunker desde los estanques de calentador de refino, detectada el día 4 de enero de 2013; ii) que el petróleo

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alcanzó una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, cuyo efluente es descargado en la Quebrada Blanca; ¡ii) que, en razón de lo señalado en el punto ii), el petróleo escurrió a lo largo de las Quebradas Blanca y Choja por una distancia de 12 kilómetros aproximadamente; iv) que una vez detectada la fuga se adoptaron diversas medidas de contingencia que se indican en la carta; v) que la descarga del efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas constituye una medida compensatoria establecida en el considerando 4.2.2 de la RCA; y; vi) que dentro del plazo de 10 días presentaría un programa de cumplimiento, en los términos dispuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

3 Una vez analizados los antecedentes, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios solicitó a la División de Fiscalización que se llevaran a cabo, a la brevedad posible, todas las acciones de fiscalización que sean necesarias para comprobar la concurrencia de los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

  1. En virtud de lo expuesto en el numeral 3 precedente, esta Superintendencia solicitó a la Dirección General de Aguas, al Servicio Nacional de Geología y Minería, y al Servicio Agrícola y Ganadero, realizar una actividad de inspección ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

5: Posteriormente, con fecha 9 de enero de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió un escrito de la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., representada por don Francisco Javier Allendes Barros, reiterando la autodenuncia y realizando solicitudes que indica.

  1. Esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N” 25, de 14 de enero de 2013, en lo pertinente, resolvió las solicitudes efectuadas por el infractor y concedió un plazo de 5 días a Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. para que acompañara los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.

  2. Con fecha 22 de enero de 2013, Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. presentó un escrito señalando que habría dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Exenta N? 25 antes referida, en cuanto aportaría antecedentes para cumplir con las condiciones impuestas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. En el referido escrito el infractor innovó en los hechos que fundan su autodenuncia de 7 de enero de 2013, señalando que: i) la cantidad de petróleo vinculada a la fuga es indeterminada, pero mayor a la previamente indicada; ¡i) se

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agregan nuevas fugas de petróleo que constan en el libro de novedades”; ¡ii) se indica que la fuga se potenció con la rotura de una cañería detectada el 29 de diciembre de 2012 y cuya reparación concluyó el 2 de enero de 2013, y; iv) que el escurrimiento de petróleo materia de la contingencia alcanzó un total de 35,4 kilómetros.

  1. Por otro lado, el Jefe de la División de Fiscalización (S), con fecha 29 de enero de 2013, remitió al Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, los siguientes documentos: i) acta de inspección ambiental, de fecha 10 de enero de 2013, y; ¡i) acta de inspección ambiental, de 16 de enero de 2013. Asimismo, con fecha 30 de enero de 2013, el Jefe de la División de Fiscalización (S), remitió al Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de la visita inspectiva, del Director Regional del Servicio Agrícola Ganadero de la Región de Tarapacá, de 15 de enero de 2013.

  2. En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N” 93, de 30 de enero de 2013, procedió a resolver que la autodenuncia formulada por parte de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. no era ha lugar, puesto que ésta no cumplía los requisitos impuestos en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, se resolvió designar como Fiscal Instructora titular a doña Andrea Reyes Blanco (en adelante, “Instructora”).

  3. Finalmente, a través del Memorándum DFZ N” 23, de 31 de enero de 2013, la División de Fiscalización remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el “Informe de Fiscalización Ambiental Verificación de Autodenuncia” DFZ-2013-1-13-1A (en adelante, el “Informe de Fiscalización Ambiental”), de fecha 31 de enero de 2013, que da cuenta de las acciones de fiscalización llevadas a cabo con fechas 10, 11 y 16 de enero de 2013, por la Dirección General de Aguas, el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Geología y Minería, y por la Superintendencia del Medio Ambiente.

IL Hechos que se estiman constitutivos de infracción TL, Examinados los antecedentes que

conforman el presente expediente administrativo, en especial, de los actas de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental, así como lo informado por el infractor, se pudo constatar que, con fechas 31 diciembre de 2012, 1”, 2, 3, 4 y 5 de enero de 2013, producto de una rotura de cañería de retorno de petróleo Bunker en los calentadores de refino, se generaron fugas de dicho petróleo escurriendo a través de canaletas hasta la Planta

1 Se detectaron fugas en las siguientes fechas: i) 23 de octubre de 2012; ii) en la semana del 25 al 30 de octubre de 2012; iii) en la semana del 14 al 21 de noviembre de 2012; iv) en la semana del 19 al 26 de diciembre de 2012, y; v) el 3 de enero de 2013.

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de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, “PTAS”). Como consecuencia de lo anterior, las

descargas de dicha PTAS, contenían aguas servidas tratadas contaminadas con petróleo Bunker, tal como da cuenta la fotografía N” 6 del Informe de Fiscalización Ambiental, las que escurrieron aguas abajo por una extensión de cauce total de, a lo menos, 37 kilómetros por las Quebradas Blanca, Choja y Maní.

12 Entre los múltiples efectos adversos que causa la liberación del petróleo Bunker a la naturaleza, es posible mencionar: i) la mortalidad de especies animales por sofocación y asfixia debido al contacto directo a través de las vías respiratorias o envenenamiento por adsorción por la vía dérmica; ¡i) mortalidad de especies vegetales por recubrimiento, lo que impide las funciones fotosintéticas; ¡ii) mortalidad indirecta debido a la reducción de recursos alimenticios o a la destrucción del hábitat; y iv) produce la alteración de los componentes bióticos y abióticos del medio ambiente, lo que afecta negativamente las funciones ecológicas normales de un ecosistema, entre otros.

  1. En el presente caso, luego de realizar actividades de fiscalización, y tal como consta en el Informe de Fiscalización Ambiental, se verificó que el escurrimiento de aguas servidas tratadas contaminadas con petróleo Bunker generó pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo significativo en los suelos, las aguas superficiales, la flora y la fauna de la zona. La verificación señalada anteriormente, se funda en las siguientes evidencias:

¡)Suelo: Las fotografías números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19 y 20 del Informe de Fiscalización Ambiental;

ii) Aguas superficiales: Las fotografías números 21, 22, 23, 24, 29 y 30 del Informe de Fiscalización Ambiental, y;

iii) Flora y fauna: Las fotografías números 21, 22, 23, 24, 31 y 32 del Informe de Fiscalización Ambiental y el Ord. N” 19/2013, de 15 de enero de 2013, de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Tarapacá, que informa sobre visita inspectiva al proyecto “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación”.

Mi. Fecha de verificación de los hechos

  1. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo los días 10, 11 y 16 de enero de 2013, fechas en las cuales se realizaron las inspecciones ambientales en terreno por parte de la Dirección Regional de Aguas, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, todas de la Región de Tarapacá, y por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Iv. Normas, medidas o condiciones infringidas de la Resolución de Calificación Ambiental que se indica

15, La Resolución de Calificación Ambiental infringida es la Resolución Exenta N” 59, de 18 de noviembre de 1998, de la Comisión Regional

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del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación” de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.

  1. En lo pertinente, los considerandos 4.2.2 y 4.2.3 de dicha resolución, que establecen un compromiso ambiental voluntario, es la condición infringida. Al respeto, esta señala lo siguiente:

“4.2.2 Otra medida compensatoria consistirá en potenciar la vegetación azonal existente en la Quebrada Blanca, aguas a bajo (sic) del muro interceptor, en particular el bofedal correspondiente a la comunidad 23. Para ello Cía. Minera Quebrada Blanca propone efectuar una recarga hídrica artificial de la quebrada, extendiendo una tubería (PVC o similar) desde la planta de tratamiento de (sic). 4.2.3 aguas servidas del campamento, hasta un punto de la Quebrada Blanca ubicado aguas abajo del muro interceptor. El caudal que actualmente se genera en la planta de tratamiento es superior al flujo subsuperficial de la Quebrada Agua del Mote (afluente de Quebrada Blanca), cuyo caudal medio de 1,2 l/será interceptado por el muro. De esta forma la Quebrada Blanca dispondrá de un caudal mayor que el actual (se estima que el caudal de recarga podría alcanzar un máximo de 7 l/s, es decir, habrían 5 o 6 l/s adicionales).”

  1. De la lectura del compromiso ambiental voluntario adoptado por el titular del proyecto, se desprende claramente lo siguiente:

i) Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. tiene la obligación de potenciar la vegetación azonal existente en Quebrada Blanca, aguas abajo del muro interceptor del Botadero Norte de Ripios de Lixiviación, en particular aquella existente en el bofedal comunidad 23; y,

li) La forma de cumplir dicha obligación es realizando una recarga hídrica artificial de aproximadamente 5 ó 6 l/s de caudal medio, hacia Quebrada Blanca, con aguas provenientes de la PTAS las que deben ser transportadas a través de una tubería de PVC o similar descargando las aguas servidas tratadas, aguas abajo del muro interceptor del botadero.

  1. De este modo, la condición señalada ha sido infringida toda vez que la recarga hídrica comprometida, al estar contaminada con petróleo Bunker, no cumple con el objetivo de potenciar la vegetación azonal existente en

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DO vo.

Quebrada Blanca, aguas abajo del muro interceptor del Botadero Norte de Ripios de Lixiviación, en particular aquella existente en el bofedal comunidad 23.

v. Formulación de cargos al sujeto

obligado o regulado

  1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. el siguiente cargo:

El incumplimiento de la condición establecida en los considerandos 4.2.2 y 4.2.3 de la Resolución Exenta N? 59, de 18 de noviembre de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación”.

Mi. Disposición que establece la infracción 20. La Superintendencia del Medio Ambiente

es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  1. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.

22, En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone que:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de

la potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y

medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental”.

WIN La infracción descrita se clasifica como grave, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

  1. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria

que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  1. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que hayan causado daño ambiental.

  2. En este sentido, la letra a) del numeral 2 del artículo 36 señala:

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.[...]

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación”.

  1. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, las descargas de aguas servidas tratadas contaminadas con petróleo, constituyen un incumplimiento grave dado que han causado daños ambientales en las Quebradas Blanca, Choja y de Maní, susceptibles de reparación.

VIII. La sanción asignada a la infracción

descrita

27 El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.

  1. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

“La sanción que corresponda aplicar a cada

infracción se determinará, según su gravedad,

dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones graves podrá ser objeto de

revocación de la resolución de calificación

ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil

unidades tributarias anuales”.

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202 vie.

  1. De este modo, la infracción cometida que constituye una infracción grave de conformidad a la letra a) del numeral 2 del artículo 36 de la referida legislación, pudiendo ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, en atención a las circunstancias del caso.

  2. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  3. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considera las circunstancias que en la referida norma se indican.

  4. En el presente caso, esta Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;

ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

iv) La conducta anterior del infractor;

v) La capacidad económica del infractor;

vi) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, si fuera procedente;

vii) La conducta posterior a la infracción; y,

viii) La cooperación eficaz en el procedimiento.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

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  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Andfea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

Superintendencia del Medio Ambiente e Adj.:

Informe de Fiscalización Ambiental “Verificación de Autodenuncia” DFZ-2013-1-13-1A, de fecha 31 de enero de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia.

Carta Certificada:

  • Don Francisco Javier Allendes Barros en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., domiciliada en Isidora Goyenechea N” 2.800, piso 8, oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago.

C.C.:

  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

  • Oficina de Partes

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