Evaluación SEA

CES, Entre isla Cuptana, Costa N e islote Blanco, Golfillo de la Lobada de Quetros, Pert N° 205111171

Rol 3886186
SEA · DIA · Aprobado · 2009-07-06 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA

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SE PRONUNCIA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4” TRANSITORIO DEL D.S. N” 40, DE 2012, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, EN RELACIÓN AL PROYECTO QUE INDICA Y DECLARA LA CADUCIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL (RCA) DEL MISMO.

RESOLUCIÓN EXENTA N* 6 () 4 SANTIAGO, 10 MAY 2016

VISTOS:

  1. La Ley N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;

  2. El D.F.L, N* 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

La Ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

  1. El Decreto Supremo N* 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

  2. El Decreto Supremo N” 65, de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente; que nombra Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental;

  3. La Resolución N* 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;

  4. El Oficio Ord. N* 142034/2014 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que imparte instrucciones en relación al artículo 25 ter de la Ley N” 19.300, al artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y artículo 4? transitorio del referido Reglamento;

  5. La Resolución Exenta N” 050 (en adelante, RCA), de fecha 21 de enero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la XI Región de Aysén, que calificó favorablemente el proyecto “CES, Entre Isla Cuptana, Costa N e Islote Blanco, Golfillo de la Lobada de Quetros, Pert N* 205111171”;

  6. La presentación realizada por el Representante Legal del Titular sociedad Exportadora Los Fiordos Ltda., ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental;

  7. El Oficio Ord. N” 160327/16, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente, con el objeto que procediera de acuerdo a la normativa y si lo consideraba pertinente, solicitara a este Servicio que declarara la caducidad de la RCA del proyecto singularizado como “CES, Entre Isla Cuptana, Costa N e Islote Blanco, Golfillo de la Lobada de Quetros, Pert N* 205111171”;

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  1. El Oficio N* 784, de 07 de abril de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en

virtud del cual este organismo requirió que se declarara la caducidad de la RCA del proyecto aludido.

CONSIDERANDO:

  1. Que, la Resolución de Calificación Ambiental enunciada en el visto N* 8 del presente acto administrativo, calificó favorablemente el proyecto precedentemente singularizado (en adelante, el Proyecto), cuya Titularidad corresponde a la sociedad Exportadora Los Fiordos Ltda. (en adelante, el Titular).

  2. Que, el artículo 4” transitorio del D.S. N 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, RSEIA), dispone que: “Los proyectos o actividades calificados favorablemente con anterioridad al 26 de enero de 2010 y que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar ante el Servicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 de enero de 201 5, las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, sujeto a las consecuencias señaladas en el artículo 25 ter de la Ley N 19.300”.

  3. Por su parte, el inciso primero del referido artículo 25 ter de la Ley N* 19,300 establece que: “La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación”.

  4. Que, consta en Informe técnico elaborado por la División de Evaluación Ambiental y Participación Ciudadana del SEA, los fundamentos técnicos en virtud de los cuales este Servicio ha determinado que el Titular del proyecto en análisis no ha acreditado el inicio de la ejecución del mismo en base a los criterios mínimos establecidos para cada una de las tipologías ingresadas al instrumento de gestión establecido para ello.

  5. Que, el artículo 73 del RSEIA, en relación con el artículo 25 ter de la Ley N” 19.300, establece que se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad, cuando se realice la ejecución de "gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente", destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto o actividad. Al respecto y de acuerdo a lo indicado en el Oficio Ord. N* 142034/2014

singularizado en los Vistos, se entenderá por:

» “sistemático cuando las gestiones, actos u obras realizadas se ajusten a la estructura y orden establecidos en la correspondiente RCA.

  • ¡ininterrumpido cuando las gestiones, actos u obras realizadas permitan establecer que el proyecto o actividad se ejecuta de manera continuada y sin interrupción.

  • permanente cuando las gestiones, actos u obras realizadas permitan establecer que el proyecto o actividad se mantendrá en ejecución.”

  • Que, de este modo, para los efectos de lo establecido en las normas en estudio, será posible considerar que se ha dado inicio a la ejecución de un proyecto o actividad cuando el

Titular haya realizado actividades no necesariamente de naturaleza material, siempre que

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éstas estén destinadas al desarrollo sistemático, ininterrumpido y permanente de la etapa de construcción de su proyecto.

  1. Que, en razón de lo anteriormente expuesto y según lo establecido en el D.S. N 40, de 2012, mediante Ord enunciado en el visto N 10, se remitieron los antecedentes del Proyecto a la Superintendencia del Medio Ambiente con la finalidad que constatara y requiriera la caducidad de la RCA, de acuerdo a la normativa citada precedentemente.

  2. Que, mediante Oficio enunciado en el Visto N 11, la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los antecedentes expuestos, requirió que se declarara la caducidad de la Resolución Exenta individualizada en el Visto N 8, por no haber acreditado el inicio de ejecución del proyecto o actividad de manera sistemática, ininterrumpida y permanente, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución.

  3. Que, en virtud de lo señalado anteriormente;

RESUELVO:

1.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la Resolución Exenta N050, de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la XI Región de Aysén, que calificó favorablemente el proyecto “CES, Entre Isla Cuptana, Costa N e Islote Blanco, Golfillo de la Lobada de Quetros, Pert N 205111171" cuyo titular es la sociedad Exportadora Los Fiordos Ltda., en los términos del inciso primero del artículo 25 ter de la Ley N? 19,300, artículo 73 y artículo 4% transitorio del D.S. N* 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.

2.-REMÍTASE el presente acto y los antecedentes en que se funda a la Superintendencia del Medio Ambiente.

3.-TÉNGASE PRESENTE, que en contra de la presente resolución podrá deducirse el recurso administrativo establecido en la Ley N” 19.880, esto es, el recurso de reposición regulado en el artículo 59 de la misma Ley, sin perjuicio de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan. El plazo para interponer dicho recurso es de 5 días contados de la notificación del presente acto.

Anótese, notifíquese por-carta.certificada y archívese.

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Carta certificada:

Sr. Sady Delgado Barrientos. ( Avda. Diego Portales N* 2000, Piso 8, Puerto Montt). e | cc:

. Dirección Ejecutiva, SEA.

. División Jurídica, SEA.

. Dirección Regional Servicio de Evaluación Ambiental, de la XI Región de Aysén. . Carpeta proceso N* 22,

  • Gestión Doc N* 12386-2014,

. Archivo, SEA. e BA

Adj.: pa

.

copia expediente N* 22.

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