Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine
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REPÚBLICA DE CHILE COMISIÓN DE EVALUACIÓN Región de Antofagasta
Califica Ambientalmente el proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”
Antofagasta
VISTOS:
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El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”, presentada por don Marcelo Antonio Olivares Cabrera, en representación de Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine, con fecha 20 de febrero de 2009, y admitido a trámite con fecha 27 de febrero de 2009.
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La Resolución Exenta N° 202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Servicio de Evaluación Ambiental región de Antofagasta que da cumplimiento a la Sentencia del Ilustre Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta de fecha 30 de diciembre de 2022, recaída en causa NºR-58-2022, caratulada “Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine S.A. con Servicio de Evaluación Ambiental”.
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Los pronunciamientos y observaciones de los órganos de la administración del Estado que, sobre la base de facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación del EIA, y que se detallan en los numerales 11.1, 11.2, y 11.3 del Informe Consolidad de Evaluación (ICE) del EIA del proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”.
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El ICE N°2025020091 del EIA del proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” de fecha 23 de julio de 2025.
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La Resolución Exenta N° 202502101409 de fecha 30 de julio de 2025 del Servicio de Evaluación Ambiental región de Antofagasta que rectifica y complementa el ICE del Vistos 4 anterior de la presente Resolución.
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El acuerdo N° 31/2025 de fecha 31 de julio de 2025, de la sesión ordinaria N° 16 de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta.
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Los demás antecedentes que constan en el expediente de evaluación de impacto ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto indicado precedentemente.
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Lo dispuesto en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417; en el Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que implementa el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Decreto Supremo N°30/2023 del mismo Ministerio (en adelante “RSEIA”); en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Resolución N° 36 de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en la Resolución TRA 119046/1/2025 de fecha 16 de mayo de 2025 del Servicio de Evaluación Ambiental que nombra al Director Regional de Antofagasta; se dicta lo siguiente: Firmado Digitalmente por sellodigital.sea.gob.cl Fecha: 05-08-2025 17:36:26:407 UTC -04:00 Razón: Lugar: 2 de 78
CONSIDERANDO: 1°. Que, Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine (en adelante, el Titular), ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el EIA del proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” (en adelante, el Proyecto). Los antecedentes del Titular son los siguientes:
Nombre o razón social Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine Rut 51.072.540-9 Domicilio Hermanos Amunátegui 178, Piso 4, Santiago Teléfono 5406025 Nombre representante legal Alejandro Alberto Puelles Ocaranza Rut representante legal 10.174.215-6 Domicilio representante legal Hermanos Amunátegui 178, Piso 4 Santiago Teléfono representante legal 225406269 Correo electrónico Titular o representante legal apuelles@grupoerrazuriz.cl
2°. Que, la Comisión de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al Proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”, de Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine 3°. Que, el derecho del Titular del proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, a la conservación del patrimonio ambiental, y las condiciones bajo las cuales se satisfacen los requisitos aplicables a los permisos ambientales sectoriales que deben otorgar los Órganos de la Administración del Estado, cuando corresponda otorgar tales permisos. 4°. Que, debe tenerse presente que el derecho a desarrollar actividades económicas, en conformidad a la Ley y sujeto a las restricciones que señale la propia legislación y constitución, esta reconocido en la Carta Fundamental de la Republica. Asimismo, las limitaciones a dicha garantía y el derecho de propiedad, que la propia Constitución permite, jamás podrán vulnerar derechos en su esencia. 5°. Que, según lo señalado en el EIA y sus anexos, en sus Adendas, el proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” consistirá en lo siguiente: 5.1 Descripción del proyecto
El Proyecto tiene como objetivo la recuperación de sales de potasio de las prospecciones en el Oeste del Salar de Atacama, con el fin de alcanzar una producción de 2000.00 t/año de cloruro de potasio (en adelante KCl).
Para el logro de este objetivo el proyecto considerará:
- La habilitación de pozos de bombeo de salmueras; - Construcción de piscinas de evaporación; - Construcción de una planta de flotación; - Extracción de salmueras y llenado de piscinas de evaporación; - Construcción de acopio de sales de descarte; - Construcción de un campamento. 5.1.1. Ubicación, superficie y mano de obra El proyecto se ubicará a 280 km aproximadamente de la ciudad de Antofagasta, en la Comuna de 3 de 78
San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta. Las actividades se desarrollarán en el sector Oeste del Salar de Atacama a una altura de 2.300 m.s.n.m.
La figura 2.1 y 2.2 del EIA, representa geográficamente la localización del proyecto y en la fotografía 2.1. se muestra en una imagine satelital, el polígono de la ubicación del proyecto.
El proyecto contemplará un polígono de un área de 94,45 km2.
Las coordenadas del polígono que contemplará el área del proyecto se detallan en la tabla 2 del Adenda N° 2 del EIA y en Anexo 2 del Adenda N° 2 del EIA, se acompaña planos de emplazamiento del proyecto.
La mano de obra estimada para la etapa de construcción y operación variará los tres primeros años, para posteriormente ser constante en los años sucesivos.
Tabla N° 1: Mano de obra Período Construcción Operación Cierre Total Directa Indirecta Sub- total Directa Indirecta Sub- total Directa Año N° 1 4 150 154 60 5 65 - 219 Año N° 2 6 172 178 86 7 93 - 271 Año N° 3 2 52 54 108 97 205 - 259 Año 4 al 20 - - - 108 97 205 - 205 Cierre - - - - - - 60 60
5.1.2. Monto de la inversión
El proyecto implicará una inversión será de US$ 43.200.000 millones de dólares.
5.1.3. Vida útil
El proyecto tendrá una vida útil de 20 años aproximados, los cuales dependerán de la concentración de salmuera en el Salar de Atacama.
La fase de construcción del proyecto tendrá una duración de 3 años aproximadamente, y estará dividida en tres fases:
Fase 1: Módulo que permitirá la extracción de sales de potasio en piscinas de evaporación solar;
Fase 2: Ampliación de la superficie de las piscinas solares e ingeniería para la construcción de una planta de flotación de sales de potasio;
Fase 3: Montaje y operación de la planta de flotación.
5.1.4. Insumo y servicios
5.1.4.1. Insumos fase de construcción
Para las diferentes etapas de la fase de construcción del proyecto, se requerirá lo siguiente:
a) Suministro eléctrico: La energía eléctrica se obtendrá mediante 2 grupos electrógenos diésel de capacidad de 1500 KW. b) Combustible Diésel: El suministro de petróleo diésel se utilizará para grupos electrógenos y otros motores de equipos que se utilizarán en la etapa de construcción. c) Agua Industrial: Se requerirá para los usos indicados en la tabla N° 4 del Adenda N° 2 del EIA, cuyo requerimiento total será de 25 l/s, las cuales serán abastecida por la 4 de 78
extracción de agua salina cuyo contenido de sales será menor a 100 gr/l, encontrándose a una profundidad de 60 m. En la tabla N° 1 del Adenda N° 3 del EIA, se presentan las coordenadas de los puntos de captación de salmuera baja concentración. d) Agua para la bebida: Será aportada por un camión aljibe diario de 18 m3 de capacidad desde la ciudad de Calama, de un proveedor autorizado, estimándose una demanda aproximada de 27 m3/día por concepto de consumo humano, considerando un abastecimiento promedio de 100 l/día por cada trabajador. El agua se canalizará hasta una piscina de sumidero para ser utilizada en baños y duchas.
e) Flujo de camiones: El traslado de material de construcción, enfierradura, camiones aljibes generarán un flujo de 3 viajes/día. f) Sal del Salar de Atacama: Para la construcción de las piscinas solares se requerirá un consumo aproximado de 1.400.000 m3. g) Membrana de HDPE: En la construcción de las piscinas solares se utilizará 5.010.000 m2 de membrana de HDPE.
5.1.4.2. Insumos fase de operación
La fase de operación requerirá los siguientes insumos:
a) Reactivos: Para el circuito de flotación y dependiendo de la concentración de KCl en las piscinas de silvinita, requerirá entre 30 a 50 gr/t de espumante tipo Montanol 800 y 60 a 100 gr/t de colectores amínicos tipo Flotigam S o T. b) Suministro eléctrico: Se requerirá 3300 KW para el proceso de flotación y se estima un gasto de 35 KWH/t de mineral a tratar, para lo cual se incorporará un equipo electrógeno adicional a los dos que se instalarán en la fase de construcción. c) Agua Industrial: El agua requerida para el proceso como máximo será 25 l/s, en la tabla 1.7 del Adenda 1 del EIA, se presenta el requerimiento por punto de consumo. Los puntos de captación de agua industrial se localizarán dentro de la propiedad minera, su georreferenciación no puede ser definida en esta instancia, pues los sondajes existentes son sólo de carácter exploratorio. No obstante, hay resultados de análisis químicos que indicarían que hasta una profundidad de 20 metros existen salmueras cuyo contenido de sales totales es inferior a 100 gpl. Se debe aclarar que, en estricto rigor, el agua industrial corresponde a una salmuera, recurso minero, y por ello no corresponde solicitar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
5.1.5. Fase de construcción
El desarrollo de la fase de construcción contemplará tres etapas, cada etapa tendrá una duración de un año cada una.
5.1.5.1 Primer año de ejecución proyecto
a) Instalación de faena
a.1) Preparación del terreno
La preparación del terreno contemplará la remoción del material arcillo salino existente en el salar, el cual será apartado y posteriormente se utilizará como relleno.
Además, se realizará la nivelación de la superficie, con actividades que contemplarán el emparejamiento y movimientos de tierra, con el fin de construir los taludes perimetrales de las piscinas de evaporación solar.
a.2) Instalación de faenas
La instalación y operación de faenas incluye la implementación de una oficina para la administración, el casino, hospedaje y servicios higiénicos para los operarios; no existiendo barrera física que impida el libre acceso a ellas:
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• Oficinas de Administración: Esta construcción se realizará en albañilería de bloques, y tendrá una superficie de 72 m2, albergando a 7 trabajadores. • Casino: Recinto que deberá albergar al personal total durante sus horas de alimentación, para lo cual estará equipado con una cocina con sus respectivos baños y bodega de insumos. Existirán dos áreas de atención, una para los supervisores y otra para los demás trabajadores, sumando un área de 108 m2 en una construcción tipo contenedores metálicos instalados sobre un radier de hormigón y adecuadamente aislados. • Hospedaje y Servicios higiénicos: Para los empleados se habilitarán containers metálicos, disponiendo de alojamiento para 40 personas con servicios higiénicos compuestos por 6 excusados, 6 urinarios, 10 lavamanos y 6 duchas. Para los supervisores, se implementarán 2 contenedores de 12m x 3m, que darán alojamiento para 6 personas, habilitados con 2 excusados, 2 duchas y 4 lavamanos. El sector de gerencia corresponderá a la instalación de un contenedor de 12m x 3m, con tres dormitorios y sus respectivos baños.
La instalación de faenas ocupará un área aproximada de 300 m2, cabe señalar que en estas instalaciones no se almacenará combustible, explosivos o sustancias peligrosas.
Las maquinarías y vehículos a utilizar en el proyecto serán surtidos de combustible por un estanque de almacenamiento que se ubicará fuera de la zona anteriormente señalada.
El estanque de combustible tendrá una capacidad de 30 m3 y su ubicación se detalla en anexo A del EIA.
Las instalaciones señaladas serán permanentes.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 2.2.1.1. del EIA.
b) Accesos
Cabe señalar que el proyecto contempla la construcción de dos caminos de acceso:
Acceso Oeste: Empalme con Ruta B-241 (Llano de la Paciencia), para acceder a Ruta B-385 (camino a Baquedano), para finalmente conectar con la Ruta 5 Norte.
Acceso Sur: Camino paralelo a la cordillera de la Sal en dirección Sur, para conectar a Ruta B-385, logrando conectividad con Ruta 5 Norte al Oeste y, Ruta B-367 hacia el Este para acceder al Poblado de Peine.
Mayores detalles se presentan en el numeral 1.3. del Adenda N° 1 del EIA.
c) Exploración y habilitación de pozos
c.1) Exploración de pozos
Dentro de la propiedad minera de Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine S.A., se realizaron más de 30 sondajes exploratorios de hasta 100 m de profundidad. Los pozos de explotación se constituirán dentro de la pertenencia minera del titular.
c.2) Equipos y maquinaria
La habilitación de los pozos de bombeo de la salmuera utilizará los siguientes equipos y maquinarias:
- Camión con equipo de sondajes (1 unidad). - Grupo electrógeno de 45 KW (1 unidad). - Motoniveladora (1 unidad). - Camionetas (1 unidad).
El método de perforación utilizado será el de aire-reverso y, se considera que estos pozos de extracción de salmueras alcanzarán una profundidad máxima de 60 metros, pudiendo en algunos 6 de 78
casos llegar a perforarse a una profundidad menor, lo que dependerá de las características geológicas del área, conforme a la estratigrafía atravesada.
El diámetro mínimo de perforación de los pozos de sondajes se estimará en 14”, con la finalidad de permitir en su interior la instalación de las tuberías de habilitación y empaque de gravilla, la cual deberá rellenar todo el espacio anular comprendido entre la perforación y la tubería de habilitación.
Durante la perforación, se tomarán muestras de terreno cada 5 m desde el nivel del terreno hasta el fondo del pozo. Además, se realizarán pequeñas muestras durante la perforación, de modo de poder muestrear la calidad química de la salmuera a diferentes profundidades.
c.3) Habilitación de pozos
El revestimiento del pozo deberá efectuarse con cañería de acero de a lo menos 10” de diámetro y 6 mm de espesor.
El sistema captante se construirá con cribas de acero de 10” de diámetro y slot 40 (abertura igual a 1 milímetro).
El sistema captante será instalado únicamente en el reservorio de la salmuera confinada que se explotará. El espacio anular circundante a este sistema deberá ser rellenado con gravilla de origen fluvial y poseer cantos redondeados, estar libre de impurezas y fino tales como arcillas y limos. El tamaño medio de la gravilla deberá estar entre 0.5 y 1 cm.
El espacio anular coincidente con el techo del acuífero inferior deberá ser rellenado con un sello de bentonita y hormigón de unos 6 a 10 m de largo, a partir del piso de la unidad confinante.
El sello confinante deberá instalarse una vez finalizado el desarrollo del pozo, de modo de garantizar el adecuado asentamiento de la gravilla de relleno.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 2.2.1.2. “Habilitación de pozos” del EIA.
d) Construcción piscinas de evaporación
Las actividades consideradas a realizar serán:
Topografía: Levantamiento de la zona de emplazamiento de las piscinas solares.
Nivelación: Consistirá en la nivelación y compactación del terreno.
Trazado: Consistirá en el levantamiento de los pretiles o taludes periféricos de las piscinas, para proceder posteriormente a la instalación y termofusión de la membrana de HDPE (0,5 mm), que asegurará la impermeabilización y drenaje de las soluciones hacia las canaletas de escurrimiento de soluciones. Piso: Una vez desplegada la carpeta HDPE, ésta se cubrirá con una capa de sal de unos 30 cm de espesor.
d.1) Insumos
Los insumos que se utilizarán para la construcción de las piscinas corresponderán a:
Tabla N° 3: Insumos construcción piscinas, 1° año Materiales Consumo Sal del Salar de Atacama 1.000.000 m3 Membrana de HDPE 3.410.000 m2
d.2) Equipos y Maquinaría 7 de 78
El listado de la maquinaría que se utilizarán para la construcción de las piscinas el primer año corresponderá a:
2 motoniveladora. 2 Bulldozer. 2 cargador frontal. 10 camiones tolva de 18 m3 de capacidad. 2 rodillo compactador de 10 t. 2 camión aljibe de 18 m3 de capacidad. 1 molino de martillo.
5.1.5.2. Segundo año de ejecución proyecto a) Habilitación de pozos El flujo de bombeo será de 230 l/s aproximadamente, dependiendo de la calidad de las salmueras, siendo la concentración promedio de potasio de 2,3% (27 gpl).
Las condiciones de habilitación de pozos serán iguales a las señaladas en el numeral 2.2.1 letra c) del presente documento.
b) Construcción de canchas de acopio de sales
Se preparará una superficie destinada a la recepción y acopio de sales de descarte del proceso productivo. La cual se procederá a nivelar, compactar y se construirán caminos de acceso para transportar las sales. La construcción se realizará en forma paulatina, según el grado de avance del proyecto.
c) Construcción piscinas de evaporación
La ampliación de piscinas se hará hasta alcanzar una superficie total de 400 has, sumando la extensión alcanzada el primer año de construcción, lo cual equivale para el segundo año de la fase de construcción en 132 has.
Tabla N° 4: Superficie piscinas de evaporación solar 2° año Superficie piscinas N° Total superficie Características Destino 10 has 6 60 has Halita Pila de sales de descarte 6 has 6 36 has Silvinita Planta de Flotación 6 has 4 24 has Sales dobles de Potasio – Magnesio Acopio de sales de potasio 4 has 3 12 has Sales de Magnesio Pilas de sales de descarte
La construcción de las piscinas solares contemplará las mismas actividades señaladas en el numeral 2.2.1 letra d) del presente documento.
La superficie total destinada a piscinas será de 513 ha, cuyas coordenadas del polígono donde se construirán se presentan en la tabla N° 6 del Adenda N° 2 del EIA.
c.1) Insumos
Los insumos que se utilizarán para la construcción de las piscinas corresponderá a:
Tabla N° 5: Insumos construcción piscinas, 2° año Materiales Consumo Sal del Salar de Atacama 400.000 m3 8 de 78
Membrana de HDPE 1.600.000 m2 c.2) Equipos y Maquinaría
El listado de la maquinaría que se utilizará para la construcción de las piscinas el segundo año corresponderá a:
2 motoniveladora. 2 Bulldozeer. 2 cargador frontal. 10 camiones tolva de 18 m3 de capacidad. 2 rodillo compactador de 10 t. 2 camión aljibe de 18 m3 de capacidad. 1 molino de martillo.
5.1.5.3. Tercer año de ejecución proyecto a) Construcción planta flotación Se dispondrá de una superficie de 10 has para el emplazamiento de la planta de flotación y sus áreas de servicio. El desarrollo de esta actividad considerará las siguientes actividades:
- Preparación de terreno, utilizando los mismos equipos para la construcción de piscinas solares. - Construcción de plataformas. - Disposición de fundaciones, montaje estructural, montaje mecánico y eléctrico.
Además, se requerirá de una planta portátil de preparación de hormigón, la que será subcontratada. La aplicación del hormigón considerará los siguientes insumos y maquinarías.
Tabla N° 6: Insumos planta de hormigón Materiales Consumo Hormigón 2.000 m3 Fierro y otro materiales 38 t
Listado de equipos y maquinarias tercer año.
- 2 camiones mezcladores - 1 camión de bombeo - 1 grúa montaje
5.1.5.4. Transporte de insumos
Las rutas a utilizar por el proyecto son de carreteras asfaltadas y caminos estabilizados con bischofita. Los principales accesos se detallan en la tabla 1.9 del Adenda 1 del EIA y los flujos vehiculares se presentan en la tabla 1.10 del Adenda 1 del EIA.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 1.19 del Adenda 1 del EIA.
5.1.6. Fase de operación a) Materia prima Se utilizarán las salmueras extraídas del sector Nor-Oeste de la propiedad, para someterlas a un proceso de concentración en piscinas solares. El volumen a extraer corresponderá a:
Tabla N° 7: Extracción salmuera Período Extracción (l/s) Año 1 83 Año 2 230 9 de 78
Año 3 y sucesivos 230
b) Instalaciones asociadas
Las instalaciones de apoyo a las operaciones de la planta corresponderán a:
Laboratorio: Tendrá como objetivo realizar los análisis químicos de control de las sales, a través del contenido de principales cationes y aniones, usando técnicas analíticas instrumentales y de volumetría.
Sala de reactivos: Tendrá una superficie de 10 m2 para almacenar los reactivos utilizados para los análisis químicos.
Bodega de materiales y herramientas: Tendrá una superficie de 20 m2 para almacenar todo tipo de materiales.
Taller mecánico: Tendrá un área de 100 m2, donde se resguardarán los equipos involucrados en el proceso.
c) Descripción operación del proyecto c.1) Bombeo de salmuera Consistirá en el bombeo de salmueras del sector Nor-Oeste del Salar de Atacama, desde el sector de campo de bombeo hacia las piscinas de evaporación solar. Para lo cual se utilizará en cada pozo de extracción de salmuera una bomba, la conducción de la salmuera será a través de tuberías de HDPD.
La cantidad de pozos de extracción de salmueras, si bien el titular ha planteado un total de 30 pozos, también señala que esta cantidad no necesariamente debe ser la que proporcione el caudal de operación requerido, de 230 l/s para alimentación de piscinas de evaporación solar.
Por lo tanto, se establece una extracción de salmueras frescas desde el campo de bombeo, acotado a la propiedad minera, alcanzando un flujo máximo de 230 l/s. A esta extracción, se le debe adicionar el agua industrial a requerir por el proyecto que corresponde a 25 l/s, salmuera de baja saturación. La cantidad exacta de pozos de extracción, según lo señalado por el titular no puede ser definida en esta etapa, ni menos indicar su ubicación; pues dependerá del rendimiento de cada pozo y de su calidad química.
c.2) Cristalización
El proceso considerará una etapa de cristalización fraccionada en las piscinas de evaporación, la cual consistirá en cuatro etapas:
c.2.1) Halita y yeso
Una vez iniciado el proceso de evaporación de la salmuera, con un contenido de sólidos totales (en adelante S.T) sobre los 300 gr/l, cristaliza halita (cloruro de sodio) y precipita yeso, formado por la mezcla del sulfato y el calcio presente.
c.2.2) Silvinita
Al precipitar una mezcla de sales de cloruro de sodio y cloruro de potasio, se obtiene la materia prima para la planta de producción de cloruro de potasio.
c.2.3) Sales dobles de potasio magnesio
En esta etapa, se precipitan sales dobles de cloruro de potasio y magnesio, designadas como schoenita o carnalita dependiendo del nivel de sulfato que se haya arrastrado de las etapas 10 de 78
anteriores.
Dependiente de su calidad será almacenada para ver futuras posibilidades de recuperar el potasio remanente.
c.2.4) Sales de magnesio
Etapa final del proceso de concentración, entregará una salmuera concentrada de cloruro de litio y cloruro de magnesio (Bischofita).
Cabe señalar que el proyecto tiene como objetivo la producción de sales de Cloruro de Potasio (KCl) y no la producción de salmuera de litio y cloruro de magnesio, por lo cual referente a las salmueras antes descritas, se aclara que en esta etapa se produce una evaporación de agua, por lo cual el litio y el magnesio precipitan, para posteriormente ser dispuesta como sal de descarte denominadas “Cloruro de Magnesio (Bischofita)”, tal como se describe en la figura 2.3 del EIA.
Estas cuatro etapas identificadas por los niveles de concentración que alcanza la salmuera generarán sales de descarte o proceso, como se aprecia en la figura 2.3 del EIA.
Cabe señalar, que en lo que respecta al uso de las salmueras, el proyecto solo contempla la extracción desde el origen y no utilizará salmuera de terceros.
En la tabla N° 2 del Adenda N° 3 del EIA, se presentan las cantidades a generar de los productos y subproductos a generar.
c.3) Cosecha de Sales
La cosecha de sales corresponderá a la remoción de sales desde las piscinas, actividad que se realizará al cabo del segundo año, una vez que se forme una capa de sal de un espesor mínimo de 30 cm.
En la tabla 2.17 del EIA, se detalla la cantidad de sales a cosechar, siendo distribuidas en sales de halita, las cuales corresponderán a descartes que se usarán en mantención de caminos; las sales de silvinita serán cosechadas con un 20 a 35% de de KCl (pureza 96%), la cual será alimentada a la planta de flotación; las sales dobles, dependiendo de su concentración inicial, se tratarán para recuperar el remanente de potasio. En la etapa 4, se generarán salmueras concentradas, que serán almacenadas y/o retornadas al circuito en la tercera etapa, según se presenta en la figura 2.4 del EIA.
c.4) Proceso hidrometalúrgico
La sal de silvinita que se cosechará en las piscinas solares en la etapa 2 será acopiada para posteriormente ser procesada y obtener KCl de una pureza mayor a 90 %.
El proceso hidrometalúrgico corresponderá a la flotación de KCl y contemplará los siguientes circuitos:
c.4.1) Circuito de chancado: Las sales de silvinita que provendrán del acopio en formas de colpas serán disgregadas en el circuito de chancado.
Estas sales serán transportadas a través de 10 camiones de 30 t con una frecuencia de 12 viajes/día y, serán descargados en un buzón fijo de 30 m3 de capacidad.
Esta área se compondrá de una cancha de almacenamiento de 2.000 m2 y un chancador de martillo con capacidad de producción de 110 t/hora en circuito cerrado, entregando un producto del tamaño máximo de 1/2”. A la salida de éste, el mineral cae en un harnero vibratorio por medio de una correa transportadora, que deja pasar sólo el mineral que cumpla 100% -1/2”.
c.4.2) Circuito de molienda: El circuito se realizará en húmedo y tendrá una capacidad de tratamiento de 100 t/hora, con el fin de lograr una molienda del 100% baja malla #35 Tyler. 11 de 78
Se utilizará un molino de bolas, al que se le adicionará salmuera de retorno en razón de unas 50 t/hora para obtener una pulpa con un 70% de sólidos.
La pulpa se descargará en un cajón repartidor desde el cual el producto será bombeado a un hidrociclón. El sobre tamaño (underflow) será recirculado al molino, mientras que el bajo tamaño (overflow) alimentará a dos estanques acondicionadores de 20 m3 de capacidad en el cual se agregarán los reactivos propios de la flotación y salmuera, para alcanzar una pulpa con 30% de sólidos.
c.4.3) Circuito de flotación y filtrado: La pulpa acondicionada será alimentada a un circuito de flotación, el cual estará compuesto de:
Un banco de 4 celdas de 300 pie3 Un banco de 3 celdas de limpieza de 150 pie3
El concentrado final del proceso de flotación pasará por gravedad a un estanque lavador de 40 m3 que alimentará a una centrífuga para separar las sales de la salmuera de equilibrio. Esta salmuera será enviada a una piscina pulmón de 200 m3 para ser usada en las etapas de molienda y acondicionamiento como salmuera de retorno.
La acción del centrifugado permite reducir la humedad en la sal de potasio hasta un 8%. Con esta humedad la sal de KCl pasa a una cancha de acopio, para su secado natural hasta que esté apta para su embarque y traslado.
El descarte de las celdas será llevado a un espesor y de ahí a una centrífuga que permite separar la sal de sodio y la salmuera. La sal de KCl, con un 2 a 3% de potasio, es llevada a los acopios de sales de halita.
Otras características metalúrgicas del proceso son:
• Tiempo de acondicionamiento 8 minutos • Tiempo de flotación Rougher sin re-molienda 7 minutos • Flotación de limpieza 9 minutos • Consumo de reactivos de flotación 50 gr/t de espumante y 100 gr/t de colectores amínicos, ver fichas técnicas en anexo G del EIA.
Para mayor detalle, en las figuras 2.5 y 2.6 del EIA, se presentan los diagramas de flujo del proceso productivo.
c.4.4) Equipos planta de flotación
Los equipos que requerirá el proyecto, para la fase de operación de la planta de flotación serán:
• Correa transportadora de alimentación. • Tolva de alimentación. • Chancador del tipo martillo. • Estanque para pulpa con agitador. • Dos molinos de bolas. • Dos estanques de acondicionamiento. • Agitadores. • Estanque para colas de flotación. • Correa transportadora de productos. • Cuatro celdas de concentrado primario de 300 pie3 de capacidad. • Tres celdas de limpieza de 150 pie3 de capacidad. • Estanque de lavado de producto. • Espesador de 10 m de diámetro. 12 de 78
• Centrífuga para sal de descarte. • Centrífuga para producto.
Mayores antecedentes sobre la fase de operación, se presentan en el numeral 2.3. del EIA.
d) Canchas de descarte de sales
Con el fin de evitar la formación de espejos de agua ante eventuales precipitaciones, en las canchas de sales de descarte, se tomarán las siguientes medidas:
En la superficie de las canchas de acopio, o pilas de descarte, se mantendrá en forma permanente una superficie rugosa, que permita absorber el agua caída. Esto es posible de lograr, considerando la metodología de construcción del mismo acopio. Se mantendrá una inclinación en la superficie del acopio, que permita el escurrimiento de las aguas lluvias hacia el Salar. Ante la eventual formación de un espejo de agua, se realizarán perforaciones hasta el nivel freático, para canalizar el agua al núcleo del Salar.
e) Transporte de insumos y producto
Detalles del transporte de insumos en esta fase, se presenta en el numeral 1.19 del Adenda 1 del EIA. El flujo vehicular, se presenta en la tabla 1.11 del Adenda 1 del EIA.
El transporte de cloruro de potasio se realizará en camiones de 30 toneladas a partir del tercer año del proyecto, año de entrada en operación de la planta de flotación. La tasa de producción anual será de 200.000 toneladas, equivalente a 6.667 viajes al año (18 viajes por día).
Mayores antecedentes, se presentan en la tabla 1.9 del Adenda 1 del EIA.
5.1.7. Fase de abandono
Las actividades que contemplará el plan de abandono del proyecto serán las siguientes:
a) Planta: Se desmantelará la planta de flotación, los equipos serán limpiados y desconectados para luego ser vendidos o trasladados a otras faenas similares. Se realizará el retiro de residuos y se limpiará el área para dejar el sector en las condiciones que tenía antes de la etapa de construcción y operación del proyecto.
b) Ductos: Los ductos que utilizará el proyecto serán limpiados, lavados y retirados junto a sus apoyos, las tuberías de conducción serán vendidas o trasladadas a otra faena. El espacio ocupado por estos será rellenado con material similar al que existe en el lugar de modo de mantener la topografía original.
c) Estanques y piscinas: Los estanques se retirarán, limpiarán y lavarán para ser vendidos, mientras tanto las piscinas de evaporación serán rellenadas con material similar al que existe en el lugar de modo de mantener la topografía original.
d) Pozos de bombeo: Los pozos de bombeo o salmuera serán deshabilitados.
e) Canchas de acopio de sales de descarte
Las superficies de las canchas de acopio, ya compactadas, deben ser trabajadas con maquinaria, ruteadas, de tal forma de hacerlas rugosas, a fin de permitir la absorción de posibles precipitaciones. Se le dará inclinación a las superficies de los acopios, permitiendo que el agua además tenga alternativa de escurrir hacia lugares donde exista la costra natural del salar. Se efectuarán perforaciones hasta el nivel freático, en la superficie del acopio y en el área de la descarga de la inclinación indicada, que permita escurrir el agua hacia el interior del Salar.
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f) Varios: Todas las instalaciones de oficinas, muebles, computadores y todos los elementos, serán retirados y transferidos a otro lugar para ser vendidos a alguna empresa recuperadora o recicladora. El material que no se pueda recuperar será dispuesto en un sitio autorizado por la Autoridad Sanitaria.
Al momento de quedar las áreas en desuso, se cerrarán los accesos y se procederá a desernegizar todas las instalaciones eléctricas. Posteriormente se realizará el retiro de cables, conductores eléctricos, postaciones, generadores, transformadores y otros equipos. Finalmente, se instalarán las señalizaciones correspondientes.
Una vez terminadas todas estas actividades del plan de cierre, se comenzará el plan de abandono. El desarrollo de ambas fases del plan de cierre y abandono será fiscalizado por el área de prevención de riesgo, para asegurar el cumplimiento de las obras y plazos.
5.2. Emisiones, descargas y residuos del proyecto
5.2.1. Emisiones a la atmósfera a) Fase de construcción En la fase de construcción del proyecto, se generarán gases de combustión y material particulado MP10, que estarán asociado a las actividades de instalación de faena, habilitación de caminos, transporte de equipos y maquinarias, operación de maquinarias y equipos, construcción de; pozos de extracción de salmuera, piscinas de evaporación, redes de cañerías y canchas de acopio de sales de descarte asociadas.
Las emisiones durante la fase de construcción se estiman en:
Tabla N° 9: Emisiones a la atmosfera, fase de construcción Contaminante Año 1 t/año Año 2 t/año Año 3 t/año CO 35,9 32,0 31,3 SO2 0,41 0,36 0,31 NOx 161,2 145,3 144,8 PM-10 195,2 137,1 54,5
Mayores antecedentes de la estimación de emisiones para estas fases se presentan en el Anexo N° 4 del Adenda N° 3 del EIA.
b) Fase de operación
En la fase de operación del proyecto, se generarán gases de combustión y material particulado MP10, que estará asociado a las actividades de suministro de agua industrial, transporte de personal e insumos, operación de maquinarias y equipos, bombeo de salmueras, procesamiento de sales y manejo de residuos sólidos mineros.
Las emisiones durante la fase de operación se estiman en:
Tabla N° 10: Emisiones a la atmosfera, fase de operación
Contaminante Fase operación t/año CO 25,7 SO2 0,25 NOx 118,4 PM-10 50,2
Mayores antecedentes de la estimación de emisiones para esta fase se presentan en Anexo N° 4 del Adenda N° 3 del EIA. 14 de 78
Se contemplarán las siguientes medidas de control según corresponda para ambas fases:
• Ejecución de las obras estrictamente necesaria, efectuadas en terrenos con costra salina. • Las labores se realizarán principalmente con material húmedo. • Mantención periódica de caminos, estabilizados con Bischofita. Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 1.12 del Adenda 1 del EIA. • Minimización del flujo de camiones. • Mantención de la maquinaria. • Los equipos y maquinarías contarán con su documentación al día y revisión técnica. • El transporte de materiales en camiones será cubierto con lona. • Se restringirá la velocidad de tránsito de vehículos, a 30 km/hora en el interior del área del proyecto.
Cabe señalar que en el numeral 1.19 del Adenda N° 1 de EIA, se detalla el programa de humectación y aplicación de estabilización de caminos.
2.5.2. Residuos líquidos
Durante la fase de construcción, operación y cierre, no se generarán residuos industriales líquidos (Riles). Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 1.14 del Adenda 1 del EIA.
El proyecto solo contempla la generación de aguas servidas, las cuales se generarán en las tres fases, 27,1 m3/día durante la fase de construcción, 20,5 m3/día durante la fase de operación y 6 m3/día fase de cierre.
El efluente será enviado a las plantas de tratamiento de aguas servidas (2 plantas de aguas servidas en total) que contempla el proyecto y posteriormente el efluente tratado será dispuesto en los caminos de la propiedad minera.
Mayores detalles se presentan en el anexo C de del EIA.
5.2.2. Residuos sólidos a) Fase de construcción Los principales residuos que se generarían en la fase de construcción corresponderán a:
Tabla N° 11: Residuos sólidos, fase de construcción Tipo Residuo Etapa 1 Forma de manejo Residuos domésticos Restos de alimentos, papeles, cartones, etc. 271 kg/día Estos residuos serán debidamente depositados en tambores cerrados y serán retirados dos veces a la semana por una empresa debidamente acreditada, para ser dispuestas en relleno Municipal. Residuos industrials no peligrosos Restos de embalaje, plásticos maderas, chatarra, gomas, etc. 72 t/año Estos residuos serán almacenados en forma temporal en un patio de salvataje de 3.000 m2, los que serán retirados por una empresa acreditada, en forma mensual. Después éstos serán dispuestos finalmente en un lugar autorizado. 15 de 78
Residuos industriales peligrosos Restos de guaipe con aceite, grasa, filtros de maquinaría, etc. 10 t/año Estos residuos serán almacenados en una bodega Especialmente acondicionada para estos residuos de 35 m2, por un tiempo no superior a los 6 meses y después dispuestos finalmente en un lugar autorizado
b) Fase de operación
Los principales residuos que se generarían en la fase de operación corresponderán a:
Tabla N° 12: Residuos sólidos, fase de operación Tipo Residuo Etapa 1 Disposición Final Residuos domésticos Restos de alimentos, papeles, cartones, etc. 205 kg/día Estos residuos serán debidamente depositados en tambores cerrados y serán retiradas dos veces a la semana por una empresa debidamente acreditada, para ser dispuestos en relleno Municipal. Residuos industriales no peligrosos Sales de Descarte de NaCl 3.750.000 t/año Acopio internos Residuos industriales no peligrosos Fierros, neumáticos, trozos de tubería, etc. 24 t/año Estos residuos serán almacenados en forma temporal en un patio de salvataje de 3.000 m2, serán retiradas por una empresa acreditada, en forma mensual y luego dispuestos finalmente en un lugar autorizado. Residuos industriales peligrosos Restos de trapos con aceite, grasa, filtros de maquinaría, etc. 6 t/año Estos residuos serán almacenados en una bodega especialmente acondicionada para este propósito de 35 m2, por un tiempo no superior a los 6 meses y después dispuestos finalmente en un lugar autorizado.
Mayores detalles se presentan en el numeral 1.16 del Adenda 1 del EIA, complementado en el numeral 1.1. del Adenda N° 2 del EIA.
c) Fase de cierre
Los principales residuos que se generarían en la fase de cierre corresponderán a:
Tabla N° 13: Residuos sólidos, fase de cierre Tipo Residuo Etapa 1 Disposición Final 16 de 78
Tipo Residuo Etapa 1 Disposición Final Residuos domésticos Restos de alimentos, papeles, cartones, etc. 205 kg/día Estos residuos serán debidamente depositados en tambores cerrados y serán retiradas dos veces a la semana por una empresa debidamente acreditada, para ser dispuestos en relleno Municipal. Residuos industriales no peligrosos Sales de Descarte de NaCl 3.750.000 t/año Acopio internos Residuos industriales no peligrosos Fierros, neumáticos, trozos de tubería, etc. 24 t/año Estos residuos serán almacenados en forma temporal en un patio de salvataje de 3.000 m2, serán retiradas por una empresa acreditada, en forma mensual y luego dispuestos finalmente en un lugar autorizado. Residuos industriales peligrosos Restos de trapos con aceite, grasa, filtros de maquinaría, etc. 6 t/año Estos residuos serán almacenados en una bodega especialmente acondicionada para este propósito de 35 m2, por un tiempo no superior a los 6 meses y después dispuestos finalmente en un lugar autorizado.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 1.1. del Adenda N° 2 del EIA. Las coordenadas de los polígonos de la bodega RESPEL y el patio de salvataje se presentan en la tabla N° 5 del Adenda N° 2 del EIA.
5.2.4. Ruido
La emisión de ruido en las fases de construcción y operación, estarán asociadas al funcionamiento de las maquinarias y equipos que serán utilizados para las actividades de construcción de las piscinas de evaporación solar. El estudio generado por la titular señala que los valores del aporte de emisiones de ruido están entre 2 y 14 dB(A). Cabe señalar que el poblado más cercano corresponde a la localidad de Peine, distante a 47 km del área del proyecto.
Mayores antecedentes, se presentan en Anexo N° 5 del Adenda N° 2 del EIA.
6°. Que, los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300 que el Proyecto genera o presenta son los que a continuación se describen: ARTÍCULO 5: El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta riesgos para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o presente.
El Proyecto no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por la letra a) de la LBGMA (artículo 5º del Reglamento del SEIA) ya que sus emisiones y descargas se ajustan a las normas de calidad y emisión y, por tanto, no generan ni presentan riesgos para la salud de la población.
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Mayores antecedentes, se presentan en los numerales 2.5.1. y 2.5.2. de este Informe Consolidado de Evaluación.
ARTÍCULO 6: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua, aire.
a) Lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes.
Con respecto a las emisiones del proyecto, estas se presentan en el numeral 2.5.1. de este Informe Consolidado de Evaluación, donde, además, el titular presenta medidas de control para evitar la polución. Se realizó una modelación presentada en Anexo N° 4 del Adenda N° 3 del EIA, en la cual la magnitud del aporte de material particulado generado cumplirá con la normativa aplicable.
En cuanto al ruido, durante la fase de construcción (fase de mayor emisión), se estima que los niveles de ruido serán los característicos de una faena constructiva. La modelación de la emisión de ruido presentada en Anexo N° 5 del Adenda N° 2 del EIA, concluye que para la fase de construcción no se sobrepasarán los límites máximos establecidos por el D.S. 38/11 MMA, para el período diurno.
b) La composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera.
El único efluente que generará este proyecto corresponde a aguas servidas, las cuales serán dispuestas en plantas de tratamiento de aguas servidas, para lo cual el titular solicitó el Permiso Ambiental Sectorial requerido. El agua producto de dichas plantas será utilizado para humectación de caminos.
Dadas las características de este efluente aguas servidas sin constituyentes peligrosos y su modo de tratamiento y disposición final riego de caminos, se puede concluir que dichos efluentes no generan o presentan riesgos para los recursos naturales renovales.
Sobre las emisiones atmosféricas, en la fase de construcción, las emisiones atmosféricas del proyecto corresponden principalmente a MP10, SO2, CO y NOx; las cuales no generarán efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, ya que el proyecto cumple la normativa de calidad del aire vigente. Mayores antecedentes, se presentan en el Anexo N° 4 del Adenda N° 3 del EIA.
c) La frecuencia, duración y lugar de las descargas de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera.
Como se ha señalado el único efluente líquido será las aguas servidas las cuales serán tratadas en las plantas de tratamiento de aguas servidas, cuyo efluente se utilizará para humectación de caminos.
Con respecto a las emisiones generadas durante las tres fases del proyecto, el titular presenta medidas de control, ya informadas en este Informe Consolidado de Evaluación. Mayores antecedentes, se presentan en el Anexo N° 4 del Adenda N° 3 del EIA.
Por lo anterior, se puede concluir, que dichas emisiones y descargas no generarán o presentarán efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
d) La composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos.
Durante el desarrollo de las diversas fases del proyecto, no se prevé la generación de residuos sólidos, que por su cantidad, peligrosidad o cantidad generarán o presentarán efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
e) La frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos.
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Como se ha señalado en el presente documento, en las tres fases del proyecto se generarán residuos domésticos, residuos sólidos no peligrosos y residuos peligrosos, los cuales serán manejados de acuerdo con la normativa vigente, por lo cual no generarán o presentarán efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
f) La diferencia entre los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación.
Se debe precisar que el área donde se emplazaría el Proyecto corresponde a un ambiente de desierto absoluto, conforme a los resultados de las tres campañas de caracterización de biota terrestre realizadas entre los años 2008 y 2009, y, en concordancia con la bibliografía científica revisada, donde se indica que el sector se asocia a una situación de “prácticamente” Desierto Absoluto, Gajardo (1995) y, Cavieres et al. (2003), quienes señalan que se trataría de sectores con carencia casi absoluta de biota. En este sentido, en el área de Proyecto no se identificó fauna nativa como receptores de ruido, que pudieran verse afectados por las emisiones asociadas a las actividades contempladas.
No obstante, lo anterior, en el borde Este del Salar se concentra fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para la nidificación, reproducción o alimentación de especies. Por ello, se llevó a efecto una medición de los niveles de presión sonora en la Reserva Nacional Los Flamencos, Sector Soncor, distante a aproximadamente 34 km del área de emplazamiento del Proyecto, para determinar el impacto de las emisiones de ruido generadas por sus obras y acciones, a través de una modelación de propagación sonora.
A partir de los antecedentes presentados en Anexo 5 del Adenda N° 2 del EIA, es posible indicar que los niveles generados por el Proyecto en su fase más desfavorable (fase de construcción), serán imperceptibles en la Reserva Nacional Los Flamencos, cuyo sector más cercano corresponde a Soncor. La distancia que separa las faenas del punto de inmisión es significativa, atenuando la energía sonora a tal punto que no existirán diferencias en los niveles estimados de inmisión de ruido y los niveles de ruido de fondo representativo del entorno donde se concentra la fauna nativa, una vez se ejecute el Proyecto.
g) Las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad.
El proyecto no generará formas de energía, radiación o vibraciones, en ninguna de sus fases.
h) Los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad.
Durante el desarrollo de las diversas fases del proyecto, no se prevé la generación de efectos de combinación y/o interacción conocida de contaminantes.
i) La relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables.
Las aguas servidas serán tratadas en plantas tipo lodos activados, previo a la disposición de su efluente en los caminos de la faena minera.
Los residuos sólidos serán manejados y dispuestos en forma adecuada, en sitios autorizados según su tipo (industriales peligrosos y no peligrosos, residuos domésticos y sales de descarte).
Por lo tanto, se puede concluir que las emisiones del proyecto no generarán efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, debido a la relación entre las emisiones de los contaminantes generados y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables.
j) La capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad.
A partir de los antecedentes presentados en el Informe Consolidado, que incluyen la identificación 19 de 78
del tipo de descarga (composición, peligrosidad, cantidad, frecuencia, duración, lugar de descarga) y la descripción de las medidas y características de manejo de los residuos y emisiones del proyecto, es posible indicar que: El proyecto no contempla emisiones importantes, por tanto, se concluye que:
Las emisiones, residuos y descargas del proyecto no generan efectos adversos sobre la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto.
k) La cantidad y superficie de vegetación nativa intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación.
El proyecto no considera la explotación de vegetación nativa. Por otra parte, con el fin de descartar la generación de impactos indirectos sobre los sectores sensible del borde Este del Salar de Atacama se considera lo indicado por la Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación.
l) La cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación.
El proyecto no considera la explotación de fauna nativa. Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por La Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impacto significativo en los sectores sensible del borde Este del Salar de Atacama.
m) El estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por la Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impacto significativo en los sectores sensible del borde Este del Salar de Atacama.
n) El volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídrico a, intervenir y/o explotar en:
n.1) Vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones I y II, que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas.
Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por La Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impacto significativo en vegas y bofedales.
n.2) Áreas o zonas de humedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales.
Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por la Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impactos significativos en áreas o zonas de humedales.
n.3) Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas milenarias y/o fósiles.
No se identificó aguas subterráneas que contengan aguas milenarias y/o fósiles. En efecto, el modelo conceptual del funcionamiento hidráulico en la zona de estudio determinó que existe cierto caudal renovable, correspondiente a la recarga subterránea, expresada como caudal medio anual. Por 20 de 78
lo tanto, las aguas que allí se encuentran no corresponden a aguas milenarias y/o fósiles.
n.4) Una cuenca o subcuenca hidrográfica transvasada a otra.
El proyecto no contempla el trasvase de una cuenca o subcuenca a otra.
n.5) Lagos o lagunas en que se generen fluctuaciones de niveles.
Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por la Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impacto significativo en las lagunas del borde Este del Salar de Atacama.
ñ) Las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéricamente o mediante otras técnicas similares.
El proyecto no contempla la introducción al territorio nacional de ninguna especie vegetal o animal, ni de ningún organismo modificado genéticamente o mediante otras técnicas similares.
o) La superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación.
El área en la que se emplaza el proyecto corresponde a ambientes desérticos absolutos con ausencia total de cubierta vegetal. La superficie, costra salina, en estricto rigor no constituye suelo y debido a sus características, hace muy difícil el desarrollo de otro tipo de actividad en esta área.
p) La diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.
Este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por la Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación, con el fin de descartar la generación de impactos significativos en la diversidad biológica del Salar de Atacama.
ARTÍCULO 8: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
El Proyecto no genera alteración en el sistema de vida y costumbres de los grupos humanos, como alteración en el desplazamiento y circuitos locales, en la estructura demográfica local durante el período de la construcción, ya que el área del Proyecto se ubica en el límite sur-poniente del Salar de Atacama, específicamente entre las estribaciones de la Cordillera de Domeyko (Cordillera de la Sal) y los depósitos salinos (Salar de Atacama) de la Depresión de Atacama (Börgel, 1983). Se encuentra distante a más de 47 km del centro poblado más cercano (Localidad de Peine) y a más de 54 km de la Localidad de San Pedro de Atacama, donde el Proyecto no contempla la realización de obras o acciones.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 3.1 del Adenda N° 3 del EIA.
ARTÍCULO 9: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
La presentación de un Estudio de Impacto Ambiental se funda en las siguientes consideraciones de orden legal:
• DS 95/01, artículo 9, letra a) referido a la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales. 21 de 78
• DS 95/01, artículo 9, letra c) referido a la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.
ARTÍCULO 10: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, de valor paisajístico o turístico de una zona.
El Proyecto no genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, de valor paisajístico o turístico de una zona.
Se establece que la materialización del proyecto no generaría alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la ZOIT “San Pedro de Atacama – Cuenca Geotérmica El Tatio”. Lo anterior, se respalda –entre otros- en los siguientes antecedentes; si bien es cierto el proyecto se encuentra dentro de la ZOIT, ella, en su delimitación poniente, responde principalmente a un criterio administrativo (límite comunal), más que al resguardo de atractivos turísticos y/o naturales de jerarquía como es el caso del sector oriental de la ZOIT (RIDES, 2006). Ver Imagen 1 del Adenda N° 1 del EIA.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar, que a la luz de las observaciones realizadas por la autoridad y específicamente en lo relacionado con la posible afectación del recurso paisaje producto de la materialización de las obras y actividades del proyecto, el titular resolvió durante la evaluación “redistribuir” las obras proyectadas para la materialización del Proyecto. Esta redistribución disminuirá, entre otros, las dimensiones de los acopios de sales propios de estas actividades extractivas. Es así que, el proyecto concentrará espacialmente las obras y disminuirá la altura de los acopios de sales. Finalmente se debe indicar, que la redistribución de las instalaciones, no significa modificación en los alcances del proyecto indicados en el EIA.
Mayores antecedentes, se presentan en el Anexo G del EIA, complementado con el Anexo N° 4 del Adenda N° 1 del EIA.
ARTÍCULO 11: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general los pertenecientes al patrimonio cultural.
El Proyecto no requiere ser ingresado al sistema por vía de un Estudio de Impacto Ambiental por la letra f) de la LBGMA, por cuanto no se han identificado sitios con valor arqueológico que puedan verse afectados por el proyecto.
En el área del proyecto no se identifican lugares de carácter histórico o artístico protegidos por la Ley Nº 17.288. Por su parte, la Línea de Base -específicamente en el sector del contrafuerte sólo se identificó un hallazgo arqueológico (ver Anexo H del EIA). En virtud de lo anterior, se desarrollaron actividades de sondeo y recolección arqueológica a fin de caracterizar el hallazgo, recuperar el material en superficie y determinar la pertinencia de aplicar medidas complementarias para asegurar la protección del patrimonio cultural del Salar (ver Anexo 4 del Anexo H del EIA).
Los resultados del sondeo y recolección dieron cuenta de que se trataría de un hallazgo arqueológico sin estratigrafía y que por lo tanto, la acción desarrollada de recuperación de la totalidad de los restos culturales emplazados en la superficie permitió brindar la protección total del patrimonio arqueológico del área del proyecto.
Por su parte y con respecto a un recinto de sal que forma parte del sitio, el oficio del Consejo de Monumentos Nacionales (Ord Nº 5256 del 28 de Octubre de 2008) instruyó al Titular respecto de la protección de éste mediante la instalación de un cercado permanente con el fin de asegurar la no intervención del recinto durante la construcción y operación del proyecto.
De acuerdo a lo indicado en el mismo oficio, éste deberá implementarse antes del inicio de las obras.
En virtud de los resultados del sondeo, la recolección superficial y la implementación de la medida de protección del recinto de sal, el área de emplazamiento del sitio fue liberada según Ord 22 de 78
Nº 5256 del 28 de Octubre de 2008 del Consejo de Monumento Nacionales, con anterioridad a la evaluación ambiental. Bajo este escenario, el área del proyecto no presentaría en superficie, restos propios del patrimonio histórico-cultural.
Por lo anterior, se concluye que el proyecto no se encuentra próximo a Monumentos Nacionales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general los pertenecientes al patrimonio cultural, y por ello no se generan impactos adversos significativos en el área de Influencia del proyecto.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 4.3 del Adenda N° 1 del EIA
7°. Medidas de mitigación, reparación y/o compensación. El titular del proyecto, al concluir que no existirá impacto significativo en ningún componente ambiental, señala que adoptará una serie de medidas de contingencia orientadas a dar respuestas oportunas ante situaciones de riesgo ambiental:
7.1. Plan de alerta temprana
El objetivo general del Plan de Alerta Temprana (PAT) es detectar de manera anticipada desviaciones respecto de los pronósticos del comportamiento del componente hídrico que pudieran llegar a afectar los sistemas denominados como objetos de protección ambiental y, activar las medidas preventivas necesarias para evitar efectos adversos. Estas medidas pueden ser preventivas intermedias, para entender el origen del desvío de los pronósticos, o finales pero anticipadas, para revertir un comportamiento no esperado del sistema y antes de que pudiera generar un efecto adverso.
El Plan de Alerta Temprana considera cuatro (4) puntos de monitoreo de niveles de salmuera del Plan de Seguimiento Ambiental como puntos de activación, los que se ubican en el sector norte del núcleo del Salar. Estos pozos serán construidos como prioridad dentro del primer año de implementación de la red de monitoreo del PSAH, una vez obtenida la RCA del Proyecto y previo al inicio de la operación del proyecto. Sus coordenadas se entregan en la Tabla 5-2 y su ubicación en la Figura 5-1.
En el sector sur (La Punta y La Brava y Peine), y para evitar duplicidad de puntos de activación, se considera la incorporación de tres (3) pozos de PAT de terceros en el núcleo (PN-05B, PN14B y L10- 11).
Adicionalmente, como parte del PAT del Proyecto se considera incorporar 4 puntos de control de terceros en las zonas marginales, correspondientes a L1-5 (sector Soncor), L5-10 (Sector Quelana), PN-08A (sector Peine) y PN-16B (sector La Punta y La Brava), esto de modo preventivo, en consideración de que, según los resultados del Modelo Numérico, el Proyecto no generaría efectos en estos sectores.
Los antecedentes de la caracterización de estos sectores y toda la información referente al PAT, se presenta en el Anexo 6 del Adenda N° 8 del EIA.
La Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025, se pronunció con observaciones al Plan de Seguimiento Ambiental y Plan de Alerta Temprana. Se sugiere la revisión del oficio, en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación.
8°. Plan de seguimiento ambiental propuesto en el EIA y sus Adenda. El titular, como ya se ha señalado en este Informe Consolidado de Evaluación, no reconoce impactos ambientales significativos, por lo cual presenta seguimiento a algunas variables consideradas como relevantes, para las componentes recurso hídrico, vegetación y flora.
No Obstante, este servicio señala que se deberán considerar las observaciones emitidas por La Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025 y contenidas en el capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación.
8.1. Plan de seguimiento ambiental hídrico (PSAH) 23 de 78
El Plan de Seguimiento Ambiental Hídrico (PSAH) tiene por objetivo establecer las variables ambientales y parámetros de monitoreo asociados a los recursos hídricos en la cuenca del Salar de Atacama, con la finalidad de efectuar su seguimiento, y asegurar que su protección. Por lo tanto, permitirá dar cuenta del estado ambiental y del funcionamiento hidrogeológico en la zona de influencia del proyecto como también fuera de ella, en la zona marginal donde se localizan los objetos de protección ambiental.
Se dará inicio al PSAH durante la fase de construcción, para continuar durante la operación y cierre del Proyecto, extendiéndose por un período de 5 años, una vez concluya la etapa de abandono. Los parámetros, frecuencia, limites, duración, métodos y demás definiciones en esta última etapa serán establecidas con una antelación de 2 años, previo término de la etapa de operación del Proyecto, en virtud de la información que se tenga a la fecha, y que dará cuenta de la evolución del sistema.
La componente ambiental para monitorear será el agua, específicamente los subcomponentes aguas subterráneas y aguas superficiales detenidas.
El agua subterránea se encuentra ya sea como salmuera, o agua subterránea salobre, conformando las diferentes unidades hidrogeológicas reconocidas en el Salar de Atacama. Por su parte, el agua superficial detenida se encuentra en las lagunas marginales que se ubican en el borde oriental del salar.
Los objetos de protección considerados en la presente evaluación, y que se encuentran fuera del área de influencia del Proyecto, corresponden a los siguientes sistemas o áreas sensibles, los cuales se observan en la Figura 5-1 del Anexo 6 del Adenda N° 8 del EIA.
El PSAH contempla 5 zonas de monitoreo, las que darán cuenta del estado de las áreas sensibles y de su evolución en el tiempo, así como de los niveles dinámicos registrados en el sector del recinto de bombeo proyectado de NX. Las zonas de monitoreo son:
• Sistema Lacustre Soncor • Núcleo del Salar de Atacama • Interfaz Salina • Recinto NX • Estación Meteorológica
La Figura 5-2 del Anexo N° 6 del Adenda N° 8 del EIA, muestra la localización espacial de los puntos de medición que comprende el Plan de Seguimiento Ambiental de los subcomponentes aguas superficiales y aguas subterráneas.
La Dirección General de Aguas región de Antofagasta, mediante Oficio Ord N°172 del 02 de mayo de 2025, se pronunció con observaciones al Plan de Seguimiento Ambiental y Plan de Alerta Temprana. Para más detalles revisar capítulo X del Informe Consolidado de Evaluación.
8.2. Plan de Seguimiento y monitoreo ambiental de la flora y vegetación
Las áreas que comprenderán un monitoreo de la vegetación azonal, corresponderá a la Vega de Carvajal, Vega de Quelena y Vega de Tilopozo. Además, se monitoreará la variabilidad de flora. Mayores detalles se presentan en el Anexo N° 10 del Adenda N° 2 del EIA, complementado con los antecedentes presentados en el numeral 6.2 del Adenda N° 3 del EIA, y el numeral 5.3 del Adenda N° 4 del EIA.
9°. Que resultan aplicables al Proyecto los siguientes permisos sectoriales, asociados a las correspondientes partes, obras o acciones que se señalan a continuación:
ARTICULO Nº 88: PERMISO PARA ESTABLECER UN APILAMIENTO DE RESIDUOS MINEROS A QUE SE REFIERE EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 233 Y BOTADEROS DE ESTÉRILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 318, AMBOS DEL DECRETO SUPREMO Nº 72/85 DEL MINISTERIO DE MINERÍA, REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA. 24 de 78
El permiso se requerirá para el apilamiento de residuos mineros, los cuales corresponderán a sales de descarte de halita y magnesio. Para mayor detalle, ver Anexo 8 del Adenda N° 8 del EIA.
La Dirección Regional SERNAGEOMIN de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 1328/2025 del 21 de julio de 2025, recepcionado con misma fecha por el SEA Antofagasta, señala que el titular no ha proporcionado todos los antecedentes solicitados en el Permiso Ambiental Sectorial contenido en el artículo N° 88 del Reglamento del SEIA, por lo cual no otorga dicho Permiso.
ARTICULO N° 90: PERMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE CUALQUIER OBRA PÚBLICA O PARTICULAR DESTINADA A LA EVACUACIÓN, TRATAMIENTO O DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES O MINEROS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 71 LETRA B) DEL D.F.L. N° 725/67, CÓDIGO SANITARIO.
El permiso se requerirá para la disposición final de las sales de descarte de halita y magnesio. Para mayor detalle, ver numeral 3.3 del capítulo N° 3, del EIA.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 86 de fecha 18 de Marzo de 2010, recepcionado el 22 de marzo del 2010 en CONAMA Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto de los requisitos entregados por el titular al Permiso Ambiental Sectorial N° 90 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO N° 91: PERMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE CUALQUIER OBRA PÚBLICA O PARTICULAR DESTINADA A LA EVACUACIÓN, TRATAMIENTO O DISPOSICIÓN FINAL DE DESAGUES Y AGUAS SERVIDAS DE CUALQUIER RESIDUOS INDUSTRIALES O MINEROS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 71 LETRA B) DEL D.F.L. N° 725/67, CÓDIGO SANITARIO.
El permiso se requerirá para la construcción de dos plantas de tratamiento de aguas servidas (campamento y planta de proceso), para la fase de construcción y operación del proyecto. Para mayor detalle, ver numeral 3.3 del capítulo N° 3, del EIA.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 86 de fecha 18 de Marzo de 2010, recepcionado el 22 de marzo del 2010 en CONAMA Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto de los requisitos entregados por el titular al Permiso Ambiental Sectorial N° 91 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO Nº 93: PERMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE CUALQUIER PLANTA DE TRATAMIENTO DE BASURAS Y DESPERDICIOS DE CUALQUIER CLASE; O PARA LA INSTALACIÓN DE TODO LUGAR DESTINADO A LA ACUMULACIÓN, SELECCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIO O DISPOSICIÓN FINAL DE BASURAS Y DESPERDICIOS DE CUALQUIER CLASE, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 80 DEL DECRETO FUERZA DE LEY Nº 725/67, CÓDIGO SANITARIO.
El permiso se requerirá para el almacenamiento de residuos sólidos domésticos, residuos sólidos industriales y residuos sólidos peligrosos, además se contemplarán canchas de acopio de RIS, permanentes (Sales de descartes). Para mayor detalle, ver capítulo N° 3 del EIA, ver numeral 3.3 del capítulo N° 3, del EIA y numeral 3.1 de la Adenda N° 1 del EIA.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 86 de fecha 18 de Marzo de 2010, recepcionado el 22 de marzo del 2010 en CONAMA Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto de los requisitos entregados por el titular al Permiso Ambiental Sectorial N° 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO Nº 94: CALIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O DE BODEGAJE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.14.2. DEL DECRETO SUPREMO Nº 47/92, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, ORDENANZA GENERAL 25 de 78
DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.
El permiso se requerirá para la calificación industrial del proyecto. Para mayor detalle, ver capítulo N° 3 del EIA, ver numeral 3.3 del capítulo N° 3, del EIA y numeral 3.2 de la Adenda N° 1 del EIA.
A través de Oficio Ordinario Nº 86 de fecha 18 de Marzo de 2010, recepcionado el 22 de marzo del 2010 en CONAMA Región de Antofagasta, la SEREMI de Salud de Antofagasta, se pronuncia conforme al EIA y a los antecedentes entregados por el titular para dicho permiso ambiental sectorial, calificándolo como molesto.
ARTÍCULO Nº 96: PERMISO PARA SUBDIVIDIR Y URBANIZAR TERRENOS RURALES PARA COMPLEMENTAR ALGUNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL CON VIVIENDAS, DOTAR DE EQUIPAMIENTO A ALGÚN SECTOR RURAL, O HABILITAR UN BALNEARIO O CAMPAMENTO TURÍSTICO; O PARA LAS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, DE EQUIPAMIENTO, TURISMO Y POBLACIONES, FUERA DE LOS LÍMITES URBANOS, A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 55 DEL D.F.L. Nº 458/75 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Los antecedentes para este permiso, se presentan en el Anexo 7 del Adenda N°4 y Anexo 3 del Adenda N°5 del EIA.
La Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 86 del 04 de marzo de 2016, recepcionado con misma fecha en el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto a los antecedentes presentados por el titular, otorgando el Permiso.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 1009 del 22 de agosto de 2017, recepcionado con misma fecha en el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto a los antecedentes presentados por el titular, otorgando el Permiso.
ARTÍCULO 101: EN EL PERMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 294 DEL D.F.L. Nº 1.122 DE 1981, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, CÓDIGO DE AGUAS, LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO Y LOS CONTENIDOS TÉCNICOS Y FORMALES NECESARIOS PARA ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO, SERÁN LOS QUE SE SEÑALAN EN EL PRESENTE ARTÍCULO.
Este permiso se requiere para las piscinas de evaporación, los antecedentes se presentan en el Anexo 8 del Adenda N° 2 del EIA.
La Dirección Regional DGA de la Región de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 543 del 25 de agosto de 2017, recepcionado con fecha 28 de agosto de 2017 en el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Antofagasta, se pronunció conforme respecto a los antecedentes presentados por el titular, otorgando el Permiso.
10°. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto es la siguiente:
10.1.1. Control de emisiones a la atmosfera
Decreto Supremo Nº 144/61 del Ministerio de Salud. Norma para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza.
Forma de cumplimiento: para el control de las emisiones, el proyecto contemplará las medidas de manejo detalladas en el numeral 2.5.1 del Capítulo II del Informe Consolidado de Evaluación.
Decreto Supremo N° 138/2005 del Ministerio de Salud. Establece la obligación de entregar los antecedentes necesarios para estimar las emisiones contaminantes atmosféricas de distintos tipos de fuente.
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Forma de cumplimiento: el titular del proyecto realizará la declaración de emisiones de contaminantes atmosféricos a la autoridad respectiva, para los grupos electrógenos de 1500 kW de potencia que considera el proyecto. Mayores detalles en página N° 24 de la Adenda N° 1 del EIA.
10.1.2. Ruido
Decreto Supremo Nº 38/11 del Ministerio de Medio Ambiente. Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados Por Fuentes Fijas.
Forma de cumplimiento: los niveles de ruido asociados a las faenas de construcción y operación, maquinaria y equipos que serán utilizadas, no superarán los niveles máximos establecidos por este Decreto. Para mayor detalle, ver numeral 2.5.4 del Informe Consolidado de Evaluación.
10.1.3. Residuos Líquidos
Decreto Supremo Nº 594/99 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68 del Ministerio de Salud, Código Sanitario.
Forma de cumplimiento: en numeral 2.5.2 del Informe Consolidado de Evaluación, se presenta la forma de manejo de los residuos líquidos.
10.1.4. Residuos sólidos
Decreto Supremo Nº 594/99 del Ministerio de Salud. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; Decreto Supremo Nº 148/03 del Ministerio de Salud. Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos; Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68 del Ministerio de Salud. Código Sanitario; Decreto con Fuerza de Ley N° 1/89 del Ministerio de Salud. Determina Materias que Requieren Autorización Expresa.
Forma de cumplimiento: la cantidad y tipo de residuos sólidos que generará el proyecto, además de la forma de cumplimiento de la normativa, se detalla en el numeral 2.5.3 del Informe Consolidado de Evaluación.
10.1.5. Flora y fauna
Ley N° 19.473/96 del Ministerio de Agricultura. Ley de Caza; Decreto supremo N° 05/98 Reglamento de la Ley de Caza, modificado por el Decreto Supremo N° 53/03.
Forma de cumplimiento: el proyecto no contemplará la caza de animales de la fauna silvestre. Además, se prohibirá a los empleados, así como a los contratistas, toda forma de caza y/o captura de fauna silvestre. Mayores detalles en página N° 10 del Adenda N° 2 del EIA.
Resolución 133/05 del Servicio Agrícola y Ganadero. Establece regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalajes de madera.
Forma de cumplimiento: se dará cumplimiento a los requisitos referidos a las características de embalajes de madera, de la rotulación y el tratamiento previo de ellos (tratamiento térmico, secado en estufa y fumigación). Mayores detalles en anexo N° 1 del Adenda N° 3 del EIA. 10.1.6. Patrimonio cultural
Ley Nº 17.288/70 del Ministerio de Educación. Sobre Monumentos Nacionales; Decreto Supremo N° 484/91 del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288/70 sobre excavaciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas.
Forma de cumplimiento: el titular se compromete a proceder según lo establecido en los Artículos N° 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N° 20 y 23 de su Reglamento, D.S Nº 484/91, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas), si durante la ejecución de las obras que impliquen excavaciones y/o remoción del suelo, se detectara algún hallazgo arqueológico o paleontológico, tanto a nivel superficial o 27 de 78
subterráneo. Además, se informará inmediatamente, y por escrito, al Consejo de Monumentos Nacionales para que este organismo determine los procedimientos a seguir, los cuales serán implementados.
En lo referente a las medidas de protección del sitio arqueológico, una vez se obtenga la Resolución de Calificación Ambiental, se instalará un cierre perimetral que proteja los sectores denominados “Sector contrafuerte” y “Sector plano” en los cuales existe presencia de restos arqueológicos y/o paleontológicos.
Mayores antecedentes, se presentan en el numeral 2.8 del Adenda 1 del EIA.
10.1.7. Contaminación lumínica
Decreto Supremo Nº 686/99 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Norma de emisión para la regulación de la contaminación Lumínica.
Forma de cumplimiento: los equipos e instalaciones a utilizar durante el proyecto cumplirán con lo establecido en este decreto.
10.1.8. Vialidad y transporte
Decreto Supremo Nº 298/1994 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, “Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por calles y caminos” referido a las diferentes etapas del proyecto.
Forma de cumplimiento: los insumos del proyecto serán transportados por empresas autorizadas, para lo cual el titular exigirá el cumplimiento cabal del presente Decreto.
Decreto Supremo N° 158/80 del Ministerio de Obras Públicas y Res. N° 1/95 Ley de Tránsito, que fijan Pesos y Dimensiones Máximas para Distintos Tipos de Vehículos.
Forma de cumplimiento: los vehículos de tránsito regular cumplirán con los límites de pesos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas.
Decreto de Fuerza de Ley N° 850/97 del Ministerio de Obras Públicas, referido a los artículos N° 30, N° 36 y N° 41.
Forma de cumplimiento: el titular no ocupará, cerrará, obstruirá o desviará caminos públicos, como tampoco se extraerá tierra, no se derramará aguas ni se depositará materiales, escombros o basura en ellos. De igual forma, el titular solicitará a la Dirección Regional de Vialidad, los permisos para regularizar los dos accesos de caminos declarados como públicos que están contemplados para el proyecto, mediante la presentación de un proyecto de acceso a rutas públicas. Mayores detalles se presentan en anexo 1 del Adenda N° 3 del EIA.
10.1.9. Sustancias peligrosas
NCh 382 Of. 1989, establece la Clasificación general de las Sustancias peligrosas en razón del riesgo que éstas generan; NCh 2120/1-9 Of. 2004, establecen las características de cada uno de los tipos de sustancias peligrosas; NCh N° 2190, referida al almacenamiento de insumos y reactivos los cuales deberán estar claramente delimitados y rotulados.
Forma de cumplimiento: todas las sustancias que se utilicen en el proyecto serán clasificadas, almacenadas y rotuladas de acuerdo a lo establecido en las normas descritas. Mayores antecedentes se presentan en anexo N° 1 del Adenda N° 3 del EIA.
Decreto Supremo N° 379/85 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Regulación de Combustibles para Consumo propio; Decreto Supremo N° 90/96 del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, Almacenamiento, Transporte y Expendio al público de combustibles. 28 de 78
Forma de cumplimiento: el petróleo diesel que se utilizará como fuente de energía en el proyecto, será almacenado y manipulado en instalaciones adecuadas, las que cumplirán con los requisitos de seguridad del presente Decreto.
10.1.10. Otras normas
Decreto Fuerza ley N° 1.222/75 del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
Forma de cumplimiento: las aguas servidas generadas durante la construcción y operación del proyecto, serán sometidas a un tratamiento biológico, en dos plantas de depuración. El efluente será dispuesto en los caminos de la propiedad minera. No serán vertidos residuos a ningún curso o masa de agua.
Ley 18.248 Código de Minería, y Decreto Supremo Nº 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto Supremo Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería. Establece el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional.
Forma de cumplimiento: previo al inicio de las operaciones, se presentará a la Dirección Regional del Sernageomin, para su aprobación, el método de explotación y un proyecto de cierre de faenas mineras. Para mayor detalle, ver página N° 3-8 del EIA.
Al respecto, el Sernageomin, Región de Antofagasta, en su ORD. N° 1328/2025, de fecha 21 de julio de 2025, señaló lo siguiente:
En relacion al D.S. N° 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 318: “Analizada la Adenda y el proyecto presentado por el proponente, no se encuentran información suficiente relativa a las instalaciones, ni su ubicación y su diseño, por lo que resulta imposible evaluar la estabilidad del o los depósitos. Tanto en Adenda, como en su anexo N°8, en ninguna parte se hace referencia a las instalaciones de forma explícita o detallada, para entender si se trata de uno o más botaderos o acopios, por lo cual menos se indican sus diseños.”
En relacion al D.S 132 de 2004, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 339: “Cabe señalar que, este artículo se encontraba plenamente vigente a la fecha de ingreso al SEIA del proyecto evaluado, el cual también tiene como objeto de protección la estabilidad de la instalación minera. En el proyecto presentado, su Adenda y anexos no se describe las instalaciones de sales de descarte, no se presenta diseño, ni planos, tampoco su método constructivo y equipamiento que permitan evaluar su estabilidad.”
De acuerdo a los antecedentes presentados, el Proyecto no da cumplimiento a la D.S. N° 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 318 y D.S 132 de 2004, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 339.
Resolución Nº 1001/1997 de la SEREMI de Salud de Antofagasta que tiene relación con informar de cualquier derrame de sustancias químicas.
Forma de cumplimiento: el titular comunicará al Servicio de Salud de Antofagasta, todo derrame u otro tipo de accidente que involucre sustancias químicas, tanto al interior de las instalaciones como al exterior, o durante el transporte desde o hacia la faena, dentro de 24 horas posteriores al hecho. Mayores detalles se presentan en anexo N° 3 del Adenda N° 3 del EIA.
11°. Medidas de prevención de riesgos y control de accidentes.
Las medidas contenidas en el plan de prevención de riesgos y control de accidentes del proyecto están enfocadas al riesgo potencial sobre los componentes del medio ambiente, asociado específicamente a incidentes de derrames de combustibles producto del funcionamiento de maquinaria y vehículos de transporte, riesgos sobre la salud de las personas y la ocurrencia de fenómenos naturales, catástrofe, etc. 29 de 78
Para mayor detalle, ver numeral 7.5 del capítulo 7 del EIA, complementado con el Anexo 7 del Adenda 1 del EIA, complementadas con el Anexo 8 del Adenda N° 3 del EIA.
12°. Que, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del Reglamento del SEIA, se realizaron las siguientes actividades de Participación Ciudadana:
12.1. ANTECEDENTES GENERALES
El titular del Estudio de Impacto Ambiental “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX UNO de Peine”, publicó un extracto visado del EIA en el Diario Oficial y en el Diario El Mercurio de Calama el día 06 de marzo del 2009, (Artículo 27 de la Ley 19.300), por lo que el periodo de participación ciudadana culminó el día 03 de junio de 2009 (Artículo 29 de la Ley 19.300).
12.2. PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Actividades realizadas entre el 03 y el 28 de abril del 2009: Talleres de apresto y diálogos comunidad-titular Se realizaron 9 talleres en las siguientes localidades:
San Pedro de Atacama Toconao Peine Socaire
N° Total de participantes: 183 personas
Nº de Copias de los Materiales de Difusión Distribuidos
En cada una de las reuniones se distribuyeron cartillas informativas del EIA. El número de cartillas distribuidas en todo el proceso fue de 200 copias en San Pedro de Atacama. Junto a ello, previamente se hizo entrega de dípticos sobre Participación Ciudadana a cada uno de los asistentes a las reuniones.
12.3. OBSERVACIONES CIUDADANAS
Observaciones recepcionadas dentro del proceso formal
- Titular de la Observación: Comunidad Indígena Atacameña de Peine
Con el objetivo de dar respuestas a todas a inquietudes planteadas, se optó por separar las observaciones por temas:
1.1. Observación:
“Confiamos en que nuestras opiniones no solo serán „ponderadas‟ por la COREMA en el marco del SEIA de conformidad a la legislación ambiental, sino que debidamente „escuchadas y consideradas‟ de conformidad al Art. 34 del Título V, párrafo 1° de la Ley 19.253: “los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”. Al hacerse cargo de nuestras opiniones, los organismos del Estado representados en la COREMA deberán dar respuesta circunstanciada y fundada, imperativo que obliga particularmente a los funcionarios de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.”
“Aunque esperamos poder expresar verbalmente nuestras tierras, territorios y recursos sobre los que pretende asentarse el citado proyecto, nos pertenecen en conjunto con las demás comunidades 30 de 78
atacameñas de la cuenca del Salar de Atacama.”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación ciudadana es pertinente puesto que aborda un procedimiento que es parte de la evaluación ambiental de los proyectos que es la participación de la ciudadanía en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En relación a su inquietud, la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece explícitamente los procedimientos de participación ciudadana en el marco del SEIA. En cuanto a la participación efectiva de las comunidades indígenas atacameñas, y en lo que le compete a la autoridad ambiental, los plazos y procedimientos de participación establecidos en la Ley N° 19.300 fueron respetados íntegramente durante el proceso de evaluación ambiental, publicándose un extracto en medios de circulación nacional y regional, desarrollándose procesos de difusión, realizando talleres informativos y expositivos vinculados al proyecto en cuestión en las localidades de Peine, Socaire, Toconao y San Pedro de Atacama.
1.2. Observación:
“Para nosotros, no cabe distinguir entre aguas frescas y salmueras, porque la sal sin agua no se podría extraer ni entubar. El agua es una sola y les pertenece a las comunidades del borde de Salar. Peine antiguamente extraía sales también. Sabemos que en los bordes de salar, además, la salmuera circula, y una extracción insostenible podría contribuir a sumir el salar, como se ha visto en otros sectores actualmente en explotación.”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En relación a su inquietud sobre el componente hídrico, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que, el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se descarta en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.3. Observación
“La ley chilena reconoce, respeta y salvaguarda nuestra propiedad patrimonial „no inscrita‟ de tiempo inmemorial tanto sobre las tierras como sobre las aguas, norma que ha sido reforzada a nivel internacional por medio de la entrada en vigencia del Convenio 169 en Chile. Pensamos que el proyecto de COSAYACH, acumulado al de las demás mineras que extraen del Salar, va a afectar nuestras lagunas, vegas y aguada de Tilopozo, como pensamos ya ha afectado el comportamiento de la cuenca en su conjunto (el río de San Pedro a tener un caudal de menos de 500 l/s cuando hace 15 años tenía cerca de 1000 l/s).”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas 31 de 78
ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Ahora bien, en lo que refiere al Convenio 169 se informa que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
Finalmente, respecto a la posible afectación del proyecto a “nuestras lagunas, vegas y aguada de Tilopozo, como pensamos ya ha afectado el comportamiento de la cuenca en su conjunto (el río de San Pedro a tener un caudal de menos de 500 l/s cuando hace 15 años tenía cerca de 1000 l/s).” Es preciso indicar que quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no afectación de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.4. Observación
“A diferencia de años anteriores, durante el año pasado no hubo anidación ni polluelos de flamencos en el Salar, y los daños provocados por SQM en ese sentido, son bien conocidos por la COREMA. Autorizar mayores niveles de extracción es imprudente desde el punto de vista ambiental, ya que pone en riesgo a las aves. Por precaución, debe rechazarse el proyecto mientras no se comprenda por qué han desaparecido las aves.”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Ahora bien, y en relación a su inquietud sobre la extracción de agua, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, no fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, no aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin 32 de 78
de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que no fue subsanada por el Titular, por ende, no se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
En razón de lo anterior y en relación a la preocupación por posibles afectaciones al Flamenco andino y otras especies, es posible descartar la no afectación de esta especie producto de la intervención en el Salar.
1.5. Observación
“El cerro Quimal en nos pertenece conjuntamente a todos los atacameños como sitio sagrado patrimonial, en su cumbre se han encontrado objetos dejados allí por nuestros antepasados. Pensamos que COSAYACH no ha ponderado adecuadamente la importancia que tiene el Quimal para los atacameños. Un estudio limitado al sector de explotación no alcanza para predecir los eventuales impactos a ese trasfondo cultural.”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente, toda vez que el cerro Quimal no forma parte del área de influencia del proyecto, por lo tanto, no formó parte de esta evaluación. El titular en el EIA solo lo define como el punto más alto de la Cordillera de Domeyko, en el marco de la descripción geomorfológica.
1.6. Observación
“2.1.Según la ley chilena, la cuenca u hoya hidrográfica del Río Atacama la forman todos sus afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente. La definición no incorpora la valoración andina de la cuenca como taypirana o eje acuático de poblamiento y tránsito, una zona de encuentro de poblaciones establecidas entre los valles occidentales, el altiplano meridional y la zona circumpuneña. El Salar de Atacama es una fantástica continuación del eje de aguas altiplánicas que se extienden desde el lago Titicaca hacia el Sur por lagos y salares de puna húmeda y de puna seca, descolgándose del altiplano hacia el Pacífico. Desde sus nacientes del altiplano de Jauna y Putana y de los campos geotérmicos, se vienen recogiendo las aguas que pretende drenar COSAYACH desde el Salar. Pensamos que la cuenca ha debido ser declarada saturada hace tiempo.
Pues bien, en razón de una fragilidad similar (ni siquiera cuenta con el caudal mínimo ecológico), se ha declarado agotado el Río Loa y sus afluentes para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos permanentes, mediante Resolución Exenta Nº197 de 24 de enero del año 2000 de la Dirección General de Aguas, a petición fundada de la Comunidad Atacameña San Francisco de Chiu-Chiu”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que, el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante 33 de 78
Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente. 1.7. Observación
“En el fallo (causa Rol N°7.646 del Tercer Juzgado Civil de Calama, 2007) de SQM contra la Comunidad Indígena de Ayquina-Turi, la empresa minera solicitaba que no se le reconozcan derechos de agua en la cuenca del Río Loa a dicha comunidad, debido a que ésta se encuentra declarada agotada. El Juez Jordán Campillay falló en favor de la comunidad reconociendo su dominio preexistente sobre 120 l/s de la vega de Turi, aduciendo:
a) El aprovechamiento de tiempo inmemorial, b)
La preexistencia del dominio, c) Su legitimidad antropológica y d) El deber de protección que tiene el Estado respecto de los recursos indígenas y de los modos de vida y costumbres asociados a ellos.
La jurisprudencia ha establecido que la propiedad ancestral indígena sobre las aguas, derivadas de prácticas consuetudinaria, constituye dominio pleno por aplicación de los ya citados artículos 3 transitorio inciso 2° y 64 de la Ley Indígena. Por el principio de unidad de la corriente, nuestro dominio se extiende a las aguas subterráneas. Nuestras antiguas costumbres y la memoria de las prácticas de manejo están siendo actualmente evaluadas por la CNR en función de su potencialidad para el desarrollo de soluciones de riego y drenaje, en el sentido de proteger y ampliar la actividad agropecuaria indígena, y en general, mejorar la producción tomando en cuenta su sustentabilidad socio-ambiental. Pensamos que el proyecto de COSAYACH puede afectar nuestro vegas y aguada de Tilopozo. En todo caso debe estarse al comportamiento de dicho acuifero subterráneo, porque la sobre-explotación de salmueras puede incidir en la baja de su nivel, al igual que de otras lagunas de nuestra propiedad”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referido a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
En lo referido a la extracción del Salar y su posible afectación a lagunas y vegas, cabe indicar que quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a 34 de 78
dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.8. Observación
“ 2.2. Nuestra propiedad comunitaria y patrimonial está explícitamente “salvaguardada” y “protegida” por los Arts. 1°, 12, 13, 63, 64 y 3° transitorio de la Ley 19.253, así como por los Arts. 19 N° 8 y 19 N° 24 de la Constitución del República, los tribunales de justicia, los pactos internacionales que establecen los DESC, la Convención Americana y la Corte Interamericana, pero especialmente, por el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Y COSAYACH lo sabe. Las tierras impactadas son propiedad de la comunidad en conjunto con otras comunidades del Salar, Si COSAYACH quiere hacer algo en nuestro territorio, tiene que contar con nuestro consentimiento como codueño.
Exhortamos que COSAYACH cumpla y la COREMA haga cumplir el fondo de las recomendaciones emanadas del Comité de Derechos Humanos de la ONU. El Comité examinó el Quinto Inform Periódico de Chile sobre su cumplimiento del pacto internacional de derechos civiles y políticos (CCPR/C/CHL/5) en sus sesiones 2429ª y 2430ª (CCPR/C/SR.2429 y 2430), celebradas el 14 y 15 de marzo de 2007, y aprobó, en su sesión 2445.ª (CCPR/C/SR.2445), celebrada el 26 de marzo de 2007, las siguientes observaciones al mismo, directamente atingentes a nuestro caso:
“Aunque observa la intención expresada por el Estado parte, de dar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas, el Comité manifiesta su preocupación ante las varias y concordantes informaciones recibidas en el sentido de que algunas de las reivindicaciones de los pueblos indígenas, principalmente del pueblo Mapuche, no han sido atendidas y ante la lentitud de la demarcación de las tierras indígenas, lo que ha provocado tensiones sociales. El Comité lamenta la información de que las “tierras antiguas” continúan el peligro debido a la expansión forestal y megaproyectos de infraestructura y energía” (Vulnerando los artículos 1 y 27 del Pacto)”
En tal sentido el Comité observa que Chile debería: a) Realizar todos los esfuerzos posibles para que sus negociaciones con las comunidades indígenas lleve efectivamente a encontrar una solución que respete los derechos sobre las tierras de estas comunidades de conformidad con los artículos 1 (párrafo 2) y 27 del Pacto. El Estado parte debería agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales. b) Modificar la ley 19.253, ajustándola al artículo 27 del Pacto y revisar la legislación sectorial cuyo contenido pueda entrar en contradicción con los derechos enunciados en el Pacto. c) Consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto.
En el caso que nos ocupa, es la COREMA quién debe asegurar el cumplimiento de esta obligación de Derechos Humanos, y ojalá solicite instrucciones al respecto, para su efectivo cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. No debe olvidarse que el proyecto empezará ejecutarse cuando dicho convenio haya entrado en plena vigencia, por lo que la evaluación que se haga debe ajustarse a las normas establecidas en él, y a los estándares interpretativos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Convenio 169 (4.1). Impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para proteger el medio ambiente indígena, a través de Estudios de Impacto Ambiental, (7.3), Reconoce el derecho de subsistencia, (23); la protección de los recursos naturales (15.1); Las medidas para proteger y preservar los territorios de los pueblos indígenas (15.2) a través de: Consentimiento libre e informado, participación en los beneficios de la explotación y la compensación por los daños. La protección del Medio Ambiente indígena conforme al Convenio 169 impone a los gobiernos el deber de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (13.1) 35 de 78
En su artículo 13.1 indica que los estados deben respetar la importancia especial que para los pueblos indígenas tiene la tierra y el territorio, entendidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera”. El Convenio agrega que debe reconocerse el derecho de propiedad y posesión que les corresponde sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y debe garantizarse la posibilidad de utilizar las tierras a las que históricamente han tenido acceso aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos. Así mismo establece el derecho de los pueblos originarios a participar en la administración, utilización y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras. Reconoce también el derecho a elegir, en la medida de lo posible, sus formas de desarrollo económico, social y cultural. Por su parte, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce el derecho de estos “a las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellas que hayan obtenido de otra forma”, como también el derecho a poseerlas, utilizarlas, desarrollarlas y controlarlas.
La jurisprudencia internacional ha recogido esta idea permanentemente. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas…se ha extendido al reconocimiento de la existencia de una conexión entre las comunidades de los pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente, cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas…y en efecto para [su] supervivencia”. Así mismo la Corte Interamericana ha señalado que la relación con la tierra que sostienen las comunidades indígenas no es meramente económica, sino un elemento material y espiritual fundamental para su supervivencia cultural. En la misma sentencia, la Corte ha sostenido que “los indígenas por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios”. Incluso más, en un reciente fallo, la Corte señaló que el derecho de propiedad reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, abarca los territorios de los pueblos indígenas y “recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren”, aunque esta noción no se corresponda con la noción clásica del derecho de propiedad. Desconocer esto –señala la Corte- “equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”.
El derecho de los pueblos al territorio está estrechamente ligado a la libre disposición sobre sus recursos naturales, derecho que ha sido formulado como el principio de soberanía permanente de los pueblos sobre los recursos naturales que se hallen en sus territorios. Este fue invocado por primera vez durante el proceso de descolonización de África. Fue en 1962 cuando la Asamblea General de NN.UU declaró a los pueblos y naciones como soberanos sobre sus recursos naturales, reconociéndose de esta manera que se trata de “una condición esencial para la materialización del derecho de libre determinación de los pueblos y su derecho al desarrollo”. Más tarde los dos pactos Internacionales sobre derechos humanos lo recogerán en su artículo 1º: “…todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales…en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”. Resulta evidente que el control sobre los recursos es una condición indispensable para nuestra supervivencia como comunidad originaria y el desarrollo sustentable de nuestra cultura, fundada en nuestros propios conocimientos y necesidades.
La Corte Interamericana ha reconocido en reiteradas oportunidades nuestros derechos colectivos sobre las tierras y recursos, basándose en el Art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: „Todas la personas tienen el derecho de usar y gozar su propiedad‟. La Comisión Interamericana sostiene que, dada la emergencia gradual de un consenso internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales, tales derechos son ahora parte del derecho consuetudinario internacional. Como hemos dicho, el derecho humano internacional a la propiedad abraza nuestro régimen de propiedad comunitaria en la manera que definen nuestras propias costumbres y tradiciones, de modo que, la posesión de la tierra nos basta para obtener reconocimiento oficial de esa propiedad. Pero como hemos visto, no solo se ha afirmado el derecho indígena en contra de la interferencia estatal en tierras y recursos indígenas sin su consentimiento, sino que el derecho afirmativo a la protección estatal en caso de una interferencia similar por particulares, como en este caso, en relación con COSAYACH.
En relación al derecho a la tierra, la Corte Interamericana ha establecido en el caso Sawhoyamaxa, en base a su propia jurisprudencia, que la posesión equivale a un título de dominio 36 de 78
pleno (sentencia caso Awas Tingni) y tienen el derecho el consiguiente registro (sentencia caso Yakye Axa); que los miembros de los pueblos indígenas que se encuentren desposeídos de sus tierras por causas ajenas a su voluntad mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas (sentencia caso Moiwana); y que en caso de que estas hayan pasado a terceros de buena fe, tienen el derecho a recuperarlas o a obtener otras tierras de igual o superior calidad y extensión (sentencia caso Sawhoyamaxa). A diferencia de lo que ocurre para el Sur de Chile, la ley chilena establece con toda claridad un régimen de protección especial para los indígenas en el Norte Grande chileno que se inserta plenamente en el sentido del reconocimiento amplio del derecho a la propiedad indígena consagrado a nivel internacional.
Resumiendo: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad a lo planteado anteriormente, sostiene los siguientes principios legales internacionales: a) El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus variadas formas y modalidades específicas de control, dominio, uso y goce de territorios y propiedades; b) El reconocimiento de sus derechos de dominio y propietarios respecto de las tierras, territorios y recursos que han ocupado, y c) donde nuestro derecho de propiedad y de uso ha surgido con anterioridad a la creación de un Estado (como en el caso atacameño), el reconocimiento de ese Estado de la propiedad de nuestro título permanente e inalienable debe ser realizado de modo tal, que cualquier cambio en el título solo pueda ser efectuado por consentimiento mutuo entre nosotros y el Estado, cuando tengamos pleno conocimiento y apreciación de la naturaleza y atributos de tal propiedad modificada.
2.3 Las aguas superficiales y subterráneas que se encuentran dentro del territorio patrimonial atacameño nos pertenece en conjunto, según se desliga del Principio de Unidad de la Corriente en el Código de Aguas, en armonía con los artículos 63, 64 y 3° Transitorio de la Ley Indígena 19.253, y las normas ya citadas del Convenio 169.
Los Pueblos Indígenas en el Norte chileno son un caso notable porque sus tierras y aguas también son reconocidas y protegidas en alusión explícita al “interés nacional”.
La Ley 19.253 del año 1993 en relación a las normas aplicables a los pueblos indígenas, especialmente a aymaras, atacameños, coyas, diaguitas y quechuas establece en el artículo 63 que en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades se deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
a) Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes; b) Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas. c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido.
No puede ser más claro esto en el lo que se refiere a las aguas: En el artículo 64 la ley dice que „se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas‟.
La norma añade que „no se otorgarán nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.‟(Art. 64)
2.4 COSAYACH no ha obtenido el previo consentimiento de la comunidad para realizar el proyecto contemplado en el EIA, lo cual atenta contra el Convenio 169 de la OIT y lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Internacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 29 de Junio del año 2006 y a la cual la Presidenta Bachelet ha dado pleno y público apoyo. “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de 37 de 78
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones”. (Art. 19)
En este misma declaración se dice que las propiedades que han sido identificadas en diversos estudios oficiales, no pueden enajenarse, embargarse, gravarse ni adquirirse por prescripción - salvo entre indígenas-; son tierras y aguas protegidas “por exigirlo el interés nacional”. La Corte Interamericana ha sido clarísima en cuanto a la obligación de respetar e incluso restituir la propiedad indígena.
La COREMA en la resolución exenta Nº 0366/2007 sobre el proyecto “Pampa Colorada” señala que: “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (del cual Chile forma parte) también ha tratado la materia de la consulta y consentimiento en su jurisprudencia. En tres casos recientes, todos concernientes a los derechos indígenas sobre tierras y recursos, los cuerpos Inter-Americanos han articulado un requerimiento para los Estados de modo a que éstos obtengan el consentimiento previo de los pueblos indígenas cuando se contemplen acciones que afecten los derechos de propiedad indígenas, considerando que tales derechos de propiedad surgen de leyes consuetudinarias y de los sistemas de tenencia tradicional, sobre los cuales están basados.”.
El Relator Especial de Naciones Unidas para los derechos y libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, en las recomendaciones al gobierno de Chile elaboradas en su informe sobre la situación en país del año 2004 señaló que “en todo proyecto de desarrollo que se contemple en sus regiones y territorios, los indígenas deberán ser consultados previamente, como dispone el Convenio 169 de la OIT, y sus opiniones y el respeto de sus derechos humanos deberán ser tomados en consideración por las autoridades y empresas ejecutoras en todas las etapas de dichos proyectos. Las comunidades indígenas deberán estar asociadas activamente a todas las decisiones sobre proyectos de desarrollo contemplado en sus regiones y territorios”. Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU frente a caso de Chile señaló que “en el momento de planificar medidas que afecten a miembros de comunidades indígenas, el Estado debe conceder prioridad a las sostenibilidad de la cultura y el estilo de vida indígena y a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afecten”.”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente, ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no entrega antecedentes respecto a los posibles impactos que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Sin perjuicio de ello, se informa que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), es un instrumento de gestión preventivo que tiene como propósitos evaluar que los proyectos sometidos al SEIA se adecúen a lo que establece la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente N° 19.300 y al DS 95/2001.
Además, cabe hacer presente que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es el 20 de febrero de 2009, n se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de Octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
A su vez se debe recordar que esta Dirección Regional del SEA implementó en conformidad a la Ley un proceso de Participación Ciudadana para el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”. Al respecto esta Dirección Regional del SEA acudió en forma temprana a las comunidades de Toconao, Socaire, Peine y San Pedro de Atacama; esto con la finalidad de coordinar cada una de las actividades en forma consensuada con los representantes de las comunidades.
Dentro del proceso de Participación Ciudadana estuvieron contempladas diversos talleres de participación ciudadana y de capacitación ambiental, entre las que se destacan las realizadas a las 38 de 78
comunidades de indígenas Toconao, Socaire, Peine y San Pedro de Atacama.
Ahora bien, en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, y demandas ancestrales por el territorio, no es posible pronunciarnos ya que no se refiere a una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
1.9. Observación
“2.5. Sin perjuicio de los argumentos técnico-jurídicos que hemos hecho valer a lo largo del texto y sus anexos, cuestionamos el proyecto de COSAYACH. No se nos dice cuáles serán los impactos sociológicos y antropológicos sobre la comunidad en cuyo territorio se emplaza parte del proyecto. Por lo mismo no se consideran eventuales medidas de compensación y mitigación para cumplir con los objetivos de 0 impacto. Las explotaciones de agua, en general alteran significativamente nuestro sistema de vida y costumbres en tanto grupos humanos (Art. 8 Reglamento SEIA) y nuestros sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural (Art. 11 Reglamento SEIA). Se han incumplido nuestros derechos económicos, sociales, culturales y políticos como pueblo atacameño y como comunidades dueñas de nuestras tierras.
El proyecto puede alterar en forma significativa el modo de vida y costumbres ancestrales propias,
Un proyecto y EIA similar de extracción, trasvase y riego superficial artificial presentado por la empresa Minera Escondida Limitada el año 2007 fue rechazado por la COREMA de Antofagasta por unanimidad, entre otros, porque los servicios públicos estimaron que no era sustentable, pero además, porque alteraba los sistemas de vida indígenas en su territorio, y esto atentaba contra los derechos humanos de los mismos. El rechazo al proyecto significó que Minera Escondida Limitada cambiara de política hídrica, se desistiera de explotar derechos de aguas en el altiplano y reimpulsara proyectos de desalinización y bombeo de agua de mar. La COREMA debe tomar en cuenta lo señalado por la Presidenta de la República en varias ocasiones, en el sentido de que el enriquecimiento de unos pocos no puede realizarse a costa del medio ambiente de todos los chilenos, y menos, a costa del hábitat fragilizado de pueblos vulnerables como el nuestro indígena”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente, ya que se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación ambiental del EIA. Al respecto durante la evaluación se determinó que el proyecto no generaría una alteración en el sistema de vida y costumbres de los grupos humanos, como alteración en el desplazamiento y circuitos locales, en la estructura demográfica local durante el período de la construcción, ya que el área del Proyecto se ubica en el límite sur-poniente del Salar de Atacama, específicamente entre las estribaciones de la Cordillera de Domeyko (Cordillera de la Sal) y los depósitos salinos (Salar de Atacama) de la Depresión de Atacama (Börgel, 1983). Se encuentra distante a más de 47 km del centro poblado más cercano (Localidad de Peine) y a más de 54 km de la Localidad de San Pedro de Atacama, donde el Proyecto no contempla la realización de obras o acciones.
1.10. Observación
“Los organismos vivientes en las aguas que serán explotadas y afectadas, son formas de vida extremadamente frágiles, protegidas en virtud del compromiso nacional e internacional de Chile en la protección de la biodiversidad, el combate a la desertificación, la protección de los derechos indígenas, especialmente en lo referente a nuestro hábitat. Nuestro hábitat está protegido por las leyes y los tratados, y ha sido identificado por el Estado. Solo cabe rechazar el proyecto de COSAYACH. La constitución (Arts 1°, 5° y 19) y las leyes señalan claramente el deber de protección estatal a los pueblos indígenas, y a su propiedad sobre las aguas y tierras (Art. 12, 13 y 22, entre otros, de la Ley Indígena)”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, 39 de 78
toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Ahora bien, respecto a la protección de los organismos vivientes en las aguas que serán explotadas y afectadas, se informa al titular de la observación que quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los Organismos de la administración del Estado con Competencia Ambiental, que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.11. Observación
“Desde ya, la comunidad recoge y hace suyos, en todo aquello que sea pertinente a nuestro caso, a los elementos de la Resolución de Calificación Ambiental definitiva, que dictó la COREMA de Antofagasta con fecha 19 de Noviembre del 2007, en rechazo al proyecto “Pampa Colorada” de Minera Escondida (MEL), y tomando en cuenta, específicamente, los derechos humanos involucrados. Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Las comunidades de la cuenca piensan que es hora de dejar de sobre-explotar las frágiles cuencas que nos dan la vida.
No solo se le debe garantizar a los individuos y colectivos atacameños la igualdad de libertades civiles y políticas, sino que también se le debe respetar y garantizar el derecho a tener y desarrollar libremente su identidad cultural, en coexistencia con otros sectores de la humanidad. Lo anterior se ve reafirmado por lo prescrito por la Corte Permanente de Justicia Internacional, que señala al respecto, que la idea subyacente en los tratados de protección de minorías es asegurar a ciertos elementos incorporados en un estado, cuya población difiere de ellos en raza, lengua o religión, la posibilidad de vivir pacíficamente junto con esta población y de cooperar amigablemente con ella así como de preservar las características que los distinguen de la mayoría y de satisfacer sus necesidades especiales. Dentro de esta misma línea, cabe consignar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 27 reconoce en términos universales, el derecho de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
La UNESCO también ha adoptado una declaración universal sobre la diversidad cultural en la que proclama que la defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del resto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas y comunidades que pertenecen a minorías como la nuestra”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no entrega antecedentes respecto a los posibles impactos que pudiese generar el proyecto 40 de 78
sometido a evaluación ambiental.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tiene como objetivo principal determinar de manera fundada si el proyecto en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental, si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, velar por el cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos e indicar si las medidas propuestas se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, incorporando los fundamentos de esa indicación. En ese contexto cabe precisar que si bien es cierto las temáticas abordadas en su observación ciudadana son razonables, válidas y entendibles, éstas no pueden ser resueltas en el marco de la evaluación ambiental de un determinado proyecto, pues sobrepasan los alcances de lo establecido en la Ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
1.12. Observación
“En general se puede establecer que la norma referente a la integridad cultural ampara todos los aspectos de la supervivencia de un grupo indígena como constitutivo de una cultura diferenciada, en el entendimiento de que la cultura incluye instituciones económicas o políticas, patrones de uso de la tierra, así como la lengua y las prácticas religiosas. Con todo y en virtud de lo dispuesto en normas internacionales, la actual situación que enfrenta la comunidad constituye un atropello a su derecho a la Integridad Cultural, toda vez que no se ha respetado la forma tradicional de vida que el pueblo defiende, con sus particularidades, tradiciones, forma de concebir el medio Ambiente. Principalmente, por el hecho de que el emplazamiento del Proyecto es en tierras o territorios ancestrales nuestros.
El Proyecto tampoco respeta el tipo de economía agropastoril cuyo sustento hídrico viene precisamente dado por los recursos del Río y cuenca de San Pedro de Atacama, que pretende intervenir COSAYACH. Nuestra economía tradicional no tiene asegurada una continuidad en el tiempo y COSAYACH no puede asegurar nuestra sobrevivencia cultural. Nosotros debemos hacerlo”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente, ya que se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación ambiental del EIA. Respecto al sustento hídrico y su relación a la extracción del Salar y su posible afectación a lagunas y vegas, cabe indicar que quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los Organismos de la administración del Estado con Competencia Ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.13. Observación:
“2.6. No se plantean alternativas respectos al potencial de mitigación en el ámbito turístico. 41 de 78
El derecho de determinar las estrategias de desarrollo, como el turismo, se encuentra avalado en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por el gobierno de la Presidenta Bachelet
En el artículo 30 se señala que, “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir a los Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Tras acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará una indemnización justa y equitativa por esas actividades y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual”.
El principio de Derecho al Desarrollo y al Bienestar Social, consagrado en el ámbito internacional, establece de modo general, que se debe prestar a los pueblos indígenas una especial atención en relación con su salud, vivienda, educación y empleo. Como mínimo, se debe mirar por la eliminación de los tratos discriminatorios y otros impedimentos que nos han privado de los servicios sociales de que han venido disfrutando los sectores más acomodados de la población. Se consagra también el derecho al desarrollo de los pueblos, derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. No tiene por qué haber confrontación”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente, ya que aborda una materia que se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación ambiental del EIA. En relación a su preocupación manifestada por posibles impactos del proyecto en las estrategias productivas que se han estructurado en torno al turismo, es preciso señalar que el proyecto no genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, de valor paisajístico o turístico de una zona.
Quedó establecido en la evaluación del EIA que la materialización del proyecto no generaría alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la ZOIT “San Pedro de Atacama – Cuenca Geotérmica El Tatio”. Lo anterior, se respalda, entre otros, en los siguientes antecedentes; si bien es cierto el proyecto se encuentra dentro de la ZOIT, ella, en su delimitación poniente, responde principalmente a un criterio administrativo (límite comunal), más que al resguardo de atractivos turísticos y/o naturales de jerarquía como es el caso del sector oriental de la ZOIT (RIDES, 2006).
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar, que a la luz de las observaciones realizadas por la autoridad y específicamente en lo relacionado con la posible afectación del recurso Paisaje producto de la materialización de las obras y actividades del proyecto, el titular resolvió durante la evaluación “redistribuir” las obras proyectadas para la materialización del Proyecto. Esta redistribución disminuirá, entre otros, las dimensiones de los acopios de sales propios de estas actividades extractivas. Es así que, el proyecto concentrará espacialmente las obras y disminuirá la altura de los acopios de sales. Finalmente se debe indicar, que la redistribución de las instalaciones no significa modificación en los alcances del proyecto indicados en el EIA.
1.14. Observación
“Anexo pericial Derechos Indígenas y agua subterránea. La discusión en torno al derecho al agua comienza en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, que tuvo lugar en Estocolmo – Suecia, en el año 1972, donde se identificó el agua como uno de los recursos naturales que debía ser objeto de una protección especial por el ordenamiento jurídico, para garantizar su uso sustentable por parte de las generaciones actuales y futuras4. En 1977, las Naciones Unidas en la Conferencia del Agua de Mar del Plata en Argentina5 y, posteriormente, en el año 1992, la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (CIAMA) de Dublín, constatan que 42 de 78
la escasez y el uso abusivo del agua dulce plantea una creciente y seria amenaza para el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente y, por tanto, se pronuncian sobre la necesidad de darle protección. En el mismo año 1992, la Conferencia de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que adoptó la agenda 21 “Programa de Acción para el Desarrollo Sustentable”, estableció un derecho preferente para el aprovechamiento y el uso de los recursos hídricos destinado a satisfacer las necesidades básicas y a otorgar protección a los ecosistemas6. Otras instancias internacionales como la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena el año 1993, El Global Water Paternship (GWP)7 y las Naciones Unidas a través del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han avanzado en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano y han sentado bases normativas para el reconocimiento de los derechos de comunidades locales, indígenas y campesinas.
El derecho internacional ha establecido normas que reconocen expresamente el derecho humano al agua y tiende a garantizar la gestión sustentable y culturalmente pertinente de los recursos hídricos.
En el año 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el derecho al agua está en la base del derecho al desarrollo. De esta forma, las Naciones Unidas ha establecido que el derecho al agua es un derecho económico, social y cultural que debe ser garantizado al amparo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) de 1966. Al respecto, el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que instaura el pacto, en el año 2002, estableció expresamente la relación entre derechos humanos y agua, y otorgó reconocimiento expreso al derecho al agua, adoptando una Observación General sindicada con el N°15, la que se sustenta en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del PDESC. A través de esta resolución N° 15, el Comité adopta una interpretación extensiva de los derechos económicos, sociales y culturales que reconoce que el derecho al agua está en la base del reconocimiento de una serie de otros derechos, cuyo goce se torna ineficaz si no hay condiciones que garanticen el acceso a este recurso8.
El derecho humano al agua ha sido reconocido expresamente en la Observación General N° 15. Este documento otorga especial protección a las personas y grupos más vulnerable, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos a quienes les reconoce el derecho básico al agua potable9.
El derecho humano al agua incorpora el reconocimiento de derechos preferentes a comunidades locales rurales sobre su fuentes tradicionales de agua, salvaguardándola de toda injerencia ilícita y contaminación.
La observación vincula el ejercicio del derecho al agua a la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del PDESC, que dispone que no podrá privarse a un pueblo "de sus propios medios de subsistencia". Este fundamento jurídico incorpora al debate una dimensión de derechos colectivos que se sustenta, como se señalara, en el párrafo 2 del artículo 1 del PDESC, donde ha sido reconocido el derechos de todos los pueblos a
disponer de sus recursos naturales para garantizar su propia estrategia de desarrollo, en el marco de reconocimiento del derecho de autodeterminación.
“Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”. El pacto de PDESC, está vigente en Chile y está incorporado a la Constitución Política de la República en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución. Este precepto dispone que se entienden incorporados a la Constitución Política de la República los Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por Chile y vigente.
Es del caso que el PDESC fue ratificado por Chile y se encuentra vigente. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1975 (después de su ratificación por 35 Estados). Hoy día, 141 Estados están adheridos a él, Chile suscribió el pacto el 43 de 78
16 de septiembre del año 1969, fue ratificado el 10 de febrero de 1972 y entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial el 27 de mayo del año 1989.
El reconocimiento del derecho al agua, ha obtenido un creciente amparo legal en la arena internacional, sobre todo cuando ello involucra derechos indígenas y existe consenso de que su protección asegura la sustentabilidad de los ecosistemas indígenas de los cuales dependen sus modelos productivos, en este caso las actividades agrícolas tradicionales, actividades silvo pastoriles y recientemente el turismo y que al postre permiten la sobrevivencia de estos pueblos, como unidades políticas organizadas en la prosecución de un proyecto común que involucra a todos sus miembros. El legislador chileno reconoce los derechos de propiedad de los usuarios tradicionales a las aguas de las cuales hacen uso en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida por más de 5 años, según ha sido establecido en el artículo 2 transitorio del Código de Aguas (D.L. 1221, de 1981) e instaura un proceso de regularización de estos derechos.
La jurisprudencia ha reconocido que la propiedad de los usuarios tradicionales sobre las aguas que ocupan, constituye dominio pleno. Así lo estableció la Corte Suprema al ratificar la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió la demanda de la Comunidad Atacameña de Toconce en contra de la Empresa Sanitaria y de Servicios de Antofagasta S.A (ESSAN)10, y sentó como jurisprudencia que la propiedad sobre las aguas, derivadas de prácticas consuetudinaria, constituye dominio pleno, no sólo en base a la Ley Indígena, sino en base a normas generales de la legislación de agua establecidas en los artículos 2 transitorio del Código de Aguas y en el artículo 7 del Decreto Ley 2.603 de 1979, que precedió al Código de Aguas.
Lo expuesto se evidencia en lo dispositivo del fallo, donde fue establecido que “es imposible calificar como ilegal el uso de las aguas sin autorización, esto es, sin títulos concesionales, si esa utilización deriva de prácticas consuetudinarias”.
En la opinión de la Corte de Apelaciones, hecha suya por la Corte Suprema, el legislador se hizo cargo de esta realidad y, por tanto, “ha optado por reconocer esos derechos ancestrales en el caso de las comunidades indígenas, exigiendo sólo su regularización e inscripción, no para fines de constitución, sino para darles certeza en cuanto a su entidad, ubicación de los puntos de captación de las aguas y precisión de uso del recurso hídrico.”
Refiriéndose expresamente al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, que instaura el procedimiento de regularización de derechos de aguas de usuarios tradicionales o inmemorial, se señala que éste no tiene - en el parecer de la Corte - la finalidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sino únicamente de regularizarlos e inscribirlos.
Se fundamenta el razonamiento del tribunal en la normas del artículo 7 del Decreto Ley 2.603, de 1979, antes citado, y que había reconocido expresamente el uso consuetudinario de las aguas como derecho, derechos que a su turno establece la Corte Suprema habían recibido amparo constitucional por aplicación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Sostienen los sentenciadores que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, actualmente vigente, debe ser interpretado a la luz de los principios que inspiraban la normativa antes citada y que, por lo mismo, debe concluirse que la intención del legislador no es otra que simplemente regularizar el derecho de dominio que emana de las prácticas consuetudinarias, a través de su inscripción en el registro Conservatorio respectivo.
Dispone el artículo 7 del D.L. 2603: “Se presumirá dueño de derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentre actualmente utilizando dichos derechos.
En caso de no ser aplicable la norma precedente se presumirá que es titular del derecho de aprovechamiento quién se encuentre actualmente haciendo uso efectivo del agua.”
Se argumenta que el procedimiento de regularización instaurado por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas permite regularizar y no constituir derechos, pues el derecho de propiedad existe y no está en discusión. Se requiere una simple normalización a través de una normativa de tipo procesal -no sustantiva- cuyo objeto específico es regularizar la forma de inscripción de un 44 de 78
derecho de dominio pleno que no está inscrito pero sí reconocido legalmente.
Además de reconocer el derecho de propiedad de los usuarios tradicionales de la cuenca, el legislador ha amparado este derecho aún cuando no se haya regularizado el derecho real de aprovechamiento y solo se goce de la presunción que establece el antes citado artículo 7 del D.L. 2603, vigente por expresa disposición del artículo 181 y siguientes que establecen el amparo judicial como mecanismo para proteger el derecho de los usuarios tradicionales frente a obras o hechos que entorpezcan su derecho11.
El artículo 64 de la Ley Indígena protege especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas y otras de norte del país, estableciendo normas especiales para la constitución del derecho a favor de las comunidades que pertenecen a dichos pueblos y restringiendo el derecho de terceros sobre dichas aguas ancestrales. Dispone el artículo 64 que serán bienes de propiedad y uso de las referidas comunidades indígenas, las aguas que se encuentren en terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes. Las comunidades gozan de este derecho preferente de constitución, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas12. Establece, además, el mismo articulado que no se otorgarán nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias comunidades indígenas, debiendo en ese caso garantizarse el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas, (algo que jamás se ha probado ente la DGA por los titulares de estos proyectos, y esta es otra razón más, para someter estos proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental).
El artículo 3° transitorio, inciso 2°, establece que la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un Convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades indígenas de conformidad al artículo 64 de la Ley Indígena.
El Código de Aguas protege específicamente los humedales atacameños que usa Peine. El inciso segundo del Art. 58 establece claramente que „no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.’. El inciso segundo del Art. 63 señala, por su parte, que „Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los llamados bofedales de las regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa‟. El Salar de Atacama se halla en este caso.
Estas normas deben interpretarse armónicamente, partiendo del principio ecológico de la “unidad de la corriente” consagrado en el Artículo 3° del Código, que señala que “la cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente”. El inciso segundo es aún más explícito: “las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente”.
El artículo 22 (modificado en el 2005) señala, por su parte, que la DGA “constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas”, siempre en conformidad al ya citado principio de unidad de la corriente. Estos es, una persona natural o/y jurídica interesada en explotar aguas subterráneas no puede perjudicar a los que usan las aguas superficiales, resguardo que, como ya vimos, la ley Indígena contempla en forma explícita a favor de los indígenas del Norte Grande. Desde el punto de vista de la protección de los recursos hídricos, estas normas se relacionan con otras que se refieren al manejo integral de cuencas, a la declaración de caudales agotados, de fuentes naturales agotadas y a la regulación presidencial del caudal ecológico. No nos detendremos sobre ellas aquí, pero sus implicancias son enormes, tanto así que, incluso si no hubiera Ley Indígena, por sí solas e implementadas cabalmente, éstas bastarían para proteger las aguas indígenas. Las vegas y bofedales, cuyas aguas alimentan una diversidad de caudales superficiales, 45 de 78
gozan entonces de un trato legal especial innegable. El principio de la unidad de la corriente y de caudal ecológico, ha problematizado y promovido el manejo integral de cuencas. El Estado, por lo demás, ha reconocido la propiedad patrimonial indígena sobre aguas y tierras. En tanto usuarias y dueñas de la cuenca del Río (San Pedro de) Atacama, por el solo ministerio de la ley, las comunidades indígenas lo son también de los acuíferos y aguas subterráneas en zonas de protección y restricción. Se entiende que las aguas subterráneas que alimentan el Salar de Atacama y sus afluentes también están protegidas y pertenecen a las comunidades, esto es la mancomunidad de aguas subterráneas de la macro-cuenca en conjunto con las demás comunidades.
Pero hay más, específicamente respecto a la extracción de aguas subterráneas. La Ley 19.253 de 1993, contempla como señaláramos un régimen especialísimo de tierras y aguas para los atacameños, aymaras y “otras comunidades Indígenas del Norte del país” (Art. 62 y siguientes).
La ley dice que “se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas”. La norma añade que “no se otorgarán nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.” (Art. 64) por “por exigirlo el interés nacional”. (Arts. 64, de la Ley 19.253).
Estas normas tienen la importancia que reconocen un derecho preferente de constitución a favor de las comunidades indígenas del Norte fundado principalmente en sus derechos ancestrales. En estas normas las comunidades han fundado la regularización de sus derechos y exigido su constitución, argumentando que en este caso - no existiendo derechos constituidos con anterioridad a favor de terceros - el acto de autoridad que otorga el derecho cumple un rol meramente declarativo de dominio.
De conformidad a los Arts. 63 y 64 de la Ley Indígena (Nº19.253), las comunidades indígenas s o n dueñas ancestrales de las tierras y de las aguas patrimoniales solicitadas en exploración y explotación. De conformidad al Art. 34 del Título V, párrafo 1° de la Ley 19.253: “los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”. Al hacerse cargo de nuestras opiniones, los organismos del Estado (DGA) deberá dar respuesta circunstanciada y fundada, imperativo que obliga particularmente a los funcionarios de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En el Art. 13º Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.
La propiedad de las comunidades y de Peine en particular, es anterior a la instauración del Código Civil y del sistema registral de la propiedad y está protegida por la Ley Indígena y por los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, en particular por el artículo 21 de la Convención americana de Derechos Humanos.
4 Principio 2, Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, Junio 16, 1972, U.N. Doc. A/CONF.48/14Rev.1, Número de Venta E. 73.II.A.14 (1973); reprinted in 11 I.L.M. 1416 (1972). Disponibles en: http://www.ecoportal.net/content/views/full/11994. 5 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata, 14 a 25 de marzo de 1977. Publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.77.II.A.12. 6 Párrafo 18, Agenda 21, ”Protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce: Aplicación de criterios integrados para el aprovechamiento, ordenación y uso de los recursos de agua dulce”. 7 El GWP, creado en 1996, tiene por misión darle soporte político - técnico a los países del mundo en la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. PEÑA, H.; SOLANES, M., Gobernabilidad Efectiva del Agua. Acción a través de Asociaciones en América, (CEPAL – PROYECTO GWP SAMTAC, Santiago, 2003). 8 Introducción, Observación General N° 15 9 Párrafo 16, Observación General N° 15 10 Fallo pronunciado con fecha 22 de marzo del año 2004, por la Corte Suprema 46 de 78
11 El artículo 181 inciso 1° del Código de Aguas, reconoce el derecho de los usuarios amparados por la presunción del artículo 7 del D.L. 2603 a ser protegidos judicialmente y poner fin al entorpecimiento de hecho, proveniente de obras u acciones destinadas a turbar el aprovechamiento de las aguas. Disponiendo al efecto que: “El titular de un derecho de aprovechamiento o quién goce de la presunción a que se refiere el artículo 7° del Decreto Ley N° 2603, de 1979, que estimare estar siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, podrá ocurrir ante el juez competente a fin de que se le ampare en su derecho. El procedimiento para recurrir de amparo judicial está establecido en el artículo 181 inciso 2° y siguientes del Código de Agua, y está destinado precisamente a evitar que se entorpezca el derecho. 12 Artículo 64 inciso 1°, Ley 19.253, Ley Indígena.
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Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
No obstante, lo anterior, se debe tener presente que durante la evaluación, se determinó por este Servicio y por los Organismos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.15. Observación:
“Jurisprudencia Nacional e Internacional Respecto a la Propiedad Ancestral, Comunitaria y Patrimonial de las Comunidades Indígenas
La jurisprudencia ha establecido que la propiedad ancestral indígena sobre las aguas, derivadas de prácticas consuetudinaria, constituye dominio pleno por aplicación de los ya citados artículos 3 transitorio inciso 2° y 64 de la Ley Indígena. Desde la perspectiva de los derechos indígenas vulnerados, quisiera agregar al debate la jurisprudencia nacional e internacional:
El primero habla del la Sentencia del Caso Chusmiza, texto del fallo de la Corte de Apelaciones Iquique, en fecha 09 de Abril del 2008, Ministro Erico Gatica Muñoz, Rol N° 817-2006. Este caso deja una jurisprudencia notable respecto a lo que hemos expuesto detalladamente en oficios anteriores para este caso, lo importante de este fallo es que reitera la jurisprudencia que reconoce el derecho de propiedad ancestral indígena al agua, según paso a exponer. a) “En la especie no se están otorgando administrativamente „nuevos derechos‟ sino que se está reconociendo judicialmente un uso inmemorial del recurso hídrico,” b) El procedimiento empleado tiene por objeto que una vez reconocido este uso consuetudinario, sea considerado un derecho, que regularizado pueda procederse a su inscripción en el registro estatal correspondiente, lo que permitirá la subsistencia de la Comunidad Indígena en su tierra ancestral” c) Que en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, se reconoce como garantía fundamental „El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales‟, y el inciso final del numeral en comento agrega: „Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;‟. Por lo que debemos entender que el constituyente reconoce tanto los derechos de agua constituidos por acto de autoridad y también el proveniente del uso consuetudinario del recurso hídrico al utilizar la frase „derechos reconocidos de acuerdo a la ley‟; d) El reconocimiento y protección de los recursos naturales que desde la época
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precolombina son utilizados por las comunidades indígenas andinas, quienes actúan y se sienten poseedores de derechos ancestrales sobre las aguas existentes en los terrenos en que se encuentran asentadas.
Fallo 22 de marzo del año 2004, la Corte Suprema Comunidad Atacameña de Toconce en contra de ESSAN S.A.). En el mismo sentido, en SOQUIMICH contra la Comunidad Indígena de Ayquina- Turi (causa Rol N°7.646 del Tercer Juzgado Civil de Calama, 2007), el Juez Jordán Campillay falló en favor de la comunidad reconociendo su dominio sobre 120 l/s de la vega de Turi, aduciendo: El aprovechamiento de tiempo inmemorial, La preexistencia del dominio, Su legitimidad antropológica y El deber de protección que tiene el Estado respecto de los recursos indígenas y de los modos de vida y costumbres asociados a ellos. La jurisprudencia ha establecido que la propiedad ancestral indígena sobre las aguas, derivadas de prácticas consuetudinaria, constituye dominio pleno por aplicación de los ya citados artículos 3 transitorio inciso 2° y 64 de la Ley Indígena.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del pueblo Saramaka contra Surinam mediante la cual ha establecido un nuevo estándar sobre derechos territoriales y de acceso a los recursos naturales, así como sobre el derecho de participación, consulta y consentimiento de los pueblos indígenas y tribales (PIyT) respecto de los planes de inversión y desarrollo en sus territorios, así como respecto de las concesiones para actividades de exploración o explotación de recursos naturales en sus territorios. Sin duda que esta sentencia de la Corte, a cuya jurisdicción están sometidos los estados de las Américas, da las pautas de por donde deberían ir las políticas públicas, la legislación y la jurisprudencia nacional en estas materias.
En su sentencia, la Corte integra los avances de su propi jurisprudencia, los contenidos del Convenio 169 y la reciente Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y también menciona lo dicho por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. La Corte se basa en el derecho a la propiedad y la personalidad jurídica y a partir de ahí desarrolla los demás derechos. (Cabe recordar que Surinam no ha ratificado el Convenio 169 y aun así se vio constreñida al cumplimiento de la sentencia de la CIDH).
La Corte establece que antes de dar concesiones que en la práctica van a restringir de algún modo los derechos territoriales o el modo de vida de los pueblos, los estados están obligados a asegurar 3 garantías: La participación efectiva de los PIyT en los planes de inversión o desarrollo. Beneficios razonables para los PIyT. Estudios de impacto ambiental y social técnicos e independientes.
En una interpretación progresiva, la Corte analiza los derechos de participación efectiva desde los planes de inversión o desarrollo, el derecho de consulta previa, como un proceso comunicativo continuo, y el derecho al consentimiento previo, libre e informado, como salvaguardas necesarias que los estados están obligados a cumplir antes de cualquier concesión.
La Corte establece que, por ejemplo, en los casos de planes de desarrollo o inversión de gran escala (megaproyectos), el Estado no solo está obligado a la consulta sino a obtener el consentimiento libre, informado y previo.
En relación a las tres garantías, ninguna se ha cumplido cabalmente en estos proyectos. Nos referiremos en particular a lo que respecta a Beneficios razonables y la participación efectiva de los PIyT en los planes de inversión o desarrollo. Con respecto a obtener el consentimiento libre, informado y previo, está claro que éstas exploraciones, JAMAS han obtenido el consentimiento libre, informado y previo y el proyecto lejos de ofrecer beneficios razonables para los Pueblos Indígenas compromete sus estrategias productivas. El territorio era, es propio y era y es considerado tierras patrimoniales de propiedad de varias comunidades tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas, y otros de uso del ganado auquénido, territorios que hoy son motivo de desarrollo turístico, resguardados en el artículo 63 de la ley indígena y en la legislación internacional.
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En 1970, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conoció el caso de los Guahibos en Colombia y argumentando en base al derecho de propiedad reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos se refirió a la obligación de los Estados de proteger las tierras indígenas.
En 1985, la misma Comisión emitió una resolución que favoreció a demanda de los Yanomani del Noroeste de Brasil y recomendó al Estado brasileño que delimite y demarque el Parque Yanomani, cuya superficie excedía los 9 millones de hectáreas de bosque amazónico. La resolución se fundó en el derecho a la vida, a la libertad, a la residencia y al tránsito, a la salud y al bienestar reconocido en la Declaración Americana de Derechos Humanos, toda vez que en este caso Brasil no había ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que no hacía posible fundar la resolución en las normas de dicho instrumento y, por tanto, en el derecho de propiedad.
En el año 2001, la Corte Interamericana acogió una reclamación interpuesta por la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni en contra del Estado de Nicaragua. El caso se originó en una petición hecha a la Comisión en 1995, donde se alegó que el Estado de Nicaragua no había adoptado las medidas necesarias para asegurar el derecho a la tierra de las comunidades indígenas reclamantes, y por el contrario, había comprometido este derecho al otorgar una concesión forestal para explotación de madera en sus territorios ancestrales. El fallo de la Corte Interamericana dejó establecido en sus considerandos el valor de la propiedad comunal de los pueblos indígenas a la luz del artículo 21 de la Convención Americana, que protege el derecho de propiedad, la validez de la posesión de la tierra basada en la costumbre indígena, aún a falta de título, para que se le reconozca la propiedad sobre ellas, y la necesidad de que la estrecha relación que los indígenas tienen con sus tierras sea reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. La Corte Interamericana, en el caso en análisis, ha reconocido el derecho de propiedad ancestral indígena y le ha otorgado preeminencia incluso respecto del derecho positivo, para resguardar los intereses indígenas sobre sus tierras y recursos naturales en los territorios de origen.
En el año 2005 la misma Corte Interamericana, caso Yakye Axa con Paraguay, estableció que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. El fallo concluye que los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, y que a consecuencia de ello ven imposibilitado el acceso a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como a agua limpia y servicios sanitarios13, lo que constituye una infracción por parte del Estado de Paraguay a la luz de los derechos garantizados por la convención.
El año 2006, en la Sentencia pronunciada en el caso de la Comunidad Sawhoyamaxa contra el Estado de Paraguay, la Corte Interamericana reconoce que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana14. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas sentencia la Corte corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural15.
Lo que ha quedado sentado como jurisprudencia en los casos ante reseñado es lo siguiente: a. La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras y recursos naturales tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; b. La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y registro de las tierras y sus recursos naturales y, al mismo tiempo, la preservación de su hábitat y, c. El acceso de los pueblos indígenas a sus territorios y recursos naturales garantiza su subsistencia y la preservación de sus costumbres y formas de vida”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda
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una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
No obstante, lo anterior se debe tener presente que, durante la evaluación, se determinó por este Servicio y por los Organismos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no afectación de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, no aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.16. Observación:
“1. El proyecto de COSAYACH se emplaza específicamente en territorios de propiedad ancestral, comunitarias y patrimonial de las comunidades afectadas. De ser autorizada las exploraciones sería una violación al derecho de propiedad reconocidos por la Ley Indígena y amparados por la Constitución y los Pactos Internacionales. Las tierras atacameñas están especialmente “salvaguardadas” por los artículos 63 y 3 transitorio inciso 1°. El artículo 63 reconoce las tierras de propiedad de Peine, propiedad comunitaria que está explícitamente “salvaguardada” y “protegida” por los Arts. 1, 12, 13, 63, 64 y 3° transitorio de la Ley 19.253, así como por los Arts. 19 N°8 y 19 N°24 de la Constitución del República, los tribunales de justicia, los pactos internacionales que establecen los DESC, la Convención Americana y la Corte Interamericana.
Entre 1990 y 1998, las comunidades indígenas de Arica, Tarapacá y Antofagasta han venido identificando sus territorios comunitarios y patrimoniales de ocupación ancestral, deslindes que tomaron en consideración las ocupaciones materiales, rituales e históricas y los cerros tutelares. El correspondiente proceso de entrega de títulos escritos ha sido lento, ya que se ha obrado en base a la entrega de paños de tierras, cuya regularización ha debido ser “priorizada” por las comunidades a exigencia del Ministerio de Bienes Nacionales. Esto ha fragmentado y reducido, en la práctica, la demanda territorial y ha beneficiado, en consecuencia, a aquellas empresas mineras que extraen aguas desde territorios demandados pero todavía considerados, erradamente, como propiedad fiscal. Es más, la ley fijó un plazo de tres años para realizar el plan de saneamiento de las tierras, plazo legal que venció en 1996 (Art. 3° transitorio ley 19.253). Este retraso en la implementación es responsabilidad del Estado de Chile. Y da pie para que las comunidades indígenas entablen demandas civiles de indemnización de perjuicio por los daños a su propiedad ocurridos desde que venció dicho plazo legal.
Haciendo frente a este retraso y a la creciente presión sobre las tierras, territorios y recursos naturales indígenas, el Ministerio de Bienes Nacionales y la CONADI adoptaron el siguiente acuerdo “técnico” en protección de sus propiedades mientras no estuvieran saneadas. Destacamos la distinción entre “demanda ancestral” y “demanda priorizada”.
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“En acuerdo de la comisión técnica regional de tierras indígenas de la Segunda Región, en su reunión del 18 de junio del 2002, todos los expedientes de aguas y otros que recaigan sobre la demanda priorizada por las comunidades indígenas no procederán a trámite en esta secretaría de estado ya que las comunidades indígenas de la segunda región han presentado expedientes de transferencia o concesión referentes a su demanda priorizada. Salvo pronunciamiento de las comunidades a favor del trámite por medio de acuerdos.
Todos los expedientes de solicitudes y otros que recaigan solo sobre la demanda de territorios ancestrales deberán presentar acuerdo marcos celebrados entre la entidad solicitante y la comunidad indígena afectada antes que podamos proceder con el trámite específico”
Esta política administrativa ha buscado hacer respetar el derecho humano de las comunidades indígenas, particularmente cuando se trata de proyectos de extracción en sus territorios ancestrales.
El titular del proyecto está obligado a obtener la autorización de Peine. Sin ella, no puede otorgarse concesión alguna. El fisco, a su vez, debe velar por que, si el expediente recae en tierras que forman parte de la demanda ancestral o priorizada atacameña, debe primero obtenerse el consentimiento de la comunidad afectada. Esta obligación emana, por lo demás, de la que tiene el Estado y la sociedad en general, de proteger las tierras indígenas, y por lo tanto, no puede ser obviada. Puntualmente en el TITULO I, DE LOS INDÍGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES, Párrafo 1, Principios Generales, Artículo 1º, El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones, humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, “proteger” y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impacto ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
No obstante lo anterior, se debe tener presente que durante la evaluación, se determinó por este Servicio y por los Organismos de la administración del Estado con Competencia Ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la
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ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
1.17. Observación:
“Así que ni la DGA ni la COREMA pueden autoeximirse de responsabilidad al atribuirle al Ministerio de Bienes Nacionales o a la CONADI la potestad y responsabilidad de cumplir con la protección legal. La DGA es igualmente responsable de verificar que, de confomidad a los Derechos Humanos, las comunidades indígenas sean protegidas adecuadamente de cualquier proyecto que intervenga en su territorio poniendo en peligro los sistemas de vida y costumbre, en lo que sea de su competencia. La ley lo obliga a hacerlo y los funcionarios públicos deben cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos, especialmente en los referentes a poblaciones vulnerables como los pueblos indígenas, que la ley chilena reconoce formalmente y protege especialmente.
La DGA puede rechazar una petición, al igual que la COREMA, si la propiedad en la que se desarrollaría la exploración y futura exploración, es parte de una demanda priorizada o ancestral de la comunidad indígena afectada. Basta que la propiedad, en este caso, de la Comunidad de Peine, haya sido reconocida como ancestral, comunitaria, antigua, tradicional, patrimonial u otra, y catastrada de ese modo, para que se pueda considerar como propiedad indígena. Por eso se dictó la norma técnica citada más arriba. Por eso se requiere el consentimiento de la comunidad indígena titular de los derechos reconocidos e identificados por Bienes Nacionales y CONADI (aunque no regularizados), como manera de cumplir con los mínimos estándares en materia de libre y previo consentimiento informado. Por lo tanto, corresponde a la comunidad indígena autorizar cualquier proyecto en terrenos que forma parte de la llamada „demanda ancestral‟. Al otorgar la DGA o SERNAGEOMIN una concesión de explotación en territorio reivindicado por alguna comunidad indígena, lesiona el derecho constitucional de propiedad de la comunidad, aunque este derecho esté pendiente de regularización y no haya sido inscrito. El que la comunidad indígena no haya priorizado el saneamiento de una porción de propiedad en la que se solicita una concesión, no significa que renuncie a sus derechos como dueña, ni mucho menos. Solo por un problema presupuestario, ha debido elegir que porciones territoriales debe proteger prioritariamente (como las fuentes de agua). Pero no por eso autoriza, tácitamente la exploración, ni renuncia a ninguna prerogativa del dueño en el caso, esto es, otorgar su consentimiento al proyecto y sus extracciones”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental, se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
1.18. Observación:
“La propiedad sobre los territorios, tierras y recursos naturales en el hábitat que ocupa tradicionalmente es reconocida y amparada por el derecho internacional a través de instrumentos ratificados por Chile y vigentes en el ordenamiento jurídico interno, entre los cuales destacan: El pacto sobre derechos Civiles y Políticos artículo 1, inciso 2 y 27 y el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1 inciso 2 y 11, a través de los cuales se reconoce el derecho de los pueblos sobre sus medios de subsistencia y que a través de diversas Observaciones Generales, en particular, la N° 15, El Comité de Derechos Humanos que crea el pacto ha fundado el derecho preferente de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales que existen en sus territorios ancestrales, en particular, el derecho sobre los recursos hídricos.
Especial mención amerita por su especificidad normativa referida a derechos indígenas, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
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su propio idioma."
Este artículo consagra el llamado derecho a la "integridad cultural". El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha formulado la Observación General 23, al artículo 27 antes citado. En ella, interpretando la disposición, señala que pese a consagrar el artículo derechos individuales, estos tienen una dimensión colectiva pues su ejercicio depende de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión y que por tanto puede llegar a ser necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad de la minoría y asegurar el disfrute de los derechos de ésta, disfrute que en caso alguno menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un Estado Parte.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a situaciones en que se ha denunciado la violación del artículo 27. Así por ejemplo, en el caso denominado "Ominayak y el Grupo del Lago Lubicón contra Canadá" se determinó en 1990 que "los derechos protegidos por el artículo 27 incluyen los derechos de las personas, en comunidad con otros, para comprometerse en actividades económicas y sociales que son parte de la cultura de la comunidad a la cual pertenecen". El Comité reconoció que la subsistencia y actividades económicas tradicionales de los pueblos indígenas son parte integrante de su cultura, y que la interferencia con esas actividades, en ciertos casos, podría ser perjudicial para su integridad cultural y supervivencia.
El proyecto en evaluación impide e interfiere con el desarrollo de las actividades productivas y culturales de Peine, lo que altera su integridad cultural y supervivencia como comunidad organizada en su territorio ancestral”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental, se orienta a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
1.19. Observación:
“Como ya hemos señalado en presentaciones anteriores a ese mismo organismo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del cual Chile forma parte y cuya presidencia ejerce en la actualidad, ha recibido un número creciente de casos relativos a la protección de los derechos indígenas sobre sus tierras y sus recursos naturales, fundados principalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José y ha reconocido el derecho de propiedad ancestral de los Pueblos Indígenas sobre sus tierras fundado en el uso inmemorial de las mismas, extendiendo el amparo a través del derecho de propiedad a los recursos naturales que guarnecen en ese territorio y que le dan sustentabilidad ambiental y productiva. La reciente visita del relator Especial de Naciones Unidas para la situación de los derechos fundamentales y de las libertades de los pueblos indígenas, ha sido muy clara en el sentido de que no deben realizarse proyectos en tierras indígenas sino con el previo consentimiento libre e informado de las mismas.
Y estamos hablando de tierras indígenas, estén o no inscritas: Aunque formalmente no sea ley chilena hasta el 15 de septiembre próximo, el convenio 169 de la OIT ya entró en vigor (Vd. Art. 5° Convención de Viena), en el sentido de que los organismos del Estado no pueden hacer nada que vaya en contra de los derechos del convenio. Entre éstos está nuestro dominio del habitat que ocupamos tradicionalmente y que COSAYACH pretende explotar. Acompañamos copia del decreto supremo que declaró el Área de Desarrollo Indígena Atacama la Grande, en el que queda claramente establecido el curso de acción que debe adoptar la COREMA en este caso”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, y demandas ancestrales por el territorio, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales
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que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Ahora bien, en lo que refiere al Convenio 169 se informa que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de Octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
- Titular de la Observación: Consejo de Pueblos Atacameños
2.1. Observación:
“El proyecto en cuestión, violenta los derechos humanos contemplados en la obligación de consultar. Derecho humano de participación, en el artículo N° 7, (declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas), podemos encontrar: Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Compromete el medio ambiente. Compromete los recursos naturales (tierra, agua, flora y fauna). Compromete los bienes patrimoniales de la comunidad indígena”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente puesto que no aborda una materia que sea de carácter ambiental. Debemos aclarar, además, que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
No obstante, lo anterior, se hace presente que la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece explícitamente en su artículo 29, los procedimientos de participación ciudadana en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto, los plazos y procedimientos de participación establecidos en la ley 19 300 fueron respetados íntegramente por la autoridad ambiental durante el proceso de evaluación ambiental, según consta en el expediente público del proyecto.
2.2. Observación:
“Vulnera el derecho a la propiedad, La propiedad patrimonial y la propiedad comunitaria. De ser autorizado el proyecto, sería una violación al derecho de propiedad sobre las tierras patrimoniales y comunitarias reconocidos por la Ley 19.253 y amparados por la Constitución y los Pactos Internacionales. Las tierras de las comunidades indígenas del norte del país aymara, atacameña, Colla, diaguitas y quechua- están especialmente “salvaguardadas” por los artículos 63 y 3 transitorio inciso 1 °. El artículo 63 reconoce las tierras de propiedad atacameña, propiedad comunitaria que está explícitamente “salvaguardada” y “protegida” por los Arts. 1, 12,
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13, 63, 64 y 3° transitorio de la Ley 19.253, así como por los Arts. 19 N ° 8 y 19 N° 24 de la Constitución del República, los tribunales de justicia, los pactos internacionales que establecen los DESC, la Convención Americana y la Corte Interamericana”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente puesto que no aborda una materia que sea considerada ambiental. Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, se deben evaluar materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin el perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
2.3. Observación:
“Impacta el hábitat de las comunidades indígenas”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente por cuanto se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación del Proyecto. No obstante, y en relación a su preocupación sobre el habitad, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
2.4. Observación:
“Vulneración de derechos garantizados por el derecho interno chileno y por el derecho a la igualdad ante la ley. Vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminación”.
Evaluación técnica de la observación:
Respecto a la primera parte de su observación “Vulneración de derechos garantizados por el derecho interno chileno y por el derecho a la igualdad ante la ley”, el titular de la observación no entrega mayores antecedentes referidas a esta vulneración. En lo que respecta a “vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminación”, su observación no es pertinente, ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley de Bases Generales del Medio ambiente y los posibles impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental. No obstante, lo anterior, cabe precisar que la evaluación ambiental de la actividad en cuestión se ha ceñido estrictamente a lo establecido en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y al DS 95/2001 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
2.5. Observaciones:
“Compromete e impacta las estrategias productivas de las comunidades atacameñas, presentes en
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el ADI Atacama La Grande, que ha estructurado en la ganadería y el turismo la base de su desarrollo económico, actividades rentables para la población”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente, ya que se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación ambiental del EIA. Al respecto durante la evaluación se determinó que el proyecto no generaría una alteración en el sistema de vida y costumbres de los grupos humanos, como alteración en el desplazamiento y circuitos locales, en la estructura demográfica local durante el período de la construcción, ya que el área del Proyecto se ubica en el límite sur-poniente del Salar de Atacama, específicamente entre las estribaciones de la Cordillera de Domeyko (Cordillera de la Sal) y los depósitos salinos (Salar de Atacama) de la Depresión de Atacama (Börgel, 1983). Se encuentra distante a más de 47 km del centro poblado más cercano (Localidad de Peine) y a más de 54 km de la Localidad de San Pedro de Atacama, donde el Proyecto no contempla la realización de obras o acciones.
2.6. Observación:
“En su sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos integra los avances de su propia jurisprudencia, los contenidos del Convenio 169 y la reciente Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, también menciona lo dicho por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. La Corte se basa en el derecho a la propiedad y la personalidad jurídica y a partir de ahí se desarrolla los demás derechos. (Cabe recordar que Surinam no ha ratificado el Convenio 169 y su legislación es muy individualista).
La Corte establece que antes de dar concesiones que en la práctica van a restringir de algún modo de los derechos territoriales o el modo de vida de los pueblos, los estados están obligados a asegurar 3 garantías: La participación efectiva de los PIyT en los planes de inversión o desarrollo; Beneficios razonables para los PIyT.; Estudios de impacto ambiental y social técnico e independientes”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente puesto que no aborda una materia que sea considerada ambiental. A la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
No obstante, lo anterior, se hace presente que la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece explícitamente en su artículo 29, los procedimientos de participación ciudadana en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto, los plazos y procedimientos de participación establecidos en la ley 19.300 fueron respetados íntegramente por la autoridad ambiental durante el proceso de evaluación ambiental, según consta en el expediente público del proyecto.
- Titular de la Observación: Comunidad Indígena Atacameña de Toconao
3.1. Observación:
“Presentamos todos nuestros cuestionamientos, preguntas y aseveraciones del proyecto además de manifestarle a usted y a la COREMA nuestro total oposición al mencionado proyecto por considerar que perjudicará nuestra labor ecológica de protección del flamenco andino y otras especies que habitan en la “reserva nacional los flamencos” sector Soncor y por carecer de argumentos consistentes que sustenten la hipótesis de confinamiento del acueducto. Además por no considerar lo que dice el convenio 169 de la OIT en el artículo 15 en su punto 2 que dice “En caso de que pertenezca al estado al propiedad de los minerales o de recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en la tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
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intereses de esos pueblos serian perjudicados y en la medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible de los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pueda sufrir como resultado de esas actividades”. Ya que la participación realizada por el titular y la CONAMA son procedimientos de la ley de bases del medio ambiente, y no una consulta a las bases de nuestra comunidad consignado en el convenio 169 de la OTI. Recordarle además que a un año de ratificación del convenio no le da al estado chileno un año de gracia para hacer todo lo que quiera omitiendo los postulados de este convenio, si no por el contrario adecuar y transversalizar todas sus normativas legales a este nuevo cuerpo normativo con carácter de constitucional. Esperamos que nuestras observaciones se han bien ponderadas”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En relación a su pregunta sobre la afectación al flamenco andino y las otras especies que habitan, se pudo descartar el impacto, puesto que en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
En relación a la realización de un Proceso de Consulta Indígena, es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
3.2. Observación:
“La Constitución Política de la República de 1980, en el N° 8 del Artículo 19; La Constitución asegura a todas las personas; El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La eventual aprobación de este EIA es una acto arbitrario por cuanto el desarrollo de este proyecto, constituye una grave amenaza al derecho de vivir sin contaminación, el País representado por la COREMA II Región, debe respetar el marco legal ya que de lo contrario estaremos en presencia de una ilegalidad en contra de la vida, a favor de un desarrollo que poco a poco o nada favorece a esta parte de Chile, una contrariedad a los principios declarados en nuestra carta fundamental”.
Propuesta de ponderación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Efectivamente, la Constitución Política de Chile establece el derecho a vivir
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en un ambiente libre de contaminación. Este derecho constitucional, impulsó la creación de una institucionalidad ambiental con un organismo coordinador, una legislación ambiental y un Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para normar y regular las actividades y proyectos cuya realización pudiesen afectar el medio ambiente. Justamente ese espíritu es el que ha predominado en toda la historia del SEIA y que operativamente se ha traducido en establecer si el proyecto en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental, si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto y si las medidas propuestas por el titular se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
3.3. Observación:
“En el Capítulo 2 “Descripción del Proyecto”, punto 2.2.1.1; el titular del proyecto se refiere en forma generalizada sobre la construcción de Instalación de Faena; no especifica lugar. Se solicita al titular dar a conocer la ubicación de sus instalaciones, mediante referencia de coordenadas UTM”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Según los antecedentes proporcionados por el titular en su Estudio de Impacto Ambiental, el proyecto se localizaría en el margen sur poniente del Salar de Atacama, aproximadamente a 280 kms. de Antofagasta y a 78 kms. al norponiente de la localidad de Peine. Entre las páginas 5 a la 9 del capítulo 2 del EIA se encuentran planos y coordenadas de la localización. A su vez, en la Adenda N° 1, específicamente en el Anexo 1.1, se encuentra un plano de emplazamiento general del proyecto.
3.4. Observación:
“El titular señala, en relación al uso de agua industrial: “Agua industrial: Se requerirá para el lavado de cañerías y pozos, para sellos de bombas, dilución en los bombeos de traspasos y lavado de concentrados, un consumo de 25 l/s. será abastecida por la extracción de agua salina cuyo contenido de sales será menor a 100 g/l encontrándose a una profundidad de 30m”.
No especifica el lugar con coordenadas UTM, donde se efectuará la extracción del vital elemento. Se solicita al titular dar a conocer el o los sitios de extracción”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En el Informe Consolidado de Solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones del EIA, se le consultó esta materia al titular del proyecto. Este en la Adenda N° 2, específicamente en el numeral 4 entrega las coordenadas de los puntos de captación del agua industrial.
3.5. Observación: “El denominado Plan de Contingencias y control de accidentes, que presenta el titular, específica una débil gestión en Seguridad Salud ocupacional y Medio Ambiente. Omite la Ley de Sub- Contratación, Estudio de EPP, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos… etc.
Se puede concluir que delega y controla sólo al contratista, sin evidenciar un compromiso real en su calidad de Empresa Principal.
Llama la atención, cuando el titular reitera sobre la alta cordillera y el concepto 4.000 m.s.n.m (para los exámenes Médicos y la ropa de abrigo de los trabajadores), ¿Desconocimiento, omisión de información sobre el proyecto…?
Se solicita al titular, que sea más explícito; la cota media del Salar de Atacama, no supera los 2.00 m.s.n.m.; esto en términos mineros, es Media altura Geográfica”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación
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ambiental del proyecto. La preocupación manifestada en relación a una débil gestión a la seguridad de salud ocupacional es pertinente puesto que es una materia fue abordada en el proceso de evaluación ambiental. En ese contexto, el titular en el Anexo 3 de la Adenda 1 de su Estudio de Impacto Ambiental presenta las medidas de control de enfermedades ocupacionales, ya que dicha información es exigida en los contenidos del Permiso Ambiental sectorial contenido en el Artículo N° 94 del Reglamento del SEIA, que corresponde a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje. En relación a las demás materias presentadas en su observación, cabe señalar que no son materias ambientales, por tanto, no es pertinente que la autoridad ambiental se pronuncie al respecto.
3.6. Observación:
“En relación a Tabla 5.4. Caudales superficiales promedios, de afluentes que desaguan en el Salar. El titular señala aportes de ríos que desde ya varias décadas, no llegan al Salar de Atacama, pudiendo ser observado en terreno de manera directa. Tal es el caso de: Río POCOR (30 l/s) y Quebrada Aguas Blancas (150 l/s), este último solo posee caudal superficial hasta la precordillera.
El titular en Plan de Seguimiento Ambiental señala: Tabla 8.1 Programa de seguimiento ambiental. Efectuará seguimiento a Alteración al Acuífero del Núcleo del Salar y Alteración de Bofedales, refiriéndose al denominado Peine. Nuestra Comunidad solicita al titular, considere el daño que le puede ocasionar al complejo hidráulico SONCOR y sus lagunas asociadas, por considerar que son susceptibles de experimentar una alteración en los niveles de agua superficial, ante el aumento sostenido de extracción de salmueras y agua dulce, por parte de la minería no metálica presente y futura en este Salar de Atacama, teniendo presente que esta comunidad indígena entrega trabajo a 17 familias pertenecientes a la etnia.
Como se ha señalado precedentemente, el sistema hidrológico de este Salar se encuentra interconectado; El titular así lo reconoce, puesto que señala acciones de seguimiento al núcleo del Salar y Bofedales Peine.
Respecto al capítulo 5, área de influencia no presenta antecedentes de fauna y flora en sectores cercanos al proyecto entendiendo la proximidad con lagunas como Quelana, salada saladita, barros negros y los posibles impactos sobre sectores de nidificación de la RNLF y considerando la conexión de acuíferos en el Salar de Atacama”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.7. Observación:
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“Esta Comunidad señala: el titular no ha considerado la participación de CONAF y la Comunidad Atacameña de Toconao (como también otras Comunidades Atacameñas que deseen hacerse parte), en el desarrollo y control del denominado Plan de Seguimiento Ambiental, propuesto por el titular, con énfasis en el Ecosistema del margen Este del Salar de Atacama (SNASPE Y RAMSAR)”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Es preciso señalar que la CONAF ha participado en todo el proceso de evaluación del proyecto, pronunciándose sin observaciones una vez que se retrotrajo el proyecto al día setenta y tres de la evaluación ambiental. Respecto a la participación de la ciudadanía en el proceso de evaluación ambiental, en lo que le compete a la autoridad ambiental, ésta coordinó e implementó el proceso de participación ciudadana que establece la Ley 19.300, desarrollando las siguientes acciones: la publicación del Extracto del Estudio de Impacto Ambiental a costas del proponente, desarrollar talleres expositivos del proyecto en las comunidades de San Pedro de Atacama, Toconao, Peine y Socaire. Las acciones de participación y acercamiento a la ciudadanía por parte del titular que no se enmarcan en lo establecido en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, son de competencia exclusiva del proponente. Por tanto, no es materia que pueda ser abordada o resuelta por la autoridad ambiental.
3.8. Observación:
“El titular, en el capítulo 7 Plan de Medidas de Mitigación, reparación y compensación, específicamente en tabla 7.1 medidas de mitigación asociadas a componentes ambientales. Al referirse al componente ambiental agua, señala, que el objeto a proteger es el Núcleo del Salar, señala además, “No requiere medidas de mitigación”. A juicio de esta Comunidad, el titular no se compromete a reparar un daño que será real, por los volúmenes de extracción, tanto de salmuera como “agua industrial”; por ende no acata el mandato de la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente (Ley 19.300), la que señala en su Artículo 3°. Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.9. Observación:
“El titular señala: La unidad del SNASPE más cercana al área del proyecto (Sector Soncor-Laguna Chaxa- de la Reserva Nacional Los Flamencos) se ubica 23 kilómetros al nor-oriente; Este antecedente es incompleto; Se omite la Laguna Barros Negros que es la más próxima al área de desarrollo de este proyecto minero. Sin perjuicio que además, es el sitio de reproducción más importante a nivel mundial, del Flamenco Andino”.
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Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En relación a su pregunta sobre la Laguna Barros Negros y de la reproducción del Flamenco Andino y su habitad, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.10. Observación:
“El Sitio RAMSAR más cercano al área del proyecto (Sistema Hidrológico Soncor de la Reserva Nacional Los Flamencos) se ubica 23 kilómetros al nor-oriente. Esta Comunidad Indígena Atacameña, señala al respecto: Los sectores asociados al Sitio RAMSAR y la RN Los Flamencos, serán afectados en los niveles superficiales de sus lagunas, por el desarrollo de este proyecto minero no metálico; no se acepta la modelación de agua propuesta por el titular del proyecto, por cuanto señala que el sector de instalaciones de piscinas de evaporación solar e instalaciones anexas, pozos de bombeo y de extracción de agua industrial, forman parte de un acuífero confinado e independiente. Es bien sabido que el Sistema Hidrológico del Salar de Atacama, es uno solo, constituyéndose en un gran sistema interconectado, principalmente en sus componentes freáticos (por sobre pertenencias mineras)”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En relación a su pregunta sobre los sectores asociados al sitio RAMSAR y la RN Los Flamencos, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
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3.11. Observación
“Se solicita al titular, especificar el destino final de sus residuos peligrosos, considerando que el D.S. N° 148 del 2003 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos; en su Artículo N° 25, señala: “Las instalaciones, establecimientos o actividades que anualmente den origen a más de 12 kilogramos de residuos tóxicos agudos o más de 12 toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad deberán contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos presentado ante la Autoridad Sanitaria”.
Especial énfasis nos merece el mandato de este marco legal, puesto que en el proceso de elaboración de los productos a explotar, se utilizará productos químicos reactivos (del tipo espumantes, flotación y otros) todos tóxicos y por ende, Peligrosos.
En relación Residuos, el titular señala volúmenes pero omite la disposición final de estos. Se solicita ser más explícito. Se solicita especificar dicha disposición.
En la etapa de construcción no se indican los residuos peligrosos que se desecharán considerando que a lo menos trabajaran maquinarias y equipos que generan este tipo de materiales”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Cabe señalar que el titular manifestó en su Estudio de Impacto Ambiental que el proyecto en su fase de construcción, generaría 10 t/año de residuos sólidos peligrosos, los que serían almacenados en una bodega especialmente acondicionada para dichos efectos. Este almacenamiento sería por un período de 6 meses. Adicionalmente, en la Adenda 1 del EIA, el titular agrega que en la fase de operación la generación sería de 6 t/año. Además, señala que dichos residuos serán manejados en conformidad a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 148/03 Reglamento Sanitario sobre el Manejo de Residuos Peligrosos. Cabe señalar, que el titular presentó los antecedentes para la obtención del Permiso Ambiental Sectorial contenido en el artículo N° 93 del Reglamento del SEIA, que corresponde, en este caso, a la disposición de estos residuos en las instalaciones por un periodo menos a 6 meses y la Autoridad Sanitaria, se pronunció conforme a los antecedentes presentados por el titular.
3.12. Observación:
“Se solicita al titular incorporar dentro de la Normativa Ambienta Aplicable la Resolución N° 1001 de 1997 del Servicio de Antofagasta, que establece la obligatoriedad de notificar al Servicio de Salud Antofagasta, (actual SEREMI de Salud) accidentes por derrame de productos químicos”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. La Secretaría Regional Ministerial de Salud Antofagasta, en su pronunciamiento al EIA señaló que faltaba incorporar la Resolución N° 1001/1997 que tiene relación con la obligatoriedad de informar a la Seremi de cualquier derrame de sustancia química. En respuesta a este requerimiento el titular del proyecto se comprometió a comunicar al Servicio de Salud de Antofagasta, dentro de las 24 horas posteriores de ocurrido, todo derrame u otro tipo de accidentes, en los cuales estén involucradas sustancias químicas, que ocurran tanto al interior de las instalaciones, como al exterior, o durante el transporte desde y hacia la industria, de materias primas o productos peligrosos. Cuando los eventos afecten a cursos o masa de agua que se utilicen aguas abajo para la bebida, riego, recreación y /o agricultura, se comunicará en forma inmediata y por la vía más rápida y expedita posible. El titular señala que el proyecto contará con un Plan de contingencia tanto para eventuales derrames de combustibles como para eventuales derrames de soluciones.
3.13. Observación:
“Dado que se presentan meses sin precipitaciones, ¿Cómo se procedió a ajustar un modelo de distribución probabilística considerando los valores no nulos de la Serie y manteniendo la probabilidad mensual de que llueva (distribución mixta)? Se hace necesario ha esta comunidad
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que se explique con detalles, para períodos de 3 a 7 años de sequías.
Calculo del período de retorno. El período de retorno de una variable se define como el tiempo para el cual en promedio se produce un evento igual o superior al considerado que existe una probabilidad de que en un mes el valor de la precipitación sea 0, ha esta comunidad se hace necesario saber esta variable para tenerla como respaldo ante las futuras generaciones, ya que es aquí donde se demostraría que el proyecto no es viable.
En relación a las lluvias (m.m.) para diferentes periodos de retornos en las estaciones de la cuenca del Salar de Atacama, utilizando el modelo log-normal. Se solicita al titular entregar detalle del desarrollo de este modelo.
Lluvias para diferentes períodos en las estaciones de la Cuenca del Salar de Atacama, utilizando el modelo GAMMA 2. Se solicita al titular entregar detalle del desarrollo de este modelo.
Además que se realice un análisis en consideración a la existencia de acuíferos protegidos por la Dirección Regional de la DGA, en opinión de dicho servicio siempre será más conveniente entregar información de niveles o descensos para el sistema completo (núcleos y acuíferos de recarga), en forma espacial y en periodos de tiempo críticos, como por ejemplo, curvas de isodescensos en su condición inicial, sin monitoreo, en una condición inmediatamente posterior a una lluvia, en su condición actual, al término de los diferentes periodos de explotación”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, no fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.14. Observación:
“Se solicita al titular explicar los descensos de los niveles estáticos y dinámicos observados para la condición de verano (enero 2000-octubre 2007) en el núcleo de cada laguna. Como indicadores estadísticos, dentro del modelo.
Calidad físico químico de las lagunas se solicita al titular justificar la concentración de oxígeno disuelto, ya que aquí es donde radica la sustentación de la Biodiversidad asociadas a las cuencas de la Atacama La Grande”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la
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cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.15. Observación:
“Se solicita al titular que incorpore en la línea base del proyecto y que explique el comportamiento de los acuíferos y lagunas (Sitio RAMSAR), incorporados al SNASPE, mediante la RN Los Flamencos; ya que estos, presentan descensos sostenidos en tiempo, semejantes a los observados en los pozos de salmueras de la Empresa SQM. Estos descensos deberán ser incorporados en el plan de seguimiento ambiental, ya que a la fecha estos pozos no presentan signos de equilibrio en sus niveles estáticos. Entendiendo que es una sola unidad Hidrogeológica y no parcelada como lo hace ver el titular”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.16. Observación:
“La Dirección Regional del SAG ha estimado, a partir de su SIG, que la superficie de las lagunas alcanza los otros valores (cartografía digital IGM1.50.000) debido a lo anterior, se solicita al titular aclarar dicha estimación a objetos de precisar claramente la superficie de estas lagunas. Porque se demostraría los limites superiores e inferiores del modelo predictivo, estarían erróneamente ponderados, mas no se considera la extracción paralela de la empresa vecina SQM, que a la fecha tiene gran demanda por el recurso hídrico.
Se solicita al titular referirse y justificar las Curvas de isodecensos para 20 años, después de terminadas las extracciones. Idem para las Curvas de isodecensos para 30 años, después de terminadas las extracciones”.
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Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.17. Observación:
“Se solicita al titular del proyecto caracterizar las necesidades laborales de la empresa y homologar estas con los antecedentes laborales y preparación profesional y técnica que poseen las comunidades que suscriben definiendo beneficio monetarios de sus ganancias de acuerdo a lo que se estipula en el convenio 169 de la OIT que a pesar de no entrar en vigencia le da al estado de Chile un año para adecuarse a todas sus reglamentaciones”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. El Titilar del proyecto ha informado durante a evaluación ambiental que la cantidad estimada de mano de obra a emplear sería para la fase de construcción de 154 personas para el año 1, 178 para el año 2, y 54 para el año 3 y sucesivos. En tanto, para la fase de operación se estima que se requerirán 65 personas para el año 1, 93 para el año 2 y 205 para el año 3 y sucesivos.
En relación a lo indicado sobre el Convenio 169 de la OIT, es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
En cuanto a los beneficios monetarios demandados por la comunidad, cabe señalar que no es materia ambiental, por tanto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no es el instrumento pertinente para abordar dichos aspectos sino temas meramente ambientales.
3.18. Observación:
“Se solicita al titular un mapa geológico sobre una cartografía a una escala 1.10.000. La ubicación del área en hoja cartografía con coordenadas UTM e hito Geodésico de referencia. Para que estas Comunidades puedan ubicarse y poder revisar In situ, los lugares de afectación y desarrollo de dicho proyecto.
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Se solicita al titular presentar una caracterización y una definición clara del Salar de Atacama a explotar con los antecedentes Geológicos, aportar planos y perfiles Geológicos, entregar información sobre los sedimentos y toda la información obtenida en la evaluación con la descripción y ubicación de perforaciones, perfiles Geofísicos, para un proyecto de ampliación de extracción de aguas”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En el EIA se entrega información sobre la línea base geológica numeral 5.5 del EIA. En relación a las perforaciones se indica que el Titular ha informado que éstas se desarrollaran dentro del área del proyecto sin entregar la ubicación exacta de ellos.
3.19. Observación:
“Se solicita al titular presentar la variación de la calidad química de los acuíferos. Alteración del funcionamiento hidráulico del sistema Hidrológico del Salar de Atacama, el titular considera que el impacto asociado al bombeo de agua industrial, la reinyección de salmuera no utilizada y el bombeo de procesos no es significativo para los sistemas, calificándose como negativo sin importancia, al respecto las Comunidades Indígenas Atacameñas, estiman que el proyecto si generaría impactos que afectarían el funcionamiento hidráulico de los sistemas y consecuentemente a las componentes flora, vegetación y fauna silvestre, del sitio SNASPE y RAMSAR y por lo anterior se solicita al titular que atienda las observaciones planteadas en el presente informe a fin de fortalecer el plan de seguimiento ambiental y el plan de contingencia. Y que no sea una mera burocracia de engaños para los pueblos ancestrales.
El sector donde se emplaza el proyecto, no debe ser entendido como una zona distinta al mismo Salar de Atacama, ya que este se reconoce como una unidad completa e indivisible, visualmente, lo cual es claramente reafirmado al ser expresado tácitamente, zona ambiental sensible en el área de influencia del proyecto que este sector forma parte de la gran unidad paisajística salar de Atacama, la cual esta protegida por encontrarse dentro de la ZOIT, no reconocida por este EIA”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. En relación a su inquietud sobre la afectación hídrica, el componente flora vegetación y fauna silvestre producto del sistema hidrológico del salar este Servicio debe señalar que quedó consignado en la evaluación que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.20. Observación:
“Según lo observado, la evaluación del paisaje no estudia ni incluye en su evaluación el efecto sinérgico negativo que generará la gran superficie de obras nuevas que se desarrollarán y sumarán al impacto negativo que ejercen las obras existente al paisaje, ya que con la amplia y extensa visualización que existe hacia el núcleo del salar y a todos los sectores en torno a este, se reconoce que la sinergia será un fenómeno que veraz y ampliamente afectara en forma negativa el proyecto al salar, lo cual debe ser efectivamente abordado para el correcto análisis y conclusión del EIA.
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Dentro del marco legal capítulo 3 el titular no identifica la resolución exenta número 775 del año 2002 que declara ZOIT a la comuna de San pedro de Atacama y se diseña un mapa que deja fuera del área de interés turístico a la zona a explotar, considerando que el limite oeste del margen de la zona sigue la línea sinuosa de la comuna de San Pedro de Atacama. Se le solicita al titular que corrija el error y proponga medidas de mitigación de impacto visual considerando la visión panorámica que se observa desde varios lugares de transito de turistas que visitan la zona.
En la pagina 5.68 del área de estudio en el punto 5.9.3.1 se menciona que el proyecto se encuentra fuera del área de ZOIT, se le solicita al titular que se apegue a la normativa que se aplica para la protección de estos territorios bajo esa calificación”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Se establece que la materialización del proyecto no generaría alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la ZOIT “San Pedro de Atacama Cuenca Geotérmica El Tatio”. Lo anterior, se respalda entre otros en los siguientes antecedentes; si bien es cierto el proyecto se encuentra dentro de la ZOIT, ella, en su delimitación poniente, responde principalmente a un criterio administrativo (límite comunal), más que al resguardo de atractivos turísticos y/o naturales de jerarquía como es el caso del sector oriental de la ZOIT (RIDES, 2006). Ver Imagen 1 del Adenda N° 1 del EIA.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar, que a la luz de las observaciones realizadas por la autoridad y específicamente en lo relacionado con la posible afectación del recurso paisaje producto de la materialización de las obras y actividades del proyecto, el titular resolvió durante la evaluación “redistribuir” las obras proyectadas para la materialización del Proyecto. Esta redistribución disminuirá, entre otros, las dimensiones de los acopios de sales propios de estas actividades extractivas. Es así que, el proyecto concentrará espacialmente las obras y disminuirá la altura de los acopios de sales. Finalmente se debe indicar, que la redistribución de las instalaciones, no significa modificación en los alcances del proyecto indicados en el EIA.
3.21. Observación:
“El titular deberá asumir como compromiso, ante todo evento, la no afectación de los acuíferos que alimentan vegas y lagunas del margen Este del Salar de Atacama y por ende los sitios Ramsar y la RN Los Flamencos; no permitiéndose el descenso de los niveles actuales (2009). Se solicita al titular que establezca puntos de control que permitan predecir el impacto antes de que este llegue al elemento sensible a proteger, y de esa manera le permita modificar el régimen de bombeo. En todo caso, si se verifica la afectación, el titular deberá detener inmediatamente el bombeo de salmuera y la señala agua industrial.
Se solicita al titular desarrollar estudios previos y probar la factibilidad técnica y económica de herramientas de manejo y mitigación específica para los sistemas lacustres superficiales.
Se solicita diseñar un plan de alerta temprana y un sistema de seguimiento eficiente que permita advertir oportunamente, cambios de la superficie lacustre y de la variación de la dinámica de la vegetación en los bordes de Salar de Atacama, con especial énfasis en las Lagunas: Burro Muerto, Barros Negros, Puilar y Redonda; y la zona húmeda del borde Este del salar en comento.
Respecto a la variable aguas industriales y aguas subterráneas dulce: calidad se solicita incorporar parámetro Ph.
El modelo hidrogeológico deberá ser recalibrado 1 vez al año, entregándolo junto con los antecedentes de calibración a la autoridad competente para su revisión y utilización como herramienta de predicción de impactos durante la etapa de operación”.
Evaluación técnica de la observación: Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la
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cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.22. Observación:
“Los artículos 34 y 35 de la Ley Indígena, se refieren a la participación en general y referida a las Areas Silvestres protegidas en particular insertas en un Área de Desarrollo Indígena, en este caso Atacama La Grande. Por lo tanto se considera que se ha pasado a llevar a las comunidades lindantes al Proyecto. Posiblemente se pudo subsanar con una participación ciudadana temprana para sondear y mejorar el EIA, generando confianza y participación activa, evitando sin duda la desconfianza. Además hay que hacer notar que el convenio 169 de la OIT dice en su artículo”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio y otorgamientos de derechos de aguas, no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
En relación a lo indicado sobre el Convenio 169 de la OIT, es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
3.23. Observación:
“En el 3.2 de la Normativa Ambiental de Carácter Específico que este EIA señala en relación al material particulado; el titular hace mención al transporte de áridos pero omite el origen de estos. Se solicita especificar, como también el tratamiento de aguas contaminadas por concepto de lavado de los camiones que trasportarán áridos”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Según lo que indica el titular en su Adenda N°1 establece que el proyecto considera el suministro de hormigón en camiones o bien su elaboración en faena (Premix - mezcla de áridos y cemento) mediante plantas móviles que se instalarán al interior de la planta. El flujo vehicular provendrá desde Antofagasta o Calama. En el caso que el hormigón llegue preparado a la
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planta, se requerirá de un total de 250 viajes aproximadamente en camión de 8 m3 de capacidad. Alternativamente, se podrá requerir alrededor de 264 viajes en camiones de 27 toneladas de capacidad, transportando premix o los áridos y cemento desde Antofagasta, Calama y/o Mejillones. Agregar que el titular del proyecto, se compromete a entregar anualmente a la SEREMI de Salud de Antofagasta, los antecedentes relativos a las emisiones provenientes de dichos equipos electrógenos, utilizando para ello el Formulario Electrónico 138, a través del cual se realiza la declaración de emisiones. En este formulario se compone de 4 partes, donde se señalarán las estimaciones o mediciones de los contaminantes del periodo anual anterior. En relación a las aguas contaminadas por el concepto de lavado de camiones, el Titular declaró que solo generará residuos líquidos producto del proceso de las sales.
3.24. Observación
“Se solicita que la DGA pueda fiscalizar que los datos de las pruebas de bombeo, caudal variable y curva de abatimiento corresponden a los pozos según las coordenadas que el titular señala.
En el punto 2.2.2.1 Exploración y habilitación de pozos, el titular señala: se continuará con la habilitación de los 10 últimos pozos de explotación. El flujo de bombeo promedio se calculó en 230 l/s con variaciones en el periodo de verano e invierno, dependiendo de cómo se mantenga la calidad de la salmuera, siendo la concentración promedio de potasio de 2,3 % (27gpl).
Al respecto esta Comunidad señala: SQM con la extracción de 278 l/s, según lo observado en terreno, ocasionó la disminución en el nivel superficial de laguna Burro Muerto, 14 centímetros, pese a ello, la COREMA aprobó el EIA Cambios y Mejoras en la Operación Minera del Salar de Atacama. Sumado a esto creemos que la eventual aprobación del presente EIA ocasionará un mayor descenso en los niveles superficiales. Por tanto consideramos que se debe resolver como Proyecto Ambientalmente no viable.
Se le solicita al titular que explique bajo que fundamento comprueba la hipótesis de acuífero confinado ya que los antecedentes entregados en el estudio son insuficientes.
El titular refiere en la página 2-16 que se explotará únicamente el reservorio confinado, en cambio en la página 5-52 describen el acuífero superior sin detallar antecedentes del acuífero confinado. En la página 5-47 continúa describiendo y caracterizando el acuífero superior ¿pero qué sucede con la información del acuífero confinado a explotar No dejando claro los aislamientos laterales con los acuíferos adyacentes, con los antecedentes entregados en la figura 5.10 a,b,c de los perfiles estratificados. Se le solicita entregar antecedentes relevantes del acuífero confinado a explotar.
En el punto 2.2.1.2 exploración y habilitación de pozos: el titular expone que dentro de la propiedad minera se han realizado más de 30 sondajes hasta 100 metros, los que a futuro constituirán los pozos de monitoreo posteriormente en la página 2-15 el titular expresa que cada pozo contempla la perforación del terreno de hasta 200 metros. Entonces se le consulta ¿Qué pasa con los antecedentes que se recopilaran en los 100 metros de diferencia que no es explican en el estudio?, entendiendo que solo exploraran hasta 100 metros.
En la página 2-22 el titular refiere que ocupara 25 litros por segundo de agua industrial. Se le consulta al titular información sobre los derechos de propiedad de agua para evaluar los impactos ambientales que provocara la extracción de esta agua sobre vegas o bofedales o sobre zonas de pastoreo o cultivos de subsistencia de comunidades o asociaciones donde piensa extraer el elemento acuífero, además se solicita que evalúe los impactos socioculturales que podría provocar la compra o arriendo de derechos de aprovechamientos de aguas de comunidades o asociaciones indígenas cercanas al proyecto.
En la página 2-23 el titular habla que la salmuera será extraída a 40 metros de profundidad entonces no queda claro a que profundidad van a realizar las extracciones, si a 200 metros o a 40 metros de profundidad, según se explica en otros puntos del estudio, en este aspecto se solicita al titular que aclare este punto.
En la página 3-38 el titular señala que los acopios de sales de descarte serán apilados hasta una altura de 4 metros y la misma tabla dice que se generaran 1.400.000 toneladas de acopio al año en cambio en la página 2.9 indica que destinarán una superficie de 134 hectáreas para tales efectos.
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Entonces se le solicita al titular que recalcule la altura de las sales de acopio, considerando una vida útil del proyecto de 20 años, ya que la superficie definida para las sales de descarte superara los cuatro metros considerando el tiempo la superficie destinada y cantidad de acopio señalada por año.
En el punto hidrogeología de la página 5.76 y pagina 5.37 sobre análisis de conexión de acuíferos de salmuera, la principal prueba en terreno. En el punto rendimiento y parámetros hidrogeológicos hablan sobre el pozo S-1-G el titular no especifica la ubicación de este pozo de bombeo.
En el capítulo 2 de la tabla 2.5 aparece la ubicación del pozo de sondaje, donde se registra el pozo S-1-G- que no observamos en otras partes del estudio. Se solicita al titular hacer el ejercicio de ubicar el pozo S-1-G ya que este se ubica fuera del área del proyecto según coordenadas.
En la página 5.40 la prueba de bombeo muestra que no existe un estabilización de niveles de pozo S-1-G se le solicita al titular explicar hasta donde se logra el estabilizado de este pozo para tener referencias del control de la salmuera que se extraerá y como se medirán los niveles según los datos obtenidos del estabilizado.
En la página 5.49 el titular mantiene la hipótesis de desconexión prácticamente total de los acuíferos al este y oeste de la cuenca a partir de la inferencia de análisis hidroquímico. Se le informa al titular que esta aseveración es incorrecta considerando que en un mismo acuífero pueden haber resultados hidronímicos distintos y por lo tanto esta prueba no es concluyente para determinar y concluir separación.
El titular hace referencia al estudio de Resache Alonso, el cual no tiene por objetivo separar o determinar acuíferos.
El titular hace referencia en la página 5-48 a perfiles TEM, los cuales usaron para decir que la capa de arcilla de la figura 5-47 es correspondiente con lo observado por estos perfiles. Se le colicita al titular presentar los perfiles TEM en el estudio para su análisis. En la página 5-51 punto 5.7.6.5 la prueba de bombeo debiera entregar los parámetros del acuífero confinado para evaluar su confinamiento.
En la página 5.52 punto 5.7.7 del primer párrafo nuevamente vuelven a decir que evaluaran el comportamiento del acuífero superior, pero ¿Qué sucede con el acuífero confinado sobre el cual pretenden hacer las explotaciones? Si sobre este acuífero y su comportamiento sobre el acuífero superficial se determinaran las explotaciones del mismo.
En la página 5.56 punto 5.8.2.1 el titular indica superficies del área de influencia, medidas buffer de 10 metros. De acuerdo a la indicación del EIA este debe caracterizar el área de influencia directa e indirecta del estudio para ello se le solicita entregar datos de la influencia indirecta y los posibles impactos en sectores cercanos a la reserva administrada y protegida por esta comunidad.
En el capítulo 6 el titular señala en la página 6-12 que realizara una prueba de bombeo de larga duración y que esta prueba permite conocer el grado de confinamiento del acuífero profundo y que no existe infiltración inducida desde este acuífero. Concluyen posteriormente con esta única prueba que el acuífero esta desconectado, se le solicita al titular aumentar las experiencias de bombeo para comprobar la efectividad de confinamiento del acueducto.
La prueba 6.24 permite obtener parámetros del acuífero somero, además señala que no existe recarga inducida desde este acuífero inferior y solo se obtienen aguas subterráneas desde el acuífero más somero, se solicita al titular clarificar las conclusiones que realizara con estas pruebas de bombeo, concluyendo las pruebas de acuerdo a los experimentos que realiza de acuerdo a cada plano.
El capítulo 7 del plan de medidas de mitigación de la página 7.4; teniendo en consideración que el proyecto no tiene impacto y solo tiene medidas genéricas, se le solicita al titular proponga medidas de mitigación y compensación a la comunidad de Toconao, ante eventuales impactos sobre las areas de Chaxa, Puilar y Barros Negros y las lagunas asociadas, donde la comunidad desarrollas y desarrollara potenciales experiencias de turismo sustentable y de intereses especiales.
En el capítulo 8 de seguimiento ambiental en la página 8.4 el titular no realizara ninguna intervención, solo dice que pretende medir subpozos de extracción de salmuera para ver la
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alteración del volumen mensual extraído, pensamos que esta cantidad de subpozos de monitoreo son insuficientes para evaluar el comportamiento de los acuíferos, considerando además los posibles impactos que podría ocasionar la extracción excesiva de salmuera siendo que empresas como SQM y Sociedad Minera El Litio tienen una actividad sinérgica sobre toda el área sur del Salar de Atacama.
El titular no considera medir las alteraciones sobre vegas y bofedales cercanos a Toconao, peine y Socaire sobre todo considerando los impactos que podría ocasionar si compra aguas de asociaciones cercanas a Toconao, situación que ocasionaría graves daños sobre vegas cercanas a nuestro territorio, ante lo cual estaríamos en total desacuerdo.
El titular menciona la existencia de un solo punto cercano a Peine para monitorear aguas subterráneas en zonas con valor ecológico lo cual aparece consignado en la tabla 8-11. Se solicita al titular medir en más de un solo punto cualquier impacto que pueda ocasionar alteraciones hacia las lagunas de interés ecológico y turístico como Barros Negros, Puilar, Burro Muerto; Salada Saladita. En este mismo punto el titular no menciona que parámetros van a evaluar en este único pozo, no existen referencias con las cuales comparar para lo cual se le solicita entregar dicha información.
Necesitamos conocer los efectos del bombeo del sector poniente del Salar de Atacama lo cual se realizara solo a través del pozo 6, se le solicita por ello considerar más pozos de monitoreo en estas direcciones considerando que están a 22 kilómetros de Barros Negros (área protegida) y 34 kilómetros de Tilopozo, ya que puedan ocasionar hacia estos lugares, a su vez se les pide que consideren la actividades sumatoria de extracción de las empresas SQM y Sociedad minera El Litio.
Necesitamos que en la página 2.9 se corrija la escala de 50 metros que presenten los planos, ya que delimitan erróneamente la superficie más cercana de intervención con ese tipo de información que seguramente es mayor, de lo contrario se le solicitan mas antecedentes al respecto.
En la página 3.9, figura dos ¿el acuífero en estudio es libre o freático?, ya que la fórmula de simulación ocupada es para acuífero superior, se solicita clarifique esta información.
El titular menciona que extraerá 230 litros por segundo de salmuera. La pregunta es: ¿Por todos los años que durara el proyecto existe depresión o no hay efectos?”
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, no fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, no aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que no fue subsanada por el Titular, por ende, no se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.25. Observación:
“Falta modelo hidrogeológico. La comunidad atacameña de Toconao finalmente se opone a la ejecución de este proyecto por considerarlo peligroso en términos técnicos dado su cercanía con la
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reserva nacional los Flamencos y la sumatoria de extracciones desarrolladas por las empresas SMQ Salar y la Sociedad Minera El Litio y por que la evidencia entregada no es suficiente para determinar el confinamiento del acueducto, además por la omisión en su parte jurídica de los artículos relacionados con el Convenio 169 de la OIT, ley indígena y declaración universal de derechos de los pueblos indígenas y su relación con los recursos naturales, ecológicos y de subsistencias de comunidades indígenas cercanas al área de influencia como Toconao, Peine y Socaire.
El proyecto tampoco hace mención a la ley indígena y declaración universal de los derechos de los pueblos indígenas, ratificado por la presidenta de la república el año 2007 que especifica claramente la relación que deben tener las empresas privadas nacionales y transnacionales con comunidades indígenas, respecto a responsabilidad social empresarial y los beneficios monetarios y medidas compensatorias por ocupar territorios demandados por una o varias comunidades, claro testimonio del asentamiento atacameño encontrado por esta misma empresa.
Para nuestra comunidad se hace necesario que la empresa: Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine S.A. se ajuste a los documentos trabajados por el gobierno en términos de conducta ética responsable social empresarial, enmarcado dentro de las exigencias de la política Reconocer Pacto Social por la Multiculturalidad que es la antesala para la puesta en marcha del convenio 169 de la OIT”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente puesto que aborda una materia que fue tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
En relación a los instrumentos internacionales que usted menciona, particularmente el Convenio N°169 de la OIT es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
3.26. Observación:
“Nuestra comunidad observa con especial preocupación el procedimiento administrativo de congelamiento del estudio presentado por la empresa Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine S.A. a 13 días de su finalización de acuerdo a la ley de bases de medio ambiente, consignando en su solicitud que el mismo estudio se reanudara el día 30 de octubre de 2009, esta comunidad solicita a la CONAMA declarar viciada esta solicitud y proceder de acuerdo a lo que indican otros artículos de esta ley de bases, considerando nuestra participación ciudadana dentro de los 60 días
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hábiles que estipula la ley. De no ser así es aún más exigible que la CONAMA y posteriormente la COREMA como organismos resolutorios de este proyecto exija la aplicación del convenio 169 de la OIT ratificado por Chile el año 2008 cumpliendo con los mandatos de la presidenta de la república en estos términos”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente puesto que no es atingente a una materia ambiental. Sin embargo, podemos señalar que, según el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aplicable a este procedimiento de evaluación, las organizaciones y personas indicadas en el artículo 52, disponen de un plazo de sesenta días contados desde la respectiva publicación del extracto, para formular sus observaciones en el marco del proceso de Participación Ciudadana.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 25 del Reglamento, en el Informe Consolidado de Evaluación, se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, y será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio. Agrega la norma que el acuerdo en que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Por lo anteriormente expuesto, respecto a lo observado, es posible indicar que la tramitación del EIA, ha sido efectuada conforme a la legislación vigente a la época de su ingreso al SEIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio, inciso final de la Ley N° 20.417”
En relación a los instrumentos internacionales que usted menciona, particularmente el Convenio N°169 de la OIT, es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
3.27. Observación:
“Esperamos que nuestras observaciones técnicas y la mención a la omisión de convenios y leyes en términos indígenas y la relación de las empresas con comunidades que demandan territorios sobre toda la ADI Atacama La Grande sean consideradas en base a nuestros derechos indígenas universales.
El proyecto en cuestión, violenta los derechos humanos contemplados en la obligación de consultar. Derecho humano de participación, en el artículo N° 7, (declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas), podemos encontrar: Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Compromete el medio ambiente. Compromete los recursos naturales (tierra, agua, flora y fauna). Compromete los bienes patrimoniales de la comunidad indígena”.
Evaluación técnica de la observación:
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Su observación es pertinente parcialmente en los temas relacionados a la participación de la ciudadanía en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En relación a la participación efectiva de las comunidades, y en lo que le compete a la autoridad ambiental, los plazos y procedimientos de participación establecidos en el la Ley N° 19.300 fueron respetados íntegramente durante el proceso de evaluación ambiental, publicándose un extracto en medios de circulación nacional y regional, desarrollándose procesos de difusión, realizando talleres informativos y expositivos vinculados al proyecto en cuestión en las localidades cercanas al proyecto. Para el caso del presente EIA la autoridad ambiental implementó mecanismos de participación ciudadana que involucraron a las comunidades indígenas de Peine, Toconao, Socaire y San Pedro de Atacama.
No obstante, y en relación al Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo es necesario indicar que, a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio señalado, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
3.28. Observación:
“Vulnera el derecho a la propiedad, La propiedad patrimonial y la propiedad comunitaria. De ser autorizado el proyecto, sería una violación al derecho de propiedad sobre las tierras patrimoniales y comunitarias reconocidos por la Ley 19.253 y amparados por la Constitución y los Pactos Internacionales. Las tierras de las comunidades indígenas del norte del país aymara, atacameña, Colla, diaguitas y quechua están especialmente “salvaguardadas” por los artículos 63 y 3 transitorio inciso 1 °. El artículo 63 reconoce las tierras de propiedad atacameña, propiedad comunitaria que está explícitamente “salvaguardada” y “protegida” por los Arts. 1, 12, 13, 63, 64 y 3° transitorio de la Ley 19.253, así como por los Arts. 19 N ° 8 y 19 N° 24 de la Constitución del República, los tribunales de justicia, los pactos internacionales que establecen los DESC, la Convención Americana y la Corte Interamericana”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación en lo referente a temáticas vinculadas a la propiedad patrimonial, demandas ancestrales por el territorio no es pertinente ya que no aborda una materia que sea considerada ambiental, toda vez que no se encuentra relacionada a los posibles efectos e impactos ambientales que pudiese generar el proyecto sometido a evaluación ambiental.
Cabe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de actividades o proyectos sometidos al SEIA, dicha evaluación, incluyendo los pronunciamientos de los diversos servicios públicos con competencia ambiental se orientan a materias y aspectos ambientales normados. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceros sobre bienes, tierras y predios donde se pretende emplazar el proyecto.
No obstante, lo anterior, se debe tener presente que, durante la evaluación, se determinó por este Servicio y por los Organismos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio
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solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.29. Observación
“Impacta el hábitat de las comunidades indígenas”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente por cuando se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación del Proyecto. El titular de la observación no entrega mayores fundamentos respecto a la forma en que el proyecto “impacta el hábitat de las comunidades indígenas. No obstante, y en relación a su preocupación sobre el habitad, quedó consignado en la evaluación por parte de este Servicio y de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que el modelo numérico hidrogeológico, presentado por el Titular del proyecto, fue capaz de acreditar en forma concluyente la no perturbación de flujos de agua subterránea y superficiales de áreas y humedales protegidos oficialmente en la cuenca del Salar de Atacama. Por lo anteriormente señalado, se considera que la información generada por el modelo número hidrogeológico, aborda adecuadamente los efectos adversos significativos que este proyecto pudiese generar. Se hace necesario indicar, que en una etapa posterior a la Resolución de Calificación Ambiental que rechazó el proyecto original (Resolución Exenta N° 0447/2017 de fecha 24 de noviembre del 2017), producto de un recurso de reclamación presentado por el Titular del proyecto ante el Comité de Ministros, se resolvió mediante Resolución Exenta N°202302101582 de fecha 14 de septiembre de 2023, retrotraer la evaluación ambiental del proyecto, esto con el fin de subsanar materias no abordadas de forma correcta en esa evaluación, una de estas materias, fue que el titular acreditara la robustez del modelo hidrogeológico, ya que este no había sido descrito suficientemente. Con la reanudación de la evaluación ambiental, y por medio de un (01) Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N°202302103390), este Servicio solicitó al Titular del proyecto en evaluación, la ampliación de información en relación a dicho modelo numérico, solicitud de información que fue subsanada por el Titular, por ende, se pudo descartar en esta evaluación la ocurrencia de los impactos significativos de la letra b) del artículo N° 11 de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
3.30. Observación:
“Vulneración de derechos garantizados por el derecho interno chileno y por el derecho a la igualdad ante la ley. Vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminación. Compromete e impacta las estrategias productivas de las comunidades atacameñas, presentes en el ADI Atacama La Grande, que ha estructurado en la ganadería y el turismo la base de su desarrollo económico, actividades rentables para la población”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación es pertinente, ya que se refiere a un tema que fue abordado durante la evaluación ambiental del EIA. Al respecto durante la evaluación se determinó que el proyecto no generaría una alteración en el sistema de vida y costumbres de los grupos humanos, como alteración en el desplazamiento y circuitos locales, en la estructura demográfica local durante el período de la construcción, ya que el área del Proyecto se ubica en el límite sur-poniente del Salar de Atacama, específicamente entre las estribaciones de la Cordillera de Domeyko (Cordillera de la Sal) y los depósitos salinos (Salar de Atacama) de la Depresión de Atacama (Börgel, 1983). Se encuentra distante a más de 47 km del centro poblado más cercano (Localidad de Peine) y a más de 54 km de la Localidad de San Pedro de Atacama, donde el Proyecto no contempla la realización de obras o acciones.
3.31. Observación:
“En su sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos integra los avances de su propia jurisprudencia, los contenidos del Convenio 169 y la reciente Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, también menciona lo dicho por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. La Corte se basa en el derecho a la propiedad y la personalidad jurídica y a partir de ahí se
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desarrolla los demás derechos. (Cabe recordar que Surinam no ha ratificado el Convenio 169 y su legislación es muy individualista).
La Corte establece que antes de dar concesiones que en la práctica van a restringir de algún modo de los derechos territoriales o el modo de vida de los pueblos, los estados están obligados a asegurar 3 garantías: La participación efectiva de los PIyT en los planes de inversión o desarrollo; Beneficios razonables para los PIyT.; Estudios de impacto ambiental y social técnico e independientes”.
Evaluación técnica de la observación:
Su observación no es pertinente puesto que no aborda una materia ambiental tratada en la evaluación ambiental del proyecto. Debemos precisar que el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de La Organización Internacional del Trabajo es necesario indicar que a la fecha de ingreso del Estudio de Impacto Ambiental, esto es el 20 de febrero de 2009, no se encontraba vigente el Convenio señalado, el cual establece la obligación estatal de consultar a los Pueblos Indígenas cuando se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Dicho Convenio fue promulgado por nuestro país mediante
Decreto Supremo N°236 de fecha 02 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entró en vigencia con fecha 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la presentación del EIA.
13°. Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Planta de producción de sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto no cumple con la normativa ambiental aplicable, específicamente, el D.S. N° 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 318 y D.S. N° 132 de 2004, Reglamento de Seguridad Minera, Art. 339. Que, no cumple con la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su Reglamento Decreto Supremo N° 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
14°. Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Planta de producción de sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine” requiere los Permisos Ambientales Sectoriales contemplados en los artículos 88, 90, 91, 93, 94, 96 y 101 del Decreto Supremo N° 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Los permisos que han sido informados favorablemente son los artículos 90, 91, 93 y 94 por la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, 96 por la SEREMI de Agricultura y SEREMI de Vivienda y Urbanismo, ambas de la Región de Antofagasta; y del artículo 101 por la Dirección Regional de la DGA. Del permiso correspondiente al artículo 88, la Dirección Regional de SERNAGEOMIN no otorgó el PAS. En relación a este permiso, la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta mantuvo las observaciones indicadas por el Organismo de la Administración de Estado con Competencia Ambiental, y por lo tanto no otorgó el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 88 del Reglamento del SEIA.
15°. Que, sobre la base de lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental, sus Adendas, los demás antecedentes que acompañan el expediente de evaluación respectivos y la opinión de los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental que participaron en la evaluación ambiental del proyecto, la Comisión de Evaluación Región de Antofagasta concluye que, de acuerdo a lo indicado en el considerando 9, de la presente resolución, el proyecto no cumple normativa ambiental aplicable y con los antecedentes técnicos y formales del permiso ambiental sectorial contemplado en el Art. 88 del D.S. N°95/2001 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, respecto del cual la Dirección Regional de Sernageomin se pronunció desfavorable y con observaciones, no otorgando dicho PAS.
ATENDIDO A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE, LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA RESUELVE:
-
CALIFICAR DESFAVORABLEMENTE el proyecto “Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine”, presentado por Sociedad Legal Minera NX UNO de Peine S.A., en virtud de los antecedentes expuestos en los Considerando 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
-
De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Supremo N 95 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, no se podrá ejecutar el proyecto. Asimismo, los Órganos de la
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Administración del Estado con Competencia Ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requerimientos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
- Dejar constancia que, contra la presente Resolución, el Recurso de Reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300; sin perjuicio de las demás acciones judiciales que en derecho correspondan.
Anótese, Notifíquese al Titular y Archívese.
KAREN BEHRENS NAVARRETE Delegada Presidencial Regional Presidenta Comisión de Evaluación Región de Antofagasta
TOMÁS ANDRÉS BALLESTEROS COHEN Director Regional Servicio de Evaluación Ambiental Secretario Comisión de Evaluación Región de Antofagasta
VRA/JFM/MDF/mdf
Distribución:
• Dirección Regional CONAF, Región de Antofagasta. • Dirección Regional de Vialidad, Región de Antofagasta. • Dirección Regional DGA, Región de Antofagasta. • Dirección Regional DOH, Región de Antofagasta. • Dirección Regional SAG, Región de Antofagasta. • Dirección Regional SEC, Región de Antofagasta. • Dirección Regional SERNAGEOMIN, Región de Antofagasta • Dirección Regional SERNATUR, Región de Antofagasta. Karen Elizabeth Behrens Navarrete Firmado digitalmente por Karen Elizabeth Behrens Navarrete Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Ministerio del Interior, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Delegada Autoridad Titular Subrogante Suplente, cn=Karen Elizabeth Behrens Navarrete, email=kbehrens@interior.gob.cl Fecha: 2025.08.05 19:25:09 -04'00'
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• Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama. • Oficina Regional CONADI, Región de Antofagasta • SEREMI de Agricultura, Región de Antofagasta. • SEREMI de Minería, Región de Antofagasta. • SEREMI de Obras Públicas- Región de Antofagasta. • SEREMI de Salud, Región de Antofagasta. • SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Antofagasta. • SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Antofagasta. • (Interregional) Consejo de Monumentos Nacionales. • (lnterregional) Superintendencia de Servicios Sanitarios. • Comunidad Indígena Atacameña de Peine. • Consejo de Pueblos Atacameños. • Comunidad Indigena Atacameña de Toconao.
C/c:
• Expediente del Proyecto "Planta de Producción de Sales de Potasio, SLM NX Uno de Peine" • Archivo SEA, Región de Antofagasta
Firmado Digitalmente por Tomás Ballesteros Cohen Fecha: 05-08-2025 17:36:16:344 UTC -04:00 Razón: Firma Electrónica Avanzada Lugar: SGC