Explotacion de Pertenencias Mineras LACMO 1-50
_ REPÚBLICA DE CHILE COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO
Califica Ambientalmente el proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”
Resolución Exenta N*%370/2011
Santiago, 01 de septiembre de 2011
VISTOS ESTOS ANTECEDENTES:
L.
Lo dispuesto en la Ley N19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 9 de Marzo de 1994, modificada por la Ley N20.417 publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010; en el Decreto Supremo N95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en el Diario Oficial el 07 de Diciembre de 2002; en la Resolución N1600/2008 de la Contraloría General de la República que fija Normas Sobre el Tramite de Toma de Razón; en la Resolución N? 71, de fecha 01 de julio de 2011, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y en las demás normas jurídicas aplicables al proyecto.
La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”, localizado en la comuna de San Bernardo, sometido por su titular, Empresa Constructora Pukara S.A., al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
. Las observaciones y pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado que, sobre la base de sus facultades legales y atribuciones, participaron en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, los cuales se contienen en los siguientes documentos:
Sobre la DIA.
"= Oficio N*5102 emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales, con fecha 14/10/2008.
= Oficio N"SRM RMS N* 0243/2008 (e) emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas RM, con fecha 20/10/2008.
= Oficio N%4602 emitido por el Servicio de Vivienda y Urbanización RM, con fecha 17/10/2008.
= Oficio N*1247 emitido por la Dirección Regional de Aguas RM, con fecha 27/10/2008.
= Oficio N*1034 emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 28/10/2008.
" Oficio N*1291 emitido por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas RM, con fecha 24/10/2008.
Oficio N*1606 emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero RM, con fecha 28/10/2008.
Oficio N*809 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM, con fecha 28/10/2008.
Oficio N*7256 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud RM, con fecha 24/10/2008.
Oficio N*5762 emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con fecha 28/10/2008.
Oficio N*3184 emitido por la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, con fecha 28/10/2008.
Oficio N*%4337 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo RM, con fecha 28/10/2008.
Oficio N*%004766 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales RM, con fecha 11/11/2008.
Oficio N*3143 emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección Regional Zona Central, con fecha 14/11/2008.
Oficio N*23 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Minería RM, con fecha 17/11/2008.
Oficio N*%77 emitido por la Corporación Nacional Forestal RM, con fecha 26/11/2008.
Oficio N*7524 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones RM, con fecha 28/10/2008.
Sobre el Adenda 1.
Oficio N*257 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM, con fecha 05/05/2011.
Oficio N*%2500 emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales, con fecha 09/05/2011.
Oficio N*1654 emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección Regional Zona Central, con fecha 13/05/2011.
Oficio N*1163 emitido por la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, con fecha 16/05/2011.
Oficio N*394 emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 20/05/2011.
Oficio N*785 emitido por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas RM, con fecha 20/05/2011.
Oficio N*560 emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero RM, con fecha 04/05/2011.
= Oficio N*12-EA/2011 emitido por la Corporación Nacional Forestal RM, con fecha 23/05/2011.
" Oficio N*3557 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones RM, con fecha 23/05/2011.
= Oficio N*3990 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud RM, con fecha 23/05/2011.
= Oficio N*2397 emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo RM, con fecha 31/05/2011.
= Oficio N*669 emitido por la Dirección Regional de Aguas RM, con fecha 03/06/2011.
= Oficio N*279 emitido por la Gobernación Provincial Maipo, con fecha 06/06/2011.
= Oficio N“483 emitido por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, con fecha 06/06/2011.
= Oficio N%W341 emitido por la Gobernación Provincial Maipo, con fecha 13/07/2011.
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El Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”.
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Los demás antecedentes que constan en el expediente de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”, incluidos la Declaración de Impacto Ambiental, el Adenda 1 y sus respectivos Anexos.
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El acuerdo de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, de fecha 10 de agosto de 2011.
CONSIDERANDO:
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Que, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago debe velar por el cumplimiento de todas las normas y requisitos ambientales aplicables al Proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”.
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Que, el derecho del titular del Proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”, a emprender actividades, está sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la protección del medio ambiente y a las condiciones bajo las cuales se satisfacen los requisitos aplicables a los permisos ambientales sectoriales que deben otorgar los Órganos de la Administración del Estado, cuando corresponda otorgar tales permisos.
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Que, según lo señalado en la Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50” consiste en la habilitación y operación de actividades mineras para la extracción, selección y venta in situ de material puzolánico en terrenos de propiedad del Ejército de Chile en el cerro Chena.
Según lo informado por el titular en el punto 2.1.2 de la DIA, en San Bernardo a 8 de agosto de 2006 se aprueba y declara constituida la concesión de explotación a favor de don Luis Acencio Morán, propietario de las pertenencias denominadas LACMO 1 a 50 de la comuna de San Bernardo. Posteriormente, el acta de mensura de dichas pertenencias se realizó con fecha 14 de noviembre 2006. En fecha 15 de abril del año 2008 don Luis Acencio Moran da en arrendamiento las pertenencias citadas a la
empresa Constructora Pukará S.A. para que, en forma directa o través de terceros, desarrolle la explotación de mineral puzolana.
Los límites de dichas pertenencias mineras son los siguientes:
= Norte, con franja de árboles secos (Eucaliptus), caída sureste Lomas de la Torre. = Sur, con camino acceso polígono tiro.
= Oriente, con camino adyacente.
= Poniente, con camino acceso a torres de alta tensión.
Cada pertenencia minera definida como LACMO 1/50, poseen una superficie de 10.000 m?. El ancho total de todas las pertenencias mineras es de 500 m. por un largo total de 1.000 m., lo que corresponde a una superficie total de 500.000 m?. El proyecto considera solo la explotación de 40 pertenencias mineras.
En cuanto a la capacidad de extracción, el titular ha informado que el total de material puzolánico que estima extraer durante la vida del proyecto será de 12.257.100 toneladas y considerando una densidad de 1,5 ton/m?, en volumen será de 8.171.400 m'. También, anualmente se calcula un volumen de 544.760 mé , mensualmente un volumen de 45.397 m? y diariamente un volumen de 1.892 m' (2.838 toneladas). Lo anterior se realizará en una superficie total de extracción correspondiente a 400.000 m?, tal como se señala en la Tabla N*3 de “Antecedentes Técnicos del Proyecto” de la DIA.
3.1. Localización.
El proyecto se ejecutará en la Región Metropolitana de Santiago, en la provincia de Maipo, comuna de San Bernardo, especificamente en Panamericana Sur Kilometro 17,5, especificamente en el terreno superficial que conforma el predio militar “Casas Viejas de Chena” donde actualmente se emplaza la Escuela de Infantería de San Bernardo del Ejército de Chile. Sus coordenadas son:
Norte Este
6.282.481 339.749 6.282.481 340.249 6.281.481 340.249 6.281.481 339.749
Tipo de coordenadas: UTM HUSO 19 SUR, DATUM WGS 84.
3.2. Superficie asociada al proyecto y justificación de su localización.
La superficie considerada por el proyecto "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50" para la extracción del mineral puzolanico corresponde a 400.000 m, equivalentes a 40 pertenencias mineras, cuya área se encuentra emplazada en una zona que de acuerdo al artículo 8.3.1.3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) corresponde a un “Área de Rehabilitación Ecológica”, en cuyos terrenos se permite desarrollar planes de reforestación tendientes a su recuperación, además de ciertos tipos de equipamientos tales como: deportes y recreación, culto y cultura, esparcimiento y turismo destinados a zonas de picnic, piscinas y restaurantes.
Sin perjuicio de los usos permitidos por el PRMS, se debe señalar que el proyecto tiene un carácter minero, pues su objetivo principal es la extracción de puzolana natural, considerando la intervención de 40 de un total de 50 pertenencias mineras correspondientes al Sr. Luis Acencio Morán, quien arrienda dichas pertenencias a la empresa Constructora Pukará S.A., titular del presente proyecto.
A mayor abundamiento, según lo informado por el titular en el punto 2.1.2 de la DIA, en San Bernardo a 8 de agosto de 2006 se aprueba y declara constituida la concesión de
explotación a favor de don Luis Acencio Morán, propietario de las pertenencias denominadas LACMO 1 a 50 de la comuna de San Bernardo. Posteriormente, el acta de mensura de dichas pertenencias se realizó con fecha 14 de noviembre 2006. Con fecha 15 de abril del año 2008 don Luis Acencio Moran da en arrendamiento las pertenencias citadas a la empresa Constructora Pukará S.A. para que, en forma directa o través de terceros, desarrolle la explotación de mineral puzolana. En el Anexo B de la DIA se presentaron los antecedentes relativos a las pertenencias mineras y al contrato de arrendamiento de pertenencias mineras.
En virtud de lo señalado, el proyecto "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1- 50" se rige bajo los preceptos del Código de Minería (Ley 18.248) , su ley orgánica, preceptos legales que jerárquicamente están por sobre la normativa de planificación territorial, en la especie del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, tal como se indica con un mayor nivel de detalle en la Resolución Exenta N*668/2010 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, documento que forma parte integrante del expediente y de la presente Resolución.
Por otra parte, como ya se señaló en el punto 3.1 de la presente Resolucion, el proyecto "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50" se localizará en predio militar “Casas Viejas de Chena” donde actualmente se emplaza la Escuela de Infantería de San Bernardo del Ejército de Chile, motivo por el cual se presenta una restricción definida por el propio Código de Minera, específicamente en los numeros 4? y 5 de su artículo 17, los que establecen que se requerirá de un permiso escrito del Ministro de Defensa para ejecutar una labor minera en los siguientes lugares:
= A menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables.
= En zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional.
Sobre el punto, cabe mencionar que en el ICSARA 1 se le indico al titular que “La DIA no acredita el cumplimiento de lo establecido en el Código de Minería, en lo que corresponda y particularmente en lo que se refiere a los permisos, especialmente al pronunciamiento del Ministerio de Defensa, toda vez que este predio es de propiedad del Ejército de Chile”. Sobre lo anterior, el titular en el Adenda 1 respondió textualmente que “Constructora Pukará S.A. aclara que paralelamente al ingreso del proyecto Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1/50 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, también se encuentra en tramitación un contrato de servidumbre minera entre el titular y el Ejército de Chile, con el fin de facilitar los medios necesarios para efectuar una cómoda y conveniente labor de recuperación de suelos y extracción de puzolana en el predio militar Casas Viejas de Chena”.
Se hace presente que no existe constancia de algún documento presentado por el titular que acredite el trámite de contrato de servidumbre minera con el Ejército de Chile o de autorización escrita del Ministro de Defensa a que se refieren los números 4? y 5* del artículo 17 del Código de Minería.
Al contrario de lo declarado por el titular, durante el proceso de evaluación se tomo conocimiento del Oficio MDN.GAB.OF. ORD N*6800/192, de fecha 10 de mayo de 2011, del Sr. Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional, documento que forma parte integrante del expediente y de la presente Resolución, el que señala en resumen que no se autoriza la ejecución de labores mineras en el predio militar “Casas Viejas de Chena”, aludiendo explícitamente a este proyecto en evaluación. Además, adjunta dos cartas dirigidas desde ese Ministerio al Sr. René Neira Laso, representante legal del titular, fechadas el 12 de noviembre de 2008 y 06 de enero de 2009, en donde se le
comunica en dos oportunidades la misma decisión de no otorgar la autorización referida a los números 4? y 5? del artículo 17 del Código de Minería.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, el proyecto "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50" requiere de autorizaciones del Ministerio de Defensa Nacional para poder materializarse, las que han sido denegadas expresamente, por lo que su implementación resulta inviable, por lo que el proyecto no justifica su localización.
Al respecto, se hace presente que la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, mediante Oficio N*1163, de fecha 16 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, informando esta misma situación.
3.3. Vida útil del proyecto.
La vida útil del proyecto es de 15 años.
3.4. Fase de construcción.
La fase de construcción consiste en preparar el área así como realizar la habilitación de las instalaciones para las labores administrativas, servicios sanitarios, área de primeros auxilios, las cuales se dispondrán en la zona donde se encuentra en proceso de recuperación por parte de don Luis Acencio Morán (el arrendador). La instalación referida será en base a conteiner, los que contarán con las condiciones adecuadas para albergar al personal que labore en ellos. Estos tienen un carácter de provisorio, dado que al finalizar el proyecto deberán ser retirados. Se considera además la construcción de caminos de manera que al momento de iniciarse la fase de operación exista la vialidad necesaria.
Además, se instalará una planta que permitirá la selección del mineral de beneficio primario. Dicha planta se describe en el punto 3.2.2.3 de la DIA.
Esta fase considera un periodo de desarrollo estimado en 45 días. 3.5. Fase de operación.
La fase de operación consiste en el desarrollo de la explotación del mineral. La serie de actividades que deberán desarrollarse con relación a esta labor serán:
= Retiro capa vegetal.
= Extracción de puzolana.
= Selección de puzolana.
= Carguío y transporte de puzolana en camiones internos. = Pesaje de camiones con puzolana (en báscula).
La extracción se realizará en las pertenencias mineras, las cuales se agrupan según la metodología de explotación, basada en tres frentes de explotación consecutivos en su actividad extractiva del proyecto, considerando 40 unidades de las 50 pertenencias mineras.
Las pertenencias poseen distintos porcentaje de arcillas y puzolanas, por lo que se puede rescatar mecánicamente como beneficio primario las capas inferiores puras de silicato de calcio que de todas maneras deberán pasar por el proceso de selección a modo de obtener un producto de la mejor calidad de pureza y granulometría fina deseada.
Cada frente de explotación contará con la conformación de taludes, según lo indicado
por la normativa de seguridad minera, y una vez finalizada la extracción en cada banco, se activa el Plan de recuperación.
Las labores de extracción serán realizadas a través del sistema a tajo abierto, mecanizadamente y sin uso de explosivos.
A continuación se describen las principales etapas: a) Retiro capa vegetal.
Se realizará en la etapa de construcción y montaje, lo que permitirá dejar habilitada el área a explotar.
Consiste en realizar una limpieza superficial del terreno retirando la capa de tierra presente en el área de explotación en curso, la que se estima en un espesor de 0,1 metro.
El rendimiento anual será de 4.000 toneladas aproximadamente y el volumen diario a extraer corresponde a 9,3 m.
Esta capa vegetal será dispuesta en un área de preferencia a la cota o nivel base de la excavación destinada dentro del lugar, que no interfiera en las faenas de extracción de material puzolánico.
La finalidad de mantener acopiado el escarpe es poder utilizarlo como material de cubrimiento de los residuos limpios de la construcción que serán dispuestos como material de relleno del área explotada durante las labores que contempla el plan de recuperación. Este acopio se mantendrá humectado para mitigar las emisiones de estas partículas.
b) Extracción de puzolana 50 % grano grueso.
A modo de retirar todo el material puzolánico con impurezas se determina estimativamente la extracción de este material la que será acopiada en un lugar definido dentro del área del proyecto.
El espesor de extracción se estima en 1 metro.
El titular señala que comercializará este material en mercados tales como de la construcción, la cual será la forma de minimizar el acopio. Además, programará la extracción, en lo posible para realizar la carga inmediata y ser despachado hacia los
centros de consumo, de manera de evitar acopios permanentes en el tiempo.
El proyecto dispondrá de un patio de acopio para el mineral extraído, pero solo se considera extraer para mantener el volumen requerido por el día.
Se estima un volumen total a extraer durante la vida útil del proyecto cercano a los 400.000 mi, por lo que el rendimiento anual será de 40.000 toneladas, mientras que el volumen diario a extraer corresponde a 92,6 mn.
Camiones internos de 20 m' serán los encargados de trasladar este material hasta el patio de acopio, diariamente se necesitarán 5 camiones.
Este producto se encontrará en el área de acopio disponible para su venta in situ.
Se estima que los camiones de clientes que se acerquen hasta el lugar para la compra de mineral posean volúmenes no superiores a 16 m'.
c) Extracción de puzolana grano grueso.
La siguiente capa mineral puzolánica a la capa 50 % grano grueso, corresponde a aquella considerada como beneficio minero secundario, la cual se estima dada su condición granular más necesaria de una selección y molienda no previstas en este proyecto. El espesor de extracción se estima en 5 metros.
Se estima un volumen total a extraer durante el tiempo de vida útil del proyecto cercano a los 2.000.000 m'. Serán tratadas bajo iguales condiciones que la capa de puzolana 50% grano grueso, o sea se programará la extracción, para realizar la carga inmediata y ser despachado hacia los centros de consumo, para no tener acopios permanentes, sino solo extraer lo que se despachará dentro del día.
Se estima un rendimiento anual de 199.999,95 toneladas y un volumen diario a extraer de 462,96 m'.
Este producto se encontrará en el área de acopio disponible para su venta in situ.
Se estima que los camiones de clientes que se acerquen hasta el lugar para la compra de mineral posean volúmenes en promedio a 16 m'.
d) Extracción de puzolana grano fino.
Son consideradas como de beneficio primario y serán ingresadas a un proceso de selección, cuya producción total a procesar durante el tiempo de vida útil del proyecto alcanza a un volumen total a extraer de 5.731.400 m'.
Se estima un rendimiento anual de 573.140 toneladas, mientras que el volumen diario a extraer será de 1.326,7 m'.
El volumen diario extraído será llevado en camiones de 20 m' hasta la planta de beneficio primario donde se realizará la selección de material. Se rechazará aquellos sobre tamaño de 7 pulgadas, pasando a formar parte de producto para la venta de material de construcción.
El material acopiado será humectado para mitigar las emisiones de material particulado.
Los camiones externos son los que llegarán hasta las instalaciones a comprar material (camiones de clientes), y trasladarlos hasta su destino final que serán las empresas cementeras. Se consideran camiones que no superen los 16 mM por lo que se estima que diariamente se acerquen alrededor de 83 camiones.
Se realizará una programación previa para que, en lo posible, la carga de este producto a camiones de clientes sea inmediata y de esta manera evitar acopios.
e) Proceso de beneficio primario.
Corresponde a la etapa de selección del mineral de puzolana con contenido granular fino puro, o sea, libre de impurezas orgánicas. Se rechazarán sólidos sobre tamaños de 7 pulgadas. Este proceso será realizado en la instalación de una planta seleccionadora dentro del área del proyecto la que será apoyada por un conjunto de equipos que permitirá obtener el producto deseado. Su instalación se realizará durante la fase de construcción.
Las imágenes 8 y 9 de la DIA esquematizan la posición de la maquinaria del proceso de beneficio primario.
Además, se señala que el titular incorporó en el Adenda 1 para el proceso de beneficio
primario una planta de secado de puzolana fina, la que se encuentra descrita en el punto 3.3.1 del Anexo III del Adenda 1.
f) Plan de recuperación de suelos.
El titular implementará un plan de recuperación de suelos conforme avance el proyecto, el que tiene por objetivo recuperar la cota original del terreno, respetando la pendiente existente y recuperar las condiciones físicas, químicas y biológicas de los suelos, con una calidad igual o superior a la existente, considerando el uso posterior del suelo en un plan de reforestación. Dicho plan se presentó en el Anexo VIII del Adenda 1 y forma parte integrante de la presente Resolución.
La jornada de trabajo definida en la mina corresponde a 10 horas diarias, de 8:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y en jornadas sabatinas de 8:00 a 14:00 horas. La mencionada jornada implica un total de 288 días de funcionamiento al año, lo que significa que serán 24 días/mes. Se considera un horario de colación de 1 hora.
Además, en el Adenda 1, el titular aclaro implementará una zona de lavado de ruedas para camiones, la que se habilitará a la salida de la planta, específicamente en el punto de la vía de acceso privada al predio donde la carpeta de rodado cambia a asfalto. Dicha instalación se encuentra representada en el plano topográfico adjuntado en el Anexo 1 del Adenda 1, el cual se ubica fuera del Área de Rehabilitación Ecológica definida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para el cerro de Chena.
3.6. fase de abandono.
Esta fase consiste en realizar la desinstalación y deshabilitación del área del proyecto, por lo que se procederá al retiro de maquinaria, planta de beneficio primario, instalaciones de apoyo y personal de la faena, así como de los residuos, insumos, entre Otros.
Que, durante el proceso de evaluación hubo diversos aspectos de la descripción de proyecto que no fueron adecuadamente resueltos por el titular, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 31 del Decreto Supremo 95/2001, del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, se informó que el Adenda 1 no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA. Lo anterior queda consignado en el pronunciamiento de los Servicios, los que constan en el expediente del proyecto y del análisis del Servicio de Evaluación Ambiental RM expresados en el Informe Consolidado de Evaluación. Algunas de las temáticas más relevantes se señalan a continuación:
a) Requerimientos de agua.
El titular ha señalado en la DIA y en el Anexo II del Adenda 1 que tendrá diversos requerimientos de agua para todas las fases y etapas del proyecto. Además, en el Adenda 1, se precisó que la fuente de abastecimiento de agua requerida provendrá de los derechos de agua que posee el Ejército de Chile sobre el canal de regadío San Bernardo. También, se señaló que para gozar del uso de dichos derechos de agua, el titular se encuentra en tramitación de un contrato de servidumbre minera con el Ejército de Chile.
Sobre lo expuesto, el titular no ha presentado ningún documento que acredite lo declarado, en cuanto al contrato de servidumbre minera con el Ejército de Chile se refiere, por el contrario, al proyecto se le ha denegado sistemáticamente la autorización para emprender labores mineras al interior del predio del Ejercito de Chile, en virtud de los números 4? y 5? del artículo 17 del Código de Minería, lo
b)
c)
d)
que haría inviable el referido contrato de servidumbre minera con una rama de las fuerzas armadas dependiente del Ministerio de Defensa.
Por lo anterior, no ha sido posible evaluar la viabilidad de una serie de medidas propias del proyecto, como por ejemplo, las actividades de humectación para efecto de minimizar las emisiones atmosféricas o las actividades de regadío que se
requerirán para el plan de recuperación de suelos y el plan de manejo forestal correspondiente.
Zanjas para desviar las aguas lluvias.
El titular planea construir zanjas para desviar las aguas lluvias que escurran hacia el frente de explotación. Al respecto, se hace presente que no ha descrito detalladamente las características técnicas de dichas zanjas (dimensiones, capacidad de porteo, entre otros); no señala su ubicación dentro del área de proyecto, considerando que existen quebradas intermitentes que podrían ser intervenidas; la cantidad de zanjas contempladas; la cronología de su implementación, y hacia donde se conducirían las aguas lluvias captadas.
Botadero de residuos de la construcción.
El titular señala en el Anexo XIII del Adenda 1, Plan de Recuperación de Suelos, que finalizado el proceso de extracción se realizará una habilitación de la zona que permita disponer de material de relleno en el fondo del banco bajo condiciones seguras. El material que será utilizado como parte del relleno en la recuperación de suelos corresponderá única y exclusivamente a material inerte, tales como escombros, escarpes de suelo, ladrillos, morteros, cerámicos y hormigón. Por lo anterior, el proyecto también se constituye como un botadero de residuos de la construcción de magnitud considerable, debido a que la actividad que abarcará una superficie de 40 hectáreas y una profundidad superior a lo seis metros, para lo cual no se han presentado los antecedentes particulares que acrediten su adecuada Operación.
Método de explotación.
Existe una diferencia de descripción de proyecto, específicamente en el diseño del método de explotación presentado en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) a través de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el Adenda 1, y lo presentado en la Resolución SM N*37/2008 del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) del Apéndice 1 del Anexo III del Adenda 1, que utiliza como argumento para los antecedentes técnicos y formales del Permiso Ambiental Sectorial del artículo 85 del Reglamento del SEIA.
A mayor abundamiento, algunas de las diferencias señaladas son:
DIA y/o Adenda 1 Res. RM N*37/2008
Altura de banco no superior a los 6,5 | Bancos de 4 metros de altura. metros.
Bermas de 7,1 metros de ancho. Bermas de 3 metros de ancho. Angulo de talud del banco entre 75 y | Angulo de talud máximo de las 90 grados. paredes del banco de 80 grados. Ancho medio del banco de entre 20 y | Ancho de operación del banco de 40 metros. 20 metros.
Sobre lo anterior y sin perjuicio de que el Sernageomin, mediante el Oficio N*1654, de fecha 13 de mayo de 2011, ha dado la conformidad al proyecto, se señala que en el marco del SEIA, dicho pronunciamiento estableció como precisión que se cumpla como condición que los bancos de explotación tengan las dimensiones estipuladas
en la Resolución de aprobación del método de explotación, situación que tal como se señaló no se cumple en lo declarado por el titular.
Plan de recuperación de suelos.
El titular implementará un plan de recuperación, el que se adjuntó en el Anexo VIII del Adenda 1.
Al respecto, en el referido plan el titular señala textualmente que “Siguiendo lo estipulado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) para la Explotación de Minerales No Metálicos para la construcción, la calificación del carácter del proyecto se encuentra condicionada, entre otros, a la presentación de un Plan de Recuperación de Suelos, necesario para definir la incidencia del proyecto en el desarrollo urbano del sector de emplazamiento por parte de los organismos competentes.
El área del proyecto corresponde a un sector de la ladera oriente del cerro Chena, clasificado de acuerdo al PRMS como área de rehabilitación ecológica, con usos de suelo como reforestación tendiente a recuperación, equipamiento de deportes y recreación, culto y cultura, esparcimiento y turismo destinado a zonas de picnic y restaurantes.
Con el objeto de mitigar los impactos negativos asociados al proceso extractivo del proyecto, el siguiente documento presenta el Plan de Recuperación de Suelos, el cual da cuenta de las actividades que serán desarrolladas para llevar a cabo la recuperación de la calidad de los suelos existentes en el área del proyecto luego de la extracción del material puzolánico”.
Además, el titular señala que “El material que será utilizado como parte del relleno en la recuperación de suelos corresponderá única y exclusivamente a material inerte de la construcción —principalmente escombros, escarpes de suelo, ladrillos, morteros, cerámicos, hormigón-, adicionalmente al material de escarpe de suelo retirado y acopiado en la propia obra, durante el retiro del escarpe de suelos.
El transporte de material de relleno se realizará de terceros que se encuentren realizando obras constructivas principalmente en el sector sur de la Región Metropolitana, y que tengan interés en retirar y disponer estos materiales inertes fuera de sus respectivas faenas. Por ende el material será trasladado por vehículos de carga de las empresas constructoras desde sus faenas respectivas hasta las áreas de recuperación de suelos”.
Respecto a lo señalado precedentemente, existe la paradoja de que la medida propuesta por el titular, depende solo del interés de un tercero por depositar sus residuos de la construcción en el lugar de disposición que constituirá el proyecto, pudiéndose generar como escenarios que la referida recuperación de suelos no pueda efectuarse por la falta de interés de los potenciales clientes o demore una cantidad de tiempo muy superior a los 15 años de vida útil.
Por otros lado, no es posible chequear la cantidad de material inerte que se deberá depositar sobre las áreas intervenidas, debido a que no se conoce la profundidad de excavación de la puzolana grano fino y por ende no se cuenta con el dato de la cota basal y tampoco de la cota de coronamiento de los diferentes sectores donde se depositará el material. Por lo anterior, no se puede determinar los reales volúmenes requeridos para la recuperación de suelos ni anticipar el relieve final de la misma recuperación.
Lo anterior, se señala sin considerar que existen reparos a la técnica de recuperación de suelos con residuos de la construcción, los que se desarrollan más adelante.
Sobre este punto, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM, mediante Oficio N*257, de fecha 05 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, indicando que el Adenda 1 no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA, aludiendo a que “Cabe señalar que el Plan de Recuperación de Suelo presentado no da garantía de su ejecución, dado que no se presentan plazos concretos e hitos que den cuenta del avance de las obras. No se explica porque antes del inicio del proyecto ya tiene que efectuar un relleno en la zona del predio. No se explica cómo logrará obtener suelo de capacidad de uso 11I, el origen de la capa vegetal, así como la profundidad. En el caso de la reforestación no se señala el origen del agua de riego, su frecuencia ni la mantención luego de cerrada la operación”.
Por otra parte, el Servicio Agrícola y Ganadero RM, mediante Oficio N*560, de fecha 04 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, indicando que el Adenda 1 no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA, aludiendo a que “La ejecución de un plan de recuperación de suelos (descrito en el Anexo XIII de la presente Adenda), se ejecutará en paralelo con las actividades de extracción, no se describe en detalle el método de relleno para asegurar que la recuperación sea simultánea.
Según este plan, favorecerá el establecimiento de especies arbóreas y/o arbustivas debido a las mejoras en la resistencia mecánica del suelo, su capacidad de drenaje, disminuyendo el riesgo natural de erosión presente en el sector. Sin embargo, no se detallan las medidas técnicas a través de las cuales se logrará este objetivo.
Según el Adenda este plan de recuperación de la calidad de los suelos, contempla recuperar las condiciones fisicas, químicas y biológicas a una condición igual o superior. Estableciendo que los suelos de ladera de clase VII pasarán a VI y los suelos de piedemonte de clase IV a III respectivamente. Sin embargo, no se describe ni entrega los antecedentes técnicos ni ambientales que garanticen llegar a recuperar la calidad ambiental del suelo afectado. Por lo tanto, presenta deficiencias ambientales la presentación de dicho plan de recuperación”.
Por su parte, la Secretaria regional Ministerial del Medio Ambiente. Mediante Oficio N*483, de fecha 06 de junio de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, indicando que el Adenda 1 no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA, aludiendo a que “La implementación de este proyecto afectaría al recurso suelo, ya que su estructura es irremplazable por un relleno con material inerte, como contempla el proyecto. El manejo propuesto por el titular no cumple el objetivo de restauración ecológica del sitio prioritario. El éxito de una recuperación de la ladera del cerro comprometida por el proyecto, erosionada por actividades antrópicas, disminuye si no se hace sobre el suelo existente y mejorado con técnicas silvícolas adecuadas. Una de las acciones prevista por la Mesa Intersectorial del Plan de Acción “Pucarás del Maipo” es la restauración de este sector por medio de la forestación con sistemas de zanjas de infiltración, para ir recuperando la funcionalidad deteriorada del suelo, a través de un proceso de colonización sucesiva, con cubierta herbácea en sus inicios, después matorral y luego árboles.
De aprobarse este proyecto, las actividades extractivas continuarían el proceso erosivo sobre este sitio prioritario a conservar y provocaría una alteración significativa a uno de los pocos refugios para la fauna que van quedando en el sector. También se comprometería el valor ambiental del paisaje, debido a la exposición del sector en donde se emplaza el proyecto. La obra quedaría expuesta a la entrada Sur de la Capital, siendo ésta la cara de presentación de Santiago”.
- Que, sobre la base de lo señalado por el titular en la Declaración de Impacto Ambiental y sus Adendas, en los informes emitidos por los servicios que participaron en el proceso de evaluación y en el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, se concluye que durante el proceso de evaluación diversos aspectos del cumplimiento de la normativa no se han logrado acreditar, por lo que el Adenda 1 no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA. Al proyecto le aplican las siguientes normativas ambientales:
Emisiones atmosféricas.
5.1.
5.2,
Sd.
5.4.
Decreto Supremo N*47/1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcción”, específicamente a lo indicado en el artículo 5.8.3.1 sobre las medidas para mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material.
La presente normativa no fue declarada por el titular, pero corresponde su aplicación para la fase de construcción del proyecto.
Decreto Supremo N*144/1961 del Ministerio de Salud, que “Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza”.
La presente normativa fue declarada por el titular en la DIA y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Decreto Supremo N* 75/1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica.
La presente normativa fue declarada por el titular en el Adenda 1 y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Decreto Supremo N*66/2009 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, sobre Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) de la Región Metropolitana.
Al respecto se hace presente que el titular no logra acreditar su cumplimiento para la fase de operación, debido a que la estimación de emisiones atmosféricas presentada en la DIA y complementada en el Adenda 1 no permite determinar si el proyecto requiere compensar en función a los límites establecidos en el artículo 98 de la misma normativa.
Lo anterior se fundamenta en lo siguiente:
a) En los resultados de estimación de emisiones por transferencia discreta de materiales el titular no considera como fuente de emisión la descarga de las 240.000 toneladas/año de puzolana gruesa.
b) El titular indica que realizará extracción de material (frente de extracción), actividad considerada como generadora de MP; resuspendido, pero no la considera en la estimación de emisiones atmosféricas.
c) En las operaciones de chancado y de clasificación de material, el titular considera un factor de emisiones para procesos controlados. Al respecto, el titular no justifica el uso de dicho factor de emisión.
d) Para la estimación de emisiones atmosféricas de la planta de secado, el titular emplea factores que no están justificados técnicamente.
e) El titular indica la planta trabajará con tal eficiencia que no requerirá de acopio por lo que omite dicha actividad en la estimación de emisiones atmosférica. Al respecto se señala que:
= El titular indica en el Adenda 1 que “durante la etapa de operación se contempla una extracción programada y comercialización que permita cargar y despachar la puzolana gruesa (30% grano grueso, y grano grueso) sobre los camiones de clientes directamente en el frente de extracción, con el fin minimizar el depósito de material en el patio de acopio. Para el eventual caso de acopio de este material, se considera como máximo el volumen extraído durante un día, que equivale a 92,6 m'/día de puzolana 50% grano grueso, y 462.96 m'/día de puzolana grano grueso”. Por otra parte, en el Anexo V, el titular señala que “...se consideran despreciables las emisiones por eventual deposito de puzolana gruesa en el patio de acopio”, sin argumentar técnicamente lo declarado.
= El titular indica en el Adenda 1 que “el proceso productivo de la puzolana de grano fino ha sido modificado, con el objeto de minimizar las emisiones de material particulado del proyecto. La puzolana de grano fino extraída será transportada a una planta de secado para su procesamiento, y posteriormente descargada mediante mangas selladas hacia camiones silo. El volumen diario de extracción de puzolana de grano fino se estima en 1.326,7 m*/día, y se realizará una programación de extracción y comercialización que permita evitar volúmenes de acopio superior a la extracción diaria”. De lo anterior, se entiende que la peor condición será el acopio diario de 1.326,7 m'/día de puzolana grano fino. La actividad señalada no se encontraría consignada en la estimación de emisiones atmosférica.
f) Existe poca claridad de la incorporación de todas las fuentes de emisión en el cálculo de estimación atmosférica.
Al respecto, la Secretaria Regional Ministerial de Salud RM, Mediante Oficio N*3990, de fecha 23 de mayo de 2011, mantiene observaciones, precisando parte de lo señalado en los literales precedentes.
Por otra parte, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente RM, mediante Oficio N*843, de fecha 06 de junio de 2011, se ha manifestado inconforme al proyecto, indicando que el Adenda no subsanó los errores, omisiones o inexactitudes de la DIA, precisando parte de lo señalado en los literales precedentes.
Generación de ruido. 5.5. Al proyecto le es aplicable el Decreto Supremo N*146/1997 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, sobre Norma de Emisión de Ruidos
Molestos Generados por Fuentes Fijas.
La presente normativa fue declarada por el titular en la DIA y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Manejo de aguas servidas. 5.6. Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Supremo N*594/1999
del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Al respecto, se hace presente que el titular no logra acreditar su cumplimiento para la fase de operación, debido a que dicha normativa indica en su artículo 26 que las aguas servidas de carácter domestico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medios de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos existentes.
Sobre lo anterior, el titular no ha presentado un certificado de factibilidad de alcantarillado otorgado por la concesionaria del sector que permita dilucidar si corresponde la implementación de un sistema particular de aguas servidas.
Por otro lado, el titular presenta en el Anexo B de la DIA, la Resolución N*31.425, otorgada por la Autoridad Sanitaria (Ex SESMA), de fecha 04 de diciembre de 2002, que aprueba el proyecto de aguas servidas domésticas particular a construir en el Fundo Casas Viejas de Chena, la que contempla una capacidad de 15 empleados considerando que el proyecto en evaluación considera una mano de obra de 24 trabajadores para su fase de operación, por lo que dicha capacidad (del sistema aprobado) no es suficiente para cubrir los requerimientos del personal.
Manejo de residuos sólidos.
ST.
5.8.
3.9.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Supremo N*594/1999 del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, obligándose a eliminar los residuos sólidos en lugares autorizados.
La presente normativa fue declarada por el titular en la DIA y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Supremo N*148/2003 del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos.
La presente normativa fue declarada por el titular en el Adenda 1 y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Fuerza Ley N*725/67, Código Sanitario.
Al respecto, se hace presente que el titular no ha identificado la presente norma, que le es aplicable debido a que en el Anexo XIII del Adenda 1, Plan de Recuperación de Suelos, se indica que finalizado el proceso de extracción se realizará una habilitación de la zona que permita disponer de material de relleno en el fondo del banco bajo condiciones seguras. El material que será utilizado como parte del relleno en la recuperación de suelos corresponderá única y exclusivamente a material inerte, tales como escombros, escarpes de suelo, ladrillos, morteros, cerámicos y hormigón. Por lo anterior, el proyecto también se constituye como un botadero de residuos de la construcción, o como la norma lo indica, en un lugar destinado a la disposición final de basuras o desperdicios de cualquier clase, para lo cual no se han presentado los antecedentes particulares que acrediten su adecuada operación. Esta actividad contemplada por el proyecto deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad Sanitaria en lo sectorial y del otorgamiento del Premiso Ambiental Sectorial del artículo 93 del Decreto Supremo 95/2001, del Minsegpres, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Vegetación, flora y fauna.
5.10.
5.11.
12:
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, la Ley 20.283 Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
La presente normativa fue declarada por el titular en el Adenda 1 y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al respecto, la Corporación Nacional Forestal RM, mediante Oficio N*12- EA/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, se ha manifestado conforme con el proyecto.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Ley N* 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.
La presente normativa fue declarada por el titular en el Adenda 1 y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al respecto, la Corporación Nacional Forestal RM, mediante Oficio N*12- EA/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, se ha manifestado conforme con el proyecto.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Supremo N*366/1944, del Ministerio de Agricultura, Explotación de tamarugo, algarrobo, chañar, olivillo, carbón o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre, bollen y quillay.
La presente normativa fue declarada por el titular en el Adenda 1 y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al respecto, se hace presente que la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura RM, mediante Oficio N*257, de fecha 05 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto.
Patrimonio cultural.
5.13.
Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, la Ley N” 17.288 de Monumentos Nacionales.
La presente normativa fue declarada por el titular en la DIA y corresponde su aplicación para todas las fases del proyecto.
Al respecto, el Consejo de Monumentos Nacionales, mediante Oficio N*2500, de fecha 09 de mayo de 2011, aun mantiene las siguientes observaciones:
a) El “socavón minero histórico a cielo abierto asociado a áreas de extracción y una escalera de ladrillos” detectado en el estudio de patrimonio cultural, presentado en el Anexo IX de la Adenda 1, no deberá ser afectado por las obras, partes o acciones del presente proyecto, o en futuras expansiones. En este sentido, el titular deberá obligarse a dar cumplimiento a las medidas de protección que correspondan, como elcercado perimetral del sitio y señalética adecuada, debido a su cercanía a las faenas proyectadas. Además, se deberá contar con una zona buffer de amortiguamiento, de al menos 15 metros desde el límite superficialmente definido, de tal manera que la instalación del cerco no afecte los depósitos sub-superficiales, actividad que debe ser supervisada por un arqueólogo o licenciado en arqueología. Estos cercos deberán ser instalados previo al inicio de la fase de construcción y deberán durar, de tal manera de proteger el sitio arqueológico durante todas las fases del proyecto.
b) Se deberá realizar una inducción arqueológica al personal que participará en cada una de las fases del proyecto, tanto a los trabajadores de la empresa y/o subcontratistas, en que se informe sobre las características de los sitios arqueológicos de la zona. La capacitación deberá contener ilustraciones o fotografías, la protección legal que presentan, las zonas que se deben proteger y los procedimientos a seguir frente a un hallazgo arqueológico. Esta actividad deberá ser realizada por un arqueólogo. Una vez finalizada la actividad, se deberá enviar al Consejo de Monumentos Nacionales un informe que contenga el acta de asistencia y los contenidos de la presentación, para cada una de las fases del proyecto. Lo anterior, es aplicable a nuevos trabajadores, por lo que todo el personal deberá contar con dicha inducción. Para este efecto, se deberá mantener permanentemente, en el lugar del proyecto, los documentos que acrediten la capacitación de todos los trabajadores.
c) El titular deberá comprometerse a que en caso de efectuarse un hallazgo arqueológico o paleontológico se deberá proceder según lo establecido en los Artículos N 26 y 27 de la Ley N” 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N 20 y 23 del Reglamento de la Ley N* 17.288, sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, paralizando las obras en el sector afectado e informando de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales y al Gobernador Provincial, para que se determinen los procedimientos a seguir. La implementación de las medidas que surjan de dicho procedimiento deberán ser efectuadas por el titular del proyecto.
Seguridad minera.
5.14. Al proyecto le es aplicable, para todas las fases, el Decreto Supremo N* 132/2004 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera.
Al respecto, el titular identifico como aplicable la presente normativa en la DIA, indicando que “el proponente presentará la documentación requerida por el Servicio (Sernageomin) para las autorizaciones correspondientes”.
Sobre el punto, el titular no logra acreditar su cumplimiento, debido a que existe una diferencia de descripción de proyecto, específicamente en el diseño del método de explotación presentado en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) a través de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el Adenda 1, y lo presentado en la Resolución SM N*37/2008 del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) del Apéndice 1 del Anexo III del Adenda 1, que utiliza como argumento para los antecedentes técnicos y formales del Permiso Ambiental Sectorial del artículo 85 del Reglamento del SEIA.
A mayor abundamiento, algunas de las diferencias señaladas son:
DIA y/o Adenda 1 Res. RM N37/2008 Altura de banco no superior a los 6,5 Bancos de 4 metros de altura. metros. Bermas de 7,1 metros de ancho. Bermas de 3 metros de ancho. Angulo de talud del banco entre 75 y | Angulo de talud máximo de las 90 grados. paredes del banco de 80 grados. Ancho medio del banco de entre 20 y | Ancho de operación del banco de 40 metros. 20 metros.
Sobre lo anterior y sin perjuicio de que el Sernageomin, mediante el Oficio N*1654, de fecha 13 de mayo de 2011, ha dado la conformidad al proyecto, se señala que en el marco del SEIA, dicho pronunciamiento estableció como precisión que se cumpla como condición que los bancos de explotación tengan las dimensiones estipuladas en la Resolución de aprobación del método de
explotación, situación que tal como se señalo no se cumple en lo declarado por el titular.
- Que, al proyecto se le han denegado sistemáticamente las autorizaciones a las que se refieren los números 4? y 5? del artículo 17 de la Ley N* 18.248, Código de Minería, las que restringen la ejecución de labores mineras dentro del predio militar del Ejército de Chile. Con lo anterior, se ha constatado una infracción manifiesta a la normativa sectorial relevante para la evaluación ambiental.
A mayor abundamiento, el proyecto "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1- 50", se localizará en predio militar “Casas Viejas de Chena” donde actualmente se emplaza la Escuela de Infantería de San Bernardo del Ejército de Chile, motivo por el cual se presenta una restricción definida por el Código de Minería, específicamente los señalados en el los números 4? y 5% de su artículo 17, los que establecen que se requerirá de un permiso escrito del Ministro de Defensa para ejecutar una labor minera en los siguientes lugares:
= A menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables.
= En zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional.
Sobre el punto, cabe mencionar que en el ICSARA 1, específicamente en el Capitulo Normativa Ambiental Aplicable, se le indico al titular que “La DIA no acredita el cumplimiento de lo establecido en el Código de Minería, en lo que corresponda y particularmente en lo que se refiere a los permisos, especialmente al pronunciamiento del Ministerio de Defensa, toda vez que este predio es de propiedad del Ejército de Chile”. Dicha observación se originó del pronunciamiento de la Ilustre municipalidad de San Bernardo a la DIA. Sobre lo anterior, el titular en el Adenda 1 respondió textualmente que “Constructora Pukará S.A. aclara que paralelamente al ingreso del proyecto Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1/50 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, también se encuentra en tramitación un contrato de servidumbre minera entre el titular y el Ejército de Chile, con el fin de facilitar los medios necesarios para efectuar una cómoda y conveniente labor de recuperación de suelos y extracción de puzolana en el predio militar Casas Viejas de Chena”.
Se hace presente que el titular no ha presentado algún documento que acredite el trámite de contrato de servidumbre minera con el Ejército de Chile o de autorización escrita del Ministro de Defensa a que se refieren los números 4? y 5* del artículo 17 del Código de Minería.
Al contrario de lo declarado por el titular, durante el proceso de evaluación se tomo conocimiento del Oficio MDN.GAB.OF. ORD N*6800/192, de fecha 10 de mayo de 2011, del Sr. Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional, documento que forma parte integrante del expediente y de la presente Resolución, el que señala en resumen que no se autoriza la ejecución de labores mineras en el predio militar “Casas Viejas de Chena”, aludiendo explícitamente a este proyecto en evaluación. Además, adjunta dos cartas dirigidas desde ese Ministerio al Sr. René Neira Laso, representante legal del titular del presente proyecto, fechadas el 12 de noviembre de 2008 y 06 de enero de
2009, en donde se le comunica en dos oportunidades la misma decisión de no otorgar la autorización referida a los números 4? y 5? del artículo 17 del Código de Minería. Estos antecedentes nunca fueron informados por el titular en la respectiva Adenda 1.
El antecedente aportado en el párrafo precedente constituye una infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, debido a que el titular no puede emplazar su proyecto en los terrenos del Ejercito de Chile, pues se le ha denegado explícitamente las autorizaciones referida a los números 4? y 5? del artículo 17 del Código de Minería, por lo que desde la perspectiva legal, el titular no logra justificar el emplazamiento del proyecto, hecho que denota incumplimiento al artículo 15, letra a), del Decreto Supremo 95/2001 del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
. Que, en relación a los antecedentes presentados en la DIA, en su Adenda 1 y al análisis de los artículos 68 al 106 del Título VII del Decreto Supremo N*95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se indica que el proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1- 50” requiere la obtención de los siguientes Permisos Ambientales Sectoriales establecidos en dicho Reglamento:
7.1. Permiso Ambiental Sectorial del artículo 85 del Reglamento del SEIA.
El titular ha solicitado el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 85 del Reglamento del SEIA, referido la ejecución labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros (50 m), medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros (200 m), medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 17 N 1 de la Ley N 18.248, Código de Minería.
Dicho permiso aplica debido a que el proyecto se implementará dentro de una ciudad o población, porque dentro del área de proyecto existen líneas eléctricas de alta tensión y también porque se localizará una menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente de un curso de agua. En efecto, de acuerdo al plano topográfico presentado en el Anexo 1 y la Figura XIII-1 del Anexo XIIL ambos del Adenda 1, se deduce que el punto más cercano del área de extracción se encontraría aproximadamente a 20 metros de distancia del último tipo de hito geográfico señalado (curso de agua).
Debido a que en la DIA, el titular solicito el referido permiso, pero no aporto los antecedentes técnicos y formales requeridos para su otorgamiento dentro del Capítulo correspondiente, en el ICSARA 1 se le indico textualmente que “..., el titular deberá presentar en la Adenda 1 los antecedentes técnicos y formales requeridos por Reglamento del SEIA”.
En el Adenda 1 el titular respondió textualmente que “El Anexo 111 de la presente Adenda contiene los antecedentes requeridos para la acreditación de cumplimiento del artículo 85 del D.S. N* 95/01, referente a la ejecución de labores mineras dentro de una ciudad, a menor distancia de cincuenta metros (30 m), medidos horizontalmente, de cauces de aguas y líneas eléctricas de alta tensión. Asimismo el Anexo 1II incluye una copia de la Resolución SM N? 37 emitida por Servicio Nacional de Geología y Minería, que aprueba el proyecto de explotación Mina Lacmo”.
El artículo 17 N* 1 de la Ley N” 18.248, Código de Minería, otorga la competencia del referido permiso al Gobernador respectivo, en este caso de la Gobernación Provincial del Maipo.
Al respecto, teniendo a la vista los antecedentes técnicos y formales presentados por el titular, la Señora Amparo Garcia Saldías, Gobernadora de la Provincia del Maipo, mediante los Oficios N“279, de fecha 06 de junio de 2011 y N*341, de fecha 13 de julio de 2011 se ha manifestado inconforme al permiso en cuestión, señalando como argumento lo siguiente:
“Cabe señalar que la Declaración de Impacto Ambiental "Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50” no presenta los antecedentes técnicos y formales necesarios para su otorgamiento. De acuerdo a lo observado en el expediente del proyecto, las labores mineras no se encontrarían autorizadas para ejecutarse en el predio militar “Casas Viejas de Chena” según lo establece el Código de Minería en su artículo 17 números 4 y 5%. Lo anterior, habría sido informado al titular en dos oportunidades, el 12 de noviembre de 2008 y 06 de enero de 2009. Dicha información ha sido remitida al Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, mediante el Oficio MDN.GAB.OF. ORD N6800/192, de fecha 10 de mayo de 2011, del Sr. Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional. El documento fue publicado en el expediente electrónico del proyecto el 05 de junio de 2011.
En relación a lo anterior, se presenta los siguientes reparos a los ya señalados antecedentes del permiso:
a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos.
Sin observación. b) El manejo y disposición de residuos.
El Plan de Recuperación de Suelos contempla convertir la zona explotada en un área de disposición de residuos de la construcción y otros que no han sido precisados, para lo cual no se han presentado los antecedentes técnicos y formales que acrediten la adecuada operación de la actividad.
c) La utilización de agua, energía y combustibles.
El titular ha señalado que obtendría diversos requerimientos de agua para todas las fases y etapas del proyecto, para lo cual, se precisó que la fuente de abastecimiento de agua requerida provendría de los derechos de agua que posee el Ejército de Chile sobre el canal de regadío San Bernardo. También, se señaló que para gozar del uso de dichos derechos de agua, el titular se encuentra en tramitación de un contrato de servidumbre minera con el Ejército de Chile, afirmación que no ha sido debidamente argumentada, mediante algún documento que acredite dicha acción, por el contrario, como se señaló, el proyecto no está autorizado por el Ministro de Defensa Nacional para ejecutarse en dichos terrenos militares.
d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda.
Esta autoridad recoge el pronunciamiento de la Seremi de Medio Ambiente, que mediante ORD N* 483 del 06/06/2011, la que ha señalado textualmente que “la implementación de este proyecto afectaría al recurso suelo, ya que su estructura es irremplazable por un relleno con material inerte, como
contempla el proyecto. El manejo propuesto por el titular no cumple el objetivo de restauración ecológica del sitio prioritario. El éxito de una recuperación de la ladera del cerro comprometida por el proyecto, erosionada por actividades antrópicas, disminuye si no se hace sobre el suelo existente y mejorado con técnicas silvícolas adecuadas. Una de las acciones prevista por la Mesa Intersectorial del Plan de Acción “Pucarás del Maipo” es la restauración de este sector por medio de la forestación con sistemas de zanjas de infiltración, para ir recuperando la funcionalidad deteriorada del suelo, a través de un proceso de colonización sucesiva, con cubierta herbácea en sus inicios, después matorral y luego árboles.
De aprobarse este proyecto, las actividades extractivas continuarían el proceso erosivo sobre este sitio prioritario a conservar y provocaría una alteración significativa a uno de los pocos refugios para la fauna que van quedando en el sector. También se comprometería el valor ambiental del paisaje, debido a la exposición del sector en donde se emplaza el proyecto. La obra quedaría expuesta a la entrada Sur de la Capital, siendo ésta la cara de presentación de Santiago”.
Por todos los argumentos anteriormente mencionados, es que esta Gobernación rechaza el proyecto de Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50, en el entendido que dicha actividad modifica de forma irreversible el componente “Cerro Chena” en todas las variantes en las cuales forma parte importante en la vida de los Sambernardinos. ”
7.2. Permiso Ambiental Sectorial del artículo 91 del Reglamento del SEIA.
Durante el proceso de evaluación no se logró concluir si al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 91 del Reglamento del SELA, referido a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagiúes y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. N* 725/67, Código Sanitario.
En efecto, en el ICSARA 1 se indico que “El titular deberá estimar e informar el volumen y caracterización de los residuos líquidos que se generarán en las fases de construcción, operación y abandono del proyecto” y en la Adenda 1 el titular respondió “Los residuos líquidos domésticos generados durante las distintas etapas del proyecto provendrán de los servicios sanitarios -lavamanos, baños y duchas-. Estos residuos serán retirados por un camión limpia fosa cada 15 días, para su evacuación hacia una fosa séptica existente y disposición final mediante pozo absorbente. La instalación de esta fosa se encuentra autorizada por la SEREMI de Salud según Resolución N* 665/92, cuya copia se presenta en el Anexo B de la DIA del proyecto”.
Al respecto, la Secretaria Regional Ministerial de Salud RM, Mediante Oficio N*3990, de fecha 23 de mayo de 2011, se pronuncia con observaciones precisando que “respecto de las aguas servidas para la etapa de operación abordado en la presente Adenda y DIA, el titular debe presentar un certificado de factibilidad de alcantarillado público otorgado por la empresa concesionaria del sector” y que “Se aclara que en el Anexo B de la DÍA, se presenta la Resolución 31425 otorgada por esta Autoridad Sanitaria (Ex SESMA) con fecha 04.12.2002, que aprueba el proyecto de aguas servidas domésticas particular a construir en el Fundo Casas Viejas de Chena, para 15 empleados. No obstante el proyecto en evaluación considera 24 trabajadores, por lo que la capacidad del sistema aprobado, no es suficiente. En caso de contemplar la utilización del sistema particular aprobado, el titular deberá acreditar en esta instancia de evaluación los antecedentes del
pesA
7.4.
PAS 91 necesarios para realizar la ampliación del sistema existente, conforme a la capacidad utilizada y disponible de éste”.
Se hace presente que el referido permiso no fue informado por el titular en la respectiva DIA.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 93 del Reglamento del SEIA.
Al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 93 del Reglamento del SEIA, referido a la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de
cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. N* 725/67, Código Sanitario.
Dicho permiso aplica debido a que en el Anexo XIII del Adenda 1, Plan de Recuperación de Suelos, se indica que finalizado el proceso de extracción se realizará una habilitación de la zona que permita disponer de material de relleno en el fondo del banco bajo condiciones seguras. El material que será utilizado como parte del relleno en la recuperación de suelos corresponderá única y exclusivamente a material inerte, tales como escombros, escarpes de suelo, ladrillos, morteros, cerámicos y hormigón. Por lo anterior, el proyecto también se constituye como un botadero de residuos de la construcción, o como el Código Sanitario denomina, en un lugar destinado a la disposición final de basuras o desperdicios de cualquier clase.
Al respecto, se hace presente que el titular no solicitó el referido permiso en la DIA, ni ha aportado los antecedentes técnicos y formales en su Adenda 1 a objeto de evaluar si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 94 del Reglamento del SEIA.
Al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 94 del Reglamento del SEIA, referido a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. N*47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Al respecto, se hace presente que el titular no solicitó el referido permiso en la DIA, pero aportó parte de los antecedentes técnicos y formales en su Adenda 1 a objeto de que se evalúe si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Al respecto, la Secretaria Regional Ministerial de Salud RM, Mediante Oficio N*3990, de fecha 23 de mayo de 2011, se pronuncia con observaciones precisando que con el objetivo de calificar integralmente el establecimiento, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 94 de Reglamento del SEIA, se solicita al titular mayores antecedentes respecto a las medidas de control de enfermedades ocupacionales, específicamente a lo referido a garantizar agua potable para los trabajadores. En este contexto, se señala lo siguiente:
a) El titular deberá presentar un certificado de factibilidad de agua potable otorgado por la empresa concesionaria del sector. En el caso de que la factibilidad otorgada por la empresa sanitaria del sector sea negativa, el titular deberá obligarse a implementar un sistema particular de agua potable para la fase de operación del proyecto, que cuente a lo menos con una fuente propia de abastecimiento de agua (pozo profundo o curso superficial con calidad de aguas acorde a la normativa vigente), desinfección, regulación o
de;
7.6.
almacenamiento y red de distribución. Este sistema particular deberá ser debidamente aprobado y autorizado sectorialmente por la Autoridad Sanitaria, según lo dispuesto en DFL N* 1/90 Ministerio de Salud, que determina las materias que requieren autorización sanitaria. Si perjuicio de lo anterior, durante el presente proceso de evaluación se deberá presentar, si corresponde por la factibilidad, una descripción adecuada de dicho sistema particular.
b) Se aclara al titular que el abastecimiento de agua potable mediante camión aljibe y envasada, corresponde a un sistema provisorio, y por lo tanto, según lo establecido en el Decreto Supremo N*594/99 del Ministerio de Salud, “Reglamento sobre las Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas de los Lugares de Trabajo”, sólo podrá ser utilizado en faenas temporales o durante la fase de construcción del proyecto.
Por lo anterior, se deduce que durante el proceso de evaluación no se logró concluir si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 96 del Reglamento del SEIA.
Al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 96 del Reglamento del SEIA, para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3 y 4? del artículo 55 del D.F.L. N* 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Al respecto, se hace presente que el titular no solicitó el referido permiso en la DIA, ni ha aportado los antecedentes técnicos y formales en su Adenda 1 a objeto de evaluar si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Por su parte, la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo RM, mediante Oficio N*2397, de fecha 31 de mayo de 2011, se ha manifestado con observaciones precisando lo siguiente:
a) El proyecto, que está en Área de Rehabilitación Ecológica, ampara sus actividades en las atribuciones contenidas en el Código de Minería para su concesión minera, y al respecto debemos puntualizar que para esta Secretaría no es posible calificar las actividades para las cuáles se ha admitido dicha concesión, sin embargo, en el ámbito de la construcción de edificaciones industriales fuera de los límites urbanos al margen de la planificación urbano regional, el titular debe aplicar el PAS 96 al tenor del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, solicitando a su vez el uso propiamente industrial.
b) El titular debe solicitar permiso de edificación para las instalaciones correspondientes a oficinas, bodegas y equipamiento de los trabajadores.
Por lo anterior, se deduce que durante el proceso de evaluación no se logró concluir si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 99 del Reglamento del SEIA. Al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 99 del
Reglamento del SEA, para la caza o captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9? de la Ley N* 4.601, sobre Caza.
7.7.
7.8.
En efecto, el titular indico en el Adenda 1 “Las especies observadas en el área de estudio representan una comunidad típica de la zona, sin encontrar especies fuera de su rango de distribución. En general la fauna observada corresponde a especies móviles, capaces de dispersarse y que por lo tanto no serían afectadas por el Proyecto como población, con la excepción de la lagartija lemniscata (Liolaemus lemniscatus) y el degú (Octodon degus). Para estas especies se propone implementar un plan de medidas de mitigación del potencial impacto sobre ellas, que contemple su rescate y posterior relocalización en ambientes similares a los originales, pero no perturbados por las obras del Proyecto. Dicho plan se realizará conforme a lo dispuesto por el Artículo 99 del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), presentando el respectivo Permiso Ambiental Sectorial (PAS 99), y con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)”.
Al respecto, se hace presente que el titular no solicitó durante el proceso de evaluación el referido permiso, tanto en la DIA como en el Adenda 1. Tampoco ha aportado los antecedentes técnicos y formales a objeto de evaluar si se reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 102 del Reglamento del SEIA.
Al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 102 del Reglamento del SEIA, para corta o explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley N* 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.
EL referido permiso aplica debido que del total de la superficie a intervenir, un 18,8% (7,5 ha) corresponden a Bosque nativo, principalmente bosque de espino y en menor medida bosques de espino-quillay.
Al respecto, se hace presente que el titular aporto los antecedentes técnicos y formales en el Anexo XIV del Adenda 1.
Por su parte, la Corporación Nacional Forestal RM, mediante Oficio N*12- EA/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, se ha manifestado conforme al proyecto, señalando como precisión lo siguiente:
a) Cumple con la normativa forestal. b) Acredita el PAS 102.
c) De ser aprobado ambientalmente el proyecto, deberá contar con el Plan de Manejo de Obras Civiles, aprobado por este Servicio, previo al inicio de las obras. El referido plan de manejo, se deberá ingresar a trámite según la Ley
20.283, considerando todos los antecedentes técnicos que acreditaron el PAS 102.
d) En aquellos sectores que cumplan con la definición de formación Xerofítica, de acuerdo con la Ley 20.283, con igual tenor que la indicación del numeral anterior, deberán contar con un “Plan de Trabajo para el Aprovechamiento Sustentable de Formaciones Xerofíticas”, aprobado por este Servicio, previo al inicio de obras.
Permiso Ambiental Sectorial del artículo 106 del Reglamento del SEIA.
Durante el proceso de evaluación no se logró concluir si al proyecto le aplica el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 106 del Reglamento del SEIA, para las
obras de regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. N* 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
En efecto, en el ICSARA 1 se señaló lo siguiente: “Se solicita al titular informar sobre la relación y aplicabilidad del Permiso Ambiental Sectorial del artículo 106 del Reglamento del SETA y el proyecto. En caso de corresponder su evaluación, se solicita precisar los antecedentes técnicos y formales requeridos por dicho artículo” y en el Adenda 1 el titular indicó “El Anexo 1 de la presente Adenda contiene el plano topográfico de detalle (escala 1:2.000) del área del proyecto, que incluye la red de drenaje natural. Esta red de drenaje comprende principalmente a un canal de regadío colindante al Cerro Chena en su ladera oriente, junto con quebradas esporádicas menores productos de aguas lluvias en época invernal. Como se puede apreciar en el plano topográfico, el canal de regadío atraviesa el área del proyecto en su sector nor-oriente. Este sector el canal es atravesado por un camino de acceso no pavimentado con carpeta de rodado en buenas condiciones, por lo que no se contemplan obras de modificación sobre este camino, ni modificaciones a las obras de arte presentes en el cauce mencionado. Por los motivos anteriormente expuestos se descarta la aplicabilidad a este proyecto del Permiso Sectorial del artículo 106 del D.S. N* 95/01 (Reglamento SETA)”.
Sobre lo anterior, se señala que los motivos expuestos por el titular no acreditan la no intervención de las quebradas intermitentes, debido a que en el plano topográfico presentado en el Anexo 1 del Adenda 1 destacan 5 quebradas intermitentes dentro del área del proyecto, de las cuales 4 están dentro del área de extracción según se observa en la Figura XIH-1 del Anexo XIII del Adenda 1.
- Que, durante el proceso de evaluación, conforme a lo que se acompaña en el expediente del mismo, se desprende que el proyecto genera y presenta los efectos, características o circunstancias contemplados en los literales b), d) y e) del artículo 11 de la Ley 19.300 Sobre bases Generales del Medio Ambiente y en los artículos 6, 9 y 10 del Decreto Supremo N*95/2001, del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los antecedentes referidos a la evaluación del Título II del Decreto Supremo N*95/2001, del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que guardan relación con la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que definen la pertinencia de presentar un EIA, se detallan a continuación:
8.1.
8.2.
Artículo 5 del Reglamento del SEIA.
Durante el proceso de evaluación no se logro acreditar que el proyecto no genera ni presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que este genera o produce.
A mayor abundamiento, el proyecto de desarrollo minero también se constituye como un botadero de residuos de la construcción, o como el Código de Salud lo denomina, en un lugar destinado a la disposición final de basuras o desperdicios de cualquier clase, para lo cual no se han presentado los antecedentes necesarios para determinar si el impacto ambiental que generará o presenta dicha actividad constituye el efectos significativo adverso señalado en el presente artículo.
Artículo 6 del Reglamento del SEIA.
El proyecto genera y presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del suelo donde se emplazará.
A mayor abundamiento, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente RM, mediante Oficio N*843, de fecha 06 de junio de 2011, se ha manifestado inconforme al proyecto, indicando que su implementación afectaría al recurso suelo, ya que su estructura es irremplazable por un relleno con material inerte
(residuos de la construcción), tal como se propone en la DIA y su respectiva Adenda 1.
El manejo propuesto por el titular no cumple el objetivo de restauración ecológica del Cerro Chena. El éxito de una recuperación de la ladera comprometida por el proyecto, erosionada por actividades antrópicas, disminuye si no se hace sobre el suelo existente o similar y mejorado con técnicas silvícolas adecuadas.
Actualmente existe acciones prevista por una Mesa Intersectorial del Plan de Acción “Pucarás del Maipo”, la que busca la restauración de este sector por medio de la forestación con sistemas de zanjas de infiltración, para ir recuperando la funcionalidad deteriorada del suelo, a través de un proceso de colonización sucesiva, con cubierta herbácea en sus inicios, después matorral y luego árboles.
Por otro lado, el proyecto de desarrollo minero se constituye además como un botadero de residuos de la construcción, o como el Código de Salud lo denomina, en un lugar destinado a la disposición final de basuras o desperdicios de cualquier clase, del cual no se cuenta con antecedentes suficientes para acreditar que efectivamente, durante la fase de operación, solo se depositarán residuos inertes segregados de otros elementos nocivos para el recurso suelo, tales como, sustancias o residuos peligrosos, los que generarían efectos sobre la calidad de mismo componente ambiental.
Por su parte, la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura RM, mediante Oficio N257, de fecha 05 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, indicando que “en relación con la Adenda presentada y en función de que el proyecto en evaluación no tiene variaciones respecto de la presentación inicialmente evaluada en el año 2008, esta SEREMI mantiene sus objeciones dado que mantiene la misma localización, persiste en la vía de ingreso al SEIA (vale decir DIA) y no presenta antecedentes ambientales suficientes que se hagan cargo de las observaciones efectuadas mediante el Ord. N809 de 30/10/2008 de esta Secretaría que hacen referencia al Art. 11 letra b) de la LGBMA”. En el Ord. N*809 de 30/10/2008 al que se alude, se señaló dentro de otros argumentos que “se debe señalar que el Titular no presenta un Plan de Recuperación y Rehabilitación de Suelo que de cuenta de la responsabilidad que le compete para restaurar y rehabilitar el suelo que sería destruido”.
También, el Servicio Agrícola y Ganadero RM, mediante Oficio N*560, de fecha 04 de mayo de 2011, se ha manifestado inconforme con el proyecto, señalando que “La ejecución de un plan de recuperación de suelos (descrito en el Anexo XII de la presente Adenda), se ejecutará en paralelo con las actividades de extracción, no se describe en detalle el método de relleno para asegurar que la recuperación sea simultánea.
Según este plan, favorecerá el establecimiento de especies arbóreas y/o arbustivas debido a las mejoras en la resistencia mecánica del suelo, su capacidad de drenaje, disminuyendo el riesgo natural de erosión presente en el sector. Sin embargo, no se detallan las medidas técnicas a través de las cuales se logrará este objetivo.
8.3.
8.4.
8.5.
Según el Adenda este plan de recuperación de la calidad de los suelos, contempla recuperar las condiciones físicas, químicas y biológicas a una condición igual o superior. Estableciendo que los suelos de ladera de clase VI pasarán a VI y los suelos de piedemonte de clase IV a 11 respectivamente. Sin embargo, no se describe ni entrega los antecedentes técnicos ni ambientales que garanticen llegar a recuperar la calidad ambiental del suelo afectado. Por lo tanto, presenta deficiencias ambientales la presentación de dicho plan de recuperación”.
Artículo 8 del Reglamento del SEIA.
Debido a las observaciones presentadas al Adenda 1, todas consignadas en el expediente del proyecto, se señala que durante el proceso de evaluación no se logro acreditar que no se genera ni presenta alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de la población en su área de influencia.
Artículo 9 del Reglamento del SEIA.
El proyecto, en sus fases de construcción y operación, incluidas sus obras o acciones asociadas genera efectos sobre el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
Al respecto, se hace presente que el Cerro de Chena posee un valor ambiental significativo. En efecto, esta área es representativa de la ecorregión mediterránea, considerada como “hotspot” a nivel mundial (4% de la superficie a nivel mundial), cuyos componentes naturales tienen un alto grado de endemismo y se encuentran actualmente amenazados. Además, posee una condición singular de “cerro isla”, cuya importancia radica en haber sido un refugio natural para la sobrevivencia de especies de flora y fauna en períodos de glaciación. Actualmente es una zona muy cercana al área urbana consolidada; mantiene las características de refugio de especies de fauna de poca movilidad; y constituye un punto de descanso para las aves que se movilizan a través del valle. A mayor abundamiento, sin perjuicio de que este cerro no es considerado un Área Protegida para efectos del SEIA, se indica que fue nombrado Sitio Prioritario de Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana (R.E. N*585/2005 de la Corema RM) debido a su alto valor ambiental.
El proyecto evaluado cubre una superficie de 40 hectáreas y el área de influencia considera la ladera nororiente del Cerro Chena, equivalente a 147,4 hectáreas, superficie que representa un 27,14 % de dicha ladera, que se encuentra dentro del Sitio Prioritario. Además, el proyecto tiene una vida útil de 15 años.
Por la magnitud y la duración del proyecto, de no implementarse medidas de mitigación, compensación y/o reparación, su construcción, operación y abandono, acelerará considerablemente la degradación de este sitio de importancia para la biodiversidad, que ya tiene áreas degradadas, afectando el valor ambiental de la zona. A mayor abundamiento, según Jon Paul Rodríguez (Rodríguez, J.P. et al. 2011. Establishing IUCN Red List Criteria for Threatened Ecosystems. Conservation Biology, Volume 25, No. 1, 21-29), si se alcanza un 30% de declinación o distribución de su área o de su función ecológica, se considera que existe un alto riesgo de su pérdida definitiva.
Artículo 10 del Reglamento del SEIA.
El proyecto genera alteración significativa sobre el valor paisajístico de la zona donde se emplazará. Lo anterior se argumenta en lo siguiente:
a)
b)
d)
El titular señala textualmente, en la respuesta 4.1 del Adenda 1, que “Constructora Pukará S.A. reconoce que el Cerro Chena constituye un elemento del paisaje altamente valorado por los habitantes de San Bernardo”, reconociendo en principio que, para la comunidad, la zona presenta un alto valor paisajístico. Además, según se concluye en el Estudio de Paisaje, donde se evalúan algunos puntos de observación al área del proyecto, la pasarela Nacimiento es la que presenta mayor impacto visual, es más, en la situación proyectada 1, 2 y 3 de la figura VI-1-7 del Adenda 1, se aprecia, a juicio del SEA RM, una alteración significativa al paisaje de la
zona, por lo que no comparte con el titular su conclusión de impacto moderado.
El área del proyecto tiene una mayor envergadura a la representada en simulación fotográfica, del Apéndice I del Anexo VI del Adenda 1, por lo que esta última no representaría en su real magnitud a los impactos visuales de las partes, obras y actividades informadas durante el proceso de evaluación.
De acuerdo a lo declarado por el titular, el proyecto cubre una superficie de 40 hectáreas de extracción y el área de la ladera nororiente del Cerro Chena equivalente a 147,4 hectáreas, lo que representa una intervención del 27,14 % de dicha ladera. Además, éste alcanzaría una altura máxima aproximada de 770 m.s.n.m., hacia el vértice P3 del plano topográfico presentado en el Anexo 1 del Adenda 1, características que no se reflejan en la referida simulación, cuya representación se estima a una altura aproximada de 600 m.s.n.m., lo que no coincide con la evaluación de un impacto en su máxima intervención donde es posible verificar que en su realidad es significativo.
También, se debe considerar que las ilustraciones no contemplan las instalaciones, maquinarias y/o vehículos, los bancos propios del método de explotación, y dentro de otras, la actividad de depósito de escombros para efectos de la recuperación de suelo, por lo que la representación presentada por el titular es exageradamente optimista.
El SEA RM, con el propósito de corroborar la información presentada por el titular, concurrió a los sectores aledaños al proyecto y constató que existen diversos puntos de observación no informados en el Adenda 1, que son significativamente más representativos para establecer el impacto al valor paisajístico que el proyecto generará, como por ejemplo, los ubicados desde la caletera de la Autopista Central (lado oriente), uno a la altura de la calle Arturo Prat y otro a la altura del pasaje Manutara. Desde estos dos puntos, que se encuentran en el lado opuesto de la Autopista Central (en relación al proyecto), se pudo constatar que desde las viviendas, veredas y dentro de las mismas calles interiores citadas, se aprecia claramente el área donde se implementará el proyecto, sin obstáculos o barreras significativas que impidan el impacto visual del proyecto.
Además, se constato que las simulaciones fotográficas presentadas en el Adenda 1, no representan la realidad que se observa en terreno, referida a los mismos puntos de observación considerados por el titular, debido al zoom, la resolución y el tamaño en que se presentaron las respectivas fotografías. Lo anterior minimiza el resultado del análisis presentado por el titular en relación el impacto visual, pues en terreno se observan claramente detalles que en el papel no se pueden apreciar.
La fase de operación tiene una vida útil de 15 años y como se señalo, la intervención equivale aproximadamente al 27,14 % de la ladera nororiente del Cerro Chena. Por lo tanto, el proyecto presenta una magnitud y duración considerable.
8.6.
e)
g)
Con todo, la valoración que el titular otorga a la clasificación visual, para efectos de objetivar el tipo de conservación o protección del paisaje, arrojó como resultado, luego de aplicar la metodología de Ramos et al. (1985), en el Anexo VI del Adenda 1, una calidad y fragilidad visual media para ambas, catalogando la zona, según el autor de dicho método, como “un lugar donde es posible la ejecución de actividades antrópicas poco deseadas, que causen impacto visuales moderados”. A juicio del SEA RM, las alteraciones al paisaje por la operación del proyecto son significativas, según lo argumentado en los literales precedentes, por lo que los impactos visuales del proyecto son más que moderados, motivo por el cual, utilizando la misma metodología del titular, se concluye que la implementación del proyecto sin medidas de mitigación, compensación y/o reparación, que permitan disminuir el impacto visual, no resulta viable desde el punto de vista paisajístico-ambiental.
Por último, la reforestación, desde el punto de vista paisajístico, no evita ni minimiza el impacto visual, debido al tiempo de crecimiento que requerirían las especies.
Con todo lo señalado precedentemente, el SEA RM considera que por las características propias del proyecto, su magnitud y su duración, éste genera y
presenta una evidente alteración significativa del valor paisajístico del Cerro de Chena.
Artículo 11 del Reglamento del SEIA.
Durante el proceso de evaluación no se logró acreditar que el proyecto no impactará monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general los pertenecientes al patrimonio cultural.
Respecto de lo anterior, se hace presente que el Consejo de Monumentos Nacionales, mediante Oficio N*2500, de fecha 09 de mayo de 2011, aun mantiene las siguientes observaciones:
d)
El “socavón minero histórico a cielo abierto asociado a áreas de extracción y una escalera de ladrillos” detectado en el estudio de patrimonio cultural, presentado en el Anexo IX de la Adenda 1, no deberá ser afectado por las Obras, partes o acciones del presente proyecto, o en futuras expansiones. En este sentido, el titular deberá obligarse a dar cumplimiento a las medidas de protección que correspondan, como el cercado perimetral del sitio y señalética adecuada, debido a su cercanía a las faenas proyectadas. Además, se deberá contar con una zona buffer de amortiguamiento, de al menos 15 metros desde el límite superficialmente definido, de tal manera que la instalación del cerco no afecte los depósitos sub-superficiales, actividad que debe ser supervisada por un arqueólogo o licenciado en arqueología. Estos cercos deberán ser instalados previo al inicio de la fase de construcción y deberán durar, de tal manera de proteger el sitio arqueológico durante todas las fases del proyecto.
Se deberá realizar una inducción arqueológica al personal que participará en cada una de las fases del proyecto, tanto a los trabajadores de la empresa y/o subcontratistas, en que se informe sobre las características de los sitios arqueológicos de la zona. La capacitación deberá contener ilustraciones o fotografías, la protección legal que presentan, las zonas que se deben proteger y los procedimientos a seguir frente a un hallazgo arqueológico. Esta actividad deberá ser realizada por un arqueólogo. Una vez finalizada la actividad, se deberá enviar al Consejo de Monumentos Nacionales un informe que contenga el acta de asistencia y los contenidos de la presentación, para
9.
10.
cada una de las fases del proyecto. Lo anterior, es aplicable a nuevos trabajadores, por lo que todo el personal deberá contar con dicha inducción. Para este efecto, se deberá mantener permanentemente, en el lugar del proyecto, los documentos que acrediten la capacitación de todos los trabajadores.
f) El titular deberá comprometerse a que en caso de efectuarse un hallazgo arqueológico o paleontológico se deberá proceder según lo establecido en los Artículos N 26 y 27 de la Ley N” 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N 20 y 23 del Reglamento de la Ley N* 17.288, sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, paralizando las obras en el sector afectado e informando de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales y al Gobernador Provincial, para que se determinen los procedimientos a seguir. La implementación de las medidas que surjan de dicho procedimiento deberán ser efectuadas por el titular del proyecto.
Que, en atención a todo lo señalado con anterioridad, puede concluirse que los impactos ambientales del proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”, no se ajustan a la normativa de carácter ambiental vigente, que el proyecto genera y presenta los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que no acredita los antecedentes técnicos y formales para el otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales del Titulo VII del Decreto Supremo N95/2001 del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que tal como queda graficado en el considerando 4 de la presente Resolución, adolece de información relevante y esencial para su calificación ambiental.
Que, en razón de lo indicado precedentemente, la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago,
RESUELVE:
1.
Calificar Ambientalmente Desfavorable el proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50”, localizado en la comuna de San Bernardo, presentado por su titular Empresa Constructora Pukara S.A..
En consecuencia el proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50” no podrá ejecutarse en ninguna de sus partes en tanto no obtenga la calificación ambiental favorable.
El titular, para presentar nuevamente su proyecto “Explotación de Pertenencias Mineras LACMO 1-50” o similar, relacionado a la explotación minera de puzolana en los terrenos del Ejercito de Chile, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo deberá hacer por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, cumpliendo con todos los requisitos de materias y contenidos señalados en el artículo 12 de la Ley 19.300, Sobre Bases generales del Medio Ambiente y en el artículo 12 del Decreto Supremo N*95/2001, del Minsegpres, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o el texto legal que lo reemplace. En dicho contexto y para efectos de justificar la localización del proyecto, a que hace referencia la letra c.1 del artículo 12 del Reglamento, el titular deberá acreditar, en dicha presentación, las autorizaciones relativas a los números 4? y 5? del artículo 17 del Código de Minería.
Los organismos del Estado quedarán obligados a denegar las correspondientes
autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
S. Se hace presente que procede en contra de la presente Resolución, el recurso de
reclamación ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. El plazo para interponer este recurso es de 30 días contados desde la notificación del
presente acto. Lo anterior, sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime oportuno.
Notifíquese y Archívese
Metropolitana
de Santiago
Distribuciór:
René Antonio Neira Laso
Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección Regional Zona Central Corporación Nacional Forestal, CONAF RM
Dirección Regional de Aguas, Región Metropolitana
Dirección Regional de Obras Hidráulicas
Dirección Regional de Vialidad
Gobernación Provincial Maipo
Ilustre Municipalidad de San Bernardo
Secretaría Regional Ministerial de Agricultura RM
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales
Secretaría Regional Ministerial de Minería, RM
Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, RM
Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana
Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, RM Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, RM
SEREMI de Medio Ambiente
Servicio Agrícola y Ganadero, RM
Servicio de Vivienda y Urbanización SERVIU, RM
Consejo de Monumentos Nacionales
Servicio Nacional de Geología y Minería
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Superintendencia de Servicios Sanitarios
Intendente Región Metropolitana
Secretaría Regional Ministerial de Planificación, Coordinación y Economía RM Gobernador Provincia del Maipo
Cc:
= Expediente del Proyecto "Explotacion de Pertenencias Mineras LACMO 1-50 " = Archivo Servicio Evaluación Ambiental Región Metropolitana
y