Legislación

Artículo cuarto

CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo cuarto.- Se entenderá que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la presente ley los parques marinos, parques nacionales, parques nacionales de turismo, monumentos naturales, reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales, santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no se proceda a una modificación de acuerdo al artículo 66 o al artículo transitorio siguiente, las áreas protegidas existentes se regirán por lo siguiente: a) A las reservas de región virgen aplicará la categoría de Reserva de Región Virgen. b) A los parques marinos, parques nacionales y parques nacionales de turismo aplicará la categoría de Parque Nacional. c) A los monumentos naturales aplicará la categoría de Monumento Natural. d) A las reservas marinas, reservas nacionales y a las reservas forestales aplicará la categoría de Reserva Nacional. e) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos. f) A los sitios Ramsar o humedales de importancia internacional que no se encuentren dentro de los deslindes de otra área protegida, el Servicio propondrá al Ministerio del Medio Ambiente la categoría aplicable a fin de que este último lo declare como tal. Tratándose de aquellos sitios Ramsar o humedales de importancia internacional que se encuentren dentro de los deslindes de otra área protegida, se entenderá que éstos forman parte de dicha área y, por lo tanto, tienen la misma categoría de protección. En caso que el sitio Ramsar o humedal de importancia internacional sea de propiedad privada, se requerirá el consentimiento del propietario para proceder a su afectación como área protegida. g) En el caso de los bienes nacionales protegidos, se estará a lo dispuesto en sus respectivos decretos de creación. h) En el caso de los santuarios de la naturaleza, lo dispuesto en el artículo 152 sólo comenzará a regir una vez concluido el proceso de reclasificación, manteniéndose plenamente vigentes los elementos de protección establecidos para dicha categoría durante el plazo señalado en el artículo siguiente.