Legislación

Artículo 99

CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 99.- Creación de las áreas protegidas privadas. La creación de las áreas protegidas privadas se realizará a través de un decreto supremo que dictará el Ministerio del Medio Ambiente, previo análisis de fondo de los antecedentes recibidos. Dicho decreto deberá contener, a lo menos, la categoría de protección, la superficie, la ubicación y el o los objetos de protección, así como una cartografía adjunta que establezca los límites expresados en coordenadas. El propietario deberá reducir el decreto supremo a escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y anotarla al margen de la inscripción de dominio respectiva.