Artículo 94
Artículo 94.- Permiso. Toda actividad de carácter transitorio o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en un área protegida del Estado y que no sea de aquéllas referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, deberá contar con un permiso del Servicio. Con todo, no requerirán del permiso anterior las actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de manejo del área o en el decreto de creación de la misma. Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la actividad se ajuste a la categoría, al objeto de protección y al plan de manejo del área, y su duración no podrá exceder el plazo de un año, renovable a solicitud del interesado. El Servicio podrá establecer obligaciones o condiciones al otorgar un permiso, a fin de garantizar lo dispuesto en el inciso anterior. Asimismo, el Servicio podrá requerir una retribución monetaria o no monetaria por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en una actividad con fines comerciales. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de permisos, así como los criterios para fijar la retribución.