Artículo 87
Artículo 87.- Adjudicación de la concesión. La adjudicación de la concesión se efectuará mediante resolución del Servicio, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario deberá suscribir con el Servicio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. Asimismo, copia de la escritura pública referida será remitida al Ministerio de Bienes Nacionales para su registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977. En el caso de las cesiones que otorgue el Servicio en áreas que se encuentran bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, copia de la escritura pública referida será remitida a dicha Subsecretaría, la que dictará una resolución que individualizará las coordenadas geográficas de la cesión de uso, entendiéndose otorgada la concesión marítima, para todos los efectos.