Legislación
Artículo 77
Artículo 77.- Funciones de fiscalización. Corresponderá al Director Nacional del Servicio designar a los guardaparques que cumplirán funciones de fiscalización a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo anterior, en las áreas protegidas del Estado. Sólo podrán cumplir funciones de fiscalización aquellos guardaparques que cumplan con los siguientes requisitos: a) Contar con licencia de enseñanza media. b) Haberse desempeñado, a lo menos, por dos años como guardaparque. c) Haber aprobado los cursos de formación y capacitación que disponga el Servicio. Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de fiscalización en áreas protegidas privadas, previo requerimiento fundado de su administrador al Director Regional del Servicio.