Legislación

Artículo 70

CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 70.- Tarifa. El Servicio estará facultado para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas protegidas que administre y por los servicios que se presten en ellas, pudiendo reducir o eximir mediante resolución fundada de dicho pago. La fijación de tarifas de ingreso deberá considerar, entre otros criterios, los siguientes: escalas diferenciadas basadas en la residencia; rango etario; tipo y calidad de las instalaciones y servicios existentes para el uso público. Estarán exentas del pago de tarifas aquellas personas pertenecientes a comunidades indígenas que ingresen a las áreas protegidas en ejercicio de usos o costumbres ancestrales, previamente definidas y declaradas admisibles en el respectivo plan de manejo o decreto de creación, que sean compatibles con los objetos de protección del área. También estarán exentos de pago de tarifa los estudiantes de establecimientos educacionales que se encuentren realizando actividades asociadas a la educación ambiental y los miembros de la Asociación de Guías y Scouts de Chile. Los recursos percibidos por este concepto se considerarán ingresos propios del Servicio.