Artículo 69
Artículo 69.- Administrador de área protegida del Estado. Las áreas protegidas del Estado contarán con un administrador, que será un funcionario del Servicio, responsable de la dirección y administración de una o más áreas. Corresponderá al administrador: a) Dar cumplimiento al plan de manejo del área. b) Supervisar y evaluar el desempeño de los guardaparques y demás personal a su cargo. c) Aplicar las medidas provisionales previstas en esta ley que sean de su competencia. d) Aprobar planes de trabajo para la administración del área. e) Informar al Director Regional del Servicio de las acciones de administración de las áreas, de conformidad con las directrices establecidas por el Servicio. f) Reportar al Director Regional respectivo cualquier evento de relevancia que ocurra al interior del área a su cargo. g) Denunciar a la autoridad competente hechos que pudiesen constituir infracciones a las leyes, que ocurran al interior del área a su cargo. h) Solicitar la intervención del personal de la Armada, Carabineros y Policía de Investigaciones, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones. i) Supervisar las concesiones, cesiones de uso y permisos en áreas protegidas. j) Cumplir las demás funciones que se le encomienden.