Artículo 20
Artículo 20.- De las infracciones cometidas por el personal y sus sanciones. Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el respectivo contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas: a) Censura. b) Multa. c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Remoción. Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar, de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Las infracciones a la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, serán sancionadas de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley.