Artículo 140
Artículo 140.- Registro público de sanciones. Sea que la sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán el nombre, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones. Este registro deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio. En caso que se imponga como sanción la prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director Nacional deberá informar oportunamente de ello a la administración de cada unidad. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea relevante incluir para el adecuado acceso y publicidad de las sanciones impuestas.