Artículo 139
Artículo 139.- Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. En contra de la sentencia definitiva procederán los recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.