Legislación

Artículo 125

CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 125.- Medidas provisionales. Constatado por un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar al Director Regional que ordene las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control de los impactos derivados de la infracción; b) Retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos; c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles; d) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones; f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas. Las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la adecuada instrucción del procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño inminente al objeto de protección del área protegida, o cuando una demora en su aplicación pudiese significar una pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes de la biodiversidad. Tales medidas serán esencialmente temporales y deberán ser proporcionales al tipo de infracción. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y a un suplente. El afectado por las medidas previamente señaladas podrá reclamar de la resolución del Director Regional dentro de un plazo de quince días desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas debieren surtir efectos.