Artículo 115
Artículo 115.- Infracciones en las áreas protegidas. En las áreas protegidas constituirán infracciones: a) Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 108. b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de áreas protegidas. c) Contravenir las obligaciones establecidas en los contratos de concesión a que se refiere esta ley. d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o contravenir las condiciones establecidas para su otorgamiento. e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser propietario o administrador de un área protegida privada. f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización de los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer tales funciones. g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir una infracción. No se considerará infracción aquella conducta que, no obstante su tipificación en este artículo, haya sido realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o en el plan de manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad biológica y a la protección del patrimonio natural del país, como tampoco en el contexto del combate de incendios forestales.