Legislación

Artículo 36

LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 36.- Fondo de Protección Ambiental. Al Fondo de Protección Ambiental, establecido en el Título V de la ley Nº 19.300, corresponderá financiar proyectos y acciones concretas de mitigación y adaptación, que contribuyan a enfrentar las causas y los efectos adversos del cambio climático, considerando el principio de territorialidad. Tales proyectos y acciones podrán contemplar: a) Acciones de adaptación al cambio climático, priorizando aquellas que favorezcan a la población y/o zonas más vulnerables al cambio climático, conforme a las prioridades de la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático; b) Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático; c) Desarrollo y ejecución de acciones de mitigación conforme a las prioridades de la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático; d) Programas de creación y fortalecimiento de capacidades y sus medidas habilitantes, tales como educación, sensibilización y difusión de la información, conforme a lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático; e) Proyectos de investigación, innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, conforme lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático, y f) Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático considere estratégicos. Los proyectos o actividades que sean financiados con cargo a dicho fondo y cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario del Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto. Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo a que se refiere el artículo 20. El financiamiento de los proyectos y acciones deberá contar con una evaluación final de los resultados obtenidos, los que serán publicados.